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24656(14-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 24.656 LUIS HERNANDO MARTÍNEZ RAMIREZ. PAGE Casación Inadmite N° 24.656 LUIS HERNANDO MARTÍNEZ RAMÍREZ. Proceso No 24656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 013. Bogotá, D. C., febrero catorce (14) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado LUIS HERNANDO MARTÍNEZ RAMÍREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de julio de 2005 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio confirmó el fallo dictado el 18 de marzo de ese mismo año por el Juzgado 61 Penal Municipal de esta misma ciudad que lo condenó al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “ La señora Nora Monsalve Fonseca en su calidad de madre y representante legal de la menor Julieth Andrea Martínez Monsalve de 16 años de edad, presentó denuncia penal el 29 de octubre de 2002, contra el padre de la misma, el señor LUIS HERNANDO MARTÍNEZ RAMÍREZ, por el delito de inasistencia alimentaria, toda vez que el procesado dejó de consignar la cuota alimentaria pactada en el Juzgado de Familia (en el año 2001) y posteriormente en la Fiscalía (año 2002), además de haber dado en los meses anteriores una cuota inferior a la convenida.” 2.

Clausurada la investigación la Fiscalía 5ª Local de Bogotá mediante providencia del 4 de junio de 2004 profirió resolución de acusación contra el procesado MARTÍNEZ RAMÍREZ como presunto autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. 3. Correspondió al Juzgado 61 Penal Municipal de esta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública de juzgamiento, el 18 de marzo de 2005 condenó al acusado a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de un (1) salario mínimo mensual legal, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor penalmente responsable de la conducta punible materia de acusación. 4.

Apelada la sentencia anterior por el defensor del procesado, el 12 de julio siguiente el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad la confirmó. Contra la decisión de segunda instancia el mismo recurrente interpuso el recurso de casación excepcional. LA DEMANDA: 1. Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dos cargos propone el demandante: 2.

En el primero, afirma que el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá violó directamente el artículo 233 del Código Penal que tipifica el delito de inasistencia alimentaria, “por restringir el alcance interpretativo que le correspondía observar.” Esto porque la citada norma exige que el agente se “sustraiga sin justa causa” del deber de alimentos, de manera que el juicio de reproche apunta sólo a castigar a aquella persona que de manera dolosa y teniendo los medios necesarios para cumplir con la obligación incumplen con ese deber, situación que no ocurrió en el presente caso pues está demostrada una serie de justas causas que le impidieron al acusado cancelar la totalidad de la cuota acordada. 3.

En el segundo reparo incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, los primeros derivados de falsos juicios de existencia y raciocinio ya que omitió darle el verdadero valor probatorio a las pruebas allegadas que demostraron que la Presidencia de la República declaró insubsistente el nombramiento que había efectuado sobre el cargo que ocupaba el procesado en esa entidad y ello le impidió cumplir oportunamente con la cuota alimentaria fijada, y los segundos, porque omitió la capacidad demostrativa de aquellas pruebas que reunían los requisitos de producción y aducción con poder vinculante.

Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir el de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. 2.

Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” 3.

En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 4.

De acuerdo con los antecedentes plasmados, el defensor del procesado LUIS HERNANDO MARTÍNEZ RAMÍREZ interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de julio de 2005 por cuyo medio el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, al confirmar la dictada el 18 de marzo de ese mismo año por el Juzgado 61 Penal Municipal, lo condenó como autor penalmente responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria, y como se trata de fallo asumido en segunda instancia por un Juez Penal del Circuito y por tratarse de delito para el cual el legislador ha dispuesto una pena privativa de la libertad cuyo máximo es de 3 años (art. 233 Ley 599 de 2000), por ello la impugnación extraordinaria que procede es la excepcional como en forma acertada fue propuesta. 5.

No obstante, el libelista no asumió previamente la demostración de que existía uno, o los dos motivos, que hacen procedente la casación excepcional, sino que entró a plantear dos cargos de acuerdo con la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional, pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.

En lo que parecía corresponder a la carga de fundamentar las razones que justificarían la casación excepcional, el demandante se contentó con exteriorizar su inconformidad con los jueces de instancia al haber condenado a su defendido como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, postura con la cual deja a la Sala sin saber si lo que pretendía era la garantía de un derecho fundamental o el desarrollo de la jurisprudencia, en todo caso con acatamiento de las exigencias formales antes indicadas. 6.

En consideración a que los presupuestos que hacen viable la casación excepcional fueron omitidos por el demandante, quien ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que era lo procedente de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala.

Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario lo que impide que la Sala entre siquiera a revisar si los dos reparos formulado contra el fallo de segundo grado atacado se ajustan a los presupuestos técnicos propios de esta sede, de manera que al no cumplir los requisitos de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales del procesado MARTÍNEZ RAMÍREZ, como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HERNANDO MARTÍNEZ RAMÍREZ. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9 _1097413356.doc