CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 4 6 5 0 MARITZA ACOSTA GUERRERO CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 4 6 5 0 MARITZA ACOSTA GUERRERO Proceso No 24650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 019 Bogotá, D. C., veintiocho de febrero del año dos mil seis. Decide la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la procesada MARITZA ACOSTA GUERRERO, con fundamento en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el tribunal Superior Militar, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 150 de Primera Instancia Penal Militar, del Departamento de Policía de Santander, en la que la condenó a las penas principales de diez (10) meses de prisión y multa en cuantía de cinco mil pesos, a consecuencia de hallarla penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas. 1.- Los hechos.
Fueron declarados en el fallo de primera instancia, de la manera siguiente: “El 27 de febrero de 2000, aproximadamente a las 08:30 horas la Subintendente MARITZA ACOSTA GUERRERO al momento de inspeccionar el fusil Galil número 8-1935561 para devolverlo al armerillo de la Estación de Policía Ocaña, realizó un disparo que impactó el techo de la edificación y al rebotar lesionó al AG.
JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ TIQUE, originándole la incapacidad médico legal de TREINTA Y CINCO 835) días, con secuela de perturbación funcional transitoria del sistema nervioso central”. 2.- La demanda. Con apoyo en lo previsto por el inciso tercero del artículo 368 del Código Penal Militar y su similar de la Ley 600 de 2000 (art. 205), el defensor de la procesada solicita la admisión del libelo aludiendo a la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa de la acusada, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por no haber sido informada oportunamente de la investigación preliminar seguida en su contra, y por defectos de motivación en la providencia enjuiciatoria.
Advierte que “cuando se incoó la indagación preliminar se conocía del supuesto estado flagrante delictual en este caso y se conoció del nombre o identidad o identificación de la señora imputada. Pero no se obró de conformidad con la ley, se dejó de lado todo lo atinente a dicha flagrancia como aspecto sustancial del delito y de la imputación para efectos procesales de carácter sustancial”.
Agrega que su asistida ha debido ser informada de todas las garantías mínimas para el ejercicio del derecho de defensa material, pero dicha información fue omitida por los funcionarios de instrucción, con lo cual se quebrantó el derecho fundamental que le asiste a un debido proceso. “De otra parte, dice, la censura de otra violación de derechos fundamentales en contra de la señora encausada y hoy condenada en segunda instancia es la falta de precisión en el pliego de cargos de la imputación objetiva del delito de lesiones personales culposas, específicamente en lo atinente a la naturaleza de la lesión, la incapacidad, el órgano o miembro afectado, etc., por anfibología en los dictámenes periciales que se allegaron a las actas expedenciales y que fueron objeto de crítica probatoria en el debate del Consejo de Guerra.
Considera finalmente, que también se quebrantó otro derecho fundamental por haberse dispuesto en el fallo la suspensión en las funciones por el término de 10 meses por un delito culposo, lo cual, según dice, “riñe con la lógica y con la misma justicia”. Seguidamente, después de sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, así como identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida en casación, con apoyo en la causal tercera de casación dos cargos formula contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa.
En el primer cargo sostiene que la nulidad deriva de no haberse enterado oportunamente a su asistida de la existencia de una imputación de lesiones personales culposas, y de la apertura de investigación preliminar en su contra, lo cual le impidió contar con tiempo para preparar su defensa material y la búsqueda de medios para ejercitar el derecho constitucional de contradicción, como se establece en las sentencias C-150 y C-442 de 1993.
Manifiesta que en este caso, a su asistida “no se le enteró de que se le imputaba un delito, por supuesta autoría de unas lesiones personales, ni se enteró de que el Juzgado de Instrucción Penal Militar, había aperturado investigación penal por este delito, oportunamente, sino hasta después de practicadas múltiples pruebas. En fin, se llevó a la señora imputada ante la justicia para recibirle indagatoria, sin antes decírsele que se le iba a vincular por aquél supuesto delito de lesiones, ni siquiera se le informó de esta imputación, mucho menos de los derechos que le asistían”, y sin que se le diera tiempo de preparar su defensa.
Ni siquiera se le dio tiempo para entrevistarse con un defensor, con lo cual se transgredió lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política. Con fundamento en lo expuesta, solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la diligencia de indagatoria, a fin de que se corrija el yerro que advierte.
En la segunda censura, postulada como subsidiaria, sostiene que la violación del debido proceso deriva de la circunstancia de no contener la resolución de acusación un cargo concreto en el que se haga referencia a los aspectos típicos de la conducta de lesiones personales culposas, tales como la naturaleza de las lesiones, la incapacidad, el órgano o miembro afectado, y todo por las falencias que presenta la prueba médico legal sobre dichas lesiones.
Ello impidió, dice, ejercitar el derecho de contradicción y amerita casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación, conforme lo solicita (fls. 456 y ss. 2). SE CONSIDERA: 1.- Con la puesta en vigencia de la Ley 600 de 2000, en los asuntos cobijados por ésta, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el hoy extinto Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda los ocho años, y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo.
De conformidad con la legislación aplicable al caso, la demanda de casación discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y presentarse oportunamente expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza. 2.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior Militar por delito que tiene fijada pena privativa de la libertad en su máximo inferior a ocho años, es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.
Igual sucede con la fundamentación de los motivos invocados y su conexión con los cargos que postula con apoyo en la causal tercera, pues si bien el libelo no puede llegar a ser catalogado como paradigma de lo que en estricto rigor técnico jurídico debe ser una demanda en sede de casación, sí es de tal precisión en cuanto pone de presente la posibilidad de que la sentencia resulte violatoria de los derechos del debido proceso y de defensa, al no haberse dado oportuna comunicación sobre el inicio de investigación preliminar en su contra a efectos de que pudiera presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, así como el efecto negativo que ello pudo haber tenido para los intereses de su representado.
Igual sucede con la alegación relativa a los errores de motivación en la resolución de acusación, que según el recurrente impidió ejercer adecuadamente el derecho de defensa. Entonces, como el demandante sugiere haber sido transgredidas garantías fundamentales de la procesada en lo cual apoya la solicitud de ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y de manera seria y coherente enuncia y desarrolla dos cargos acorde con tales planteamientos en los que concluye solicitando casar la sentencia materia de impugnación extraordinaria y ordenar la reposición de lo actuado a partir de las actuaciones que considera lesivas de garantías fundamentales, que de encontrar respaldo en la actuación y de aparecer evidenciada su trascendencia eventualmente podrían dar lugar a desquiciar el fallo de mérito, ello resulta suficiente para admitir la demanda, y, de conformidad con el artículo 213 de la ley 600 de 2000, disponer que se surta el traslado al Procurador delegado para que emita el concepto de rigor.
Lo anterior no obsta para advertir también la posibilidad de que eventualmente la Corte pueda llegar a hacer uso de la facultad oficiosa prevista por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, y por dicha vía corregir yerros no invocados expresamente por el recurrente. A este respecto es de anotar que el fallo de segunda instancia confirma el del a quo en el sentido de “ ABSTENERSE de valuar los daños y perjuicios materiales y morales causados con la infracción, por cuanto no fueron probados en autos ”, con lo cual pudo haber dado lugar a privar a la procesada de la posibilidad de acudir, en las fases ordinarias del trámite, a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
Dicha transgresión eventualmente lesiva de las reglas del debido proceso, pudo haberse configurado en la actuación, no obstante que aún ahora resulte posible de remediar por no hallarse ejecutoriada la sentencia que impone la sanción, conforme así ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corte (cfr. auto cas. de diciembre 16 de 1997.
Rad. 13529). De otra, se advierte asimismo la posibilidad de que la sentencia resulte violatoria del principio de legalidad de las penas, en cuanto al parecer desconoció los parámetros punitivos establecidos en el artículo 275 del Decreto 2550 de 1988, pues al individualizar la pena por parte del juzgador, no aplicó el mínimo punitivo de que se dijo partir -que en el contexto de la decisión sería de cuatro (4) meses de prisión-, sino diez (10) meses, contrariando de esta forma la disminución de las cuatro quintas partes de la pena mínima establecida en el tipo realizado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. ADMITIR la casación que por vía discrecional invoca y presenta el defensor de la procesada MARITZA ACOSTA GUERRERO.
SEGUNDO. CORRER TRASLADO al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10