21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24658 La Sociedad HARINAS Y ACEITES DEL PESCADO DE MAR LIMITADA Vs. Ramiro Rebolledo Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24658 Acta No. 93 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad HARINAS Y ACEITES DE PESCADO DE MAR LIMITADA – ARIMAR LIMITADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de mayo de 2004, en el juicio que adelanta en su contra RAMIRO REBOLLEDO ORTIZ.
ANTECEDENTES RAMIRO REBOLLEDO ORTIZ demandó a la sociedad HARINAS Y ACEITES DE PESCADO DE MAR LIMITADA – ARIMAR LIMITADA, para que, previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, fuera condenada a pagarle los dineros correspondientes a compensados, cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., indemnización por no haberle practicado el examen médico de egreso, la indemnización correspondiente por la pérdida de capacidad auditiva, lo que aparezca probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En síntesis, fundamentó sus peticiones en que fue contratado en forma verbal por la demandada en el mes de julio de 1993, para cumplir labores de mecánico soldador; que siempre estuvo bajo las órdenes del jefe de planta; que siempre laboró 15 días seguidos, incluidos dominicales y festivos, y un lunes de descanso cada 15 días; que su horario sobrepasaba las 8 horas diarias; que la empresa demandada no le reconocía el valor de los dominicales y festivos laborados, ni los días compensados; la demandada nunca lo afilió a la seguridad social; renunció a partir del 24 de mayo de 1996; la empresa no le hizo practicar el examen médico de egreso; se le adeudan las prestaciones sociales; su salario promedio mensual de junio de 1995 a mayo de 1996 fue de $541.004.00.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 65 - 66), el curador ad litem de la accionada, se atuvo a lo que resulte probado en el proceso y dijo no constarle los hechos aducidos. El juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de noviembre de 2002 (fls. 241 - 248), condenó a la sociedad demandada a pagar al actor: $1.552.326.40 por cesantía; $158.436.10 por intereses a la cesantía; $1.373.723.34 por prima de servicios; $648.750.00 por vacaciones; $18.033.00 diarios, desde el 24 de mayo de 1996, por indemnización moratoria; y las costas del proceso.
Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 27 de mayo de 2004 (fls. 9 – 13 cdno del Tribunal), confirmó el del a quo y le impuso costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, con base en el artículo 24 del C. S. del T., el empleador corría con la carga de demostrar que los servicios personales del actor se prestaron de manera autónoma e independiente y en virtud a una relación de tipo civil o comercial, lo que apoyó en fallo de esta Corporación proferido el 8 de abril de 1970 (G. J. 2327, p. 429), del cual transcribió un aparte.
Seguidamente, dio por establecidos en el proceso, “ los servicios personales, su extremo inicial y la remuneración recibida por el actor ”, con la certificación obrante a folio 41. Igualmente, dedujo el elemento subordinación, de los registros de control de tiempo de octubre, noviembre y diciembre de 1995, que se aportaron con la demanda (fls. 25 a 30), de los cuales, anotó, provenían de la demandada, y que no habían sido controvertidos por ésta, toda vez que consideró que de ellos emergía que “ existían mecanismos de control y pago de tiempo extra, así como registros de permisos e incapacidades.” Anotó que, en los documentos de folios 30 a 40 y 90 a 192, aparecían pagos por trabajos de soldadura, con descuentos por retención en la fuente del 4%, y que las afirmaciones hechas por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, en el sentido de que los servicios fueron sin subordinación, ni imposición de horarios, y que el demandante tenía la facultad de conseguir sus propios trabajadores, reñían con lo “ que ilustran los documentos de control de tiempo y horas extras ya reseñados.” Respecto a la reticencia de la demandada a la práctica de la inspección judicial, luego de transcribir un aparte del fallo del a quo, concluye que su decisión “ no estuvo afincada única y exclusivamente en la renuencia de la parte demandada a la realización de la inspección judicial, dado que antes de esa apreciación, el juzgado había considerado la prueba documental adosada a los autos, especialmente los recibos de pago de servicios y controles de tiempo, y finalmente los cotejó con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la encartada.” Señala que la referida inspección judicial, a la postre, no se pudo practicar por inasistencia de la parte demandada, quien debía exhibir los documentos.
Extrañó que, en comunicación del 6 de octubre de 2001, afirme el representante legal que apenas recibió ese día el telegrama informándole la práctica de esa diligencia, cuando existe constancia en el expediente que éste fue enviado el día 24 de agosto de 2001 (fl. 226), por lo cual, consideró el Tribunal, debió haberse dado aplicación al artículo 56 del C. S. del T., pero como no se hizo en primera instancia, no podía imputarse al fallo que “ esté atribuyendo consecuencias procesales adversas a la demandada; pues lo que podemos deducir es que ese razonamiento no constituyó la ratio decidenci (sic) de la sentencia repudiada.” Termina concluyendo: “En esos términos y de acuerdo a la actividad probatoria ejercida por la demandada, quien tenía la carga de demostrar que los servicios se prestaron mediante contrato diferente al de trabajo, es decir que no medió en ellos subordinación o dependencia, se infiere que incólume permanece a favor del demandante la presunción legal asentada por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; sin que pueda alegarse que el mero pago por servicios fuera indicativo de independencia y autonomía, pues el poder subordinante es relación subjetiva entre empleador y servidor, que impone el deber de obediencia de parte del segundo.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula individualmente para cada uno de los dos cargos que contiene la demanda; no obstante, pretende en ambos, de manera principal, que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva la demandada de todas las pretensiones del actor. Subsidiariamente, para el primer cargo, solicita casar la sentencia recurrida, para que, en sede instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, “ ordenar la práctica de la inspección judicial no practicada en la instancia para adquirir certeza sobre la veracidad de los hechos litigiosos, apartándose de meros formalismos probatorios que pueden superarse con actividad jurisdiccional.” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por indebida aplicación, los artículos 1, 3, 9, 13, 14, 23 (con la reforma del art. 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (con la reforma del art. 2 de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 38 (con la reforma del art. 1 del Decreto 617 de 1954), 45, 47 (con la reforma del art. 5 del Decreto 2351 de 1965), 61-1-b (con la reforma del art. 5 de la Ley 50 de 1990); 65 (sin la reforma del art. 29 de la Ley 789 de 2002); 186, 187, 189 (sin la reforma del art. 27 de la Ley 789 de 2002), 192 (con la reforma del art. 8 del Decreto 617 de 1954), 249, 253 (con la reforma del art. 17 del Decreto 2351 de 1965); 306, 307 y 340 del C. S. del T.; 1 de la Ley 52 de 1975; 25, 48 y 53 de la Constitución Política; y 392 (con la reforma del art. 1 – 198 del Decreto 2282 de 1989) del C. P. C., “como consecuencia de los errores manifiestos de derecho en que incurrió el ad quem con violación de medio, por falta de aplicación, de los arts ” 54 A (adicionado por el art. 24 de la Ley 712 de 2001) del C. P. del T.; 11 de la Ley 446 de 1998; 174, 175, 177, 179, 180, 181 (con la reforma del art. 1-89 del Decreto 2282 de 1989), 253 (con la reforma del art. 1-116 del Decreto 2282 de 1989), 254 (con la reforma del art. 1-117 del Decreto 2282 de 1989), 268 (con la reforma del art. 1-120 del Decreto 2282 de 1989), 269, 279 y 264 del C. P. C..
En relación con los arts. 19 del C. S. del T. y 145 del C. P. del T. “ como consecuencia también de en –sic- errores manifiestos de hecho al no aceptar la excusa presentada por el gerente de la demandada por su inasistencia a la inspección judicial, y tener por remitido y entregado oportunamente el telegrama citatorio, sin saberlo.” En la demostración transcribe algunos apartes de la decisión de segundo grado y le endilga al Tribunal, en un capítulo aparte, tres errores de derecho, que hace consistir en lo siguiente: El primero dice que consistió en “ tener como pruebas, sin serlo legalmente, los documentos inauténticos (copias no autenticadas y que no están suscritas por la demandada) presentados con la demanda, concretamente los que constan de folios 25 a 30 del cuaderno 1, a los que se refirió expresamente el ad quem, consistentes en controles y pago de tiempo extra, y registro de permisos e incapacidades, respecto de los cuales consideró el ad quem que son indicativos de subordinación o dependencia, como elemento imprescindible para la existencia del contrato de trabajo ” Dice que tales documentos no podían ser tenidos en cuenta porque carecen de autenticidad y no están suscritos por la demandada, “ máxime cuando los documentos privados deben aportarse a los procesos en original o en copia autenticada, no en copia simple o inauténtica, salvo cuando los aporte una parte y hayan sido producidos por ella (ar. 54 A del Código Procesal del Trabajo, adicionado por el art. 24 de la Ley 712 de 2001).” Hace consistir el segundo error de derecho en “ tener como pruebas los documentos auténticos (copias autenticadas) presentados extemporáneamente por la demandada y que no fueron decretados como pruebas, cuales son los de folios 30 a 40 y 190 a 92 –sic- del cuaderno 1 ” Dice que las pruebas solo se valoran si se decretan e incorporan legalmente al proceso.
Afirma que se cometió el tercer error “al valorar la fallida inspección judicial que el comisionado pretendió en su Despacho, aunque el comitente la ordenó en las dependencias de la demandada, adonde no se concurrió.” Sobre este punto dice que no podía valorarse la fallida inspección judicial “ porque el comisionado pretendió celebrarla en su despacho, aun cuando el comitente la había ordenado en las dependencias u oficinas de la demandada en Cali, adonde no se concurrió. De lo contrario, no se trataría de una inspección judicial, sino de una exhibición documental, que es cosa muy distinta.” En otro capítulo le endilga el censor al Tribunal dos errores manifiestos de hecho, así: Dice que el primer error fue cometido “ por confundir la fecha de emisión del telegrama citatorio para la inspección judicial, adiado el 24-08-2001 (fls. 18 cuad. 2 y 226 cuad. 1), con la fecha de entrega del mismo al destinatario, que no aparece en el expediente (cfr. fls. 226 y 227, et alius), por lo que el ad quem supuso que la fecha de emisión fue la misma de entrega, sin ningún soporte probatorio.” Expresa que se cometió el segundo error “ por no aceptar la excusa escrita presentada por el gerente de la demandada por su inasistencia a la fallida inspección judicial, consistente en que recibió el telegrama citatorio tardíamente el 06-10-2001, dos días después del 04-10-2001 fijado para la audiencia no obstante no existir prueba en contrario, ya que la fecha de emisión del telegrama de ninguna manera prueba su entrega (ut supra 1).” Alega que los errores de derecho son trascendentes, como quiera que fueron determinantes para el acogimiento de las pretensiones del demandante, pues de allí derivó el ad quem la subordinación o dependencia como elemento esencial del contrato de trabajo; que al desaparecer la subordinación (con los errores de derecho), desaparece el contrato de trabajo; que la valoración de la fallida inspección judicial conllevó a que no se insistiera en su práctica, lo que habría esclarecido los hechos litigiosos, aduciéndose legalmente los documentos pertinentes durante su práctica.
Afirma que los errores de hecho son trascendentes, porque de haberse aceptado la excusa presentada por el gerente de la demandada, se habría insistido en su práctica, permitiéndose la aducción legal de los documentos pertinentes para demostrar la verdad de los hechos. Termina relacionando nuevamente las normas acusadas, bajo el concepto de violación respectiva.
LA RÉPLICA Hace un extenso alegato respecto al recuento histórico del proceso, que trae la demanda de casación y que no es el de caso referir aquí dado que es totalmente ajeno a los fines del recurso extraordinario. En lo que respecta específicamente a los cargos, señala el replicante que los errores denunciados por el censor no se vislumbran en el fallo acusado; respecto a los documentos aportados por la demandada, cita jurisprudencia de esta Sala de marzo 8 de 1999 (Rad. 11010) y concluye al afirmar que las pruebas aportadas por la demandante, “ se valoraron dentro del contexto de todo el acervo probatorio del proceso, relacionándola con la conducta procesal observada por las partes.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son múltiples los errores de técnica en la formulación del cargo que ameritan su desestimación. Es de señalar inicialmente lo impropio del alcance subsidiario de la impugnación que le fija el censor a esta acusación, lo cual denota su desconocimiento acerca de la finalidad del recurso extraordinario y la metodología que ella exige en su formulación. Ha venido diciendo la jurisprudencia, aún desde el desaparecido Tribunal Supremo del Trabajo, que el recurso de casación no es una tercera instancia, donde deba la Corte escuchar nuevamente las diferentes posiciones de las partes respecto a los derechos debatidos.
El juicio formalmente concluye con la decisión de primer o segundo grado (según el caso), que definió la cuestión debatida y, por tanto, deja cerrada toda oportunidad probatoria o de alegaciones, pues la finalidad del proceso ya se ha cumplido a cabalidad mediante una sentencia que está cobijada de la presunción de legalidad y acierto y ha hecho formalmente tránsito a cosa juzgada.
Solo excepcionalmente, y en algunos casos previamente definidos en la Ley, se puede hacer un juicio de legalidad a la sentencia, mediante el recurso extraordinario de casación, en donde, como se expresó, no se reabre el debate probatorio ni de alegaciones. Simplemente, y esta es la finalidad esencial del recurso (junto con la unificación de la jurisprudencia nacional), se enfrenta la sentencia recurrida con la Ley, lo cual supone un planteamiento del recurso totalmente diferente, encaminado a demostrarle a la Corte en dónde y cómo la decisión violó la ley sustantiva, si directamente, como consecuencia de la interpretación errónea, la aplicación indebida o la infracción directa, o indirectamente, como consecuencia de errores de hecho o de derecho, en la apreciación o falta de estimación de las pruebas.
Por ello resulta exótico solicitarle a la Corte que, una vez sea casada la decisión de Tribunal, como finalidad única del recurso, se le solicite la práctica de pruebas “ para adquirir certeza sobre la veracidad de los hechos litigiosos ”, porque siendo el alcance de la impugnación, donde el recurrente fija de sus pretensiones respecto del recurso, debe concretar éste de manera específica, cuál debe ser la decisión que haya de sustituir la casada y no dejarla sometida a las contingencias de un nuevo debate probatorio, como si se tratare de revivir toda la instancia y no meramente reemplazar la sentencia. Sólo excepcionalmente y una vez casada la sentencia recurrida, puede la Corte, actuando como juez de instancia, y para dictar la decisión de reemplazo, decretar algunas pruebas que sean necesarias para mejor proveer, sin que ello implique la reapertura del debate.
En lo que respecta directamente al cargo, debe señalarse que él denuncia de manera impropia, por la vía indirecta, la violación medio de unas normas procesales “por falta de aplicación”, que condujeron a la aplicación indebida de otras disposiciones sustanciales. La vía indirecta supone la violación de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho o de derecho, cometidos en la valoración de la prueba por parte del juez, y excepcionalmente, además, como consecuencia de la violación de otras normas adjetivas, que no es el caso aquí planteado, pues la demostración escapa de lo fáctico a lo jurídico, ya que está encaminada a demostrar que se dio una trasgresión al derecho adjetivo, como consecuencia de unos supuestos errores de derecho, que no son otra cosa que yerros jurídicos, que han debido ser planteados por la vía directa, como violación medio.
Efectivamente, lo que denomina el censor como errores de derecho, no son sino que yerros jurídicos respecto a la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción legalmente admisibles, toda vez que está cuestionando es la falta de autenticidad y oportunidad en la presentación de unos medios de prueba que, debe precisarse, no son solemnes.
Como lo tiene definido la jurisprudencia, sólo hay error de derecho en la casación del trabajo cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no establecido por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
Dado que los errores de derecho no son tales, sino jurídicos, su cuestionamiento por la vía indirecta es inaceptable. Sin embargo, así estudiare la Sala la acusación bajo el entendimiento que la vía escogida en realidad es la directa, la acusación tampoco estaría llamada a prosperar, por los siguientes motivos: En lo atinente a los documentos de folios 25 a 30 (primer error), cuestiona el censor que no están autenticados ni suscritos por la demandada y se apoya en el artículo 54 A del C. P. del T..
Sin embargo, tal disposición no exige el requisito de la autenticidad para la valoración de tales documentos, tal como lo señala en parágrafo de la norma en cuestión, al disponer: “En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.” Además, debe señalarse que los cuadros de control de tiempo a que se refiere la prueba, como se afirmó en la demanda provenían de la demandada y sí aparecen con firma responsable, de manera que la acusación es infundada.
En cuanto a las pruebas de folios 90 a 192 (segundo error), se dice que fueron aportadas extemporáneamente. No obstante, dicha documentación fue aportada por el representante legal de la demandada, dentro del interrogatorio de parte que absolvió en el proceso, según se observa en su respuesta a la pregunta sexta y al final de la diligencia (fls. 194 vlto. y 195 vlto.), por lo que su oportunidad está señalada por el inciso quinto del artículo 208 del C. de P. C., que señala que dentro de dicha diligencia “La parte podrá presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, lo que se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres días, sin necesidad de auto que lo ordene.” Además, cabe anotar que el Tribunal apenas se refirió a esa documentación para indicar que allí “ aparecen registrados pagos por trabajos de soldadura, con descuentos por retención en la fuente del 4%”, pero no dedujo ninguna consecuencia de ello, pues al concluir dijo que no podía alegarse “ que el mero pago por servicios fuera indicativo de independencia y autonomía ”, por lo que es inane el ataque respecto este medio, que, es de resaltar, fue aportado por la misma parte y con él pretendía aducir hechos a su favor y su desconocimiento iría en su perjuicio.
Igual debe decirse del tercer error, que se refiere a la fallida inspección judicial, pues, si bien es cierto que el Tribunal consideró que se debía haber declarado la confesión ficta de la demandada por su renuencia a la práctica de la prueba, dijo que ello ha debido hacerse en la primera instancia y no se hizo, de donde ninguna consecuencia derivó de ello para fijar el sentido de su decisión. Lo anterior es suficiente también para desechar los errores de hecho que le endilga la censura al Tribunal y que están encaminados a demostrar que no hubo renuencia de la parte demandada en la práctica de la inspección judicial, pues, se repite, ninguna consecuencia derivó el ad quem de esa conducta.
Por último, debe decirse que no ataca el censor el verdadero fundamento del fallo, consistente en que la demandada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del C. S. del T., edificada sobre la base de estar demostrados los servicios personales del actor, su extremo inicial y la remuneración a través de la certificación de folio 41, la cual no cuestionó. Por lo tanto, el cargo es inestimable.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por indebida aplicación, los artículos 1, 3, 9, 13, 14, 23 (con la reforma del art. 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (con la reforma del art. 2 de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 38 (con la reforma del art. 1 del Decreto 617 de 1954), 45, 47 (con la reforma del art. 5 del Decreto 2351 de 1965), 61-1-b (con la reforma del art. 5 de la Ley 50 de 1990); 65 (sin la reforma del art. 29 de la Ley 789 de 2002); 186, 187, 189 (sin la reforma del art. 27 de la Ley 789 de 2002), 192 (con la reforma del art. 8 del Decreto 617 de 1954), 249, 253 (con la reforma del art. 17 del Decreto 2351 de 1965); 306, 307 y 340 del C. S. del T.; 1 de la Ley 52 de 1975; 25, 48 y 53 de la Constitución Política; y 392 (con la reforma del art. 1 – 198 del Decreto 2282 de 1989) del C. P. C. y por falta de aplicación de los arts. 34 (con la reforma del art. 3 del Decreto 2351 de 1965) del C. S. del T. y 12 del Decreto 2026 de 1983.
Dice que la anterior violación se debió a los errores evidentes de hecho que cometió el Tribunal y que consistieron en: El primer error “ por errónea apreciación de los documentos presentados con la demanda, referentes a los comprobantes de egreso relacionados de folios 30 a 40 del cuaderno 1, por omisión del ad quem de que en todos consta que al demandante se le efectuaron retenciones en la fuente del 4% y del 2%, por tratarse de contratista independiente, no de un trabajador ” Señala que en los once comprobantes de egreso constan las retenciones en la fuente del 4%, correspondientes a los contratistas independientes por obras civiles, conforme al art. 12 del Decreto 2026 de 1983 y que el Tribunal apreció erróneamente por omisión total.
El segundo error “Por errónea apreciación de la constancia que obra a folio 41 del cuaderno 1, donde expresamente dice que el demandante ‘ es contratista y presta sus servicios como mecánico soldador ’.”, lo que afirma concuerda con las retenciones del 4%. El tercer error “Por errónea apreciación de los documentos aducidos por la demandada, referentes a comprobantes de egreso y retenciones en la fuente, relacionados de folios 90 al 192 del cuaderno 1, por omisión del ad quem de que en todos ellos consta que al demandante se le efectuaron retenciones en la fuente del 4% y del 2%, por tratarse de un contratista independiente, no de un trabajador ” Manifiesta que en todos los 51 comprobantes de egreso, constan las retenciones en la fuente del 4%, correspondientes a los contratistas independientes y del 2%, que corresponde al alquiler de equipo, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2026 de 1983.
Que el ad quem apreció erróneamente esas retenciones por omisión total. El cuarto error “por errónea apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el gerente de la demandada (fls. 193 a 195 cuad. 1), como prueba complementaria de la errónea apreciación de los documentos acabados de examinar (ut supra 1 a 3), donde la demandada sostuvo con énfasis que el demandante fue contratista independiente que podía contratar trabajadores a su servicio, no trabajador dependiente o asalariado; lo que concuerda con las retenciones en la fuente del 4% por prestación de servicios particulares en contratación de obras civiles, y del 2% por alquiler de equipo, según se examinó ut supra 1 a 3.” El quinto error “ porque de esos documentos (ut supra 1 a 3) de ninguna manera puede deducirse la subordinación o dependencia como elemento esencial del contrato de trabajo, por el contrario de la supuesta conclusión que sacó el ad quem frente a las pruebas que indican lo contrario, pues el demandante realmente fue un contratista independiente ” EStima que tales documentos apreciados conjuntamente demuestran lo contrario a lo concluido por el ad quem, que el demandante no fue un trabajador dependiente y asalariado, sino un contratista.
El sexto error “Por no aceptar la excusa presentada por el gerente de la demanda –sic- por inasistencia a la fallida inspección judicial, y tener por remitido y entregado oportunamente el telegrama citatorio, sin serlo.” Considera que el ad quem confundió la fecha de emisión del telegrama citatorio para inspección judicial, con la de su entrega, que no aparece en el expediente, por lo que supuso que la fecha de emisión fue la misma de entrega, sin soporte probatorio; que además no aceptó la excusa escrita presentada por el gerente de la demandada por su inasistencia a la inspección judicial; que con la demostración de este error manifiesto de hecho, “ desaparece el indicio por reticencia de la demandada a la inspección judicial, y quedan refutados todos los soportes probatorios de la sentencia ad quem.” El séptimo error “ porque la restante prueba de ninguna manera puede soportar la sentencia del ad quem, no solo porque quedó plenamente desvirtuada la subordinación o dependencia como elemento esencial del contrato de trabajo, pues esta no existe en un contratista independiente sino porque los cinco comprobantes de control de tiempo e incapacidad que obran de folios 25 a 29 del cuaderno 1, de ninguna manera controvierten la prueba diáfana que emerge de los cincuenta y un comprobantes de egreso y la constancia examinados (ut supra 1 a 3), complementados con el interrogatorio de parte absuelto por el gerente de la demandada (ut supra 4), como quiera que es perfectamente compatible con la contratación de obra independiente que contratista cumpla o lleve control de un horario que le permita ejecutar la obra en un tiempo razonable, de conformidad con el art. 34 ” Aduce que los anteriores yerros son trascendentes, porque si el ad quem hubiera apreciado correctamente los documentos y la excusa presentada por la demandada, complementados con el interrogatorio de parte, habría colegido que entre las partes litigantes existió un contrato real de obra civil.
Termina relacionando nuevamente las normas acusadas, bajo el concepto de violación respectiva. LA RÉPLICA Se remite a lo consignado para el primer cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los errores primero y tercero le imputa el censor al Tribunal haber desconocido que en los pagos efectuados al demandante, la empresa demandada le hizo retenciones en la fuente del 4%, correspondientes a honorarios de los contratistas independientes y de 2% por alquiler de equipo.
No obstante, el ad quem no desconoció tal hecho, al menos en lo que respecta a la retención en la fuente del 4%, pues al examinar los documentos de folios 30 a 40 y 90 a 192, dedujo precisamente que allí se hicieron tales descuentos a los pagos por trabajos de soldadura, lo que ocurrió es que, para el Tribunal, tal hecho (ni la retención del 2% que para el caso es lo mismo) no era demostrativo de independencia y autonomía del contratista, que era, en síntesis, lo que le correspondía demostrar a la demandada para desvirtuar la presunción del artículo 24 del C. S. del T. y que no hizo.
Dijo así el Tribunal al hacer las conclusiones de sus considerandos: “ sin que pueda alegarse que el mero pago por servicios fuera indicativo de independencia y autonomía, pues el poder subordinante es relación subjetiva entre empleador y servidor, que impone el deber de obediencia de parte del segundo.” En cuanto al segundo yerro, no se observa que el Tribunal hubiere distorsionado el contenido de la certificación obrante a folio 41, porque lo que dedujo de esa prueba fue la prestación del servicio, sin más calificaciones, lo que ciertamente es deducible del documento, en tanto allí dice que el demandante “ es contratista y presta sus servicios como Mecánico Soldador, con una asignación mensual de $450.000.00 (Cuatrocientos cincuenta mil pesos mcte).- Está vinculado desde el 10 julio de 1.993).” El cuarto yerro está cimentado en la indebida apreciación del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada; no obstante debe decirse que este medio de prueba sólo es susceptible de fincar un yerro en casación en tanto contenga una confesión judicial, que unicamente es aquella que verse sobre hechos adversos al confesante o que favorezcan a la parte contraria, y mal puede la misma parte invocar en su favor lo que precisamente le es adverso.
Las meras declaraciones de la parte, no constituyen prueba y deben ser verificadas en el proceso a través de los medios aceptados por la ley, ya que afirmar no es probar. El quinto yerro se fundamenta en los anteriores medios de prueba, de los que señala la censura no demuestran la subordinación o dependencia como elemento esencial del contrato.
No obstante, y a pesar de que el Tribunal aseguró que los documentos de folios 25 a 30 eran demostrativos de la subordinación propia del contrato de trabajo, ese no fue el fundamento esencial del fallo, que específicamente se basó en la presunción del artículo 24 del C. S. del T., de donde, para el ad quem, sólo bastaba al actor demostrar la prestación del servicio para que se dedujera el contrato de trabajo, lo cual halló demostrado con la certificación de folio 41.
El sexto error, lo finca el censor en el hecho de no haber aceptado el ad quem la excusa presentada por la demandada por su no asistencia a la práctica de la inspección judicial, lo cual resulta inane para modificar la decisión de segundo grado, toda vez que, según se dijo al despachar el primer cargo, ninguna consecuencia jurídica extrajo el juez de segunda instancia de tal hecho, pues, aunque adujo que se debió haber declarado la confesión ficta de la demandada, dijo que ello correspondía al a quo, quien no lo hizo, de donde son estériles todos los esfuerzos del censor, para demostrar que sí hubo razones justificadas para que no se practicara la prueba, ya que ello en nada afectaría el sentido del fallo.
El séptimo error, por último, se edifica sobre la base de que toda la prueba no podría sustentar la decisión de segundo grado, porque en su criterio quedó desvirtuada la subordinación o dependencia del actor, lo cual apoya en los comprobantes de pago donde se hizo la retención del 4 y 2 por ciento al actor y la declaración de parte de la demandada.
Respecto a los pagos realizados al actor, en donde se hicieron retenciones en la fuente no correspondientes a un trabajador subordinado, no encuentra la Sala, como lo aduce el censor, que ello desvirtué la subordinación en que se pudo haber prestado el servicio personal, pues de lo primero no depende necesariamente lo segundo. La forma de pago apenas constituye un mero indicio, no necesario, de la forma de contratación, de donde no puede cimentarse un error con la característica de evidente, con base en ello, máxime que en casación ni siquiera es prueba calificada.
En lo relativo a la declaración de parte, ya se dijo que ésta sólo tiene valor probatorio en cuanto contenga confesión, la cual en este caso no se presenta a favor de la misma demandada. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RAMIRO REBOLLEDO ORTIZ a la sociedad HARINAS Y ACEITES DE PESCADO DE MAR LIMITADA – ARIMAR LIMITADA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 34