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24656(25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 45 Expediente 24656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 24656 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por TARCISIO LEAL GARCIA Y OTROS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de junio de 2004, dentro del proceso instaurado contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P “ELECTROTOLIMA S.A..

I.

ANTECEDENTES TARCISIO LEAL GARCIA, FERNANDO AUGUSTO GUERRERO DURAN y GUSTAVO GUZMÁN RODRÍGUEZ demandaron a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. ELECTROTOLIMA, para que, sin solución de continuidad, se le condene al reintegro convencional, con el pago de salario y prestaciones sociales convencionales y legales; o en subsidio, la indemnización por despido injusto y la indexación de la misma, “teniendo en cuenta como factor salarial los viáticos percibidos ( ) según el Acuerdo de fecha 9 DE AGOSTO DE 1999” (folios 83 y 84, cuaderno del Juzgado); solicitando además Tarcisio Leal García, “El reajuste del salario básico de Gerente, por el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 a febrero de 1999, teniendo en cuenta el I.P.C., y con el cual deberá tenerse en cuenta para dar curso tanto a la pretensión principal como a la subsidiaria” (folio 84, ibídem).

Pretensiones que fundaron, en síntesis: TARCISIO LEAL GARCIA, en haber laborado para la empresa demandada como empleado público en diferentes cargos, desde el 11 de septiembre de 1990 hasta enero de 1996 y mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de febrero de la misma anualidad, hasta el 10 de septiembre de 1999, y que entre el 1º de enero de 1998 a febrero de 1999, ocupó en encargo el cargo de gerente de la entidad;

FERNANDO AUGUSTO GUERRERO DURAN, vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de subgerente comercial desde el 23 de agosto de 1989 hasta el 13 de septiembre de 1999; y GUSTAVO GUZMÁN RODRÍGUEZ, mediante contrato de trabajo a término indefinido de manera continua e ininterrumpida en diferentes cargos, desde el 14 de julio de 1992 hasta el 15 de septiembre de 1999; que fueron despedidos sin justa o legal causa, con fundamento en el reglamento interno de trabajo, por faltas graves, cuando el despido se dio sin justa causa; y que su última asignación mensual fue de $5.711.248,00.

Sostuvieron los demandantes que en su calidad de trabajadores particulares les beneficiaba la convención colectiva; que mediante escrito del 9 de agosto de 1999, la empresa les dirigió, el acuerdo de la Junta Directiva, mediante el cual “se adoptó el Régimen de Salario Integral para los trabajadores del nivel directivo segundo nivel” (folio 87 cuaderno del Juzgado).

Afirmaron que fueron requeridos por la Oficina de Control Interno de la entidad en relación con el convenio firmado con la empresa FERING LTDA., presentando contestación a la misma; sin embargo, la entidad dio por terminado el contrato de trabajo, argumentando justa causa, sin aplicarles el procedimiento disciplinario establecido en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva o en la ley.

Al contestar la demanda la Electrificadora del Tolima S.A., E.S.P., ELECTROTOLIMA, se opuso a las pretensiones y condenas, toda vez que a la terminación del contrato, los demandantes no eran beneficiarios de la convención colectiva, por estar expresamente excluidos de ella; por la modificación del contrato al aceptar el salario integral; por la falta de existencia del reintegro convencional; porque al momento de la finalización de la relación laboral pagó todo lo que debía; y por cuanto el despido obedeció a justa causa comprobada.

Respecto de los hechos aceptó parcialmente las fechas de vinculación y terminación de los contratos de trabajo; en cuanto al sueldo dijo que se trataba de salario integral compuesto por el básico y el factor prestacional, estando todos de acuerdo con ello; así mismo dijo que la oficina de control interno les solicitó informe sobre el convenio celebrado con la firma FERING LTDA, de cuyas respuestas resultó claro para la empresa, “que las conductas asumidas por cada uno de los demandantes, constituían justas causas para dar por terminados los contratos de trabajo” (folio 323, cuaderno del Juzgado); que no hubo violación del derecho de defensa de los demandantes; que a ellos no les aplicaba el trámite convencional; que tampoco se les aplicó el reglamento interno de trabajo, por cuanto solo para imposición de sanciones, no en caso de la terminación del contrato por justa causa, por cuanto no constituye una sanción. Aseveró que abrió investigación por la conducta asumida en la celebración del convenio con la firma FERING LTDA, estableciéndose la responsabilidad de cada uno de los demandantes en razón a sus cargos directivos y que sólo al momento de la terminación de la investigación fue que la demandada obtuvo el conocimiento de las irregularidades cometidas por ellos, existiendo relación de causalidad e inmediatez entre el resultado de la investigación por parte de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo.

Como razones de su defensa adujo que los demandantes en la suscripción del convenio con la firma FERING LTDA., violaron los parámetros establecidos por la empresa mediante el Acuerdo 222 emanado de la Junta Directiva, del 18 de abril de 1995, haciendo la contratación respectiva, en relación con la instalación de los medidores en los estratos 1, 2 y 3; además, que estaban excluidos de la convención colectiva y por lo mismo no tenían derecho al reintegro como tampoco a la indemnización por cuanto el contrato se terminó por justa causa; que los hechos y omisiones en que incurrieron los trabajadores están consagrados como faltas graves tanto en el contrato de trabajo como en el reglamento interno de trabajo; que tales hechos dieron origen a la terminación del contrato una vez culminada la investigación y surgidas las irregularidades frente a la contratación con la firma Fering Ltda..

Propuso como excepciones la de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, no aplicación de la convención colectiva por exclusión de los demandantes, y pago total de las obligaciones. Mediante fallo del 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, condenó a la Electrificadora del Tolima S.A., E.S.P., “a pagar a cada uno de los demandantes, los siguientes conceptos laborales originados de los contratos de trabajo” (folio 725, cuaderno del Juzgado), así: TARCISIO LEAL GARCIA, $79.957.472.00 de indemnización por despido injusto y la corrección monetaria desde el 11 de septiembre de 1999 hasta cuando se realice el pago de acuerdo al I.P.C. suministrado por el DANE;

FERNANDO AUGUSTO GUERRERO DURAN, $114.891.272.30 por indemnización por despido injusto mas la corrección monetaria con base en el I.P.C. suministrado por el DANE, desde el 14 de septiembre de 1999, hasta cuando se realice el pago; y GUSTAVO GUZMÁN RODRÍGUEZ, $62.871.321,73 de indemnización por despido sin justa causa y corrección monetaria desde el 16 de septiembre de 1999 hasta cuando se efectúe el pago con base en el I.P.C., suministrado por el DANE; negó las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la empresa demandada, se desató el recurso de alzada, y con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Ibagué, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, absolvió a la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. de las pretensiones formuladas en su contra. Según lo dijo textualmente el Tribunal: “Se demostró, en el plenario que la selección no fue objetiva, por el contrario, se benefició a un proponente que había obtenido una calificación inferior de los otros, baste para ello reparar la declaración del ingeniero Vicente García Parra, en armonía con el documento visible a folio 219.

“Fallaron, entonces, los demandantes a los deberes que le imponía el acuerdo 222 de 1995, a Leal por haber suscrito el comentado convenio y los otros debido a su intervención en el mismo, tanto como el sub-gerente comercial como por asesor jurídico, intervenciones que no negaron en esta actuación. “IV- En lo atinente a la falta de inmediatez entre el despido y la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron el mismo, es menester, tener en cuenta que el convenio fue celebrado el 10 de julio de 1998, Leal dejó de ocupar la Gerencia, el 11 de Febrero de 1999, Fering instauró demanda, el 27 de Abril de 1999, la misma fue contestada el 28 de junio de la misma anualidad (Fl. 516).

Sin embargo, “la inmediatez no significa simultaneidad ni puede confundirse con una aplicación automática de la sanción, pues bien puede ocurrir –y es normal que así acontezca- que los hechos o actos constitutivos de falta requieran ser comprobados mediante una previa investigación, o que, una vez establecidos, se precise de un término prudencial para calificar y aplicar la condigna sanción”.

Acá se averiguaron los hechos a cargo del jefe de la oficina de evaluación y control, conforme al informe visible en los folios 16, 35 y 397, sin ocultar el memorando del 9 de septiembre de 1999 dirigido por el jefe de oficina de evaluación y control al Gerente Peñalosa Gallo. El investigador solicitó a los comprometidos informes al respecto (Fls. 19, 402, 405), por ello no podría argumentarse que por el silencio prudente del patrono se haya condonado o perdonado las conductas de los accionantes, contrarias al régimen de contratación y a sus deberes como administradores y asesor jurídico, respectivamente, máxime cuando la demanda incoada por la proveedora o contratista, no radicó en los defectos en la forma de contratación, sino a causa del presunto incumplimiento de la hoy accionada” (Folios 28 a 38, cuaderno del Tribunal).

Así mismo dijo el Tribunal, que era menester dejar claro, “que el despido no fue en ocasión a que Fering demandara sino por las serias y múltiples irregularidades que se presentaron al celebrar el contrato con Fering”. Concluyendo de tales reflexiones, que “no se configuró el despido injusto fulminado en la sentencia que se revisa” (folio 38, cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir, que inconformes con la decisión los demandantes Fernando Augusto Guerrero y Gustavo Guzmán Rodríguez interpusieron conjuntamente entre sí y por separado de Tarcisio Leal García sus recursos. Sin embargo, considera la Sala que no obstante los diferentes escritos de impugnación de la sentencia, por contener dichos recursos identidad en cuanto a los fines perseguidos, la vía indirecta seleccionada para formular los cargos, el conjunto normativo denunciado, los yerros fácticos enunciados, las pruebas enlistadas como mal valoradas o dejadas de apreciar y la argumentación demostrativa de cada uno de los cargos; por razones de metodología, conviene que se estudien de manera conjunta, con lo replicado.

A. RECURSO EXTRAORDINARIO DE TARCISIO LEAL GARCIA. Leal García interpuso recurso de casación (folios 11 a 29 cuaderno 10), que fue replicado (folios 64 a 71 cuaderno 10), en el que le pide a la Corte, casar la sentencia impugnada y en su lugar, confirmar la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Con tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto por el recurrente.

PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 55, 58, ordinal 1 y 5, 64, 467, 468, 476, 498 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1602, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 276 del Código de Procedimiento Civil; y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes manifiestos errores de hecho: “1. Dar por no demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral por el empleador sin justa causa “2. No dar por demostrado, estándolo que la Junta Directiva de la Electrificadora el(sic) Tolita(sic) S.A. ESP conoció el hecho de la celebración del Convenio 642-98 con Fering Ltda.. y no llamó en tiempo razonable a los actores, ni apertura investigación con ocasión de las presuntas irregularidades en la suscripción del precitado convenio y el despido se produce con ocasión de la acción contenciosa administrativa promovida por la firma (FERING) al obstaculizar el Desarrollo del Contrato.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que si existió la presunta falta, esta fue condonada o perdonada, como se extracta del acervo probatorio, máxime cuando se suscribe el cambio en la modalidad del contrato de trabajo a partir del 9 de agosto de 1999, generando la existencia de un nuevo contrato de trabajo. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que HUBO INMEDIATEZ entre la ocurrencia de falta y la sanción, aduciendo que hubo un término o tiempo prudencial para calificar y aplicar la condigna sanción. “5.

Dar por demostrado, no estándolo que el despido fue consecuencia de la supuesta falta que se trata, por cuanto el nueve (9) de agosto de 1999 se celebró y renovó contrato de trabajo” (folio 14 cuaderno 10). Desaciertos que según dice, se produjeron por la “equivocada estimación de las pruebas” (folio 14, ibídem); señalando como pruebas dejadas de apreciar, la modificación al contrato de trabajo, la carta de despido, el acta de la Junta Directiva 487 del 15 de octubre de 1998, el acta de la Junta Directiva 497 del 30 de julio de 1999, memorando 11-152 del 9 de septiembre de 1999, “acta de lectura de informe de la oficina de evaluación y control sobre el caso Fering -folio 16-” (ibídem), y el testimonio de Vicente García Parra, “en donde se refiere que la electrificadora fue perjudicada por el convenio” (ibídem).

Con base en el acta 487 del 15 de octubre de 1998, considera el recurrente, que el Tribunal se equivocó por cuanto las pruebas “pone[n] en evidencia la falta de inmediatez entre la falta y la sanción” (folio 15, cuaderno 10), porque entre la celebración del convenio de suministro de medidores celebrado entre la Electrificadora S.A. E.S.P. y Fering Ltda., mediaron 14 meses; necesitándose únicamente que la empresa contratista, demandara contenciosamente, para que la Electrificadora tomara carta del asunto despidiendo a los culpables, con lo cual se demuestra, que “Los hechos que configuraron la demanda, no tiene(sic) nada que ver con la etapa de suscripción del convenio” (ibídem).

Asevera que el Acuerdo 222 de 1995, “no establece procedimiento alguno respecto de la forma de celebrar convenios y/o contratos de cuantía indeterminada” (folio 15, cuaderno de la Corte), e insiste, que con la carta de despido se establece la falta inmediatez entre la celebración del contrato, y la investigación, que obedeció, a la demanda contenciosa interpuesta por la firma Fering Ltda., por posibles irregularidades en el contrato.

Manifiesta que si el Tribunal hubiera valorado ciertas probanzas y no errado en la valoración de las otras, indiscutiblemente habría establecido que la causal esgrimida por la demandada para desvincular a sus trabajadores, “no correspondía a la verdadera orden de investigación de la junta directiva y que había quebrado la inmediatez” (folio 16, cuaderno 10).

Afirma que el memorando 11-152 del 9 de septiembre de 1999, solo se limita a enunciar las supuestas irregularidades de la etapa contractual, dejando de lado las observaciones de la Junta Directiva respecto del desarrollo del contrato. Asevera que, en todo caso, el Tribunal no vio los testimonios ni el acta de lectura de informe de la oficina de evaluación y control sobre el caso Fering Ltda., que aparece a folio 16 del cuaderno principal, que señala que ese no es el único convenio celebrado bajo la misma modalidad, por cuanto si hubiera apreciado las pruebas en su conjunto habría concluido, “que la causa de despido esgrimida por la demandada no era justa sino acomodada a situaciones nuevas SOBREVINIENTES como la demanda contenciosa administrativa o la necesidad de ocupar los cargos de los actores con nuevo personal” (folio 17, cuaderno 10).

Sostiene que la flexibilidad que declara la Sala Laboral de la Corte al analizar la inmediatez entre las supuestas irregularidades cometidas y la carta de despido, no se puede predicar en este caso, toda vez que no existe dentro del proceso, justificación para que la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. “tardara MAS DE UN AÑO para abrir la investigación, adelantar las averiguaciones de rigor, a fin que una vez establecidas gozara del período necesario para ordenar la desvinculación” (folio 18, cuaderno 10).

Bajo el título que denomina, “INCIDENCIA DE ESTE CARGO EN LA SENTENCIA ACUSADA” (folio 18, cuaderno 10), el recurrente insiste en la falta de inmediatez entre la falta y la sanción, considerando que la investigación respecto de las posibles irregularidades y su desvinculación, obedeció a situaciones sobrevinientes, resultando acertada la manifestación del fallador de primera instancia, en cuanto a que “el patrono, pudo al momento de la celebración del convenio, detectar los supuestos errores, y no hacerlo con mucha posterioridad” (folio 19, cuaderno 10).

LA REPLICA A su turno, la Electrificadora en lo pertinente de su escrito de oposición sostiene que la falta se vino a conocer “a partir de la investigación de los hechos que rodearon la celebración del convenio con Fering Ltda.,” (folio 66 del cuaderno 10); por lo que sí hubo inmediatez entre el momento del conocimiento de las irregularidades que constituyeron las justas causas y el momento de la terminación de los contratos de trabajo.

La oposición hace referencia a cada una de las piezas procesales determinadas por el recurrente como no valoradas, para demostrar la ausencia de inmediatez y la condonación de la supuesta falta, concluyendo del análisis que hace de cada una de ellas, que no se puede establecer las razones argumentativas del recurrente. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 19, 55, 58, ordinal 1 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo;

Acuerdo 222 de 1995 “emanado de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA” (folio 19, cuaderno de la Corte); artículos 51 numerales 1 y 5, 56 del Reglamento Interno del Trabajo de la Electrificadora del Tolima; 195 y 196 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del Código Procesal Laboral. Como consecuencia de los errores de hecho que se enuncian a continuación: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que la conducta del actor Tarcisio Leal García frente a la celebración del convenio 642-98 con Fering Ltda. se realizó con diligencia y garantizando los fines y función de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP y de sus usuarios. “2. Dar por demostrado, no estándolo, que el Convenio 642-98 celebrado con Fering Ltda. sí tenía valor, que denominó “estimado” señalando que si se admitiese la indeterminación del valor tendría que enmarcarse en los contratos de mayor cuantía. “3.

Dar por demostrado, no estándolo, la existencia de las omisiones y anomalías que motivaron el despido del actor, señaladas por parte del gerente Gabriel Hernán Peñalosa Gallo de la Electrificadora del Tolima con respecto al Convenio 642-98 celebrado con Fering Ltda.. “4. Dar por demostrado, no estándolo, que las causas reales de la terminación unilateral del contrato de trabajo devinieron de las supuestas irregularidades en el trámite de la celebración del Convenio 642-98 suscrito con Fering Ltda. “5.

No dar por demostrado, estándolo, que la supuesta irregularidad en el trámite de la celebración del Convenio 642-98 suscrito con Fering Ltda., no fue la justa causa de desvinculación, al existir otros convenios celebrados en igual condición con otras firmas y que sobre estos nada se dijo como causal para la desvinculación. “6. No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera razón de la desvinculación del actor Tarcisio Leal García fue, buscar responsables por la acción contenciosa administrativa que entabló la firma FERING LTDA contra la electrificadora al no permitirle la oportuna y ajustada ejecución del convenio conforme a las cláusulas del mismo.

“7. No dar por demostrado, estándolo, que la persecución y obstaculización que realizó la administración de la Electrificadora a la firma FERING LTDA, en relación con el desarrollo y cumplimiento del Convenio 642-98, fue lo que llevó a la firma contratista a formular una acción contenciosa administrativa contra la electrificadora, y razón para pretestar(sic) y justificar el despido.

“8. Dar por demostrado, no estándolo, la existencia de una causa justa para la terminación unilateral de los contratos de trabajo al actor Tarcisio Leal García” (folios 19 y 20 cuaderno 10). Errores que asevera fue consecuencia de la falta de apreciación del documento celebrado el 9 de agosto de 1999, la existencia del convenio 643 de 1998 “celebrado entre la Electrificadota(sic) del Tolima y la firma FERING LTDA” (folio 20, cuaderno de la Corte); y por la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo, el memorando 11-152 del 9 de septiembre de 1999; el testimonio de Vicente García Parra, la demanda de la acción contractual debidamente notificada a la Electrificadora el 27 de marzo de 1999; el Acuerdo 222 de 1995, emanado de la Junta Directiva de la Electrificadora y el Convenio No. 648 de 1998 celebrado entre la Electrificadora y FERING LTDA. Sostiene el recurrente que la falta de valoración de los medios de convicción, llevó al Tribunal a concluir, que hubo omisiones e irregularidades en la celebración del convenio y por lo mismo justa causa para su desvinculación, cuando ella obedeció a situaciones totalmente distintas a lo manifestado.

Que el Acuerdo 222 de 1995, señala en su artículo 3º que los contratos que celebre la Electrificadora se regirán por las disposiciones del derecho privado, sin que establezca en parte alguna, procedimiento relacionado con la celebración de convenios o contratos de cuantía indeterminada como lo fue el realizado con la firma Fering Ltda.; Convenio 648 de 1998 que además de “sui generis”, por cuanto no afecta el presupuesto de la entidad, resulta igualmente atípico porque no tiene “procedimiento especial rituado” para esa clase de convenios (folio 21, cuaderno 10).

Aduce, igualmente, que el Tribunal se equivocó cuando asentó con base en el acta del comité de gerencia del mes de marzo de 1998, que el estimativo allí establecido fue de 700 millones de pesos, cuando en ella lo que aparece es una intervención del Ingeniero Fernando Guerrero, en relación con sus funciones. En este como en el anterior cargo manifiesta, que el Tribunal no observó que el motivo de la desvinculación provino de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la firma Fering Ltda., tal como lo aseveró la misma electrificadora en la hoja No. 3 párrafo segundo del numeral 10 de su oficio; lo cual para él, tiene efectos de confesión, por cuanto ello demuestra, que de no haberse instaurado la demanda y las relaciones entre contratante y contratista hubiesen sido buenas, jamás se le habría endilgado “conductas atentatorias contra el patrimonio de la Electrificadora del Tolima S.A. ESP” (folio 23, cuaderno 10); constituyéndose lo anterior en un error del Tribunal, por cuanto su conclusión debió ser la falta de inmediatez entre “el origen de la investigación con la supuesta justa causa de despido” (folio 24, ibídem), toda vez que las dificultades se presentaron en la ejecución del contrato, al observar la administración, “como el contratista estaba afectando a los usuarios al ejercer presión injustificada para el cambio indiscriminado de medidores” (ibídem).

Con fundamento en el acta de junta directiva 487 del 15 de octubre de 1998, hoja 5, afirma que la misma junta conocía la existencia de esta clase de convenios y es por eso, que la razón de la investigación no fue otra, que la demanda por valor de 15 mil millones de pesos instaurada por Fering Ltda., mas no por supuestas irregularidades con anterioridad al 15 de octubre de 1998, por cuanto éstas no eran suficientes para iniciar la investigación interna y determinar los responsables; es por ello, que considera necesario tener en cuenta la cronología histórica de los hechos, puesto que ello determina, que dicha investigación correspondió a lo ocurrido con la ejecución del convenio mas no a su celebración. Sostiene que el memorando 1152 del 9 de septiembre de 1999 emanado de la oficina de Control Interno, tiene pronunciamientos que faltan a la verdad al insistir que, “el Convenio No. 648/98 era determinable económicamente y que no se realizó bajo los términos del Acuerdo 222 de 1995” (folio 26, cuaderno 10), error en que además incurre el Tribunal, por cuanto dicho convenio se celebró “bajo el imperio de la cuantía indeterminada” (ibídem); memorando que tilda de parcial al investigar solo una parte de lo ordenado y concluir únicamente en lo que se relaciona con la adjudicación del convenio, cuando lo ordenado por la Junta Directiva según el Acta 497 del 30 de julio de 1999; era que se investigara el desarrollo del convenio que originó la demanda contenciosa, en donde se debaten las pretensiones en que se determina no la cuantía del contrato sino la posible indemnización de perjuicios.

LA REPLICA La oposición por su parte confuta el cargo aduciendo que de las pruebas aportadas no se pudo establecer que la conducta del demandante, “fuera diligente” (folio 69, cuaderno de la Corte) y, por el contrario lo que fehacientemente resultó demostrado, fue que incumplieron “las instrucciones dadas por la Junta Directiva en el acuerdo 222 de 1995” (ibídem), dejando al descubierto, las omisiones e irregularidades presentadas; pues Leal García decidió de manera voluntaria la contratación del convenio, suscribió la cuantía indeterminada cuando se tenía conocimiento de que ella superaba los 1500 salarios mínimos, requiriéndose para su suscripción la autorización de la Junta Directiva, no se encontró él procedimiento por el aplicado, como tampoco los requisitos necesarios para que un “proceso fuera transparente y ajustado al principio de igualdad frente a las diferentes propuestas” (ibídem); además, que no se fijó fecha de cierre para el proceso, ni comité evaluador; quedando la firma Fering Ltda., en 4º o 5º lugar, por ser una de las más costosas; así mismo, “No tuvo en cuenta la situación financiera de los oferentes, pues Fering, solicitó anticipos [a] los usuarios, lo cual conllevó al incumplimiento de sus obligaciones y a una demanda contra Electrotolima, por suma mayor a 5000 millones de pesos” (ibídem); fuera de que Leal conocía el valor a contratar, fue ignorada, “procediendo a suscribir el convenio con Fering por cuantía indeterminada para así omitir los requisitos exigidos para el mismo” (ibídem); y a pesar de su costo, nunca le comunicó a la Junta Directiva sobre la suscripción del convenio.

Así mismo aduce, que estuvo demostrado que el valor del convenio superaba los 1500 salarios mínimos y por lo mismo en el comité de gerencia del mes de marzo de 1998, se habló de un estimativo de setecientos millones de pesos conforme al estudio de Planeación y la Subgerencia comercial; considerando que se demostraron “las anomalías y omisiones en que incurrieron los demandantes, respecto a la participación que tuvo cada uno en la suscripción del convenio firmado con Fering, las cuales se basan en la no aplicación del procedimiento establecido para la contratación, tal como lo confirmó el señor Vicente García Parra en su declaración y las demás pruebas que se relacionaron en la contestación del punto primero” (folio 70, cuaderno 10).

Pero además, que la modificación del contrato de trabajo de los actores, para nada incide en la decisión de terminación de los contratos de trabajo, pues dicha modificación tuvo su origen en las directrices de la Junta Directiva con base en el acuerdo marco sectorial, “que dispuso la exclusión de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, a todas las personas que ocupen cargo de dirección y confianza hasta el segundo nivel” (folio 70, cuaderno 10), por lo que se suscribió la cláusula de modificación del salario a integral, a partir del 9 de agosto de 1999.

B. RECURSO EXTRAORDINARIO DE FERNANDO AUGUSTO GUERRERO y GUSTAVO GUZMÁN RODRÍGUEZ. Como se dijo atrás, los recurrentes Guerrero y Guzmán Rodríguez interpusieron recurso de casación (folios 30 a 46, ibídem), que fue replicado (folios 57 a 63), en el que al igual que el interpuesto por Tarcisio Leal García, le piden a la Corte, casar la sentencia del Tribunal y en instancia confirmar la del Juzgado, formulando para tal propósito los mismos dos cargos que en el de Leal García, con identidad de conjunto normativo, seleccionando también como vía para formularlos, la de los hechos, transcribiendo los mismos yerros fácticos y denunciando como mal valoradas o dejadas de valorar las mismas pruebas, y acompañándolos con igual argumentación. Pues como se observa, en el primer cargo, acusan la sentencia de violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 55, 58, ordinal 1 y 5, 64, 467, 468, 476, 498 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1602, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 276 del Código de Procedimiento Civil; y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Señalando de igual manera al anterior recurrente, como errores de hecho los siguientes: “1. Dar por no demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral por el empleador sin justa causa “2. No dar por demostrado, estándolo que la Junta Directiva de la Electrificadora el(sic) Tolima S.A. ESP conoció el hecho de la celebración del Convenio 642-98 con Fering Ltda. y no llamó en tiempo razonable a los actores, ni aperturó(sic) investigación con ocasión de las presuntas irregularidades en la suscripción del precitado convenio y el despido se produce con ocasión de la acción contenciosa administrativa promovida por la firma (FERING) al presuntamente obstaculizar el Desarrollo del Contrato.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que si existió la presunta falta, esta fue condonada o perdonada a los actores, como se extracta del acervo probatorio, máxime cuando se suscribe el cambio en la modalidad de los contratos de trabajo a partir del 9 de agosto de 1999, generando la existencia de nuevos contratos de trabajo. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que HUBO INMEDIATEZ entre la ocurrencia de falta y la sanción, aduciendo que hubo un término o tiempo prudencial para calificar y aplicar la condigna sanción. “5.

Dar por demostrado, no estándolo que el despido fue consecuencia de la supuesta falta que se trata, por cuanto el nueve (9) de agosto de 1999 se celebró y renovaron los contratos de trabajo” (folio 32 cuaderno 10). Y como origen de tales desaciertos, la “equivocada estimación de las pruebas” (folio 32, ibídem), señalando como dejadas de apreciar, la modificación a los contratos de trabajo, las cartas de despido, el acta de Junta Directiva 487 del 15 de octubre de 1998, el acta de Junta Directiva 497 del 30 de julio de 1999, memorando 11-152 del 9 de septiembre de 1999, “acta de lectura de informe de la ofician de evaluación y control sobre el caso Fering -folio 16-” (ibídem), y los testimonios de Vicente García Parra y Juan Carlos Gualteros, “en donde se refiere que la electrificadora fue perjudicada por el convenio que se realizó sin ninguna normatividad, sin proceso ordenado y consecuencial, declaraciones que no corresponden a la verdad y que desconocen que solo una firma de los cinco particulares proponentes del convenio cumplió con los requisitos” (ibídem).

Para lo cual presentan el mismo planteamiento demostrativo. En el segundo cargo, ocurre, que denuncian la violación indirecta de los artículos 19, 55, 58, ordinal 1 y 5 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; Acuerdo 222 de 1995 “emanado de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA” (folio 37, cuaderno de la Corte); artículos 51 numerales 1 y 5, 56 del Reglamento Interno del Trabajo de la Electrificadora del Tolima; 195 y 196 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del Código Procesal Laboral.

Originada, en idénticos errores de hecho a los expuestos por el primer recurrente, como se detallan a continuación: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de los actores frente a la celebración del convenio 642-98 con Fering Ltda. se realizó con diligencia y garantizando los fines y función de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP y de sus usuarios.

“2. Dar por demostrado, no estándolo, que el Convenio 642-98 celebrado con Fering Ltda. sí tenía valor, que denominó “estimado” señalando que si se admitiese la indeterminación del valor tendría que enmarcarse en los contratos de mayor cuantía. “3. Dar por demostrado, no estándolo, la existencia de las omisiones y anomalías que motivaron el despido de los actores, señalados por parte del gerente Gabriel Hernán Peñalosa Gallo de la Electrificadora del Tolima con respecto al Convenio 642-98 celebrado con Fering Ltda..

“4. Dar por demostrado, no estándolo, que las causas reales de la terminación unilateral del contrato de trabajo devinieron de las supuestas irregularidades en el trámite de la celebración del Convenio 642-98 suscrito con Fering Ltda. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la supuesta irregularidad en el trámite de la celebración del Convenio 642-98 suscrito con Fering Ltda., no fue la justa causa de desvinculación, al existir otros convenios celebrados en igual condición con otras firmas y que sobre estos nada se dijo como causal para la desvinculación a los responsables de su celebración. “6.

No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera razón de la desvinculación de los actores Tarcisio Leal García fue, buscar responsables por la acción contenciosa administrativa que entabló la firma FERING LTDA contra la electrificadora al no permitirle la oportuna y ajustada ejecución del convenio conforme a las cláusulas del mismo. “7.

No dar por demostrado, estándolo, que la persecución y obstaculización que realizó la administración de la Electrificadora a la firma FERING LTDA, en relación con el desarrollo y cumplimiento del Convenio 642-98, fue lo que llevó a la firma contratista a formular una acción contenciosa administrativa contra la electrificadora, y razón para pretestar(sic) y justificar por parte de la demandada los despidos.

“8. Dar por demostrado, no estándolo, la existencia de una causa justa para la terminación unilateral de los contratos de trabajo a los actores Fernando Guerrero y Gustavo Guzmán” (folio 37 cuaderno 10). Asevera que los yerros fácticos obedecieron a la falta de apreciación del documento celebrado el 9 de agosto de 1999, la existencia del convenio 643 de 1998 “celebrado entre la Electrificadota(sic) del Tolima y la firma FERING LTDA” (folio 37, cuaderno 10); y por la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo, el memorando 11-152 del 9 de septiembre de 1999; los testimonios de Vicente García Parra, Juan Carlos Acosta Gualteros y Hugo Neira Sánchez, la demanda de la acción contractual debidamente notificada a la Electrificadora el 27 de marzo de 1999; el Acuerdo 222 de 1995, emanado de la Junta Directiva de la Electrificadora y el Convenio No. 648 de 1998 celebrado entre la Electrificadora y FERING LTDA. Arguye en este cargo lo mismo que en los anteriores.

LA REPLICA En los cargos la réplica aduce los mismos predicamentos que en el recurso de Leal García y además, que Gustavo Guzmán Rodríguez, quien tenía pleno conocimiento y experiencia en contratación de la empresa, actuó de manera negligente “por cuanto no asesoró a la gerencia y a la subgerencia comercial de manera oportuna y legal en los procedimientos de la contratación, no veló por el cumplimiento del acuerdo de la Junta Directiva 222 de 1995 vigente para la época” (ibídem), demostrándose contrario a ello, la violación de todos los procedimientos establecidos por la empresa en el acuerdo mencionado, cuando había manifestado, que dicho convenio “se regía por el acuerdo 222 de 1995” (ibídem); y en cuanto a Fernando Guerrero Durán, que teniendo conocimiento permitió que se suscribiera el convenio con Fering Ltda., contraviniendo los parámetros dispuestos por la Junta Directiva, cuando “su responsabilidad era fundamental por cuanto era la persona que debía establecer los términos de referencia y demás parámetros en la selección y evaluación para dicha contratación que recaía sobre el área que lideraba” (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el resumen de la sentencia impugnada, para el Tribunal quedó establecido que el despido de los demandantes, “no fue con ocasión a que Fering demandara sino por las serias irregularidades que se presentaron al celebrar el contrato con Fering” (folio 38, cuaderno del Tribunal); en el cual participaron Tarcisio Leal García, en su calidad de Gerente de la entidad, quien como tal, “celebró con la firma Fering Ltda., el 10 de julio de 1998, el convenio para el suministro e instalación de medidores” (folio 32, cuaderno del Tribunal);

Fernando Guerrero Durán quien era el Subgerente Comercial; y Gustavo Guzmán Rodríguez, Jefe de la Oficina Jurídica. Según lo obtuvo de las pruebas analizadas, los demandantes faltaron a los deberes que les imponía el Acuerdo 222 de 1995, al demostrarse “que la selección no fue objetiva” (folio 37, cuaderno del Tribunal), por cuanto, “se benefició a un proponente que había obtenido una calificación inferior de los otros” (ibídem), convicción que se formó de “la declaración del ingeniero Vicente Parra, en armonía con el documento visible a folio 219” (ibídem).

En cuanto a la inmediatez entre el despido y la fecha en que ocurrieron los hechos que le dieron origen, la consideró apropiada, al extraer de su análisis, que el convenio se celebró el 10 de julio de 1998; Tarcisio Leal dejó su cargo como gerente encargado el 11 de febrero de 1999; Fering Ltda., interpuso su demanda ante la jurisdicción contenciosa, el 27 de abril de 1999; la demanda fue contestada el 28 de junio de la misma anualidad; el Jefe de Evaluación y Control, efectuó la investigación de los hechos, plasmada en el informe de folios 16, 35 y 39, dando origen al memorando que dirigiera con las conclusiones al gerente el 9 de septiembre de 1999; y con anterioridad según folios 19, 402 y 405, a la de información solicitada a los comprometidos en los hechos.

Por último, el Tribunal afirmó en relación con lo indeterminado de la cuantía del convenio celebrado con la firma Fering Ltda., tan predicada por los demandantes, que lo indeterminado no significa carente de valor; además, que la cuantía del contrato estaba determinada por el presupuesto estimado incluyendo el IVA, “elaborado por el área respectiva y aprobado por la Sugerencia Administrativa y financiera (Par. del numeral 3 del artículo 16)” (folio 36, cuaderno del Tribunal); y que en el Comité de Gerencia de marzo de 1998, ésta se había estimado en setecientos millones de pesos.

Observa la Sala que la inconformidad de los recurrentes radica esencialmente en los siguientes aspectos: (i) en que las faltas alegadas respecto del convenio suscrito con Fering Ltda., carecían de justificación por cuanto se trataba de un contrato sin cuantía determinada y por lo mismo no estaba sometido a procedimiento alguno; (ii) que no hubo inmediatez entre los hechos imputados y el despido, y (iii) las faltas no están relacionadas con la celebración del convenio suscrito entre la Electrificadora y la firma Fering Ltda., para el suministro e instalación de medidores, sino con la demanda contenciosa interpuesta por Fering Ltda. contra la entidad. 1.- En cuanto a las pruebas denunciadas por los recurrentes como mal apreciadas o dejadas de valorar por el Tribunal, respecto a la acusación por la inobservancia de parámetros en el convenio suscrito con Fering Ltda., encuentra la Sala que la censura dirige su planteamiento a señalar que carecían de justificación, por cuanto se trataba de un contrato sin cuantía determinada y por lo mismo no estaba sometido a procedimiento bajo los lineamientos contractuales dispuestos en el referido Acuerdo 222 de 1995; pero en realidad en ningún momento tiende a desvirtuar la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el referido Acuerdo 222 de 1995, para convenios como el celebrado con la firma Fering Ltda. Aclarado lo anterior, entra la Corte al estudio de las pruebas analizadas por el Tribunal, de las que objetivamente resulta lo siguiente: a. Los documentos de folios 10, 30 y 45, corresponden en su orden a las cartas de despido de los demandantes, donde con fecha 10 de septiembre de 1999, la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., les comunica su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo, con fundamento en haber permitido y patrocinado la celebración del convenio con Fering Ltda., pretermitiendo las disposiciones contractuales establecidas en el Acuerdo 222 de 1995; cuando en atención a su cuantía, en este caso superior a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, estimada con base en lo establecido en el parágrafo del artículo 16 del citado acuerdo, “el procedimiento de selección debió ser por invitación pública”.

Imputaciones que hizo a Tarcisio Leal García en su calidad de Gerente encargado, Fernando Guerrero Durán como Subgerente Comercial y Gustavo Guzmán Rodríguez, como jefe de la Oficina Jurídica, quienes por el cargo desempeñado al momento de la celebración del convenio tenían la responsabilidad del mismo. Esta fue la causa invocada para la desvinculación laboral de los actores al momento del egreso. b. Aun cuando es cierto que el convenio suscrito con la empresa Fering Ltda.el 10 de julio de 1998, al referirse a la cuantía del mismo, expresa en su cláusula décima primera, que su valor es “indeterminado” (folio 288), igualmente es cierto que a folios 267 a 278, aparece con fecha 24 de marzo de 1998, el acta del comité de gerencia 012, en la que expresamente se dijo en relación con el tema de los usuarios sin medidor, que “La Oficina de Planeación preparó un documento en coordinación de la Subgerencia Comercial, que fue entregado en noviembre de 1997, allí se planteaban alternativas y se valoraba la solución en $700 millones” (folio 273). c. El Acuerdo 222 de 18 de abril de 1995 (folios 290 a 316), que “establece el régimen interno para la celebración de los contratos de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.”, dispone en el numeral 2o de su artículo 16, que habrá invitación pública en los casos en que el valor estimado del contrato fuere superior a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales; y el parágrafo del numeral 3º, dice: “para fijar el procedimiento de selección, se tendrá como valor del contrato el presupuesto estimado, (incluyendo los impuestos de IVA y timbre), elaborado por el área respectiva y aprobado por la Subgerencia Administrativa y Financiera” (folio 305, cuaderno del Juzgado).

Lo anterior demuestra, que no era cierto que el contrato celebrado con la Firma Fering Ltda., fuera de cuantía indeterminada, aun cuando así lo dijera éste por cuanto en el Comité de Gerencia de 24 de marzo de 1998, la Oficina de Planeación en coordinación de la Sugerencia Comercial lo habían valorado en 700 millones de pesos, lo cual resultaba superior a los 1500 salarios mínimos legales mensuales.

Y siendo ello así, se estaba faltando al procedimiento. No deja duda entonces, que el razonamiento del Tribunal en cuanto a que si bien la cuantía no estaba determinada, en principio, su estimación era de setecientos millones de pesos, resulta apropiada por cuanto así lo dice el acta analizada, contraviniendo las afirmaciones de los demandantes en cuanto a que se desconocía el valor del convenio.

Entonces resultan además acertados los cargos hechos por la oficina de evaluación y control “sobre la forma como se efectuó la contratación del Convenio Fering Ltda.” (folio 16, cuaderno del Juzgado), que desembocaron en las conclusiones de la investigación, que dieron origen al despido, por cuanto los responsables no observaron el procedimiento del Acuerdo 222 de 1995, bajo el reafirmado concepto de que siendo indeterminada la cuantía del contrato, no estaban sujetos a procedimiento alguno. d. Pero además, encuentra la Corte que el informe suscrito por Vicente García Parra y Fernando Guerrero como Subgerente Comercial, enviado a Tarcisio Leal García como Gerente encargado al momento de la celebración del contrato, en el que presentaban la evaluación de las propuestas en relación con la instalación de medidores, da cuenta “de menor a mayor valor” (folio 219, cuaderno del Juzgado), que la firma Fering Ltda., estuvo en cuanto a calificación, por debajo de otros proponentes, ocupando entre cinco el cuarto puesto, es decir en costos fue seleccionado el cuarto más oneroso.

Sin duda, no puede hablarse de falta de causa para la desvinculación de los actores, ni de existencia de circunstancias que no hacían por el monto del convenio exigibles los parámetros del tan citado Acuerdo 222 de 1995, por cuanto los mismos demandantes parten de un supuesto diferente a quienes consideran que para la celebración del contrato con Fering Ltda., debieron observar el procedimiento establecido en el Acuerdo 222 de 1995, por tratarse de un contrato de cuantía estimada en valor superior a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por lo mismo requería de invitación pública, según el artículo 16 del citado acuerdo; tan se necesitaba convocatoria pública, que se presentó evaluación de propuestas en la cual como ya se anotó Fering Ltda., ocupó el cuarto puesto más costoso.

Finalmente, la censura no hace reparos al razonamiento del Tribunal respecto a la obligatoriedad de la normatividad sobre contratación --sin excepciones--, cuando concluyó diciendo ”En lo tocante con la falta grave que la comunicación del 10 de Septiembre de 1999, se enrostró a los accionantes, a causa de la pretermisión de instrucciones sobre la contratación (…) se concluye que las omisiones y anomalías denunciadas existieron, toda vez que el estatuto contractual adoptado por la empresa, en desarrollo de su condición de empresa de servicios públicos, como el estatuto de la contratación para las entidades estatales (Ley 80 de 1993), no dejaron por fuera de su reglamentación ningún acto por simple o de poco valor que sea, como quiera que para todos, se imponen los principios rectores de la contratación” (folio 37 cuaderno del Tribunal); por lo cual la sentencia impugnada sigue soportada en tal inferencia. 2.

En cuanto a la inmediatez del despido, solo es procedente ver el recuento histórico efectuado por el Tribunal, para establecer, que así se aceptara en aras de discusión, que posterior a la demanda contenciosa instaurada por la firma Fering Ltda., fue que la empleadora captó las irregularidades en el procedimiento de la celebración del contrato cuestionado, no se pierde de acuerdo con el tiempo transcurrido entre la comisión de la falta y la ocurrencia del despido, la relación de causalidad entre uno y otro; resultando en tal caso, que lo importante es como lo dice la sentencia colacionada por el Tribunal, que “para la aplicación de la medida el lapso temporal no haya borrado la relación de causalidad”, como se demuestra con lo referido tanto por los demandantes como lo retomado por el Tribunal.

Se afirma lo anterior, porque como lo dijo el juez de segunda instancia “la inmediatez no significa simultaneidad ni puede confundirse con una aplicación automática de la sanción, pues bien puede ocurrir—y es normal que así acontezca—que los hechos o actos constitutivos de falta requieran ser comprobados mediante una previa investigación” (folio 38 cuaderno del Tribunal); en el caso en estudio si bien el convenio entre FERING LTDA. y la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. se suscribió el 10 de julio de 1998 y la decisión de desvinculación de los demandantes se adoptó en septiembre de 1999, con ocasión de las omisiones en el sistema de contratación, no es menos cierto que entre esas dos fechas la empleadora evacuó diferentes actuaciones investigativas ante las quejas de la Superintendencia de Servicios Públicos y de los usuarios, que le suministraron la ilustración para invocar las razones expuestas en la terminación de los contratos de trabajo, entre ellas obran la reunión de la junta directiva realizada en julio de 1999 y consignada en acta 497 (folios 242 a 260 cuaderno principal), en la cual se ordenó “la investigación correspondiente al convenio suscrito con la firma Ferming Ltda.”, los memorandos tendientes a obtener informes de los implicados en agosto de 1999 (folios 20, 34, 404), respuestas de los comprometidos con las inobservancias en julio de 1999 al memorando de julio de esa misma anualidad (folios 53 a 56), las actas de informe de la oficina de evaluación y control (folios 16, 17, 35 a 37, 397 a 399), memorando informe del Jefe de la Oficina de Evaluación y Control al gerente septiembre 9 de 1999 en la cual detalla las responsabilidades, omisiones y la contingencia económica que repercute en la empresa (folios 107 a 120).

No sobra advertir que constituyó soporte esencial en la decisión del Tribunal el testimonio del ingeniero VICENTE PARRA (folio 219), el cual dada la restricción dispuesta en casación, por sí sólo no es viable abordar su estudio; y las modificaciones a los contratos de trabajo para el tema de la inmediatez son irrelevantes, por cuanto tal medida se adoptó en aplicación “del Acuerdo No.228 del 30 de julio de 1999”, para desarrollar el “Acuerdo Marco Sectorial del 21 de noviembre de 1996”.

Todo lo anterior demuestra que no se equivocó el Tribunal, al dar por demostrado con base en las pruebas analizadas, que la empleadora actuó con justa causa para la terminación de los contratos, pues los demandantes no se sujetaron para efectos de la contratación a los procedimientos establecidos; y que entre las faltas imputadas y el despido efectuado, existió inmediatez, al no perderse en el tiempo transcurrido, el nexo de causalidad que debe mediar para la aplicación de la medida. 3.- Por último, el reparo relacionado con el verdadero motivo de los despidos, que en criterio de la censura no fueron las irregularidades en la celebración del convenio, sino por represalias originadas con ocasión de la demanda contenciosa administrativa que instaurara FERING LTDA contra la acá demandada, no pasa de ser una simple afirmación con supuesta coincidencia en el tiempo, pues las copias que obran a folios 483 a 533 carecen de fecha oficial de recepción y trámite por el funcionario competente.

Por las razones consignada los cargos no prosperan, por cuanto estaban encaminados a demostrar la injusticia del despido y su falta de inmediatez y no cumpliera su propósito. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de junio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso instaurado por TARCISIO LEAL GARCIA, FERNANDO AUGUSTO GUERRERO y GUSTAVO GUZMÁN RODRIGUEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P..

Costas en el recurso a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia