21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24653 Gonzalo Caro Barrera Vs. Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24653 Acta No. 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GONZALO CARO BARRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de mayo de 2004, en el proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES GONZALO CARO BARRERA demandó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., con el fin de que, se declarara que la demandada liquidó erróneamente su pensión de jubilación, la cual estaba obligada a pagar según los términos del Acta de Conciliación No. 0643 del 27 de noviembre de 1992, por haberse acogido al plan A, de retiro voluntario; que, en consecuencia, se debe reliquidar su pensión, la que fue reconocida irregularmente por la empleadora mediante Resolución No. 179 del 23 de noviembre de 1999, a partir del 1º de noviembre y en cuantía de $ 236.460.oo, para que se le reconozca y pague la verdadera mesada pensional sobre el 75% del salario correspondiente a trabajadores altamente calificado AC-4, según el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, en cuantía de $ 637.874.oo, con el aumento del I.P.C. y el 0.5 del índice porcentual con que se aumentaría dicho salario para el segundo año de vigencia del acuerdo colectivo, es decir para 1999, junto con los demás factores salariales, legales y convencionales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se le pague la diferencia existente entre la pensión reconocida ($236.460.oo) y a la que efectivamente tiene derecho ($ 637.874.oo), en los términos antes referidos y que se le continúe pagando su verdadera mesada pensional, junto con la indexación, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y al pago de las costas procesales.
En sustento de las aludidas pretensiones expuso que prestó sus servicios a la demandada en virtud de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, el 23 de febrero de 1970, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Instrumentos, en la sede Termopaipa; que fue ascendido a diferentes cargos dentro de la empresa hasta ocupar el último cargo por espacio de tres años, que lo fue de Supervisor de Instrumentos Categoría AC-4, regulado en la cláusula 62 del acuerdo colectivo vigente para los años 1998-1999 como ALTAMENTE CALIFICADO AC-4; que la entidad accionada el 4 de septiembre de 1992 presentó a sus trabajadores con más de veinte años de servicios, un plan de estímulos para retiro voluntario, con tres modalidades, distinguidos como “Plan A”, “Plan B” y “Plan C”; que en el primero de ellos se ofrecía el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio, según el tiempo faltante para tener derecho a la misma, para lo cual se fijó una tabla de referencia en número de días, según los puntos faltantes para completar dicha prestación social; que el plan fue aprobado por la Junta Directiva de la empresa por acta No. 683 del 19 de junio de 1992 y se ejecutó mediante Resolución No. 659 del 29 de Julio de 1992; que se acogió a dicho PLAN y escogió la modalidad “A” antes descrita, por cuanto llevaba mas de veinte años de servicio a la citada empresa, el cual ésta aceptó y señaló como fecha de retiro de la misma el 30 de diciembre de 1992.
Agrega, que el acuerdo a que se llegó fue recogido en el Acta de conciliación No. 0643 del 27 de noviembre de 1992, que en su numeral 5º señaló para el Plan “A”, el reconocimiento de una bonificación de 1491.1 días para el trabajador que se acogiera a éste y de la pensión de jubilación en un porcentaje del 75% del salario promedio del último año al cumplir los 78 puntos hombres; que la empresa profirió la Resolución No. 179 del 23 de noviembre de 1999, mediante la cual se le reconoce la pensión de jubilación acordada en el mencionado plan, sin embargo tomó como salario base para calcular el 75% de la pensión aludida, el devengado por el trabajador al momento del retiro de la empresa, es decir, el vigente convencionalmente para la categoría AC-4, el 30 de diciembre de 1992, que para esa data era de $197.820.oo; que incurrió en craso error la demandada al determinar el salario promedio mensual para definir el 75% de la cuantía de la pensión de jubilación, porque el salario al que hace referencia el citado "PLAN A" es el vigente para el último cargo desempeñado al cumplir los 78 puntos, esto es, el salario correspondiente para el cargo de “Supervisor de Instrumentos AC-4”, vigente para el 1º de noviembre de 1999, que fue la fecha en que el demandante completó los 78 puntos, que correspondía a la suma de $637.874.oo.
Por último, expone que la empresa demandada desconoció el sentido lógico, real, y literal del Acuerdo de Voluntades plasmado en el Plan “A”, de estímulos por retiro voluntario; que tal desafuero se vislumbra aún más, cuando en la resolución a través de la cual se le reconoció irregularmente la pensión no se dijo nada sobre aumentos convencionales o legales a que tiene derecho, como si su mesada pensional fuera solo por la suma fija de $236.460.oo; que el cargo desempeñado que corresponde a la denominación de “Altamente Calificado AC-4” existe en la empresa y el salario para el año 2000 equivale a la suma de $ 816.590.oo; que contra la citada resolución se interpuso el recurso de reposición y se agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que se probaran o que no eran ciertos. Adujo en su defensa que el año de 1992 fue el último año de servicios del trabajador para la Empresa y que por ello se tomó como promedio base para liquidar la pensión de jubilación los sueldos devengados en ese año, porque es lo que se desprende del texto de plan de retiro voluntario, por cuanto dicho plan es claro en el sentido de que el salario base para liquidar la pensión será el promedio del último año devengado y que cuestión bien diferente es que la pensión sólo se le reconocerá al cumplir los setenta y ocho puntos conforme a la regla establecida en el acuerdo colectivo, en su cláusula 61.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de junio de 2002 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Al conocer de la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Tunja, mediante el fallo que ahora se impugna, confirmó el del a quo y le impuso costas a la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de exponer los argumentos del recurrente, adujo no compartirlos por cuanto si se lee cuidadosamente el contenido del plan de retiro, se puede establecer con toda claridad y nitidez, que la pensión de jubilación ofrecida, no es una diferente de la establecida en las diferentes convenciones colectivas de trabajo vigentes, en este caso, la que regía para el año de 1992, que inexplicablemente no se aportó; que el plan se refiere concretamente a la pensión y a los puntos para obtenerla, “según la cláusula No. 60 de la actual Convención Colectiva de Trabajo”, es decir, de la vigente ese año, porque fue en ese año que el demandante se acogió y no en el año 99 como afirma el recurrente; que está determinada esa pensión anticipada de jubilación, a cargo del empleador en las convenciones, tanto del año 1998-1999 en su cláusula 61 y en la de los años 2000-2001, en la misma cláusula 61 en idénticas condiciones; que en ninguna de ellas se determina que el valor de la pensión sea el salario vigente para el día en que se la reconozcan o para el día en que cumpla los requisitos si no los tiene para entonces; que, por el contrario, hacen referencia al salario promedio, es decir, al salario devengado hasta el día en que se prestaron los servicios, por eso determina la previa renuncia, para efectos del pago de la pensión. Expresa, que el plan de retiro propuesto y presentado por la demandada, contempló el pago de la pensión de jubilación anticipada que fue establecida en la convención colectiva, cuando se cumplieran los requisitos en ella establecidos, para lo cual, en el plan se determinó que los puntos que como en el caso del demandante, le hicieran falta, se contarían por dos; que de ninguna manera se creó una pensión como la que se solicita, porque, dicha pensión era la de la convención vigente y así se dijo en el plan.
Por último, expone que el hecho de que en el ofrecimiento se hubiese consignado, en forma seguida sin una separación “…promedio del último año al cumplir 78 puntos..” no significa que sea el del año en que se reconozca, como se pretende, pues no tendría entonces sentido, la expresión último año; que en consecuencia, debe entenderse, que el último año, el de servicios, como lo establece la ley, porque de otro lado, la convención de 1992, no fue aportada y era esta la prueba idónea para determinar al salario promedio.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que acceda a las súplicas de la demanda y condene en costas, como es de rigor.
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, las normas sustantivas contenidas en los artículos 260 del C. S. del T., 8º de la Ley 10 de 1972 y 6º del D. R. 1672 de 1973, en relación con los artículos 1º, 9º, 13, 14, 16, 21, 55, 56, 467, 476, y 478 del C. S. del T., 37 de la Ley 50 de 1990, 33 de la Ley 100 de 1993, 14 de la Ley 171 de 1961, 22 del D. R. 1611 de 1962 (Modificado art, 1º D.R. 2218 /62), 1502 y 1625 del C. C., 78 del C. P. L., 48 y 53 de la C. P. Afirma. que las anteriores normas resultaron indebidamente aplicadas como consecuencia de un evidente error de hecho por la apreciación equivocada de los documentos auténticos contentivos del plan de estímulos para el retiro voluntario (Fls. 2 a 8 y 115 a 120 del cuaderno principal) y las convenciones colectivas de trabajo que regulaban las relaciones laborales en la empresa demandada para la época en que debía operar el reconocimiento de la pensión de jubilación (fls. 130 a 261 del c. ppal).
Dice, que también se presentó el error de hecho por la no apreciación de los documentos auténticos contentivos de la carta de aceptación del plan de retiro voluntario por parte del actor (fl.9), la carta de aceptación de la renuncia del actor por acogerse al plan de retiro voluntario emanada de la empresa demandada (fls. 10 y 74 del c. ppal) y el acta de conciliación entre las partes (fls. 11-13, 71-73 y 121-124 del mismo cuaderno).
Asevera, igualmente, que se apreció mal la demanda (fls. 29 a 44) y no se apreció su respuesta como era debido (fls. 59 a 63 c. ppal). Expone, que el error en que incurrió el Ad quem consistió en no haber dado por demostrado que conforme al tenor literal del plan de estímulos para el retiro voluntario, acogido por el actor y la demandada y consignado en lo pertinente en el acta de conciliación levantada ante el Inspector del Trabajo, el salario a tener en cuenta para liquidar su primera mesada pensional era el correspondiente al año en que completó el puntaje requerido para empezar a disfrutar de dicha pensión, conforme al cargo por él desempeñado (Altamente Calificado AC-4) y no al salario del último año de servicios.
En la sustentación, argumenta que resultó indebidamente apreciado el plan de retiro voluntario, porque nunca afirmó, como lo sostuvo el Tribunal, que conforme al plan de retiro voluntario las partes convinieron una pensión de jubilación anticipada, ni mucho menos que la pensión de jubilación consagrada en el mencionado plan fue la misma que la empresa tiene convenida en las diferentes convenciones colectivas de trabajo; que conforme a la lectura del ofrecimiento contenido en el “Plan A”, era la oferta más benéfica puesto que además de reconocérsele una bonificación adicional por su retiro voluntario, se le aseguraba una pensión que tomaba en cuenta el equivalente monetario del salario tanto a la fecha del retiro, como a la fecha del comienzo efectivo de su jubilación, siete años después. Sostiene que de la simple lectura del ofrecimiento contenido en el “Plan A” y en el “Plan B”, se concluye que el plan de retiro voluntario solamente contempló una pensión anticipada en el denominado “Plan B” y no en el “Plan A”, como equivocadamente lo manifestó el ad quem, al apreciar indebidamente el texto y el sentido estimulador del plan, para que la empresa pudiese obtener el retiro anticipado de sus trabajadores de más antigüedad y por ello, este medio de prueba no resultó debidamente apreciado.
Agrega, que, tanto la carta de aceptación del plan de retiro voluntario por parte del actor, específicamente en su plan “A”, como la carta de aceptación de la renuncia del actor para acogerse al mencionado plan “A” y el acta de conciliación levantada por las partes, aluden a dicho plan; que, en consecuencia, es la pensión de jubilación que resulta de una correcta lectura de estos documentos y no el sistema de pensión establecido de tiempo atrás entre la empresa demandada y su sindicato.
Aduce, respecto a lo afirmado por el Tribunal, de no haberse aportado la convención colectiva de trabajo que regía para el año de 1992, a la cual alude el plan “A”, específicamente en su cláusula No. 60, que en el hecho tercero de la demanda se expuso el contenido de dicha cláusula y este hecho fue aceptado como cierto por la parte demandada; que en las siguientes convenciones colectivas, como puede apreciarse y que corresponden a los años 1998-1999 y 2000 y 2001, la cláusula pertinente, es la No. 61 y solamente se cambió el puntaje disminuyéndolo a 75 para los hombres y 70 para las mujeres; que por ello, resulta irrelevante que no hubiese sido aportada la convención de 1992, cuando el texto de la cláusula a la que se alude en nada afecta su reclamo.
Concluye, que como quedó verificado la referencia que el plan “A” hizo de la convención colectiva de trabajo se refiere exclusivamente al puntaje para obtener la pensión, más no al año último de servicios como límite para determinar el monto de la primera mesada pensional; que ello indica que el salario que ha debido tenerse en cuenta por la demandada en un sentido obvio y justo era el que tenía el cargo desempeñado por el actor a su retiro, pero en el monto salarial asignado a ese mismo cargo para la fecha en que el actor cumplió con el puntaje establecido en el plan “A”, es decir, los 78 puntos, que lo fue en el año 1999, salario que conforme a la convención colectiva de trabajo vigente en ese momento era de $ 637.874.oo mensuales; que no debe olvidar el juzgador que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, en caso de duda en la aplicación o interpretación de cualquier fuente formal del derecho, debe optarse por la más ventajosa para el trabajador y el plan de retiro voluntario en la modalidad “A”, aceptado mediante conciliación laboral, lo es sin lugar a dudas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se objeta a través de este cargo, orientado por la vía indirecta la decisión del Tribunal de confirmar el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, con las que se buscaba la reliquidación de la pensión de jubilación que la demandada reconoció al demandante, al estimar éste que el valor de la mesada inicial no fue tasada con sujeción a lo que las partes acordaron.
Para el recurrente el error del Tribunal consistió en haber concluido que la pensión del actor se liquidaba con referencia al salario del último año de servicios, pues su retiro fue en 1992, y no con la remuneración vigente para el cargo que desempeñó para la data en que completó los requisitos para empezar a disfrutarla, lo que ocurrió en el año de 1999.
El juzgador ad quem para arribar a la mencionada deducción partió, como tenía que ser, del plan A del retiro voluntario que ofreció la empresa en el año de 1992 y al que se acogió aquél, el cual relacionó con la cláusula 61 de la convención colectiva 1998-1999, poniendo de presente que la vigente en 1992, que es a la que hace referencia el plan no se aportó, para lo cual transcribe los términos del plan, así: “OFRECIMIENTO TRABAJADORES CON MAS DE 20 AÑOS DE SERVICIO Y MENOS DE 73 PUNTOS MUJERES Y 78 HOMBRES.
PLAN A: Adicional a lo estipulado en la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo se dará una bonificación igual a la multiplicación del FACTOR SALARIAL DIARIO, por el número de días señalados en la TABLA DE REFERENCIA, y pensión de jubilación por el 75% del salario promedio del último año al cumplir los 78 puntos hombres y 73 mujeres según la cláusula No. 60 de la actual convención colectiva de trabajo.
En este caso la empresa continuará contabilizando dos puntos por años hasta completar el puntaje respectivo. Si la edad legal para pensión se completara antes de este puntaje (sic) se tomará esta como la fecha para la pensión”. (fl. 16 cuad. Trib.) Delimitado en los anteriores resumidos términos lo que constituye el eje central de controversia, analizada la redacción del plan y de la cláusula convencional aludida, que también se transcribe en el fallo impugnado, encuentra la Corte, en primer lugar, que la interpretación que hace el Tribunal del primero es razonable, no solo por las razones que éste expone, sino también porque de su tenor literal en ningún momento puede inferirse que el mencionado plan manda que el salarió a tener en cuenta para liquidar la pensión sea el que señala el impugnante y, además, debido a que si el mismo hace referencia a “ salario promedio del último año”, es lógico entender que para ello se tenga en cuenta el presupuesto hasta cuándo se prestó el servicio, que es lo que permite establecer esa remuneración promedio, ya que al que dejó de trabajar, como el caso de demandante, durante siete años antes de cumplir el requisito para disfrutar de la pensión jubilación, obviamente no la tendría; e igualmente porque ese concepto es muy diferente al salario que tenga fijado la empresa para un cargo en determinado momento.
En consecuencia, no hubo una errónea apreciación de mencionado plan A, como tampoco de la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, ni de la 2000-2001, porque lo que estas expresan es que la remuneración a tomar para la pensión es el “(…) salario promedio previa presentación de la renuncia (…)”(fl. 15 cuad. Trib.); que no es el que corresponde al que reclama el impugnante.
En lo que respecta a la carta de aceptación del plan de retiro voluntario por parte del actor, de la comunicación de aceptación de su renuncia y el acta de conciliación de las partes, que se señalan como no apreciadas, se observa que no obstante ser cierto que en el fallo recurrido el Tribunal no menciona esas pruebas, también lo es que la circunstancia que no las hubiese valorado expresamente, ninguna incidencia tiene para desvirtuar la deducción por él acogida y que se controvierte con el recurso, porque lo que con ellas se demuestra es que el demandante se acogió al plan A, hecho que no se desconoce, pero en la literalidad de esas documentales no consta ninguna expresión que permita aseverar que el salario para tasar la pensión sea el que corresponda al cargo para la fecha en que se empezara a disfrutar de la misma.
Además, el planteamiento que con relación a ellas se expone, en el sentido que la interpretación del juzgador implica que acogerse al plan A no ofrecía ninguna ventaja, pierde sustento al advertirse que en este se consagra una bonificación y su forma de liquidarse, que no aparece en los planes B y C. De otra parte, en cuanto concierne con la demanda y contestación, que se denuncian como mal apreciadas, a más de no explicarse debidamente cómo incidió esa falencia en la deducción fáctica del Tribunal, es el mismo censor el que agrega, en el numeral “5)” del desarrollo del ataque, que lo que se trata de discutir con ella, como es que no se hubiera aportado la convención colectiva que regía en 1992, “ (…) resulta irrelevante (…)(fl. 20 cuad. cas.)”.
Por último, es pertinente anotar que la invocación del censor para que en la decisión del recurso se tenga en cuenta la previsión constitucional de artículo 53 sobre la interpretación más favorable, no es de recibo frente a fallos que tenga su sustento las circunstancias fácticas probatorias del proceso. Por lo tanto, como por lo dicho, no está demostrado que el fallador haya incurrido en un desatino fáctico evidente, el cargo no prospera.
Pese a que el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo, porque no fue replicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó GONZALO CARO BARRERA a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21