Micelio
24651(06-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 24651 RUBEN DARIO MARTINEZ ARANGO 9 10 CASACIÓN 24651 RUBEN DARIO MARTINEZ ARANGO Proceso No 24651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N°030 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006) VISTOS Examina la Sala si la demanda de casación presentada por la defensora del procesado RUBEN DARIO MARTINEZ ARANGO, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2005 por el Tribunal Superior Militar, satisface las exigencias necesarias para su admisión.

ANTECEDENTES 1. Entre los meses de febrero y marzo de 2000, en la Zona Novena de Reclutamiento, Distrito Militar N°42, fueron expedidas catorce libretas militares sin que se hubiera adelantado el procedimiento legal preestablecido para su obtención, documentos que de acuerdo con las constataciones efectuadas se obtuvieron mediante la digitación de información ficticia en la base de datos respectiva, así como por la inclusión de datos correspondientes a recibos de cuotas de compensación militar cancelados en años anteriores por otros ciudadanos. Dicha conducta se atribuye al Suboficial RUBEN DARIO MARTINEZ ARANGO quien por la época se desempeñaba como Jefe de la Sección de Sistemas de la Zona Novena de Reclutamiento Militar con sede en Neiva, Huila, por cuanto directamente y/o bajo su dirección se grababa la información falsa en el aplicativo de sistemas, dando lugar a la expedición de las libretas militares que aunque auténticas no contenían información veraz. 2.

El 8 de agosto de 2000 el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar inició la investigación vinculando a ella al Suboficial RUBEN DARIO MARTINEZ ARANGO y a su superior inmediato, Teniente HECTOR HUMBERTO CUADROS PICON. El 23 de marzo de 2001 se impuso detención preventiva al primero como probable autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y se abstuvo de decretar medida similar respecto del segundo, decisión que apelada fue confirmada por el superior con la salvedad de precisar que sólo se configuraba la conducta lesiva de la fe pública.

Por auto del 19 de abril de 2002 se ordenó la remisión del proceso a la Fiscalía Once Penal Militar ante la Inspección del Ejército, autoridad que luego de decretar y comisionar para la práctica algunas pruebas, por auto del 20 de agosto de 2004 profirió resolución de acusación contra el Suboficial RUBEN DARIO MARTINEZ ARANGO como probable autor del delito de falsedad ideológica en documento público, a la vez que precluyó la investigación seguida contra el Teniente HECTOR HUMBERTO CUADROS PICON. 3.

El 29 de abril de 2005 se dio inicio a la Corte Marcial contra el procesado, la cual finalizó el 6 de mayo con el proferimiento de la sentencia a través de la cual se le declaró autor penalmente responsable del delito de “ falsedad ideológica en ejercicio de funciones” de que trataba el artículo 243 del decreto 2550 de 1988, vigente para la época de comisión de la conducta punible.

En tal virtud se le impuso pena de cuatro años de prisión y accesoria de separación absoluta de la fuerza pública. Apelado el fallo por la defensa, recibió confirmación integral mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2005 por el Tribunal Superior Militar, contra la cual, en tiempo, se interpuso el recurso extraordinario de casación que concita la atención de la Sala.

LA DEMANDA Un solo cargo se formula contra del fallo de segundo grado, con fundamento en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, originada en la exclusión evidente de la causal de inculpabilidad contemplada en el artículo 35, numeral 3° del Código Penal Militar y por aplicación indebida del artículo 243 del Decreto 2550 de 1988 que tipificaba el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones.

Para fundamentar el cargo sostiene la demandante que si se hubieran analizado en forma desprevenida y objetiva las condiciones personales del procesado reflejadas en su hoja de vida intachable, su impericia en el manejo de sistemas de la que dio cuenta a través de su indagatoria y la vulnerabilidad del aplicativo en que digitaba la información revelada en el informe de auditoria, se habría concluido que su ignorancia fue aprovechada por otras personas que intervenían en el proceso de expedición de las libretas militares.

Igualmente, agrega la demandante, por la vía de los elementos de juicio indicados debió concluir el fallador que el procesado obró bajo insuperable error de interpretación de la situación de hecho y jurídica, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe. Y concluye indicando que “ si su conducta se analiza con supremo rigorismo jurídico, se llegará a la conclusión que su comportamiento obedeció a un error culposo y a lo sumo podría atribuírsele en sana lógica jurídica y equidad, que le faltó exigirle a sus superiores de manera reiterativa que lo instruyeran en informática para no cometer errores en el desarrollo de la tarea de grabar información como DIGITADOR de la información que le enviaban remitida con órdenes firmadas por el superior y oficios cuyas copias reposan en el expediente, pero como la FALSEDAD DOCUMENTAL es DOLOSA necesariamente queda exento de responsabilidad penal, al conformarse a su favor la invocada causal de INCULPABILIDAD.”.

Por ello solicita se case el fallo y, en su lugar, se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho esta Sala que cuando se opta por atacar el fallo de segundo grado a través de la causal primera de casación, cuerpo primero, como acá sucede, es necesario que los fundamentos del cargo se dirijan a demostrar el yerro del sentenciador en la aplicación de la ley sustancial, bien porque a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento no resolvió al asunto a través de la disposición que regulaba la situación en concreto - falta de aplicación o exclusión evidente-, ora porque realizó una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto - aplicación indebida-, o ya porque pese a seleccionar adecuadamente el precepto legal le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos diversos o contrarios a su contenido - interpretación errónea-.

Por ello, la premisa insoslayable para fundamentar adecuadamente este tipo de reproche es la de respetar y acoger la reconstrucción de los hechos juzgados contenida en la sentencia, así como la estimación probatoria que allí se efectuó, para a partir de esa realidad declarada poner en evidencia el error en las consecuencias jurídicas otorgadas a dicha situación de hecho, determinante del distanciamiento entre lo fallado y la ley sustancial, premisas a partir de las cuales resulta evidente que la censura al amparo de esta causal de casación se ha de realizar en un plano estrictamente jurídico.

Con evidente abandono de los anteriores postulados, la actora denuncia la infracción directa del artículo 35, numeral 3°, del Código Penal Militar, conforme al cual “ no es culpable quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión es lícita”, pero a continuación dedica todo el texto del escrito a contradecir los hechos que fueron declarados probados por Juzgado y Tribunal insistiendo en presentar su propia reconstrucción fáctica, que termina contradiciendo abiertamente la que fue declarada por los falladores, circunstancia que permite concluir razonablemente que antes que abordar la discusión en la forma exigida cuando se ataca el fallo por la vía de la violación directa, lo que queda en evidencia es una crítica a la forma en que la situación fáctica fue asumida en los fallos de primero y segundo grado.

En efecto, la recurrente hace expresa referencia a medios de prueba que en su sentir debieron ser atendidos preferentemente por los sentenciadores, tales como la intachable hoja de vida del procesado, sus manifestaciones en indagatoria respecto de su inexperiencia en el manejo de programas de cómputo y a los resultados de una auditoria que según se indica eran reveladores de la vulnerabilidad del programa de sistemas donde se guardaba la información, pruebas que estima de haber sido tenidas en cuenta habrían conducido a que se diera por demostrado el error de tipo que alega a favor del procesado, argumentación esta que no resulta compatible con la vía de vulneración de la ley sustancial seleccionada para emprender el ataque al fallo.

Por ello, no cabe duda que la inconformidad de la actora con la sentencia se verifica en el campo de su sustrato fáctico y no del jurídico, y si ello es así, es claro que debió intentar la censura por vía de la causal primera de casación, apartado segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, no obstante, aún si se hiciera abstracción de la incorrecta enunciación de la causal y se asumiera que tal fue su intención, vale decir, la de proponer la referida violación indirecta de la ley sustancial, también desde tal óptica la demanda resulta inepta y, por ende, debe ser inadmitida.

Lo anterior por cuanto la crítica probatoria que se elabora en la demanda, resulta compatible con un alegato de instancia pero inadmisible en sede de casación, pues se reduce a una escueta exposición de los motivos que ofrece la actora para considerar que algunos elementos de juicio debieron ser ponderados de manera diversa a como lo fueron en el fallo, olvidando así que la presunción de legalidad y acierto con que llegan a esta sede amparadas las sentencias que han superado el control de las instancias, impone que el análisis probatorio en casación no sea la simple expresión de opiniones estimativas del demandante, sino el señalamiento claro y preciso de un error y de su trascendencia en la producción del fallo.

Por ello, insuficientes resultan las referencias que hace la demandante al contenido de la indagatoria o del informe de auditoria, para extraer de allí sus propias conclusiones, pues no señala por qué debieron preferirse esas pruebas a las tenidas en cuenta en los fallos, como tampoco refiere infracción alguna a las reglas de la sana crítica o problemas de legalidad o de tergiversación material de alguna prueba, es decir, su argumentación no se encamina a demostrar la existencia de una error trascendente, sino su discrepancia con las decisiones adoptadas en las instancias.

Las falencias advertidas en precedencia, son de suyo suficientes para inadmitir la demanda, como quiera que en virtud del principio de limitación que regenta este medio de impugnación extraordinario, no puede la Sala subsanarlas, ni reorientar el ataque hacia el sendero que en estricta lógica le correspondería. Finalmente, ha de precisar la Corte que no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora del procesado RUBEN DARIO MARTINEZ ARANGO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria