CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24657 LUIS FERNANDO CÁRDENAS DUQUE VS BANCO CAFETERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24657 Acta No.65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que promovió en su contra, LUIS FERNANDO CÁRDENAS DUQUE.
ANTECEDENTES El demandante solicitó las declaraciones referentes a la existencia del contrato de trabajo y su terminación, por parte del Banco, sin justa causa; en consecuencia, pretendió su reintegro al cargo que ocupaba o a otro similar, el pago de los salarios dejados de percibir, algunas prestaciones y las cotizaciones al ISS; la indemnización de perjuicios morales y la indexación de tales rubros.
En subsidio, reclamó la indemnización convencional por despido; los perjuicios morales, aquellas cotizaciones, la reliquidación de prestaciones, la corrección monetaria y la sanción moratoria. En síntesis puede extraerse de los 36 hechos que adujo el accionante, que inició la prestación de servicios en el municipio de Restrepo (Valle), el 1° de marzo de 1976 y que se le despidió el 30 de junio de 2000, cuando se desempeñaba como cajero principal encargado (desde el 1° de enero del mismo año); devengaba un salario mensual de $960.000; siempre se destacó como trabajador eficiente, honesto, respetuoso y colaborador; que la entidad terminó el convenio “.. pretextando para tal determinación la comisión de una supuesta falta catalogada de negligencia grave al permitir que se presentara el faltante en Caja Principal de la Oficina de Restrepo el día 13 de mayo, al no informar en forma oportuna tal circunstancia a la instancia correspondiente y permitir el cuadre respectivo con el faltante conocido, contraviniendo las reglas contenidas en el Manual de Caja.. ”; que rindió descargos y “.. explicó suficientemente que el faltante no fue detectado el día que se produjo y que si él se presentó pudo haber sido por el cambio de un cheque que le efectuó al señor Luis Enrique López por valor de $1.932.000, del cual creyó haberle pagado la suma de $1.000.000, de más ”; que tal situación o hipótesis la dedujo el día de la visita de contraloría. Para el día 10 de mayo de 200 la oficina del Banco estuvo muy congestionada, además de que el sistema se dañó y no se registraron las operaciones realizadas; la adecuación de la línea duró entre 2 y 3 horas.
Agregó que en la misma diligencia de descargos expuso que al finalizar aquel día del faltante “.. procedió a realizar el cuadre del efectivo el cual no le arrojó ninguna diferencia, situación que atribuye directamente a las inconsistencia (sic) del sistema, el cual estaba siendo alterado por la instalación de la UPS y por esa razón pensó que todo estaba normal.
Luego llamó a los señores Helman Viáfara y José Bayardo Betancourt para guardar el numerario quienes le recibieron en forma paqueteada no encontrando diferencia laguna (sic), según el registro que hicieron.. ”; que insistió en las fallas del sistema y que ante la posibilidad de estar comprometidos sus dos compañeros, informó al gerente (una vez que se enteró del faltante) y le expresó la duda que tenía en punto al pago del cheque arriba mencionado; aclaró que el arqueo oficial de la semana, que terminó el 13 de mayo de 2000, se debía practicar, conforme al manual de caja, justo el día de la visita de la contraloría. Indicó que de ese modo, no actuó con negligencia, malicia o mala fe; mientras que la conducta asumida por el contralor RICARDO JAVIER BRAVO, sí estuvo revestida de mala fe, pues le practicó 2 arqueos de la bóveda en una semana, y ninguno del cajero automático, que también estaba a cargo del accionante; que el mencionado contralor hizo “ un informe amañado ” y manifestó a los gerentes que el actor “ estaba robando o cometiendo indelicadezas contra el Banco ”, para que no se tuviera el faltante como un hecho normal, que sucede frecuentemente en ese medio y para el cual hay sistemas de pago y amortización (a menos que se presenten saldos anteriores; el faltante obedezca a la intención o dolo), según el manual de caja; que de allí que no se tienen como faltas graves; que incluso a más de faltantes, en ocasiones se presentaban sobrantes, como sucedió en su caso.
Añadió que la indemnización de perjuicios debe abarcar el daño moral, pues vio afectada su honestidad y honradez. El Banco accionado respondió con oposición a las pretensiones del accionante; en suma señaló que terminó el contrato de trabajo por justa causa, dada la gravedad de la falta en que incurrió como cajero principal, a quien se le detectó un faltante el día martes 16 de mayo de 2000, por valor de $967.154.84, por incumplir las reglas del manual de caja, el reglamento de trabajo y la ley laboral; se atuvo, en general, a la prueba de los hechos aducidos por el demandante; admitió que éste rindió descargos en la forma señalada, pero que “.. con el fin de desvirtuar la acusación grave y precisa que le hace la empresa, ha optado en toda esta demanda, por echarle la culpa de lo sucedido a diversas personas o circunstancias que alteraron el hecho cometido..”; señaló que la suspensión del sistema sólo ocurrió durante 30 minutos según constancia del departamento respectivo.
Propuso excepciones de falta de legitimación en la causa, pago, prescripción y compensación (folios 128 a 136). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle) terminó la primera instancia con sentencia del 14 de febrero de 2003, mediante la cual condenó al BANCO CAFETERO a pagar “ a quien represente los intereses del señor LUIS FERNANDO CÁRDENAS DUQUE ya fallecido ” la suma de $42.529448.oo “ debidamente indexada por concepto de indemnización por despido injusto ”; absolvió de las restantes reclamaciones e impuso las costas a la entidad accionada (folios 563 a 570).
Ambas partes apelaron la decisión del a quo. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal modificó el valor de la indemnización a la cual condenó el a quo, pues la incrementó a $67.024.760, y concretó la indexación en la suma de $19.852.734; en lo demás confirmó la decisión de primer grado. Gravó con costas de la alzada a BANCAFE (folios 56 a 90 C. Tribunal).
El ad quem transcribió y resaltó apartes de la comunicación de despido vista a folios 26 a 29; además copió el acta de descargos del actor y de los trabajadores HELLMAN VIÁFARA y JOSÉ BAYARDO BETANCOURT RAMÍREZ; también, las disposiciones que, del manual de caja, reseñó la carta rescisoria del contrato, y del reglamento interno de trabajo, para concluir que “..
De las anteriores piezas procesales, especialmente de la carta de despido, se deduce que el hecho por el cual fue despedido el señor Cárdenas, consistió en que ‘en forma descuidada y negligente permitió el cuadre de caja principal el día 13 de mayo de 2000 a sabiendas de la no coincidencia del estado diario de caja y del efectivo físico, sin informar acerca del faltante en caja principal de la Oficina Restrepo por valor de $967.154.84 desconociendo parámetros contenidos en el Manual de Caja, numeral 12 (..) “ Es decir, que el hecho constitutivo de descuido o negligencia, radicó en la omisión de información respecto del faltante presentado el día sábado 13 de mayo de 2000; pues el manual de caja impone al cajero la obligación de efectuar cuadre del efectivo y posteriormente efectuar arqueo por paquetes con los funcionarios que manejan las claves, quienes autorizan el ingreso de valores a la caja fuerte; lo que implica que una vez realizado el cuadre de caja y paqueteados (sic) los billetes, se procede a su ingreso a la bóveda, bajo la supervisión de los empleados encargados de las claves, quienes deben dar el visto bueno, lo que se traduce en la verificación acerca de que el efectivo corresponda al que ha de ingresar a la Caja; pero en su manual 12.2 también obliga a que cualquier faltante sea informado por escrito con los respectivos explicaciones (sic) y descargos por el empleado..” Negrillas del original, folio 79 C. Tribunal).
Luego aludió a las sumas que ingresaron a la bóveda el día en cuestión, según el “ estado diario de caja ”, visto a folio 467; acto en el que dijo participaron HELLMAN VIÁFARA CAICEDO y JOSÉ BAYARDO BETANCOURTH RAMÍREZ, “.. quienes al rendir descargos aludieron a la conformidad del dinero que ingresó a la bóveda el día 13 de mayo de 2000..”; que el día 16 siguiente los funcionarios de contraloría detectaron el faltante, “.. aspecto que riñe con la conformidad que del ingreso del efectivo dieron los dos funcionarios que en el acto participaron, y que no nos permite concluir que efectivamente para esa fecha existió faltante que debía ser reportado o informado por el demandante, y a (sic) contrario, permitiría concluir que el efectivo fue sacado de la bóveda, cuando la responsabilidad de custodia de la misma no recaía en el demandante..”; entonces concluyó que no se podía inferir que el accionante, ni los otros dos empleados, conocieran la existencia del faltante que hallaron luego los funcionarios de control del Banco, toda vez que aquellos dos testigos “ dieron fe de que el dinero coincidía con el estado diario de caja ”.
Luego expuso que “.. si en hipótesis que admite discusión, atribuyéramos negligencia al señor Cárdenas, al no acatar normas del manual de caja, bajo el supuesto que era conocedor del faltante en la fecha del cuadre y entrega del dinero (13 de mayo), tendríamos que responder que la norma reglamentaria en la cual se califica como grave el hecho de incumplir normas establecidas en manuales, circulares, cartas o memorandos (Artículo 66 numeral 10° del Reglamento), es demasiado genérica, pues no especifica a qué tipo de manuales, circulares, cartas o circulares (sic) se refiere; es decir, de qué tipo de instrucciones u órdenes se trata, dado que podría entenderse que caen dentro de esa categoría, circulares sobre meros comportamientos subjetivos de los trabajadores, un (sic) otros de poca monta que no justificarían la calificación de falta grave, de no acatarse.”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad accionada, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelven los dos cargos propuestos, sin réplica de la parte actora. En el alcance de la impugnación pide la casación parcial de la sentencia, en cuanto al modificar las condenas impuestas por el a quo las impuso en las sumas arriba determinadas; para que en sede de instancia, revoque las condenas y absuelva a la demandada.
PRIMER CARGO Acusa por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con los artículos 28 a 31 y 47 a 51 del Decreto 2127 de 1945. “1. No dar por demostrado, estándolo, que para el día 13 de mayo de 2000 existió el faltante de dineros en caja, que debía ser reportado por el demandante.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que hubo negligencia grave del demandante en los hechos relatados en la carta de despido. “3. No dar por demostrado, estándolo, que desde un comienzo el demandante sabía de la existencia del faltante en caja. “4. Dar por probado, sin estarlo, que el faltante en caja imputado al demandante no se dio el día 10 de mayo de 2000, sino que el dinero fue sacado de la bóveda.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante aceptó en la demanda que el día 10 de mayo de 2000 se produjo el faltante y no se registró ese día. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho que originó el despido, y que reconoció el demandante haber cometido, es falta grave de conformidad con el reglamento interno de trabajo.
“7. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante ocurrió por justa causa comprobada.”. Esos yerros los atribuye a la indebida apreciación de la carta de despido (folios 26 a 29 y 110 a 113), la diligencia de descargos (folios 36 a 40), el manual de caja del Banco Cafetero (folios 65 a 98), el reglamento interno de trabajo de folios 314 a 357, y la demanda en cuanto comporta confesión. Además, a la falta de apreciación de las comunicaciones de folios 42 a 46 y 263, así como las de 12 de mayo y 21 de junio de 2000, los comprobantes contables de folios 263 y 306 a 310, y la convención colectiva de trabajo (folios 362 a 394).
Para la demostración asegura que: “..La diligencia de descargos (fls 32 y s. s.), fue mal apreciada porque en ella admitió el demandante que desempeñaba ‘el cargo de cajero principal encargado desde el mes de enero del año en curso’ y que por su basta experiencia conocía ‘los manuales, reglamentos y circulares normativas aplicables a las labores que realizo..’.
Ante esta afirmación, salta a la vista que el demandante tenía pleno conocimiento de sus obligaciones y responsabilidades como cajero principal. “En la diligencia de descargos admitió el demandante que si bien es cierto al practicarse por parte de funcionarios de la Contraloría el 16 de mayo de 2000 un arqueo de caja que detectó un faltante en la caja a él asignada, no es menos cierto que en la oficina respectiva se habían presentado problemas de cuadres y movimientos desde el día 10 de mayo del mismo año. Agregó que en esa fecha se presentó el señor Luis Enrique López a cobrar por ventanilla el cheque no 44688397 de la cuenta corriente No. 115.00218.0 por valor $1.932.000, en ese momento le pasaron una transacción por detrás de la caja; la oficina estaba congestionada y había problemas con la línea; junto a él estaba el señor Javier Ricardo Bravo funcionario de la Contraloría mirando qué numerario tenía en el cofre de trampa, situaciones que lo desconcentraron, generándose la duda de que había pagado de más al señor López la suma de $1.000.000.
Adicionalmente dijo que al finalizar el día realizó el cuadre del efectivo el cual no le arrojó ninguna diferencia y que no le comentó al asesor bancario acerca de la duda en el pago que había efectuado en horas del medio día. Posteriormente, afirma el demandante en la misma diligencia de descargos, que para el día martes 16 se presentaron a las 7:45 a. m. los funcionarios de la Contraloría los señores Javier Ricardo Bravo y Germán Orozco Escobar, y realizaron el arqueo de caja que arrojó el faltante de $967.154.84, el cual dedujo el demandante provenía del pago realizado al señor López el día 10 de mayo, por lo que procedió a firmar el deudores ‘porque ya tenía claro lo que había pasado y que por error en el sistema no se había podido detectar hasta la fecha’.
En consecuencia, procedió a informarle al gerente de la oficina la duda acerca del cheque pagado el 10 de mayo al enterarse que dos de sus compañeros estaban siendo cuestionados. “La afirmación anterior muestra con claridad meridiana que ese mismo día (10 de mayo) el demandante ya tenía conocimiento que podía existir algún faltante, aunque posteriormente hubiese manifestado que ‘el cuadre de efectivo no me arrojó ninguna diferencia’.
Él era consciente de la irregularidad presentada el día de los hechos, producto de su ‘desconcentración’, lo que evidencia el desacierto del tribunal al concluir que no se podía inferir que el faltante fuera conocido por el actor. “El Manual de Caja (fls 65 a 98) fue erróneamente apreciado porque (SIC ) numerales 12., 12.1, y 12.2 se indica claramente el procedimiento previsto en caso de faltantes en caja, como el presentado en la Caja del demandante, sin que se diera estricto cumplimiento al mismo.
“Como lo confesó el propio demandante asistió a varios seminarios, cursos de capacitación programados por el banco para el buen desempeñó de sus labores, y además los deberes que el cargo le imponía se encuentran consagrados en el reglamento interno de trabajo y en el manual de caja, los cuales conocía. Sin embargo, teniendo conocimiento de esos procedimientos, y a pesar de su basta experiencia en el cargo, hizo caso omiso desde un principio a su percepción del faltante, con la excusa carente de asidero consistente en que ‘pensé que todo estaba normal y no le comenté al Asesor Bancario acerca de la duda en el pago que había efectuado en horas del medio día’, aun cuando sabía de tiempo atrás que su obligación era primordialmente la de informarlo.
Se colige entonces, que el accionante sí tuvo conocimiento del hecho y sin embargo omitió seguir el procedimiento previsto en el manual de caja (fls 65 a 98) numerales 12., 12.1, y 12.2. “No niega el Tribunal, que el Juzgado aceptó que el señor Cárdenas Duque incurrió en la falta que se le imputó en la comunicación de despido (fls. 26 a 29), esto es, la de no detectar el faltante de dinero que ocurriera en su puesto de trabajo, porque el mismo accionante lo aceptó en sus descargos.
“El informe de Contraloría no deja la duda que abrigó el Tribunal acerca de la existencia del faltante en la Caja asignada al entonces Cajero hoy demandante, lo cual no queda desvirtuado por la circunstancia de que los empleados encargados de las claves le hayan impartido el visto bueno para el ingreso de los dineros a la bóveda. Es más, el hecho de aceptar paladinamente Cárdenas Duque que firmó el ‘deudores’, sin que nadie lo hubiese obligado a ello, que como es sabido existe en las instituciones bancarias para los casos de que un cajero acepte un faltante a su cargo, lleva a las conclusiones inequívocas de que el faltante sí se produjo tal como lo relataron los funcionarios de la Contraloría y que el demandante era conocedor del mismo y no lo informó a su superior inmediato.
Desde luego que el demandante no hubiese asentido que se le descontara de sus derechos laborales esos dineros si tuviera la convicción de que él no era responsable de los hechos..”. Agrega que el accionante manifestó que era “ conocedor de ‘los manuales, reglamentos y circulares normativas aplicables a las labores que realizó..’ (fl. 32), luego es equivocado que el Tribunal aprecie que la norma reglamentaria en la que se califica como grave el incumplimiento de normas establecidas en manuales, circulares etc sea ‘demasiado genérica’, pues no se trata de una simple circular sino de un manual y el mismo demandante explicó con plena ilustración a qué se refiere la preceptiva de dicho manual de caja en cuanto a la obligación de informar oportunamente la existencia de faltantes en caja, que por lo demás es algo de sentido común en las funciones de un cajero.
“ Dejó de apreciar el tribunal el documento de folio 116, en el cual el Coordinador de Operaciones y Sistemas del banco (Juan Rodolfo Uribe Ortega) le manifestó al Coordinador Administrativo (Diego Quintero Lazada), que no comparte los argumentos expuestos en la diligencia de descargos por el señor Cárdenas Duque ‘por cuanto la suspensión del servicio fue de manera temporal, lo que quiere decir que una vez finalizada esta labor hubo tiempo suficiente para poder grabar el movimiento y dejarlo aplicado en línea’, lo que desvirtúa la manifestación que realizó el demandante en la diligencia de descargos según la cual: ‘ quiero manifestar que si bien es cierto al practicarse el arqueo se detectó el faltante arriba citado, no es menos cierto es que en la oficina habíamos tenidos problemas en cuanto a los cuadres y movimientos y totales desde el 10 de mayo, a raíz de que se encontraban los funcionarios de sistemas afectando el proceso de cambio de la UPS, dicho proceso afectaba el sistema en virtud a que mientras no se efectuara el encendido de estos equipos y las pruebas que se realizaron, no se podía gravar movimiento’.
“ También fue inapreciado el documento de folios 42 a 46 de fecha 22 de mayo de 2000, dirigido a la Subgerente Bancario Regional Suroccidental (doctora Martha Helena Londoño Acosta), por la Contralora Regional Suroccidental y del Contralor ‘A’, en el que al referirse al faltante de efectivo por $967.154.84, destacan que en las visitas efectuadas en el último año a la oficina de Restrepo y en las cuales se han efectuado arqueos de efectivo se han encontrado cuatro diferencias en el numerario así: “Informe CONT -rs 202 de Abril 20/1999 - Planilla de riesgos relevantes en seguridad: Numeral 1.2.12.
Arqueo de Efectivo (manual de caja) se presentó un sobrante por $1'020.572.75 de ellos $1.000.572.75 en el níquel, además de observarse gran volumen de fajos de billetes con dos y tres denominaciones, lo cual dificulta los arqueos y en determinado momento puede generar discrepancias con los clientes. Numeral 6. Sobrante en Caja según balance de 30 de enero de 1999, registra sobrante por $1.00 (corresponde a $1.
Millón) de Nov/24/98, sin reportar a la Gerencia Regional y Unidad de Seguridad. “En ese mismo documento, se observan dos anomalías más que se venían presentando por el señor Cárdenas Duque al frente de su cargo, entre las cuales se encuentra el faltante tantas veces referido, lo que prueba que no es cierto que el actor siempre haya actuado en debida forma en el ejercicio de su cargo.
“Corrobora lo anterior, la documental de folios 306 a 310 del informativo, en la cual aparecen comprobantes contables múltiples en donde se mencionan los sobrantes en caja presentados por el demandante en las siguientes fechas: 00-05-15; 98-10-20; 99-09-23; 99-08-31; 99-09-09; 99-09-23; 00-01-31; 00-02-21; 00-04-14; 00-03-28. “Como si fuera poco, el tribunal apreció erróneamente el Reglamento Interno de Trabajo, el cual en el capítulo XIV denominado Deberes y Obligaciones Generales de los Trabajadores, en su artículo 60 prescribe: Los trabajadores del Banco tienen como deberes y obligaciones generales las siguientes: “1.
Cumplir con el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes. " “En el artículo 60-7 ibidem se impone como deber y obligación de los trabajadores la de formular las observaciones a que haya lugar por conducto del inmediato superior. A su turno, el Capítulo XIX denominado Régimen Disciplinario, prescribe en su artículo 66: "Se consideran faltas graves las siguientes: “10.
El incumplimiento de normas establecidas en manuales, reglamentos, circulares, cartas, o memorandos" “La cláusula quinta del mencionado reglamento se refiere a la terminación del contrato por justa causa por parte del Banco Cafetero: "’6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, o cualquier falta grave calificada como tal en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamento de trabajo.’ “Esas disposiciones consagradas en el reglamento, reposan de igual manera en la convención colectiva de trabajo suscrita por el Banco con Sintrabanca y Aceb en 1972, no apreciada por el Tribunal.
“Adicionalmente el documento de folio 467 fue mal apreciado porque simplemente acredita los dineros que se hicieron aparecer como entrados a la bóveda, pero desde luego que no coincide con la verdad que fluye del informe de Contraloría que constató la existencia del faltante originado el día 10 de mayo de 2000, como lo confesó el propio demandante en su libelo.
“Por lo demás, fueron erróneamente estimadas las declaraciones de Hellman Viáfara y José Bayardo Betancourt, porque estos testigos no desconocieron la existencia del faltante, lo que afirmaron en su versión fue que precisamente no lo detectaron al ingresar los dineros a Bóveda por la circunstancia de que no se hizo un conteo físico del dinero sino "por paquetes", y en tales circunstancias no podían estar obligados a lo imposible; lo anterior aunado a la circunstancia de que el demandante no les informó en ese momento las dudas que ya abrigaba acerca de la existencia del faltante, que de haber sido informadas a ellos o a sus superiores, otra hubiera sido la situación. “Todo lo anterior está corroborado por la propia demanda del promotor de este juicio.
En efecto, el fallo se soporta en el aserto errado de que Tribunal dijo que las pruebas no permiten concluir que el día 10 de mayo de 1996 ‘efectivamente.. existió el faltante que debía ser reportado o informado por el demandante, y a contrario, permitiría concluir que el efectivo fue sacado de la bóveda’ (resalto). Contrario a lo colegido por el Tribunal, desde la demanda introductoria, equivocadamente apreciada, el propio demandante confesó textualmente en el hecho 13 de ese libelo que ‘Por otra parte, se tiene conocimiento que el día 10 de mayo de 2000, fecha en que se dio produjo el faltante no registrado ese día...’ (subrayo y resalto).
En los otros hechos de la demanda trata de disculpar su conducta con el hecho de que ese día la oficina estuvo bastante congestionada, pero no desconoce, sino que por el contrario admite que el faltante se produjo ese día y sólo se detectó unos días después, lo que desvirtúa claramente la inferencia del Tribunal en el sentido de que el faltante en caja no se dio sino que el dinero fue sacado de la bóveda..”.
SE CONSIDERA El Tribunal concluyó que no había evidencia probatoria que permitiera determinar que efectivamente para el 13 de mayo de 2000 “ existió faltante que debía ser reportado o informado por el demandante ”, mientras que para la censura, ese hecho se acredita fundamentalmente con la confesión que dice contiene la demanda inicial y el acta de descargos.
Pues bien, el hecho 9 de la demanda es contundente frente al hecho de que en la diligencia de descargos el señor CÁRDENAS DUQUE “ explicó suficientemente que el faltante no fue detectado el día que se produjo y que si se presentó pudo haber sido por el cambio de un cheque que le efectuó al señor Luis Enrique López por valor de $1.932.000, del cual creyó haberle pagado la suma de $1.000.000, de más ”; de allí que cualquier otra mención de las circunstancias aludidas, contenida en otros numerales del mismo capítulo del escrito demandatorio, no logre alterar la afirmación transcrita, en la cual hallaría apoyo la decisión acusada, en tanto indicó que el accionante no podía informar acerca de un suceso del cual no tenía conocimiento.
En realidad, la duda o la incertidumbre que pudieran generarse en punto al faltante –derivadas de las circunstancias acaecidas y relatadas por el actor-, no dan certeza de su pleno convencimiento de estar en presencia de un faltante que ameritara, de acuerdo con el numeral 12.2 del manual de caja, la manifestación escrita al inmediato superior, puesto que ella sólo se exige “ cuando se presenten faltantes en caja ”(folio 89), porque, se reitera, que el trabajador en este caso no admitió o confesó que hubiera descubierto un faltante para el día 13 de mayo de 2000; por el contrario, recalcó, no sólo en el texto de la demanda inicial (folios 3 y ss), sino en el acta de descargos (folios 32 y ss.) que “.. al finalizar el día, procedí a realizar el cuadre del efectivo el cual no me arrojó ninguna diferencia..”.
En consecuencia, se descarta un error manifiesto del juzgador, puesto que no aparece la evidencia del supuesto que él echó de menos. Por su parte, la comunicación de fecha 22 de mayo de 2000 dirigida a la Subgerente Bancaria de la Regional Suroccidental de Bancafe, por la Contraloría de la entidad, no ofrece la plena convicción, que contraríe la inferencia del juzgador, referente a que el demandante tuviera conocimiento del faltante con antelación a la visita de los funcionarios de esa dependencia del Banco, el día 16 de mayo de 2000; allí aparece lo que se detectó en el arqueo practicado en la fecha reseñada, mas no describe que el accionante detectara previamente y omitiera informar, la irregularidad frente al valor de $967.154.84 (folios 42 a 46).
Aunque no cabe duda de que el actor conocía las labores y actividades que le correspondían, así como “.. los manuales, reglamentos y circulares normativas aplicables ”, según él mismo lo expuso en el acta de descargos, y se deriva de la carta de asignación de funciones (folio 264), la verdad es que tal circunstancia no contradice la conclusión del ad quem en el punto reseñado.
Lo mismo sucede con los comprobantes contables vistos a folios 263 y 306 a 310, puesto que la existencia de otros faltantes o sobrantes, en la forma aducida por el censor, en nada incide en aquel que se reveló el 16 de mayo, según lo adujo el sentenciador. Ahora, el hecho de que el accionante se suscribiera entre los trabajadores“ el deudores” del Banco no es manifestación inequívoca de que se enterara del faltante antes del día en el que lo averiguaran los funcionarios de control de la entidad, sino que precisamente fue después de la percepción de esa irregularidad, cuando el trabajador, firmó el libro o escrito de deudores, cuando ya tenía claro lo ocurrido.
El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia una violación directa, por interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6a de 1945; 28 a 31, 47 a 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 19 y 467 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887 y 16 de la Ley 446 de 1998. Después de referirse a la argumentación del Tribunal, señala que: “ El establecimiento de una falta grave en el reglamento de trabajo no permite al juzgador contrariarla con argumentos subjetivos que lo lleven a estimar que tal calificación no se justifica y que por tanto no debe acatarse.
Precisamente si la ley ha atribuido al reglamento de trabajo, que es la ley interna de la empresa, la facultad de calificar una falta como grave, tal prescripción debe respetarse, con mayor razón cuando para la validez de tales normas es menester el control que ejerce el ministerio del ramo, de lo contrario se quedaría escrita y sería meramente simbólica tal potestad.
“Por manera que la tipificación de una justa causa de despido no corresponde a los juzgadores, como tampoco les incumbe calificar de drástica la terminación de los contratos de trabajo apoyados en las calificaciones legítimas estatuidas en reglamentos de trabajo legalmente válidos ”. SE CONSIDERA Aún cuando le asiste razón al censor, respecto a la infracción legal denunciada, en realidad el cargo no podría prosperar, porque la conclusión del Tribunal que aquí se controvierte fue apenas secundaria o accesoria de la ya analizada en el primer cargo, que no prosperó, esto es, la inexistencia de la omisión atribuida al demandante para terminarle su contrato de trabajo.
Se dice que la violación legal acusada existió, toda vez que el juzgador no podía desdeñar, de modo general, las causas ni las fuentes erigidas en el reglamento de trabajo, como generadoras de específicas faltas graves que condujeran al fenecimiento del contrato de trabajo, además porque aquí se trataba de la remisión al manual de caja, y no a instructivos de naturaleza subjetiva.
Pero, en todo caso, aunque desatinada la consideración del ad quem, no deja sin efecto la inicial y fundamental inferencia contenida en la decisión acusada, y de la cual se ocupó el primer cargo. Sin costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de junio de 2004, en el proceso que promovió LUIS FERNANDO CÁRDENAS DUQUE contra el BANCO CAFETERO.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20