Micelio
24654(07-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.24654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24654 Acta No. 37 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de JORGE ALBERTO MENDOZA GAONA contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ. l-.

ANTECEDENTES. - En lo que interesa al recurso extraordinario, basta señalar que JORGE ALBERTO MENDOZA GAONA demandó a la citada Entidad, con el fin de que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo con vigencia entre el 13 de noviembre de 1984 y el 6 de mayo de 1999, fecha esta última en la cual la Empresa lo dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro convencional y el pago de salarios y demás derechos legales y extralegales; subsidiariamente pidió entre otras, indemnización por despido injusto con base en la Convención Colectiva de Trabajo. Como apoyo de su pedimento indicó que desempeñó de manera intachable varios cargos técnicos en la Empresa, habiendo terminado como Vicepresidente de Generación y Transmisión, con un salario básico mensual de $2’488.780,oo.

Fue miembro del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad SINTRAELECOL, por lo que se beneficiaba de la Convención Colectiva. Previo al despido, el Gerente de la Entidad asumió una actitud negativa y de persecución en su contra. El motivo invocado para la terminación del contrato consistió en las supuestas graves omisiones en el desempeño de las funciones, por la adquisición de válvulas de compuerta, válvulas difusoras de alimentadores de ceniza y válvulas de venteo del sistema de cenizas, con destino a las Unidades II y III de la central térmica de Paipa, adquiridas mediante contratos 98-089, 98-092, 98-100, 98-102 y 97-184 suscritos con las firmas K.C.A. Ltda., ESMAG Ltda. y CIEL DEL CARIBE, que habrían causado perjuicios patrimoniales y técnicos a la demandada.

Se le citó el artículo 62, literal a, numeral 6° del C. S. del T., en concordancia con el artículo 58 numeral 5° ibidem. Afirmó que nunca se le adelantó investigación administrativa, ni tampoco disciplinaria en los términos de la cláusula 15 convencional. (Fls. 14 a 31). La convocada a proceso contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones, por carecer de fundamento legal, en cuanto al actor se le cancelaron todas las acreencias laborales y el despido fue justificado (fls. 122 a 129).

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 10 de agosto de 2001, condenó al reintegro y al pago de salarios dejados de percibir, junto con sus incrementos legales y extralegales (fl. 715). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la demandada conoció el Tribunal Superior de Tunja, que revocó los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del Juzgado, y absolvió a la Entidad de todos los cargos impetrados en su contra.

En lo que incumbe a la casación, es de anotar que el Sentenciador de segundo grado en primer término transcribió la carta de despido, apartes de la comunicación interna 14002 (fls. 59 a 61), de la investigación administrativa (fls. 49 a 51), de la comunicación enviada por la Comisión encargada de la averiguación al Presidente de la Empresa (fls. 52 a 54); del informe de los ingenieros Héctor Mosquera Mosquera y Héctor Delgado Fiallo (fls. 63 a 65) y se refirió a la versión del demandante rendida ante la Comisión, al acta de 7 de abril de 1998 del Comité Técnico de Termopaipa (fls. 131 a 133).

Posteriormente se ocupó de la sentencia de 19 de diciembre de 2003 (fls. 107 y s.s.), donde la Sala Penal del Tribunal de Tunja condenó penalmente al actor, por peculado en el grado de culpa, por la conducta prevista en el artículo 137 de la Ley 100 de 1980, modificada por los artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995, habiéndole impuesto pena de prisión, multa y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas.

Con apoyo en esa decisión penal y el resto de la prueba documental, concluyó el Ad quem que “es fácil concluir que el demandante en su calidad de Vicepresidente de Generación y Transmisión de la Empresa demandada y de Presidente del Comité Técnico tenía conocimiento del excesivo costo de los repuestos adquiridos y de su calidad, tanto así que el propio Interventor, subalterno del demandante, con relación a los susodichos contratos, afirma categóricamente que ‘Los elementos suministrados presentan un costo muy elevado, comparativamente con partes similares de consecución o fabricación Nacional’, por eso mismo, luego de participar en el proceso contractual, recomienda ‘ no recibir el contrato –97-178 CIEL del CARIBE –por el elevado costo’ que considera lesivo para los intereses de la Empresa.

Así también lo considera el Almacenista, cuando después de comparar compras anteriores de los mismos elementos, concluye en que los repuestos adquiridos tienen una sobre-facturación del 525%; elevación de los costos o precios que también es detectada por el señor Helio Roberto Zabala Suárez, quien en el informe enviado a la Jefe de Control Interno de la Empresa le manifiesta, luego de comparar las compras, que el sobre costo del contrato con Ciel del Caribe ‘ representa un 48%’.

Así mismo, es claro que el demandante en su condición de Vicepresidente firmó el acta de recibo técnico y dio su visto bueno del recibo a satisfacción y estuvo de acuerdo y avaló el cumplimiento de todos los requisitos del contrato 98-100 a que también alude la carta de despido. “Ahora bien, el hecho de que en la realización del contrato y su ejecución hasta el recibo de la mercancía hayan intervenido varias personas de la dependencia del vicepresidente, no lo exonera de la culpa, pues es absolutamente claro que era su responsabilidad el manejo y buena dirección de todos los bienes de la empresa, especialmente cuando se trata de adquisiciones tan costosas como las mencionadas”.

Concluye el Tribunal diciendo, que “Es completamente imposible que el vicepresidente de generación, con tantos años de experiencia en su área, no se diera cuenta de semejante defraudación en contra de la empresa de Energía Eléctrica de Boyacá, antes de contratar”. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, confirme la del Juzgado, o en subsidio la modifique, y se disponga el pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada. Con tal fin formula un único cargo, así CARGO ÚNICO.- “Se acusa a la sentencia materia de este recurso de violar por vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: artículos 61 (art. 5° Ley 50/90), 62 (art. 7° decreto 2351/65), 64 (art. 28 ley 789/02), 467 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8° de la ley 153 de 1887”.

Los errores manifiestos de hecho que se le atribuyen al Tribunal, son los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, las obligaciones a cargo del demandante que supuestamente fueron incumplidas u omitidas en relación con los contratos 98-100, 98-089, 97-184, 98-102 y 97-178. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada sufrió perjuicios por el desarrollo de los contratos citados y más aún, dar por demostrado que fueron graves.

“3. No tener por establecido, estándolo, que el demandante adelantó las actuaciones a su alcance para evitar cualquier efecto nocivo de la celebración de los contratos antedichos y que por ello, el verdadero motivo de su despido fue el deseo del gerente de la demandada de prescindir a toda costas (sic) de sus servicios. “4. Dar por establecido, sin estarlo, que se hubiera producido con participación del demandante, una ‘enredada treta para desfalcar a la Empresa de Energía de Boyacá’.

“5. Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que hubo justa causa para que la demandada procediera a dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del demandante. “6. No dar por probado que la decisión de la empleadora de terminar el contrato del actor, en todo caso fue extemporánea”. Como pruebas mal apreciadas denuncia: a) Carta de despido (fs. 3 a 5) b) Comunicación interna 14002 (fs. 59 a 65) c) Comunicaciones internas 14000 (34735 y 34736) (fs. 49 a 54) d) Acta No. 1 de marzo 2 de 1999 (fs. 66 a 69) e) Acta Comité Técnico Termopaipa de abril 7 de 1998 (fs. 131 a 134) f) Auto 0043 de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la División de Investigaciones Fiscales Seccional Boyacá de la Contraloría General de la República (fs. 152 y s.s.) g) Comunicación interna 42020 (f. 171) h) Sentencia del Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, de diciembre 19 de 2003 (fs. 107 y s.s. del cuaderno del Tribunal).

Como medios de convicción no estimados señala: a) Comunicación interna 42002 (fs. 47 y 48) b) Acta No. 5 de marzo 3 de 1999 (fs. 70 a 74) c) Cuadros de comparación de ofertas (fs. 87 a 92) d) Acta 749 de Junta Directiva (fs. 143 y s.s.) e) Comunicación de 5 de mayo de 1998 (fs. 172-173) f) Comunicación interna 10000—20328 (fs. 192 a 194) g) Comunicación 10000 — 30064 (f. 195) h) Comunicación 10000 — 33339 (f. 196) i) Confesión contenida en interrogatorio absuelto por el representante de la demandada (f. 223 y s.s.) j) Actas 008 y 011 de comités de presidencia (fs. 235 y s.s.) k) Actas de comités de presidencia (fs. 302 a 360) l) Invitaciones a cotizar (fs. 367 a 372) m) Carta de 18 de marzo de 1998 (fs. 373-374) n) Carta 25424 de marzo 18 de 1998 (fs. 375 a 378) o) carta dirigida a Rudi Maliskowski de marzo 18 de 1998 (fs. 379 a 382). p) Carta de marzo 5 de 1998 (fs. 400 y 401) q) Comunicación interna de abril 3 de 1998 (fs. 403-404) r) Acta de comité técnico de Termopaipa (fs. 420 a 422) s) Comunicación interna de julio 8 de 1997 (f. 438) t) Contrato 098100 (fs. 533 a 537).

En la demostración de la acusación, dice textualmente el impugnante: “El primer aspecto para destacar corresponde a la inexistencia de prueba de las responsabilidades específicas que supuestamente violó el demandante en relación con los contratos que se identifican con los números 98-100, 98-089, 97-184, 98-102 y 97-178, que son los que se mencionan en la carta de despido como aquellos frente a los cuales el actor incurrió en ‘graves omisiones’; lo cual resultaba indispensable para que el Tribunal pudiera hacer la confrontación de rigor.

Sin que se sepa cuáles son las funciones concretas del trabajador, no se puede establecer si las incumplió. “Un segundo aspecto, nacido también de una negativa general, que como tal no puede tener prueba específica, es el de los supuestos perjuicios generados a la demandada por las hipotéticas faltas del demandante, pues resulta que la empresa no hizo pago alguno como consecuencia de los contratos cuestionados o, por lo menos, no aparece en el expediente la prueba del perjuicio afirmado.

“Aquí aparece el error de apreciación de la carta de despido, pues el Tribunal acepta la justa causa de despido en estos términos: ‘No hay duda que hubo incumplimiento de los deberes y obligaciones específicos por el Señor Jorge Alberto Mendoza, ’ “y continúa más adelante: ‘Entonces, no queda duda alguna de la intervención y participación del demandante en los procesos contractuales reseñados en la carta de despido y del incumplimiento de sus funciones, tal como quedó consignado en la carta de terminación unilateral y por justa causa del contrato de trabajo.’ “Pero resulta que en esa carta de despido lo que se señaló como justa causa del mismo fue: ‘Por todo lo expuesto, se evidencia una falta grave en el cumplimiento de sus obligaciones por acciones y omisiones en que usted incurrió ’.

“Destaco solo lo anterior con el fin de mostrar el contraste entre la carta de despido, que se centra en el factor de gravedad de la falta atribuida, como corresponde con el fin de ubicarla dentro de lo previsto en la norma pertinente, y la sentencia acusada que omitió toda alusión a este fundamental aspecto sin el cual no se materializa la justa causa prevista en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

“Quizás es pertinente señalar que el Tribunal utiliza el método de trascribir gran parte de la documental en la cual se apoya, con lo cual deja la apariencia de la apreciación completa de lo trascrito, pero resulta que cuando va a apoyar su posición solo recoge una parte de tales documentales y es allí en donde se produce la distorsión que se materializa en la apreciación equivocada del documento en cuestión. “Frente al documento del folio 59 y siguientes, se tienen (sic) que el Tribunal no tuvo en cuenta y por eso a la postre lo apreció mal: “ - Que se informa que la facultad de ingeniería de la Universidad Nacional avaló la instalación de las válvulas porque las irregularidades presentadas no representan riesgos para su funcionamiento.

“ - Que la interventoría (no el demandante) cometió una falla de análisis por ligereza en su gestión. “ - Que si bien se habla de precios y adquisiciones, no se menciona pago alguno hecho por la demandada que pudiera materializar el perjuicio que se invocó en la carta de despido. “Respecto de los documentos que obran entre los folios 49 y 54, el Tribunal no reparó en que: “ - Fue el interventor al que se le atribuye la omisión de exigir el certificado de origen UCC “ - Que fue un comité técnico (no el demandante) el que adelantó el estudio de las ofertas presentadas.

“ - Que además, hubo un grupo evaluatorio de las propuestas que fue el encargado de emitir el concepto técnico correspondiente. “En lo que toca con el Acta No. 1 de marzo 2 de 1999, para no caer en excesos, basta anotar que la declaración del demandante es perfectamente coincidente con los (sic) destacado en los documentos anteriores, pues reitera que alertó sobre los posibles sobrecostos, informa sobre la designación del interventor y los otros cuerpos que participaron en el proceso de adquisición de los elementos que son cuestionados y da explicaciones perfectamente coherentes sobre el destino de los mismos, todo lo cual, incluyendo la intervención de un comité técnico, de un comité evaluatorio, de la oficina de compras, de la oficina jurídica y de otras instancias, se encuentra ratificado en el acta No. 5 de marzo 3 de 1999 (fs. 70 a 74) que no fue apreciada por el Tribunal, deficiencia que conduce a que la apreciación de la dicha acta No. 1 resulte incompleta, pues la declaración del actor en la que el Ad quem pretende apoyar su aserto se encuentra en las dos actas (No. 1 y Nos. 5) y por tanto referirse a una sola supone cercenar el verdadero sentido de la exposición de los dichos que hizo el Dr. Mendoza.

“En lo tocante con el auto 0043 de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la División de Investigaciones Fiscales Seccional Boyacá de la Contraloría General de la República, la apreciación equivocada se ubica en que la trascripción que se hace de la misma es parcial, no se repara o no se destaca que allí solo se habla de ‘presuntas irregularidades’ lo cual significa que no las tiene por establecidas y, sobre todo, no tiene en cuenta que la providencia tiene por objeto, no juzgar la situación, sino correr un traslado, lo cual es muy diferente.

“La comunicación de marzo 4 de 1998 resulta mal apreciada porque el Tribunal la toma como respaldo de supuestas acciones u omisiones indebidas por parte del Dr. Mendoza, pero no tiene en cuenta que allí se concluye que el contrato puede ser lesivo para la empresa demandada, lo cual explica que a la postre no se haya completado su ejecución pues la realidad, que no tuvo en cuenta el Tribunal, es que en el expediente no aparece establecido que dicho contrato, el 97-178, hubiera sido ejecutado, es decir, se atendió lo indicado en tal documento y por eso, no pudo generar perjuicio alguno. “La sentencia de la Sala Penal del Tribunal en su equivocada apreciación llevó al Tribunal a concluir que hubo participación del demandante en la ‘enredada treta para desfalcar a la Empresa de Energía de Boyacá’ expresión que involucra un claro elemento intencional, lo cual es contrario a lo que la citada decisión penal determinó respecto del actor a quien, si bien se le atribuyó una responsabilidad, que se encuentra aún pendiente de quedar determinada pues dicha sentencia se encuentra recurrida en casación y, por tanto, no puede tenerse aun por definitiva, esa responsabilidad solo se identificó como generada a título de culpa y no de dolo, lo cual marca una diferencia sustancial, pues lo que concluyó l (sic) Ad quem supone una acción dolosa del demandante, que no aparece establecida en el expediente.

“Hay otras pruebas que fueron apreciadas por el Tribunal pero que no se relacionaron en el capítulo correspondiente de esta demanda, no porque hubieran sido bien apreciadas, sino porque en rigor no son calificadas para casación, como es el caso de la carta proveniente de dos profesores de la Universidad Nacional que por su contenido declarativo funge como prueba testimonial, el acta de recibo técnico y los cuadros comparativos que tienen esencia de experticio (sic) y los testimonios de Adolfo Figueroa y Francisco Suarez, todos los cuales podrían ser apreciados por esa H. Sala cuando se haya establecido el error evidente denunciado y al que se encuentran vinculados, por lo que respecto de ellos en su conjunto y desde ahora, baste decir que son todos descartables por su contenido exactamente contrario a lo que se evidencia de las pruebas que el tribunal no apreció y que se analizan más adelante.

“ “En relación con las pruebas no apreciadas, en forma sucinta dado lo extenso que podría resultar el análisis de tan numeroso conjunto de pruebas que se ignoraron por el Ad quem, se procede a señalar lo siguiente: “Lo relacionado con el acta No. 5 de marzo 3 de 1999 ya fue referido anteriormente y por eso se continúa con el estudio de los otros documentos.

“En los folios 47-48 se hacen advertencias sobre los valores excesivos de los repuestos referidos a los contratos cuestionados y en los folios 87 a 92 se presentan los cuadros comparativos que permiten observar lo pertinente, estos últimos con la firma del demandante como Vicepresidente Generación y Transmisión, lo cual significa que el actor no ocultó tales circunstancias y por el contrario alertó sobre ellas.

“El documento de folios 47 y 48, que es de marzo de 1998, debe tenerse en cuenta para determinar la extemporaneidad de la decisión de la demandada de terminar el contrato con el actor, pues para ello tardó 14 meses. “En el acta 749 de Junta Directiva aparece la expresión del propio gerente de la demandada en que señala que ‘ ha encontrado un absurdo anclaje laboral en niveles de dirección, que le quita gobernabilidad a la Empresa, por lo cual ha invitado a los señores Vicepresidentes a que presenten su renuncia, quienes han manifestado que tienen una protección de tipo laboral y convencional, razón por la cual no renuncian’, expresión que muestra la verdadera razón del despido de mi mandante, que lo fue la voluntad del gerente de excluirlo mas no las supuestas faltas que a la postre le atribuyeron.

“En el acta 008 del comité de presidencia (f. 235) aparece la constancia del informe rendido por el demandante ‘sobre los inconvenientes presentados en el desarrollo del mismo’ vale decir, el contrato 97-178 y en el acta 011, folio 145, de nuevo se destaca que el Dr. Mendoza ‘da a conocer las anomalías referente (sic) a los contratos No 97-178 Y el Contrato No. 97-184 ’ “En los folios 302 a 360 aparecen actas del comité de presidencia durante el año de 1998 sin que en ellas se hubiera consignado objeción alguna respecto de la gestión del demandante, pese a que para ese momento ya se habían expedido documentos (fs. 47 y 48) que habían señalado los posibles problemas de los contratos que a la postres (sic) de (sic) utilizaron como argumento para terminar el contrato del demandante.

“En los folios 367 a 372 aparecen varias comunicaciones que contienen las invitaciones a cotizar dirigidas a distintas firmas, como evidencia de la claridad que siguió el proceso correspondiente respecto de los contratos de marras, lo cual ha debido apreciarse por el Tribunal en forma conjunta y concatenada con los documentos siguientes, de folios 373 a 382, pues ellos muestran la gestión y seguimiento hechos por el demandante sobre dichos contratos, lo que es evidencia de su diligencia y cuidado respecto de los mismos, lo cual contrasta ostensiblemente con la conclusión contraria a la que arribó el Tribunal por la omisión en el estudio de tales documentales.

“La carta que aparece entre los folios 400 y 401, relacionada con el contrato 97-178 y firmada por el actor, muestra que al proveedor se le comunicó que se había determinado no recibir esos materiales por el excesivo costo de ellos, lo cual ratifica por una parte la diligencia del actor en relación con estos hecho (sic), pero además, que el contrato no se materializó y por eso, no hubo ningún perjuicio para la demandada.

La comunicación de abril 3 de 1998, folios 403-404, refuerza el contenido de la anterior documental. “El acta del comité técnico de Termopaipa de abril 7 de 1998 avala claramente las actuaciones del interventor y del Vicepredsidente (sic) (el demandante) en lo relacionado con los contratos materia de la reunión de esa fecha que fueron los 97-178 y 97-184.

“La documental del folio 438 prueba la designación del comité evaluatorio al que se ha hecho referencia repetidamente, lo cual sucedió desde julio de 1997 y refuerza la circunstancia de haber mediado otros cuerpos en el proceso de identificación de las características de estos contratos y los materiales que se pretendía adquirir por su conducto, significativo todo ello en cuanto a la identificación de la diligencia del actor en todos esos procesos, lo cual se observa igualmente en el texto del contrato que obra entre los folios 533 a 537, en el cual se le impusieron al proveedor las debidas obligaciones de demostrar el origen adecuado de los elementos que se pretendían adquirir por medio del dicho contrato 098100”.

La oposición por su parte aduce que el fallo acusado se refiere a todos los medios de prueba que obran en el proceso, por lo que no es de recibo que la censura hable de “pruebas no apreciadas”. En cuanto a las pruebas estimadas con error, no se expresa en todos los casos, en qué se equivocó el Tribunal y su incidencia respecto de la decisión final;

“se limita el recurrente a expresar su propia apreciación respecto de los mismos medios y lo que cree que estos demuestran, dejando de lado la valoración efectuada por el ad quem”. En cuanto a la alegada extemporaneidad del despido, es un hecho nuevo en casación. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El solo planteamiento del cargo, sobre el complejo conjunto probatorio, que en verdad revela la apreciación del impugnante y sus conclusiones sobre la controversia, sugiere la poca probabilidad de que el error que pudiere encontrarse tuviera el carácter de ostensible.

Una vez analizadas por la Corte las pruebas, limitadas a aquellas que tienen relevancia para ser examinadas, se encuentra lo siguiente: 1.- En la carta de despido de 6 de mayo de 1999, se le imputa al actor en relación con los contratos números 98-100; 98-089; 97-184; 98-092 y 98-102, que tenían como objeto la adquisición de unas válvulas para la Central Térmica de Paipa, “graves omisiones en el desempeño de sus funciones que le han acarreado al (sic) la Empresa de Energía de Boyacá, perjuicios patrimoniales de orden económico y técnico”; se le atribuyó que como Presidente del Comité Técnico de la Central, no consultó las verdaderas necesidades de compra de esos elementos altamente técnicos, habiéndose recomendado la adquisición de 18 válvulas cuando a la fecha de la misiva sólo se había utilizado una, “demostrando con esa actitud su grave negligencia en solicitar se determinara fehacientemente las necesidades reales de los repuestos para las plantas generadoras”.

También se le enrostra, referente al contrato N° 97-178 suscrito con la Empresa Ciel del Caribe Ltda. para la adquisición de unos repuestos con destino a la cosechadora del buchón del lago de enfriamiento de la Central Térmica de Paipa, “acciones y omisiones graves que le implican a la EBSA sobrecostos desproporcionados”; ellas consistieron en no indagar en el Almacén sobre existencias y no haber desplegado en la etapa precontractual, diligencia y cuidado para evitar perjuicios a la Empresa.

En relación con dicha carta de despido, nada distinto de lo que contiene el escrito dedujo el Tribunal, habiendo entendido que “la falta grave atribuida al demandante consiste en la omisión de sus funciones como Vicepresidente de Generación y Transmisión de la empresa demandada, respecto a los contratos indicados y el sobre costo de las compras efectuadas”; por lo que no le asiste razón a la censura cuando afirma que el Sentenciador de segundo grado no partió del supuesto de la imputación de una falta grave, siendo ese el desatino de valoración que en concreto pone de relieve respecto de tal documento. 2.- Frente a la comunicación interna 14002 (fls. 59 a 61) que se denuncia como estimada con error, su texto no desvirtúa las conclusiones del fallo en las precisiones que hace el recurrente, pues el hecho de que la Universidad Nacional hubiera avalado la instalación de las válvulas porque las irregularidades observadas no representaban riesgos, resulta completamente ajena a su adquisición en exceso y sin consultar las verdaderas necesidades, circunstancias esta que sí quedaron plasmadas en la documental, así como el perjuicio sufrido por la Empresa, por cuanto allí se consigna que “Al revisar el proceso de utilización de las válvulas se encontró que de las diez y ocho válvulas compradas solo una se ha instalado quedando así al descubierto otro proceso de compras sin consultoría previa sobre cantidades mínimas susceptibles de reemplazo en tiempos prudenciales, lo mismo que millonarias sumas dejadas de invertir en forma óptima”.

Por lo demás, las fallas detectadas en la Interventoría, o en otros participantes del proceso de contratación, no liberan por ese sólo hecho al actor de responsabilidad, cuando él mismo acepta en el interrogatorio de parte folio 474 y siguientes, que dio su visto bueno para la celebración de los contratos cuestionados y que las distintas ofertas en el trámite de compras, eran remitidas a su Vicepresidencia para el respectivo concepto técnico.

Esto desvirtúa también, la afirmación del cargo de que no existía precisión sobre sus obligaciones respecto de los trámites contractuales; en la misma diligencia Mendoza Gaona indica que delegaba en profesionales especializados para que rindieran el concepto técnico y económico, “una vez elaborado por ellos se remitía a mi despacho para que diera fe de que se había ejecutado la labor encomendada”; lo cual implica necesariamente que debía hacer el seguimiento de una función que de todas maneras estaba a su cargo como Vicepresidente de Generación y Transmisión. Por esas razones tampoco son de recibo las glosas que se hacen al Juzgador Ad quem respecto del informe de la Investigación Administrativa (fls. 49 a 54); del interrogatorio de parte de la demandada; y el documento del folio 438, en cuanto hay referencias a actuaciones del Interventor y del Comité Técnico, cuando la participación del actor en el proceso contractual estaba bien determinada, haciéndose expresa alusión a ella en el primero de los documentos citados, cuando se informa: “Razón por la cual el Vicepresidente de Generación aceptó y ratificó con la firma este proceso, contra los intereses de la Empresa El Vicepresidente de Generación y Transmisión efectivamente firmó el acta de recibo Técnico dando su visto bueno de Recibido a Satisfacción; entendiéndose que él estuvo de acuerdo con el cumplimiento a cabalidad del contrato por parte de KCA Ingenieros Ltda.”.

Lo que el impugnante propone respecto de estos elementos probatorios, es una lectura parcial, anteponiendo su criterio al razonable del Tribunal, alegaciones sobre las cuales no puede edificarse un error de hecho manifiesto en casación. 3.- En relación con los medios demostrativos, denunciados como erróneamente apreciados o preteridos por el Tribunal, con los cuales la censura pretende probar que el actor sí alertó sobre los valores excesivos de los elementos objeto de los contratos cuestionados (66 a 69; 70 a 74; 87 a 92; 172 y 173; 235; 400 y 401; 403; y 404), es de advertir, que todos ellos son posteriores a la Comunicación Interna de 5 de marzo de 1998, suscrita por el Almacenista de Termopaipa (fls. 47 a 48), quien al recibir los elementos comprados por la Entidad, y comparar precios con adquisiciones anteriores, se percató de su excesivo costo y de inmediato puso en conocimiento de la Oficina Jurídica las irregularidades detectadas, llegando a sugerir la nulidad de la contratación. Toda la actividad desplegada por el demandante en pos de evitar la ejecución de los contratos, y la diligencia de que hizo gala según la censura, fue posterior a esa fecha, por lo tanto no tiene la virtualidad de exculparlo, pues la grave negligencia que se le endilga en la carta de despido, y que encontró demostrada el Tribunal, se dio en la etapa anterior a la firma de los contratos y a su consiguiente ejecución. En el acta N° 5 de 3 de marzo de 1999 relacionada con la investigación administrativa del contrato N° 097-178 con Ciel Caribe Ltda. (fls 70 a 74), que se denuncia como no estimada por el Tribunal, y que corresponde a la versión libre del demandante, éste afirma que con el fin de verificar los precios el día 18 de marzo de 1998 consultó por fax a la Compañía extranjera fabricante de las máquinas que en su concepto era la que podía verificar la realidad de los precios, y el día 23 del mismo mes recibió respuesta en la que fundamentalmente informan que “realmente los precios están fuera de todo orden”.

Y dice el actor: “Presento algunos elementos a la comisión y comparativamente con otros la exageración de precios con que se facturó en dicho contrato tales como el pin del item 21, facturado por $1’479.000,00 con IVA vs. Otro pin importado MITSUBISHI del Japón por $12.344,00 y muestro fotografías de todos los elementos y el desface (sic) tan grande que hay Una vez recibidas las dos cotizaciones se elaboró un cuadro comparativo en el cual se consignan en una columna las ofertas de Efraín Fierro en otras las de Agro Industrial, en la siguiente un promedio entre Agro Industrial y Fierro y ese promedio se compara con las facturadas por CIEL DEL CARIBE encontrándose diferencias desde el 308% hasta del 41.000% demostrándose el grave perjuicio para la EBSA si por alguna circunstancia se recibiera el contrato en esas condiciones”.

Con esos medios probatorios no logra demostrar el recurrente que hubo diligencia y apego a los deberes por parte del señor Mendoza Gaona, en la época en que se le reclama, es decir, antes del perfeccionamiento de los contratos cuestionados. Por el contrario, ellos no hacen más que corroborar el razonamiento del Tribunal, en el sentido de hubo omisiones y grave negligencia, pues al Almacenista que no cuenta con las calidades técnicas del Vicepresidente de Generación y Transmisión y de su equipo, le bastó una sencilla actividad de comparación respecto de elementos adquiridos en oportunidades anteriores, para darse cuenta de la enorme diferencia de precios en perjuicio de la Entidad.

Esa información estaba al alcance del actor, y de todas formas era de muy fácil acceso, como con creces lo demostró posteriormente. 4.- En cuanto a los folios 367 a 382, ninguna incidencia tienen frente a la decisión de Tribunal por cuanto se trata de solicitudes de cotizaciones que al igual que las pruebas analizadas en precedencia, también son posteriores a la comunicación interna de 5 de marzo de 1998.

Esas peticiones fueron hechas por el demandante, con ocasión de la pesquisa que se adelantó después de que se pusieron al descubierto las irregularidades contractuales. La acusación del folio 145 resulta impertinente, por cuanto se refiere a temas que no tienen que ver con el que aquí interesa. Referente a los folios 302 a 360, que corresponden a las actas del Comité de Presidencia, no indica con precisión el censor dónde estuvo el yerro del Tribunal, pues se alude de manera genérica a que en ellas no hay constancia de que se hubieran consignado objeciones respecto de la gestión del demandante.

La comunicación de 4 de marzo de 1998 (fl. 171), se denuncia como erróneamente apreciada en cuanto afirma el impugnante, en ella aparece que el contrato 97-178 no se ejecutó en su integridad y por eso, no pudo generar perjuicio alguno. Sin embargo, es de anotar, por una parte, que las irregularidades atribuidas al demandante no versaron exclusivamente sobre ese contrato, y de la otra, que no es cierto que no se hayan generado perjuicios porque se interrumpió la ejecución del acuerdo, pues la Entidad dio anticipos, realizó gastos y se vio avocada a un proceso donde se demandó su cumplimiento por la otra parte (fl. 230); pero aún aceptando en gracia de discusión que el detrimento patrimonial no ocurrió, esto no obraría en beneficio de Mendoza Gaona, pues obedecería no a su oportuna intervención, sino a la acuciosidad de un tercero. En cuanto a la extemporaneidad del despido, que pretende derivar la acusación del documento obrante a folios 47 y 48, como bien lo afirma la oposición, se trata de un hecho nuevo inadmisible en casación porque entrañaría una modificación tardía del pleito en detrimento de los derechos de la otra parte, que vería cercenado su derecho de defensa.

El medio nuevo no puede exactamente identificarse con un hecho, y considerar que fue introducido al proceso como en este caso, por una mera alusión a la anterioridad de las circunstancias que dieron origen al despido y la carta de despido; sino que estos hechos deben ser aducidos dentro de un contexto determinado. La anterioridad de las circunstancias fácticas que dieron lugar al despido, a la carta de despido, fue argüida en el hecho vigésimo primero de la demanda inicial que tenía por tema central el que al trabajador no se hubiera seguido investigación administrativa por las irregularidades que le fueron endilgadas. 5.- Queda demostrado como se esbozó al inicio de las consideraciones del cargo, que la acusación al Tribunal no está fundamentada en la existencia de un yerro protuberante de apreciación respecto de uno de elementos probatorios aptos por ley para justificar el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, sino que el impugnante construye su argumentación sobre su propia estimación del acervo probatorio.

Debe recordarse, que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto Procesal Laboral, el juez tiene la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en el proceso, y apoyar en ellas su decisión siempre que sea razonada, sin que la sola discrepancia respecto de la actividad intelectual de valoración, pueda justificar errores de hecho con la calidad de evidentes.

Y es que en el sub lite, no se probó que el razonamiento del Tribunal estuviera viciado por un desatino fáctico protuberante, en cuanto quedó esclarecida la grave negligencia del actor en su comportamiento, la cual no puede exculparse como lo sugiere la censura, con la actividad desplegada con posterioridad a la denuncia que hace un tercero, puesto que ello no sugiere una buena conducta espontánea sino que se explica en la necesidad de corregir irregularidades contractuales que debieron ser evitadas en su momento por el señor Gaona Mendoza, lo cual es suficiente para que se hubiera tomado la decisión de despido.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso seguido por JORGE ALBERTO MENDOZA GAONA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 38