Micelio
24658(27-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casaq N° 258 Elquin MOntOya Va -la Víctor Manuel Corréj Bohórq ez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.309 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ELQUIN MONTOYA VARELA y VÍCTOR MANUEL CORREA BOHORQUEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (valle), que revocó la emitida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, y en su lugar los condenó como coautores responsables de homicidio, homicidio en modalidad tentada, ambos agravados, y confirmó la decisión en cuanto los halló responsables de hurto agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 16 de agosto de 2002, en horas de la madrugada, Pierr Jair Castellanos Lozano y Jairo Alfonso Pabón Ramírez, sufrieron heridas por impactos de armas de fuego accionadas por VÍCTOR 2 Casacit N°246'8 Elquin Mon oya Vá:la Víctor Manuel Correa Bohórquez MANUEL CORREA BOHÓRQUEZ y ELQUIN MONTOYA VARELA, cuando, luego de arribar éstos al aeropuerto de Palmira y de ser recogidos por aquellos, se movilizaban en una camioneta Chevrolet Gran Vitara conducida por el primero de los nombrados hacia Cali.

Los cuerpos de las víctimas fueron arrojados a un lado de la vía, previo despojo de sus pertenencias, por los agresores, quienes huyeron en el mismo automotor, en el cual fueron capturados momentos después en el peaje de Betania gracias a que Castellanos Lozano sobrevivió (suerte que no tuvo su compañero) y pudo dar aviso a las autoridades.

Según Pierr Jair, sus victimarios llegaron de Bogotá con el fin de "ayudarle" en el cobro de 150.000 dólares confiado a él por un amigo coreano, y en el recorrido hacia Cali le solicitaron detenerse para cumplir una necesidad fisiológica, más al apagar el vehículo fue cuando ocurrió la agresión. CORREA BOHÓRQUEZ y MONTOYA VARELA aseguran, por el contrario, que aquél los citó para negociar repuestos de automotores, pero que, una vez iban rumbo a esa ciudad, les dijo que para ayudarle a cobrar unas facturas debían participar en el secuestro de la progenitora del deudor, a lo cual se negaron presentándose un enfrentamiento verbal en cuyo desarrollo VÍCTOR MANUEL, pensando que iba a ser atacado con la pistola que éste llevaba entre las piernas, le disparó con la suya en una oportunidad, mientras que ELQUIN al ver su reacción hizo lo propio contra el amigo de aquél, por nervios, al observar que hacía el amago de agredirlo con un arma. 2.

Tras escuchar en indagatoria a CORREA BOHÓRQUEZ y MONTOYA VARELA, su situación jurídica fue provisionalmente resuelta el 21 de agosto de 2002 con medida de aseguramiento /.4 410. Z7?A 3 Casal n • 658 Elquin M9 toya:rela Víctor Manuel Correa Bohó fuez de detención preventiva por los delitos de homicidio, homicidio tentado, ambos en modalidad agravada, y hurto calificado. 3.

Luego, el 27 de diciembre de ese año, el mérito probatorio del sumario fue calificado con resolución de acusación contra los prenombrados, en calidad de coautores de las citadas conductas punibles, según los artículos 27, 103, 104, numeral 4°, 239, 240, inciso segundo, y 241, numerales 6° y 9°, del Código Penal (Ley 599 de 2000), pliego de cargos que la defensa apeló, siendo este recurso declarado desierto el 13 de febrero de 2003 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 4.

Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira se adelantó la causa, cuyo titular el 25 de mayo de 2004, dictó sentencia en el sentido de absolver a los enjuiciados de los cargos por los delitos contra la vida, al considerar que la duda acerca de la causal eximente de responsabilidad planteada por la asistencia letrada (legítima defensa subjetiva) se resolvía a favor de aquellos, y los condenó por el atentado contra el patrimonio económico, pero no en modalidad calificada, sino agravada por las circunstancias deducidas en la acusación, así como por la cuantía a la que ascendió el despojo, ya que en su criterio esa causal de intensificación de la pena fluía objetivamente.

En tal virtud le impuso a cada uno de los procesados pena principal de sesenta (60) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión por no estar acreditado el requisito subjetivo para otorgarla. 11-7V; c•■,‘ 4 Casa. ón N" 24658 Elquin ontoya Varela Víctor Manuel Correa Bo iirquez 5.

Del expresado fallo apelaron el delegado de la Fiscalía así como el agente del Ministerio Público, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de abril de 2005, lo revocó concediendo parcialmente la razón a los impugnantes, en cuanto a que no se estructuraba la eximente de pena frente a los atentados contra la vida, conductas en relación con las cuales consideró no demostrada la causal de agravación del artículo 104- 4° de la Ley 599 de 2000, y por lo tanto, al dosificar la pena, puntualizó que su individualización la haría en el cuarto máximo para el delito de homicidio consumado (de 22 a 25 años) estimando como demostrada y deducida la circunstancia genérica de la coparticipación criminal (artículo 58-10, ídem), y partiendo del límite mínimo, incrementó diez (10) años por el homicidio en modalidad tentada, y dos (2) años más por el hurto agravado, obteniendo en definitiva una pena principal de treinta y cuatro (34) años de prisión que finalmente infligió a los acusados, y en armonía con esa determinación ordenó el comiso de las armas de fuego de propiedad de los enjuiciados, sentencia de segunda instancia contra la que el defensor de los acusados interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El censor, al amparo de la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho consistente en falso juicio de identidad en relación con la necropsia practicada a los despojos de Jairo Alfonso Pabón Ramírez, mediante la cual el tel- 193, / • • 5 Cas.tón N '4658 Elquin •ntoy. arela Víctor Manuel Correa Bohí quez perito estableció técnicamente que la herida de arma de fuego que le causó la muerte presentaba características de los disparos hechos en "contacto" con el cuerpo u objeto impactado.

Estima que ese resultado necesariamente indica que los sucesos se desencadenaron al interior del automotor, y no como lo refirió el testigo Pierr Jair en su declaración, a la que le dio absoluto crédito el ad-quem, en el sentido de que los disparos los hicieron los acusados desde fuera del vehículo, cuando le solicitaron detenerse, pretextando que tenían urgencia de satisfacer una necesidad fisiológica.

Señala que el Tribunal desconociendo el rigor científico que comporta el resultado de la aludida prueba técnica, le dio credibilidad a la declaración de Castellanos Lozano, incurriendo en grave atentado contra las leyes de la física, pues la pericia confirma que los hechos sucedieron como lo narraron los acusados en su indagatoria. Agrega que la valoración del ad-quem respecto del dictamen de Medicina Legal, el testimonio del sobreviviente y las injuradas de los procesados, resulta equivocada por desatención de los principios de la sana crítica, obteniendo inferencias erróneas que lo llevaron a la conclusión equivocada plasmada en el fallo atacado.

Por lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y proferir en su lugar la que en justicia corresponda. 6 Cas(aMión N° 4658 Elquin Montoya arela Víctor Manuel Correa Bohó quez CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte ha insistido y reiterado que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.

Observa en el presente asunto la Sala insalvables deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben tener en cuenta cuando de atacar el acierto y legalidad del fallo de segundo grado se trata, dado que el censor no desarrolló con adecuada sindéresis el cargo formulado al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial. 2. rente a una postulación indeterminada y de tan precario alcance como la esbozada en la demanda se torna necesario recordar que la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos estirpes distintas: de derecho y de hecho.

Estos últimos, los de hecho, a los que alude el recurrente, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los 7 Caslión W 24658 Elquin ontoya Varela Víctor Manuel Correa Boh "rquez alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido son vicios de orden fáctico que se dividen en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que de 8 Casa ón N° 4658 Elquin Montoya Varela Víctor Manuel Correa Bohórquez su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

El falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad; sin embargo, al valorarla o sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las leyes de las ciencias, o las máximas de la experiencia o sentido común, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No está de más recordar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado. 3.

Cualquiera de los desarrollos lógico argumentativos atrás referidos está ausente en el asunto que concita la atención de la Sala, dado que el actor incumplió con los requisitos de claridad y precisión exigidos en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cual hace inviable la censura. • 9 Casa ón N° 4658 Elquin ntoya arela Víctor Manuel Correa Bolió quez - A •'±-7,:e,-/./4-0;

En efecto, si bien el libelista anunció la existencia de un error de hecho, no fue claro en precisar su naturaleza, pues aun cuando inicialmente adujo que se trataba de un falso juicio de identidad en relación con la necropsia practicada al cadáver de Jairo Alfonso Pabón Ramírez, sin cumplir con las exigencias para la demostración de ese particular vicio, respecto del mismo medio de conocimiento asegura que el Tribunal desconoció el "rigor científico" de la conclusión sentada con esa prueba técnica, aludiendo de esa manera a un probable falso raciocinio, y sin cumplir con una correcta fundamentación de uno u otro dislate, termina afirmando que en la apreciación de aquella pericia, del testimonio de la víctima sobreviviente y de las injuradas de los acusados, el juez plural hizo una valoración "equivocada en cierta forma, por desatender principios de la sana crítica" que lo llevaron a inferencias erróneas.

Una alegación de tal factura evidencia craso desconocimiento de los presupuestos lógicos para invocar y demostrar cada uno de los yerros que indistinta y simultáneamente alude el censor, siendo evidente así la desatención del principio lógico de no contradicción, al sostener dentro del único cargo y respecto de unos mismos medios de prueba distintas modalidades de desaciertos que en materia de valoración probatoria integran el sendero de cuestionamiento escogido por el actor.

Además, relacionando los cuestionamientos del demandante con las consideraciones expresadas en el fallo de segundo grado, es palmario que el censor no hace nada distinto a ofrecer una simple oposición a la valoración probatoria que plasmó el Tribunal, lo que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente 10 Casaci_si N°658 Elquin Melitoya.rela Víctor Manuel Correa Bohó quez para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa árhfrf 11 Casaciól N° 2461 Elquin Mon wya Var- a Víctor Manuel Correa Bohórqu:•z pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. CASACIÓN OFICIOSA 1.

La Corte en reiteradas decisiones 1 ha señalado que en asuntos sometidos al régimen procesal de la Ley 600 de 2000, cuando, pese a no admitir la demanda de casación, la Sala avizora infracción de alguna garantía, es impostergable el ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 del aludido Código de Procedimiento Penal, y frente al principio de pronta y eficaz administración de justicia, está en el deber de corregir el yerro de manera inmediata, sin que sea necesario el previo traslado al agente del Ministerio Público para que emita concepto al respecto.

Es claro que ante la autorización dada por el legislador a la Corte para aprehender el estudio del proceso aun cuando no admita los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio causado con el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, debe proceder sin dilación a corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de la casación de velar por la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.

I Sentencias de 12 de septiembre de 2007, radicación N°26967; 30 de enero, 15 de mayo, y 15 de julio de 2008, radicaciones 21257, 25089 y 29962, respectivamente, entre muchas otras. 12 Casad'N°2 658 Elquin Montoya rela Víctor Manuel Correa Bohó quez 1V1-3/ Aunque el Ministerio Público por mandato constitucional debe intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, con el precisado criterio la Corte no relega la actuación del Representante de la Sociedad, por cuanto al ser un tema no propuesto, ni recurrido por tal sujeto procesal en las instancias, se impone la rápida acción de la Corte como garante no sólo de los derechos fundamentales, sino de los fines esenciales del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia de un orden justo, en aras de la materialización de la justicia en la decisión. 2.

Precisado lo anterior, observa la Sala que al dosificar la pena el fallador de primer grado, en lo que hace al delito contra el patrimonio económico, y el de segunda instancia, respecto de los atentados contra la vida, dedujeron circunstancias de mayor punibilidad no expresadas en el pliego de cargos, lo cual determinó la individualización de una sanción que no es la que legalmente le corresponde a los procesados con sujeción a éstos y a las mismas precisiones adoptadas en los fallos de instancia, razón por la que se impone la casación oficiosa del fallo para restaurar el principio de congruencia entre acusación y sentencia. 2.1.

Dicho principio constituye la base esencial del debido proceso, pues el pliego de cargos se erige en marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre la cual se soportará el juicio y el fallo, garantía que se refleja en el derecho de defensa ya que el procesado no puede ser sorprendido con circunstancias que no haya tenido la 13 Cas-pn N°:4658 Elquin o by- arela Víctor Manuel Correa Bohórquez oportunidad de conocer y menos de controvertir, amén de que con base en la acusación obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución. La precisión de la acusación impide al juez agravar la responsabilidad del acusado al adicionar hechos nuevos, suprimir atenuantes reconocidas en la acusación o incluir agravantes no contempladas en ella o en la variación de la calificación jurídica cuando haya mediado prueba sobreviniente, so pena de infringir el denominado principio de congruencia integrado por la correspondencia entre lo imputado, lo juzgado y lo sentenciado.

En tratándose de circunstancias específicas de agravación de una determinada conducta punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en que es imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente demostradas, y que su atribución en el pliego de cargos esté precedida de la necesaria motivación y valoración jurídico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que decide voluntariamente aceptar la responsabilidad con miras a un sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer.

Por su parte, respecto a las causales genéricas de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000 (antes art. 66 Decreto-Ley 100/80), superado como se encuentra el.4.. -,.4 7,r(r/iY, 7(/‘- ' Z 1 4 Casacr N° '4658 Elquin Montoy. arela Víctor Manuel Correa Boni quez 1110j,.- ( K; ?/,,̀. criterio de que su valoración es exclusiva del fallador al dosificar la pena, lo mismo que la distinción doctrinal entre "objetivas" y "subjetivas", es consenso en la jurisprudencia en cuanto a que aquellas deben ser atribuidas en la resolución acusatoria de manera expresa, tanto fáctica como jurídicamente sin que esto se traduzca en convertir en presupuesto de la imputación la enunciación numérica del texto legal, como quiera que para ello es suficiente la valoración objetiva y subjetiva de la circunstancia de mayor intensidad punitiva mediante raciocinios que no permitan la duda acerca de su atribución a efectos de que puedan ser consideradas en el fallo, ya que, de lo contrario, al computarlas el juzgador atentaría contra el principio de congruencia2. 2.2.

En el fallo de primer grado el a-quo, además de absolver a los acusados de los cargos por los delitos contra la vida, varió la calificación jurídica del comportamiento lesivo del patrimonio económico al considerar que la acción constitutiva del mismo "no fue decidida previamente sino que fue generada por hechos que se presentaron después [ya que ] el homicidio no fue ejecutado con el propósito de cometer el hurto, sino que éste fue un hecho sobreviniente, en que los encartado aprovecharon que, según ellos, PIERR y PABÓN estaban 'muertos' para ahora si despojarlos de sus bienes", precisando que en consecuencia los encausados debían responder por L 'HURTO SIMPLE AGRAVADO", determinación que no fue cuestionada por el fiscal y el agente del Ministerio Público, y que por lo tanto pacíficamente y sin comentarios acogió el Tribunal a pesar de revocar la absolución por el homicidio perfecto y el tentado. 2 Entre otras, sentencias del 30 de junio de 2004, Radicación N° 18874; 20 de abril de 2005, Radicación N° 21576; 31 de agosto de 2005, Radicación N°23678; y 9 de febrero de 2006, Radicación N° 23750. 15 Cas bn 24658 Elquin Montoj/ Varela Víctor Manuel Correa Botiórquez Ahora bien, obsérvese que al dosificar la pena el a-quo, tomó como base la sanción prevista en el artículo 239 del Código Penal, esto es, prisión de dos (2) a seis (6) años, y a tales extremos aplicó el incremento de una sexta parte a la mitad ordenado en el artículo 241 ídem, por las circunstancias deducidas en el pliego de cargos, obteniendo así unos nuevos límites oscilantes entre veintiocho (28) y ciento ocho (108) meses de prisión, los cuales volvió a intensificar, en una tercera parte el mínimo y en la mitad el máximo, con base en la causal de agravación dispuesta en el artículo 267, numeral 1°, de la citada legislación, arribando un marco punitivo de treinta y siete (37) meses diez (10) días, a ciento sesenta y dos (162) meses.

Sin embargo, el último incremento no podía en manera alguna realizarlo el fallador de primer grado, debido a que la respectiva circunstancia de agravación no fue contemplada en el pliego de cargos, y por lo mismo al proceder como lo hizo desconoció el principio de congruencia entre acusación y sentencia, tratado con anterioridad, siendo obligatorio, en guarda de esa garantía, el retiro de la causal de agravación ilegalmente predicada, esto es, la prevista en el artículo 267- 1° de la Ley 599 de 2000.

La consecuencia que apareja lo anterior es que observada la pena máxima que corresponde al delito de hurto agravado conforme a las causales expresamente deducidas en la acusación y por el que fueron condenados en primera y segunda instancia los procesados, atendida la ejecutoria el pliego de cargos —el 13 de febrero de 2003— dicho comportamiento, a la fecha, se encontraría prescrito, según lo normado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal. 16 Casal.n N '4658 Elquin ■ ntoya arela Víctor Manuel Correa Boh. rquez En efecto, de acuerdo con los citados preceptos la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso en un plazo inferior a cinco (5) ni superior a veinte (20) años3, lapso que se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada 4, y nuevamente empieza a correr por la mitad del precisado con anterioridad, sin que pueda ser menor a cinco (5) años ni mayor de diez (10).

Dado que la pena máxima que correspondería por el delito de hurto agravado por el que fueron condenados los encausados, con estricta sujeción a la calificación jurídica sentada en el pliego de cargos, es de nueve (9) años, y como la acusación alcanzó ejecutoria el 13 de febrero de 2003, refulge evidente que la acción penal en el juicio habría alcanzado su plazo máximo (5 años), el 13 de febrero de 2008, motivo por el que la Sala declarará la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de hurto agravado, conforme a la descripción típica integrada por los artículos 239 y 241, numerales 6° y 9° de la Ley 599 de 2000, y en consecuencia ordenará cesar el procedimiento seguido contra MONTOYA VARELA y CORREA BOHóRQUEZ en relación con ésta. 2.3.

Frente a las conductas delictivas de homicidio y homicidio en grado de tentativa por las que fueron hallados responsables los enjuiciados en segunda instancia, la Sala encuentra un desafuero semejante al anterior, cuya corrección proyecta sus efectos en la imposición de una pena inferior a la considerada por el Tribunal. 3 De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, el término de prescripción es de 30 arios.

" En los delitos enjuiciados por el trámite de la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación (artículo 6 de la Ley 890 de 2004). 141;. Abk"e4 1 17 Casal'. N°2658 Elquin Montoya V. ela Víctor Manuel Correa Bohór. ez El ad-quem retiró la circunstancia de agravación deducida en el pliego de cargos respecto de esos delitos, consistente en haber obrado los procesados por precio, promesa remuneratoria o ánimo de lucro.

Sin embargo cuando abordó la dosificación de la pena que correspondería por los mismos, estimó que debía individualizar la sanción en el cuarto máximo, por creer que en la acusación les había sido predicada la causal genérica de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58-10 0 de la Ley 599 de 2000, esto es, obrar en coparticipación criminal.

Se equivocó el Tribunal ya que lo expresamente deducido en la acusación respecto de aquellos delitos, fue que los procesados se pusieron de acuerdo y convinieron ejecutarlos, motivados por una supuesta remuneración, aspecto que al no encontrar cabal demostración en la foliatura, fue desestimado en la sentencia de segunda instancia, sin que resulte válido predicar de la modalidad de participación criminal en estas conductas, esto es, la coautoría, la circunstancia genérica de mayor pena antes señalada.

Ya en otras oportunidades la Sala ha precisado que con acusar a 'una persona de haber realizado la conducta punible a título de, por ejemplo, coautor, cómplice, autor mediato o determinador, no es posible asegurar que se está atribuyendo para efectos de la punibilidad circunstancia de agravación alguna, sino tan solo se está sustentando jurídicamente una forma de participación que sirve como base para argüir que, en atención del respeto al derecho penal de acto o principio del hecho, el implicado debe responder por el injusto, a pesar de que sólo lo perpetró de manera parcial, o determinó a otro a hacerlo, o no fue su ejecutor material, o se valió de otro individuo como instrumento (o como r ò (4 4,:(:" ~)-za 18 I, Cas. lión N' 24658 Elquin fontoya Varela Víctor Manuel Correa Boh)rquez parte de una cadena de mando), o su aporte no fue esencial para la consumación del delito, o no reunía las calidades especiales requeridas para el sujeto activo, etcétera 5.

En otras palabras, dado que equívoco significa "ffijue puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o dar ocasión a juicios diversos" 6, cualquier valoración de unos hechos en la providencia acusatoria, de la que se desprenda que en la realización del injusto participaron varios sujetos activos, de ninguna manera constituye desde el punto de vista jurídico una imputación atinente a la circunstancia prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la ley 599 (numeral 7 del artículo 66 del Decreto Ley 100 de 1980) pues ésta bien puede ser vista como un señalamiento a título de coautor, autor mediato, cómplice o determinador, según sea el caso, sin que necesariamente implique la atribución de una circunstancia merecedora de un mayor reproche punitivo.

Situación distinta ocurre cuando en la resolución de acusación o su equivalente la Fiscalía imputa de manera expresa la causal de mayor punibilidad concerniente al obrar en coparticipación criminal, ya sea mediante su denominación jurídica o la indicación de la norma que la consagra, o bien cuando de cualquier otra forma distinta a las anteriores la motiva de manera valorada en cualquier parte de la decisión, de tal suerte que se entienda inequívocamente que lo que está atribuyendo con tal circunstancia es una mayor gravedad del injusto en razón del grado de afectación al bien jurídico que se pretende proteger. 5 Sentencia de 20 de febrero de 2008, radicación N°21731. 6 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, Madrid, 2001, tomo a/g, p. 945. 54_ „id 4, 19 Casa+n N° 4, 658 Elquin M toya /Varela Víctor Manuel Correa Bohó quez Dado que en el asunto examinado a lo largo de la providencia que calificó el mérito probatorio del sumario la Fiscalía jamás se refirió a la denominación jurídica ni a la norma que consagra la causal de agravación genérica predicada por el ad-quem, no puede desprenderse de manera inequívoca que con la atribución relativa a la coparticipación criminal en el homicidio y homicidio en grado de tentativa, el acusador pretendía sustentar un mayor grado de reproche, o una superior afectación al bien jurídico, debido a que los hechos fueron realizados mediante la división del trabajo y bajo un mismo designio criminal.

En estas circunstancias, los acusados MONTOYA VARELA y CORREA BOHóRQUEZ no tenían por qué esperar que al proferirse la sentencia condenatoria en segunda instancia por los referidos delitos, el ámbito de movilidad de la pena iba a circunscribirse al cuarto máximo, tal como lo hizo el Tribunal, motivo por el que la Sala debe entrar a restaurar la garantía de congruencia vulnerada por el fallador de segundo grado. 3.

Conclusión, como los únicos cargos que perviven respecto de los procesados son los de homicidio y homicidio en grado de tentativa, sin circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, la sanción correspondiente queda como sigue: El artículo 103 del Código Penal prevé como marco punitivo prisión de trece (13) a veinticinco (25) años, cuyos cuartos de movilidad, de acuerdo con el artículo 61 ídem, son los siguientes: el primero: de trece (13) a dieciséis (16) años; los dos cuartos medios van de dieciséis (16) años un (1) día a diecinueve (19) años, y de diecinueve (19) años un (1) día a veintidós (22) años; y -11-) A4 a *2;r> LO) (-4r /` a‘• A.~.; 20 Cas. kg‘n N° 4658 Elquin Vntoya arela Víctor Manuel Correa Boh. quez el cuarto máximo de veintidós (22) años un (1) día a veinticinco (25) años.

Debido a la ausencia de circunstancias de agravación y la presencia de la reconocida en el fallo de primera instancia consistente en la ausencia de antecedentes penales (Ley 599 de 2000, artículo 55 - 1°), forzoso resulta individualizar la pena en el primer cuarto (artículo 61, inciso segundo, ídem), debiendo entonces partir la Sala del límite mínimo, esto es trece (13) años, guarismo que en razón del concurso con homicidio en grado de tentativa se aumentará en la misma proporción que tuvo en cuenta el Tribunal (sobre 22 años incrementó 10 por el delito tentado), es decir en un 45 % equivalente a cinco (5) años y diez (10) meses, que sumados a la sanción básica arrojan un total de dieciocho (18) años y diez (10) meses de prisión como pena principal a imponer a los acusados.

La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, se ajustará al mismo lapso de la de privativa de la libertad En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ELQUIN MONTOYA VARELA y VÍCTOR MANUEL CORREA BOHÓRQUEZ de acuerdo con lo puntualizado. P 21 Ca ión N'4 24658 Elquin ontoya Varela Víctor Manuel Correa Bohorquez,944d4Z,0 cz híj

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia y, en consecuencia, 2.1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de hurto agravado, prevista los artículos 239 y 241, numerales 6° y 9°, de la Ley 599 de 2000, por la que habían sido acusados y condenados en primera y segunda instancia ELQUIN MONTOYA VARELA y VICTOR MANUEL CORREA BOHóRQUEZ.

ORDENA R, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra aquellos por ese delito. 2.2. IMPONER a ELQUIN MONTOYA VARELA y VÍCTOR MANUEL CORREA BOHóRQUEZ, la pena principal de dieciocho (18) años y diez (10) meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de coautores responsables de las conductas punibles de homicidio y homicidio en grado de tentativa. 3.

PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes. Contra esta decisión no procede recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. EXCUSA JUSTIFICADA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ,"émen, (14,9f0kema JOSÉ LEONIDAS BUSTOS/ TÍNEZ fi e - 22 Casa./.n N° '4658 Elquin Montoya arela Víctor Manuel Correa Boh. quez PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO PERMiSO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. JO JULIO