CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 24652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER RECURSO DE QUEJA ACTA No. 58 RADICACIÓN No. 24652 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada del MUNICIPIO DE PUEBLO RICO (Antioquia), contra el auto proferido el 15 de junio del año en curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida, el 10 de mayo de este mismo año, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS MARIO VELÁSQUEZ CANO y otros, contra la entidad territorial recurrente.
ANTECEDENTES El sentenciador de segundo grado denegó el recurso de casación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia referida fundado en que conforme al artículo 43 de la Ley 712 de 2001 en materia procesal laboral el recurso de casación es procedente siempre que la cuantía del interés de la parte recurrente sea o exceda del equivalente de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el presente año asciende a la suma de $358.000.00, luego el total referido es de $42.960.000.00, que no alcanzan individualmente los actores.
Señaló además que en este caso el interés para recurrir se mide por el valor de las condenas impuestas al municipio accionado, que se concretan en el reintegro de los demandantes con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de su despido y la sentencia de segundo grado, pero individualmente determinado para cada uno de los actores, mas no por la suma de todos ya que se trata de un litis consorcio facultativo y no obligatorio.
Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte actora recurrió en reposición aduciendo, en síntesis, que el Municipio de Pueblo Rico no ha enfrentado más que un solo proceso, no varios; una sola sentencia, en la que ni siquiera se separan las condenas. Además resalta que en ninguna parte del proceso se habla de acumulación, de pretensiones ó de demandas.
En decisión del 7 de julio del presente año, el Tribunal resolvió no reponer la providencia recurrida y se ordenó que por secretaría se expidieran las copias solicitadas, después de realizar las operaciones pertinentes atendiendo el criterio doctrinal invocado en la providencia atacada por vía de reposición. Ante esta Corporación el recurrente insiste en que el Municipio de Pueblo Rico no ha enfrentado más que un solo proceso, en el que se dictó una sentencia en la que no se separan las condenas y anota acerca de este aspecto que el artículo 25 del C. de P. C. y S.S. habla de demanda en singular, cuando de acumulación de pretensiones se trata, sea que provengan de una misma o de varias personas.
Igualmente sostiene que si el legislador habla de proceso sin hacer distinción alguna no es dable al interprete deshilar su sentido, pues sí así fuera podría en cualquier momento decir que no se trata de la sumatoria de las pretensiones de una sola persona, sino de aquella mayor y de ese modo se desconocería el recurso. SE CONSIDERA Es criterio reiterado de la Sala que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose de varios demandantes es independiente y en este asunto no se presenta una excepción a esa posición pues no se está ante el evento de un litisconsorcio necesario ni de figura jurídica alguna que se le parezca; pues el proceso no versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o previsión legal no fuere posible resolver de fondo sin la comparencia de todos los aquí demandantes, pues no existía para los accionantes la exigencia legal de acumular sus pretensiones en un solo proceso.
En cambio es necesario anotar que la Sala tiene señalado que tratándose de procesos donde la pretensión versa sobre el reintegro, con el pago de salarios dejados de percibir por el trabajador despedido, se debe adicionar a la suma que resulte del cálculo de la retribución salarial dejada de recibir por el demandante el ciento por ciento (100%) de la misma, habida consideración que el restablecimiento de la relación laboral tiene implicación prestacional y salarial de diverso orden.
En tales condiciones se requiere cuantificar el valor de los salarios eventualmente dejados de percibir por cada uno de los accionantes conforme a la posición doctrinal referida, en forma indexada conforme se pidió en la demanda, para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación de cada uno de ellos, lo mismo que su incidencia prestacional.
Es así como, efectuadas las operaciones del caso se encuentra que el valor a que ascienden los salarios indexados reclamados en virtud del reintegro perseguido por los demandantes, junto con el factor prestacional referido alcanzan, para cada unos de ellos, según el salario informado, las siguientes sumas: CARLOS MARIO VELÁSQUEZ CANO $15.726.126.00 OMAR ZAPATA $27.690.780.00 JAIRO VANEGAS MARIN $25.474.000.00 Pues bien, obtenidas las cantidades relacionadas se advierte que evidentemente los demandantes carecen del interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto el monto de sus pretensiones es inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el año en curso asciende a la suma de $42.960.000.00.
En consecuencia se considerará bien denegado el recurso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación, por consiguiente se ordena enviar estas actuaciones al Tribunal de origen para los fines legales consiguientes. Sin costas en el recurso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE