CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 4 6 5 0 MARITZA ACOSTA GUERRERO CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 4 6 5 0 MARITZA ACOSTA GUERRERO Proceso No 24650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 333 Quibdó, dieciocho de noviembre del año dos mil ocho. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto con fundamento en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el defensor de la procesada MARITZA ACOSTA GUERRERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 24 de junio de 2005, mediante la cual confirmó la dictada el 6 de octubre de 2004 por el Juzgado 150 de Primera Instancia Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Santander, en la que la condenó a las penas principales de 10 meses de prisión y multa en cuantía de $ 5.000.00, como consecuencia de hallarla penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquéllos fueron reseñados en pretérita ocasión de la manera siguiente: “El 27 de febrero de 2000, aproximadamente a las 08:30 horas la Subintendente MARITZA ACOSTA GUERRERO al momento de inspeccionar el fusil Galil número 8-1935561 para devolverlo al armerillo de la Estación de Policía Ocaña, realizó un disparo que impactó el techo de la edificación y al rebotar lesionó al AG.
JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ TIQUE, originándole la incapacidad médico legal de TREINTA Y CINCO (35) días, con secuela de perturbación funcional transitoria del sistema nervioso central”. 2.- Con fundamento en el informe de novedad presentado por el Comandante de la Estación de Policía de Ocaña -según el cual “el día de hoy (27 de febrero de 2000) aproximadamente a las 08:30 horas cuando me encontraba en la Plaza de armas en formación, con un personal disponible que iba a salir a servicio, le ordené a la Patrullera MARITZA ACOSTA GUERRERO que entregara el fusil de No. 8-19355561 que tenía en la formación al almacén de armamento y que reclamara un revólver ya que ella iba a cubrir el servicio de ciclo vía. Una vez salió de la formación al armerillo a entregar el armamento se le accionó el fusil accidentalmente y el tiro pegó en la pared a su vez éste rebotó y le cayó una esquirla en la espalda al señor Agente SÁNCHEZ TIQUE JOSÉ RENÉ, de inmediato fue llevado al hospital Emiro Quintero Cañizares de esta ciudad, donde nos informaron que presentaba una herida con esquirla de bala en el tórax y que había entrado por la espalda según dictamen médico ” -, el 14 de marzo de 2000 el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar con sede en Cúcuta, dispuso la apertura de indagación preliminar y la práctica de algunas diligencias, tales como la ampliación y ratificación del informe, las declaraciones de todos aquellos que hubieren tenido conocimiento de los hechos, la historia clínica del lesionado, la calidad de policial de la imputada y la diligencia de versión de ésta.
Durante dicha fase, se recibieron los testimonios de la SI Nancy Fabiola Barón Cañas, el IT Juan Carlos Parra Londoño; los Agentes Graciano Botello, Pablo Emilio Pabón Jaimes, Ramón Ángel Rodríguez Calderón, Víctor Manuel Parra Sandoval, Hugo Navarro Quiroga; el lesionado José René Sánchez Tique, y el Mayor Luis Alirio Olivares Quintero. Así mismo, se allegaron las constancias expedidas por el Hospital Emiro Quintero Cañizares dando cuenta de la herida y la incapacidad de 15 días dictaminada a la víctima, del libro de minuta de turnos de vigilancia para la fecha de los acontecimientos, fotocopia de la historia clínica del lesionado, del extracto de la hoja de vida de la implicada, MARITZA ACOSTA GUERRERO, vinculada como Patrullera al servicio de la Policía Nacional, constancia de los informativos de carácter disciplinario adelantados en contra de ésta, copia de la decisión por medio de la cual se le impuso sanción correctiva de dos días de multa en razón de la lesión ocasionada al Agente José René Tique Sánchez y reconocimiento realizado a éste por un médico legista, en el que se concluye que “ fue lesionado por proyectil de arma de fuego que amerita una incapacidad médico legal definitiva de 35 días ” que posteriormente ratificó y añadió que “como secuelas presenta una perturbación funcional transitoria del sistema nervioso central”.
Durante la investigación preliminar, no se le recibió diligencia de versión a la imputada, pese a haber sido dispuesto en la resolución de 14 de marzo de 2000, como tampoco se le notificó dicha decisión. 3.- Con fundamento en la prueba practicada en la etapa de investigación preliminar, con fecha 30 de abril de 2002 el Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar con sede en Cúcuta, declaró formalmente abierta la investigación, y de manera inmediata el Procurador 283 Judicial Penal en su condición de Agente del Ministerio Público solicitó al funcionario de instrucción “ que realizada la vinculación legal y resuelta la situación jurídica a la sindicada PT MARITZA ACOSTA GUERRERO, se decrete la liquidación de daños y perjuicios ocasionados con el delito, a efecto de ordenar el pago de los mismos de conformidad con los artículos 106, 107 y 305 de la Ley 522 de 1999, en concordancia con los artículos 46 del C.P.P. y 97 del C.P. ” Agregó que el funcionario de instrucción debía “ designar un perito con el fin de que realice la valoración pecuniaria de los daños y perjuicios morales y materiales del caso ”, respecto de lo cual no obtuvo ningún tipo de respuesta.
El Juzgado Instructor vinculó mediante indagatoria a la PT MARITZA ACOSTA GUERRERO, a quien definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria. Esta determinación fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público, y a la implicada, quien asimismo manifestó haberse enterado que su defensor ya no reside en la ciudad, como de ello de igual modo se dejó constancia por parte de la Secretaria del Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar. 4.- Con fecha 15 de octubre de 2002 la Fiscalía 152 Penal Militar decretó la clausura del ciclo instructivo, cuya decisión anuló posteriormente tras advertir que en la actuación se incurrió en violación del derecho de defensa técnica, toda vez que el defensor designado en la indagatoria no volvió a intervenir en el proceso “ tal vez motivado por su nombramiento como empleado público ”.
Subsanado el yerro advertido, el 16 de julio de 2003 se dispuso la clausura de la investigación, de la cual fueron notificados personalmente el Ministerio Público y la defensa tanto material como técnica. Durante el término de traslado para presentar alegatos de conclusión sólo hizo uso de este derecho el Ministerio Público, quien demandó proferir resolución de acusación en contra de la sindicada por el delito de lesiones personales culposas y reiteró su solicitud de practicar el avalúo de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción. Indicó al efecto lo siguiente: “ Ciertamente le solicito al señor Fiscal Penal Militar, propender respuesta a lo peticionado por esta representación del Ministerio Público en el sentido que a folio 122 cuaderno copias, mediante oficio No. 084, de mayo 22 de 2002, se requirió de forma respetuosa se practicara un peritaje que avaluara los daños morales y materiales (físicos) sufridos por la víctima con ocasión de la lesión en su integridad.
Ello, a pesar que dentro del proceso penal no se intentó la indemnización concomitante al ámbito penal, pues cabe la posibilidad que se intente en otra jurisdicción, sin embargo no se dio respuesta oportuna a esta solicitud en la instrucción y deberá ser objeto de pronunciamiento ”. El 10 de noviembre de 2003 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada MARITZA ACOSTA GUERRERO por el delito de lesiones personales culposas de que tratan los artículos 269 y 275 del Decreto 2550 de 1988, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. 5.- La etapa de juicio correspondió asumirla al Juzgado 150 Penal Militar con sede en Cúcuta, en donde se llevó a cabo la audiencia de la corte marcial y el 6 de octubre de 2004 se puso fin a la instancia condenando a la procesada MARITZA ACOSTA GUERRERO a las penas principales de 10 meses de prisión y multa en cuantía de $5.000.00 y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de 2 años, como consecuencia de hallarla penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas imputado en la resolución de acusación. Decidió asimismo “ ABSTENERSE, de valuar los daños y perjuicios materiales y morales causados con la infracción, por cuanto no fueron probados en autos”.
Consideró al respecto, que “e stando probada la responsabilidad penal y la capacidad intelectiva de la procesada, está obligada a reparar los daños materiales y morales que de su ilicitud provengan, siempre y cuando estén demostrados, pero como quiera que ni uno ni otros fueron probados en esta causa, este despacho se abstendrá de tasarlos, no obstante la solicitud del procurador judicial ”. 6.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior Militar, por medio del fallo proferido el 24 de junio de 2005 la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 7.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de la procesada ACOSTA GUERRERO interpuso recurso extraordinario de casación en la modalidad discrecional el cual fue concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la Corte.
La demanda. Con apoyo en lo previsto por el inciso tercero del artículo 368 del Código Penal Militar y su similar de la Ley 600 de 2000 (Art. 205), el defensor de la procesada solicita la admisión del libelo aludiendo a la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa de la acusada, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por no haber sido informada oportunamente de la investigación preliminar seguida en su contra, y por defectos de motivación en la providencia enjuiciatoria.
Advierte que “ cuando se incoó la indagación preliminar se conocía del supuesto estado flagrante delictual en este caso y se conoció del nombre o identidad o identificación de la señora imputada. Pero no se obró de conformidad con la ley, se dejó de lado todo lo atinente a dicha flagrancia como aspecto sustancial del delito y de la imputación para efectos procesales de carácter sustancial ”.
Agrega que su asistida ha debido ser informada de todas las garantías mínimas para el ejercicio del derecho de defensa material, pero dicha información fue omitida por los funcionarios de instrucción, con lo cual se quebrantó el derecho fundamental que le asiste a un debido proceso. De otra parte, dice denunciar la violación de derechos fundamentales en contra de los intereses de la encausada, consistente en la falta de precisión en el pliego de cargos de la imputación objetiva del delito de lesiones personales culposas, específicamente en lo atinente a la naturaleza de la lesión, la incapacidad, el órgano o miembro afectado, etc., por anfibología en los dictámenes periciales que se allegaron al proceso y que fueron objeto de crítica probatoria en el debate del Consejo de Guerra.
Considera finalmente, que también se quebrantó otro derecho fundamental por haberse dispuesto en el fallo la suspensión en las funciones por el término de 10 meses por un delito culposo, lo cual, según dice, “riñe con la lógica y con la misma justicia”. Seguidamente, después de sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, así como de identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida, con apoyo en la causal tercera de casación dos cargos formula contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa.
En el primer cargo sostiene que la nulidad deriva de no haberse enterado oportunamente a su asistida de la existencia de una imputación de lesiones personales culposas, y de la apertura de investigación preliminar en su contra, lo cual le impidió contar con tiempo para preparar su defensa material y la búsqueda de medios para ejercitar el derecho constitucional de contradicción, como se establece en las sentencias C-150 y C-442 de 1993.
Manifiesta que en este caso, a su asistida “ no se le enteró de que se le imputaba un delito, por supuesta autoría de unas lesiones personales, ni se enteró de que el Juzgado de Instrucción Penal Militar, había aperturado investigación penal por este delito, oportunamente, sino hasta después de practicadas múltiples pruebas. En fin, se llevó a la señora imputada ante la justicia para recibirle indagatoria, sin antes decírsele que se le iba a vincular por aquél supuesto delito de lesiones, ni siquiera se le informó de esta imputación, mucho menos de los derechos que le asistían ”, y sin que se le diera tiempo de preparar su defensa o al menos para entrevistarse con un defensor, con lo cual se transgredió lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la diligencia de indagatoria, a fin de que se corrija el yerro que advierte. En la segunda censura, postulada como subsidiaria, sostiene que la violación del debido proceso deriva de la circunstancia de no contener la resolución de acusación un cargo concreto en el que se haga referencia a los aspectos típicos de la conducta de lesiones personales culposas, tales como la naturaleza de las lesiones, la incapacidad, el órgano o miembro afectado, y todo por las falencias que presenta la prueba médico legal sobre dichas lesiones.
Ello impidió, dice, ejercitar el derecho de contradicción y amerita casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación, conforme lo solicita. Concepto del Ministerio Público El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, en torno a las censuras propuestas por el libelista, conceptúa de la manera siguiente: Respecto del primer cargo, recuerda que la nulidad no es de libre postulación, sino que debe cumplir mínimos presupuestos de procedibilidad, tales como la demostración del vicio alegado, su carácter sustancial y la trascendencia del mismo en la validez del proceso.
Sostiene que “ no cualquier irregularidad entonces, tiene la potencialidad de invalidar la actuación. Sólo aquellos vicios de estructura o de garantía que de forma inexorable resulten trascendentes en el resquebrajamiento de las garantías procesales pueden conducir a la declaración de nulidad ”. Agrega que para que la anomalía procesal - relativa a la omisión de comunicar el inicio de indagación preliminar en contra de la imputada conocida -, en el caso concreto tuviera vocación de prosperidad, debía encontrar adecuación en cualquiera de las causales previstas en el artículo 464 del Decreto 2550 de 1988, siguiendo los principios que orientan la declaratoria de nulidad, tales como especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, residualidad y seguridad jurídica.
Dado el carácter excepcional de la declaración de nulidad, el ministerio público encuentra que la falta de información a la imputada conocida sobre la apertura de indagación preliminar en su contra, no comporta una irregularidad trascendente con capacidad de afectar la validez del proceso. Sostiene al efecto que el artículo 551 del Decreto 2550 de 1988 imponía al instructor la obligación de escuchar en versión libre al imputado, con asistencia de su defensor, cuando ello fuera indispensable.
Manifiesta que “ esta norma procesal con carácter claramente potestativo –reproducida en el artículo 454 del actual Código Penal Militar- otorgaba al operador judicial la posibilidad de citar al imputado a rendir versión libre, siempre y cuando lo estimara pertinente ”. Anota que ciertamente en relación con la necesidad de dar aviso al imputado sobre el inicio de la investigación previa y la necesidad de escuchar en versión libre a quien enterado de aquella así lo solicite, la Corte Constitucional ha insistido en que el investigado tiene derecho a conocer la imputación y los elementos probatorios en que se funda.
No obstante, dice, la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que esta presunta omisión no se traduce en irregularidad de carácter sustancial que comprometa la estructura del proceso por cuanto corresponde a una fase contingente que se adelanta a discrecionalidad del instructor bajo determinadas condiciones, no un supuesto indispensable para ninguna de sus etapas subsiguientes.
Sostiene que en este caso el instructor dispuso escuchar en versión libre a la procesada “si a ello hubiere lugar”, condicionando de este modo la realización de la diligencia. En opinión de la Delegada, la actuación no merece reparo alguno pues respeta lo dispuesto por el artículo 551 del Decreto 2550 de 1988 y, además, considera que el presunto vicio resulta intrascendente, si se tiene en cuenta que durante la instrucción y el juicio la actora tuvo oportunidad de solicitar la ampliación de los testimonios practicados durante la indagación preliminar para procurar su controversia, dejando de hacerlo voluntariamente, y de otra parte, de los dictámenes médicos legales en que se fundó la sentencia, se corrió el traslado previsto por el artículo 423 del Código Penal Militar derogado, sin que la procesada o su defensor hicieran manifestación alguna al respecto.
Respecto del segundo motivo de inconformidad, relativo al presunto sorprendimiento a que habría sido sometida la enjuiciada por no haber conocido previamente a la diligencia de indagatoria, la imputación fáctica y jurídica de la cual debía defenderse, las pruebas respecto de las cuales debería ejercer el contradictorio, así como sobre el derecho de contar con la asistencia técnica de un abogado, la Delegada considera que ninguna razón le asiste al libelista, por cuanto las constancias sumariales informan una realidad manifiestamente antagónica a la presentada en la demanda.
A este respecto observa que el expediente informa que la procesada fue citada a indagatoria haciéndole saber de la iniciación formal de la investigación por el punible de lesiones personales, poniendo a su disposición copia de la actuación disciplinaria surtida en su contra, así como del reconocimiento médico legal del 11 de abril de 2002.
Asimismo, dice, en el proceso obra constancia de que llegada la hora y fecha de la referida diligencia, fue informada sobre el derecho a nombrar un abogado, designando como tal al doctor Carlos Alberto Paredes Casadiego con quien se surtió la actuación. De igual modo, previo a cualquier cuestionamiento se le informó que había sido vinculada a la investigación por los hechos sucedidos el 27 de febrero de 2000 en el Comando de Policía de Ocaña donde al accionar un arma de fuego resultó lesionado el agente JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ TIQUE, a quien le fue dictaminada una incapacidad médico legal de 35 días y una perturbación funcional transitoria del sistema nervioso central.
Entonces, como no advierte ningún vicio de garantía en la actuación, considera que el cargo no puede ser atendido. Respecto del segundo cargo, el agente del Ministerio Público manifiesta que la demanda evidencia un serio desconocimiento de la técnica casacional, pues en un mismo cargo postula la existencia de un vicio de estructura al tiempo que expresa su inconformidad respecto de la prueba pericial, reproche que necesariamente debió ser invocado mediante la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades.
No obstante lo anterior, dado que la demanda fue admitida, da por superados los defectos técnicos y advierte que procede a estudiar de fondo los reparos propuestos por el libelista. En tal sentido observa que al contrario de lo sostenido por el libelista, la resolución de acusación es clara en formular la imputación en sus sentidos fáctico y jurídico, de modo que fue integrada adecuadamente con la relación de los hechos motivo de investigación, así como la adecuación típica de la conducta, respecto de la cual giró el debate probatorio durante el juicio, imputación que fue plenamente respetada por el juzgador en el fallo de condena.
Advierte que el censor presenta una confusión dogmática de alto calibre al combinar la teoría de la imputación objetiva con los requisitos para formular resolución de acusación en su mixtura fáctica y jurídica. En relación con el otro aparte de la censura, anota que ni la aducción al proceso de los dictámenes médico legales, como de la aclaración de ellos decretada de oficio y practicada en el juicio, ni su apreciación probatoria merecen reproche alguno, pues la pericia además de expresar con suficiencia las razones en que se funda, fue valorada respetando su sentido literal, para determinar que se trataba del tipo penal descrito en la ley penal como perturbación funcional transitoria.
Concluye la Delegada que con fundamento en la argumentación jurídica plasmada en la demanda, no resulta posible casar el fallo recurrido. En el acápite que enuncia como “ improcedencia de la cesación de procedimiento por falta de indemnización integral ”, manifiesta que en criterio de la Corte al admitir la demanda, es probable que se haya privado a la procesada de obtener la extinción de la acción penal por indemnización integral, a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la cual es posible alcanzar incluso estando en curso la casación, toda vez que el fallo condenatorio no ha cobrado ejecutoria.
Al efecto considera que a pesar de que la norma adjetiva en que se funda la premisa de la Corte, es claramente aplicable al procedimiento penal militar, su eficacia depende de haberse constatado la reparación integral a la víctima, “ la cual puede efectuarse con fundamento en el avalúo pericial de los respectivos perjuicios, salvo que exista acuerdo entre las partes o el ofendido manifieste de forma expresa que fue indemnizado ”.
Después de aludir al tenor del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000, manifiesta que en el caso sub examine, pese a la petición expresa del Ministerio Público, no fue posible avaluar los perjuicios sufridos por JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ TIQUE, siendo declarado así en la sentencia. No obstante, considera que tal omisión no constituye una irregularidad sustancial que pueda dar lugar a la invalidación de la actuación, pues el operador judicial no está necesariamente obligado a obtener la conciliación o el pago de los perjuicios sufridos por la víctima, si se tiene en cuenta que la reparación pecuniaria constituye una pretensión propia de la parte civil, que implica el ejercicio rogado de la acción jurisdiccional civil dentro de la actuación penal y la concreción de la voluntad del procesado en tal sentido, carga procesal que no puede ser invertida en contra del Estado.
Estima “ claro, por lo tanto, que la procesada bien pudo –inclusive en esta fase procesal- procurar la reparación integral de la víctima para posteriormente acreditarlo ante el operador judicial –juzgadores o Corte- y obtener así, la extinción de la acción penal. Sin embargo y, a pesar del llamado de la Alta Corporación de Justicia en el auto que admitió la demanda, a lograr la terminación anticipada del proceso por la vía de la reparación integral, a la fecha ni la procesada ni el ofendido han procedido de la manera anunciada ”.
Anota que “ frente a la víctima, tampoco se observa transgresión de garantía fundamental alguna, pues está habilitado para reclamar ante la jurisdicción civil la cancelación de los perjuicios materiales y morales causados con el injusto ”. Considera entonces, que por dicho aspecto “ no existe ninguna irregularidad sustancial que deba ser reparada ”.
De otra parte, en torno al tema de “ la dosificación punitiva ”, manifiesta que de la revisión de los fundamentos de la pena contenidos en la sentencia de primera instancia, se observa que efectivamente el A quo incurrió en un yerro dosimétrico respecto de la pena principal de prisión y por lo tanto, de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, el cual no fue advertido por el Tribunal al confirmar íntegramente el fallo, por cuanto, si bien expresó la necesidad de imponer a la enjuiciada el mínimo punitivo, terminó por fijar una pena superior, producto de disminuir la mitad de la sanción, cuando lo correcto era reducir una porción equivalente a las cuatro quintas partes de la misma.
Insta por tanto a la Corte a casar de oficio y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, y restablecer el principio de legalidad de la pena transgredido por los sentenciadores en las instancias de decisión. Con fundamento en lo expuesto, sugiere a la Sala desestimar los cargos formulados en la demanda, y casar parcialmente y de oficio el fallo objeto de impugnación en relación con la pena impuesta.
SE CONSIDERA: La Corte aprehenderá el estudio de las censuras formuladas por el demandante contra la sentencia del Tribunal, en el mismo orden observado para efectos de su resumen, no sin antes advertir que, en los dos cargos, formulados al amparo de la causal tercera, el casacionista reclama la nulidad parcial del trámite procesal tras considerar violados los derechos al debido proceso y a la defensa, como consecuencia de no habérsele informado oportunamente a su asistida sobre el inicio de la investigación previa seguida en su contra y por considerar que la resolución de acusación presenta defectos de motivación. Al efecto, como con tino es puesto de presente por la Procuraduría Delegada, debe reiterarse que, en tratándose de la causal tercera o de nulidad, la jurisprudencia insistentemente ha dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.
De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento ( trascendencia ); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).
De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado.
Con estas premisas, se abordará el estudio de los cargos formulados. Primer cargo: Investigación Previa. Aviso de iniciación. Cierto es, como se indica por el demandante, que una vez la funcionaria de instrucción tuvo conocimiento de las lesiones ocasionadas al Agente de Policía José René Sánchez Tique, por parte de la Patrullera MARITZA ACOSTA GUERRERO, dispuso dar inicio a la fase de indagación preliminar, la consecuente práctica de algunas diligencias en orden a la verificación de los hechos, y escucharla en diligencia de versión “si a ello hubiere lugar”.
También, que dicha fase, no sólo se adelantó a espaldas de la imputada -pues no se le comunicó de su inicio-, sino que se prolongó por un lapso superior a dos años, durante el cual la Juez de Instrucción Penal Militar llevó a cabo una intensa actividad probatoria, al punto de haber logrado recaudar la casi totalidad de los medios de convicción que posteriormente le sirvieron de sustento para disponer la apertura de la investigación, definir la situación jurídica, proferir resolución de acusación y dictar sentencia, pues salvo la indagatoria y el reconocimiento médico en que se estableció la incapacidad definitiva y las secuelas de la lesión padecida por la víctima, y el testimonio de la víctima que fue recibido en la audiencia pública, las demás pruebas fueron íntegramente practicadas durante la indagación preliminar.
Esta actuación irregular, llevada a cabo por la Jueza de Instrucción Penal Militar con sede en Cúcuta, a cargo del asunto, por resultar lesiva de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, no puede ser avalada por la Corte pese a la opinión contraria del Ministerio Público quien considera que “ la falta de información a la imputada conocida sobre la apertura de indagación preliminar en su contra, no comporta una irregularidad trascendente con capacidad de afectar la validez del proceso ”.
Si bien, como se anuncia por la Delegada, el artículo 551 del Decreto 2550 de 1988, Código Penal Militar vigente para la fecha en que los hechos tuvieron realización y aquella en la cual se dispuso el inicio de indagación preliminar contra la Patrullera MARITZA ACOSTA GUERRERO, establecía la facultad para el funcionario de instrucción, de tomar diligencia de versión al imputado cuando lo estimara “ indispensable ”, no puede perderse de vista que, en el presente asunto, desde el primer momento en que la justicia tuvo conocimiento del hecho, fue informada de la identidad de la autora del comportamiento, por lo que, al no tratarse de un imputado desconocido, la averiguación no podía exceder el término máximo de 15 días previsto en el artículo 552 del referido estatuto, o de 2 meses como lo señala el artículo 455 de la Ley 522 de 1999.
Tampoco puede olvidarse que en vigencia del Código Penal Militar derogado, la Ley 190 de 1995 estableció la obligación para el funcionario instructor, de informar al imputado o imputados conocidos la iniciación de la investigación previa. Es así como en su artículo 81 dispuso textualmente que “ en caso de existir imputado o imputados conocidos, de la iniciación de la investigación, se notificará a éste o éstos, para que ejerzan el derecho de defensa ”.
Si bien la norma no precisaba a qué clase de investigación se refería (previa o formal), la Corte entendió que ella aludía a la etapa previa, “no sólo porque utiliza la expresión iniciación de la investigación en lugar de apertura de instrucción, sino la de imputado en lugar de sindicado, propias de dicha fase”. Ahora, aunque ni en el Código Penal Militar anterior, ni en el actual se previó la obligación de notificar al imputado conocido la resolución a través de la cual se da inicio a la investigación preliminar, pues no aparecía incluida dentro del catálogo del artículo 412 del Decreto 2550 de 1988, ni figura en el del artículo 340 de la Ley 522 de 1999, no puede perderse de vista, de una parte, como ya fue advertido, la vigencia y aplicabilidad al caso del último inciso del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, relacionado con la obligación de comunicar al imputado conocido el inicio de investigación en su contra, y, de otra, que al juzgar la constitucionalidad del artículo 176 de la Ley 600 de 2000 relacionada con la enunciación de las providencias que deben notificarse - y aplicable al Estatuto Penal Militar por virtud del principio de integración de que trata el artículo 18 de la Ley 522 de 1999 en cuanto no se opone a la naturaleza del Código castrense -, la Corte Constitucional en Sentencia C-836 del 8 de octubre de 2002, declaró la exequibilidad de la mencionada disposición, bajo la condición de que “ se entienda que dentro de la lista de providencias que deben notificarse se encuentra incluida la que ordena la apertura de la investigación previa cuando haya imputado conocido, respecto de quien debe surtirse la notificación ”.
Dijo la Corte Constitucional en esa ocasión, en la que sentó “jurisprudencia relativa a la notificación del auto de apertura de la investigación previa”: “5. La investigación previa es anterior al proceso penal propiamente tal y persigue determinar si hay lugar o no a la acción penal. Por ello es contingente y sólo tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción. Se surte para determinar ‘si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible’ (Ley 600 de 2000, artículo 322).
“Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que haya rendido versión preliminar tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. La versión preliminar se recibe cuando lo considere necesario el fiscal, salvo que el imputado llegara a tener conocimiento de que en su contra se adelanta una investigación previa, caso en el cual tiene derecho a solicitar y obtener que se le reciba la versión libre.
La duración máxima de esta fase previa al proceso es de seis meses. “La norma que ahora se examina indica las providencias que deben notificarse, señalando que lo serán las sentencias, las providencias interlocutorias y algunas de sustanciación que menciona taxativamente. Toda vez que el auto de apertura de la investigación es un auto de sustanciación no incluido en esta lista, debe concluirse que actualmente el mismo, según la ley, no es objeto de notificación, y que, por lo mismo, contra el mismo no proceden recursos.
“6. En anteriores oportunidades esta Corporación ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la efectividad de las garantías propias del derecho al debido proceso durante la etapa de la investigación previa: “- Mediante Sentencia C- 150 de 1993 la Corte recordó que el derecho al debido proceso, y especialmente el de contradicción de la prueba dentro del proceso penal, tenían efectividad durante la etapa de investigación previa, pues el constituyente no había introducido excepciones al respecto: ‘En materia penal el proceso se desarrolla a través de las etapas de investigación previa, instrucción y juzgamiento, y en las tres se aportan pruebas que deben ser conocidas y controvertidas por los sujetos procesales. ‘En la determinación de la responsabilidad sólo pueden considerarse las pruebas debidamente aportadas al proceso y que hayan podido discutirse, nada distinto reza el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. ‘Aunque la etapa de la investigación previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigación debe proseguir o no, es considerada como especial y básica de la instrucción y del juicio.
Por tal motivo, no asiste razón que permita la limitación de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en toda actuación judicial. ‘Con el acatamiento al principio de contradicción se cumple una función garantizadora que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es decir, actúa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos Humanos, al permitir la intervención en cualquier diligencia de la que pueda resultar prueba en contra del imputado, sindicado o procesado. ‘Obsérvese que lo que se entiende por "controversia de la prueba" es la posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentación de la defensa.
La distinción entre imputado y sindicado es relevante desde el punto de vista constitucional para muchos otros efectos jurídicos y su repercusión es amplia en el orden legal y principalmente en el procedimiento penal; empero, de la interpretación del artículo 29 de la Carta, se advierte con claridad que no es admisible el establecimiento de excepciones al principio de la contradicción de la prueba así en la etapa de investigación previa no exista sindicado de un posible delito; no puede el legislador señalar, como lo hace en la disposición acusada, que en la etapa de investigación previa, existan excepciones al principio de la presentación y controversia de pruebas por el imputado, pues éste también tiene derecho a su defensa y a controvertir las pruebas que se vayan acumulando. ‘No pasa por alto la Corte que en el desarrollo del derecho internacional humanitario y en los instrumentos internacionales de los derechos humanos, se ha establecido esta misma garantía como uno de los pilares fundamentales en la estrategia de fortalecimiento, promoción, defensa y garantía específica de los derechos más preciados, predicables de los hombres.’ “Las anteriores consideraciones fueron vertidas para fundamentar la decisión de inexequibilidad parcial de los artículos 7º, 251, 272 y 342 del anterior Código de Procedimiento Penal, en la medida en que consagraban restricciones al derecho de contradicción al autorizar, durante la etapa de la investigación previa, la existencia de excepciones al principio rector de la controversia probatoria, de la presentación de pruebas durante todo el proceso, o de la publicidad de la prueba.
“- En la Sentencia C-412 de 1993, al estudiar el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991 que se refería a la duración de la etapa de investigación previa sin señalar para ello un término fijo, la Corte concluyó que la disposición era inexequible fundamentando esta decisión en las siguientes consideraciones, entre otras: ‘El principio contradictorio se anticipa en esta etapa, pues frente al interés que anima a la función investigativa y sancionadora del Estado, surge el interés concreto, digno de tutela, del imputado de resultar favorecido con una resolución inhibitoria que descarte la existencia del hecho, su tipicidad, la procedibilidad de la acción, o, en fin que establezca en su caso una causal de antijuridicidad o inculpabilidad.
(C de P.P. Art. 327). ‘Si bien la formalización del conflicto Estado-sindicado se constituye formalmente a partir de la resolución de apertura de instrucción, ésta materialmente y de manera gradual se prefigura en la etapa previa. Justamente, la anticipación constitucional del contradictorio en esta etapa, otorgándole al imputado posibilidades de defensa en el campo probatorio, corresponde al reconocimiento que la Corte hace de la conflictualidad actual o potencial que ya comienza a manifestarse en esta temprana fase de la investigación y que exige se le brinden las necesarias garantías constitucionales a fin de que pueda enfrentar equilibradamente al poder punitivo del Estado. ‘ ‘ Dado que la recepción de la versión libre es una facultad potestativa de la fiscalía, puede darse el caso de una persona que sea investigada por el Estado, sin que ésta tenga conocimiento oportuno de esa circunstancia, de la cual sólo conocerá más tarde cuando se la vincule a la investigación o al proceso y se haya eventualmente acumulado en su contra un acervo probatorio que dificulte o haga materialmente imposible su defensa. ‘En esta hipótesis el desequilibrio Estado-investigado es manifiesta.
La utilización de los medios que tiene el Estado en la etapa de la investigación previa se han ejercido con el único objetivo de potenciar al máximo su función investigativa y punitiva, más allá de la simple averiguación de los presupuestos mínimos de la acción penal, excluyendo y nulificando en la práctica toda posibilidad de contrapeso efectivo por parte del investigado, en este caso colocado ad portas de parte sindicada expuesta a una ardua y desigual defensa. ‘El derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en curso - previa o formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa.
Hay un derecho al proceso y a la intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo.’ (Negrillas fuera del original) “-En sede de tutela, en la Sentencia T- 181 de 1999 esta Corporación resolvió la solicitud de amparo del derecho al debido proceso de una persona imputada de la comisión de un delito, a quien no se le había escuchado en versión libre pese a haberlo solicitado, a quien la resolución de apertura de investigación previa no le había sido notificada pese a ser imputado conocido y respecto de quien la investigación previa se había prolongado por más de 10 meses.
Para tomar la decisión la Corte estudió, entre otros temas, y si era facultativo del funcionario instructor notificar la resolución de apertura de la investigación previa, cuando el imputado fuera conocido. “Sobre este último punto, reiterando los conceptos vertidos en la Sentencia C-150 de 1993 arriba citada, la Corte concluyó que la notificación de la resolución de apertura de investigación al imputado conocido constituía un deber, que se infería del tenor literal del artículo 81 de la Ley 190 de 1995 (norma también demandada en la presente oportunidad, sobre la cual, como antes se dijo, recaerá un fallo inhibitorio por estar actualmente derogada).
Agregó, además, las siguientes consideraciones relativas a la obligación de llevar a cabo tal notificación: ‘Si esta fuese meramente facultativa, como lo sostuvieron la Fiscalía y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, la plena efectividad de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la controversia probatoria quedarían supeditados a la discrecionalidad del funcionario instructor, lo cual, riñe abiertamente con el alcance y significado que la Corte Constitucional ha puntualizado para estas garantías y a su plena vigencia aún en la etapa de investigación previa en el proceso penal.
No se olvide que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha afirmado la plena efectividad de los derechos de contradicción, de defensa y debido proceso durante todas las fases que integran el proceso penal y, por ende, también durante la etapa preliminar, actualmente denominada de investigación previa.’ ‘Así las cosas, esta Sala considera que al no habérsele notificado al tutelante la Resolución de apertura de investigación -pese a tratarse de imputado conocido-, ni habérsele escuchado en versión libre -pese a haberlo solicitado-, en efecto, se le impidió ejercitar durante la investigación preliminar su derecho de contradicción y, por ende, su defensa pues, es bien sabido que, por expresa disposición del artículo 321 del C. de P.P., sólo tiene acceso a las diligencias preliminares el imputado que ‘ rindió versión preliminar’.
O sea, la reserva de las diligencias durante la investigación previa, es absoluta si el imputado no rinde versión preliminar. ‘De ahí que no pueda ser facultativo del Fiscal notificar la resolución de apertura de investigación, o escuchar de manera inmediata en versión preliminar a quien la haya solicitado. ‘Por el contrario, el inciso final del artículo 324 del C. de P.P., -modificado por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993- que la Corte Constitucional declaró exequible mediante Sentencia C-475 de 1997, es perentorio en señalar: ‘ ‘Quien tenga conocimiento de que en una investigación previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre. ’ “ Esta misma posición fue reiterada posteriormente en las sentencias T- 790 de 1999, T-820 de 1999 y T- 106 de 2000.
En las dos primeras se precisó que, para efectos de conceder por la vía de la acción de tutela la protección al derecho al debido proceso en aquellos casos en que se omite notificar al imputado la resolución de apertura de la investigación, ‘ lo que configura la trasgresión de los mencionados derechos no es la omisión de la notificación, en si misma considerada, sino la imposibilidad por esa omisión, de ejercer durante esta fase el derecho de defensa y contradicción ’.
En el último se reiteró que ‘tan pronto se conozca o individualice los imputados, desaparece cualquier excusa para omitir la notificación de la medida, porque a partir de ahí existe una persona con el derecho a defenderse y la garantía constitucional de que se le asegure dicho derecho’. “7. Del anterior recuento de la jurisprudencia relativa a la efectividad del derecho de defensa y contradicción se concluye que en cualquier momento en que se determine la existencia de un imputado conocido contra quien se prosigue la investigación como autor o partícipe, el auto de apertura de la misma debe serle notificado en forma inmediata para que pueda ejercer su derecho de defensa.
“Las razones que soportan las anteriores conclusiones fueron expuestas por la Corte en las sentencias que arriba han sido comentadas, sin que se considere necesario volver sobre ellas. No obstante, en la presente oportunidad resulta conveniente insistir en que la notificación es el mecanismo mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las providencias que se produzcan dentro de un proceso y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política.
Desde esta perspectiva no es indiferente para el imputado conocido que se le notifique o no la apertura de la investigación previa. Esta notificación le hace conocer que contra él se sigue una investigación, circunstancia que le permite solicitar y obtener el ser oído en versión libre y el derecho subsiguiente a conocer el expediente y las pruebas que se han aportado al mismo.
Sólo sobre este conocimiento puede ejercer el derecho de contradicción, del cual es titular desde el momento mismo en que se le determina como imputado dentro de la investigación”. Entonces, si bien, como se destaca por el Procurador Delegado, escuchar en diligencia de versión al imputado es una facultad del funcionario instructor, quien puede disponer no solo el momento sino la pertinencia de llevar a cabo una tal diligencia, dicha potestad no se extiende al punto de dejar de cumplir la obligación de notificar al imputado o sindicado conocidos, la decisión de dar inicio de una averiguación previa o penal en su contra, y adelantar a sus espaldas una intensa actividad investigativa sobre el hecho noticiado, de modo tal que después imposibilite o al menos dificulte su defensa, pues una tal conducta resulta violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, como en tal sentido ha sido declarado por el Tribunal Constitucional: “8.
Dado que la declaración libre y la indagatoria son, ante todo, medios de defensa, el legislador - que ha considerado que deben practicarse antes de que el imputado tenga acceso al expediente -, las ha recubierto de una serie de garantías que aseguran que su práctica no afecte el derecho que dicen defender. “En primer lugar, al sujeto le asiste el derecho a ser oído tan pronto el Estado tiene suficientes elementos para formular en su contra una imputación penal.
Los principios de prontitud y oportunidad han sido defendidos reiteradamente por esta Corporación, al indicar, entre otras cosas: ‘ El derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en curso - previa o formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa.
Hay un derecho al proceso y a la intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo. ( ) ‘ El debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales se aplica a la etapa de la investigación previa.
Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y plenitud de garantías puede participar el imputado, la investigación previa debe tener un período razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los presupuestos mínimos que se requieran para ejercer la acción penal. ( ) ‘ El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas ’.
“En suma, resulta violatorio del debido proceso, convocar a un sujeto para que rinda versión preliminar o declaración indagatoria cuando la actividad inquisitiva del Estado se ha postergado hasta conseguir un cúmulo tal de elementos probatorios que hagan imposible o particularmente ardua la defensa. En estas condiciones, puede afirmarse que el Estado debe permitir que el sujeto investigado rinda versión libre o indagatoria, tan pronto resulte posible formular, en su contra, una imputación penal.
“Adicionalmente, en el desarrollo de las diligencias deben respetarse una serie de garantías procesales que aseguran la guarda del derecho de defensa. En efecto, la Corte ha indicado que en todas las circunstancias el imputado debe ser asistido por un defensor calificado. Durante la diligencia, el procesado debe ser plenamente advertido sobre todos los delitos que se le imputan y las pruebas que reposan en su contra.
Goza del derecho al silencio, a no declarar contra sí mismo e incluso puede optar por faltar a la verdad sin que sea sancionado por ello, pues tiene el derecho a no ser juramentado. Si llegare a formularse un interrogatorio, el funcionario judicial debe realizar preguntas claras y unívocas, no puede hacer preguntas sugestivas o capciosas, ni realizar promesas o presiones, directas o indirectas, para inducir una respuesta predeterminada.
Adicionalmente, el imputado puede decir todo aquello que considere útil o conducente para su defensa y los funcionarios judiciales deben hacer constar todo lo dicho, en un acta que habrá de ser firmada por el propio imputado y por su apoderado”. Observa la Corte que, en este caso durante la fase de indagación preliminar, llevada a cabo con manifiesto desbordamiento del término máximo previsto en la ley procesal y a espaldas de la imputada, se recaudaron todas las pruebas que posteriormente sustentaron la decisión de condena y ello determinó la imposibilidad de controvertir dichos medios, o al menos de acreditar probatoriamente alguna de la hipótesis defensivas tardíamente expuestas en la indagatoria con las cuales pretendió explicar su conducta, y de casi imposible verificación dos años después de haber ocurrido los hechos materia de investigación. A este respecto cabe destacar los siguientes argumentos de defensa expuestos por la implicada en la indagatoria y que no fueron objeto de verificación: (i) el cansancio por razón de los agotadores turnos de trabajo a que, según dijo, fue sometida la procesada durante los días previos a la realización de la conducta imputada: “ ya que el día anterior había trabajado de siete a una de la tarde haciendo turno de dos y treinta a cinco y cinco y treinta disponibilidad a las siete de la noche recibí nuevamente turno y me retiré para mi residencia a las dos y cuarenta y cinco de la mañana pues se nos presentó un caso y me tocó realizar el informe me acosté más o menos a las tres de la mañana y me levanté nuevamente a las seis y media de la mañana pues el Sargento PARRA nos había citado a las ocho como puede ver solamente dormí tres horas y media, casi todos los días era igual y el ritmo de trabajo era muy pesado ”;
(ii) los eventuales desperfectos en el funcionamiento del arma: “ otra circunstancia también pudo haber sido que el fusil era duro para manejar y se me presentaba dificultad al maniobrarlo ” y; (iii) la ocurrencia de un caso fortuito: “ quiero dejar en claro que esa fue una situación accidental y que en ningún momento tuve la intención de causarle daño a mi compañero SÁNCHEZ, así mismo dejo constancia y muy en claro que no fue que no hubiese observado el decálogo de seguridad de las armas de fuego pues como lo relaté hice todo el procedimiento pertinente a la hora de entregar el fusil en el armerillo, otro aspecto importante de resaltar es que la herida sufrida por el AGENTE SÁNCHEZ no fue directamente ocasionada por el proyectil sino que este primero rebotó en el techo y la esquirla de pared fue la que le hizo daño a mi compañero ”.
En criterio de la Corte, no cabe afirmar válidamente, como al parecer en sentido contrario lo entiende el Delegado de la Procuraduría, que en este caso la controversia probatoria podía haberse llevado a cabo durante la fase de instrucción, mediante la solicitud de repetición de la prueba y que sin embargo a ello renunció voluntariamente la sindicada, puesto que la actuación revela una realidad distinta.
Según se establece del expediente, una vez abierta la investigación se vinculó mediante indagatoria a la implicada quien para el efecto designó a un defensor de confianza del cual nunca más se volvió a saber en el proceso, lo que motivó el nombramiento de una defensora de oficio quien tomó posesión del cargo seis meses después de haber tenido lugar la diligencia de indagatoria y con posterioridad al primer cierre de la investigación, dando lugar a que el funcionario de instrucción tuviera que declarar la nulidad de dicha determinación, después de lo cual se cerró nuevamente la investigación y se calificó el sumario.
La Corte no desconoce que en anteriores ocasiones se ha negado a decretar la ineficacia de lo actuado cuando observa que, pese a la previsión normativa y jurisprudencial sobre el deber de notificar la apertura de investigación previa, el funcionario judicial no ha dado cumplimiento a ella, pero se establece que una tal omisión no resulta de trascendencia negativa para los intereses del sindicado, sea porque al inicio de la averiguación no se conocía la identidad o individualidad del autor de la conducta de apariencia delictiva, o porque se produjo la oportuna vinculación del sindicado al proceso, o porque no se demostró que con posterioridad a la apertura de la investigación se le hubiere impedido ejercitar a plenitud el contradictorio, o porque el debate probatorio sustento de la condenación se llevó a cabo durante la instrucción y el juicio y no en la etapa preliminar.
Tampoco pasa por alto la consideración según la cual la omisión de comunicarle al imputado conocido el inicio de investigación sólo cobra importancia “ cuando por prescindir de esa comunicación se le priva de la posibilidad de desplegar las maniobras orientadas a su defensa; de la otra, que en eventos como el de autos, tratándose de investigación penal, tal derecho –deber se satisface con la oportuna vinculación del sindicado, bien mediante indagatoria o a través de la declaratoria de persona ausente, pues a partir de dicho momento adquiere la condición de sujeto procesal, investido para los fines de su defensa de las mismas facultades del mandatario judicial ”.
Precisamente por ello recuerda que en tal sentido la Corte ha indicado que: “… la obligación del funcionario instructor de informar sobre la iniciación de la investigación previa, adquiere racionalidad siempre y cuando se entienda que al ordenarse el comienzo de una indagación preliminar el imputado es conocido, teniendo en cuenta que dentro de las finalidades de este trámite, de acuerdo con el artículo 319 del anterior Estatuto Procesal Penal (hoy, 322 de la ley 600 de 2000), no sólo se hallan las de despejar las dudas en torno a la ocurrencia del hecho, determinar si estaba previsto como punible y establecer la procedibilidad de adelantar la acción penal, sino, también, la de ‘ practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho’.
“Así, entonces, cuando se ordena adelantar una indagación preliminar para la obtención de este último fin, deviene como conclusión lógica que al no haber un imputado específico, caracterizado al menos en su individualidad, la exigencia de notificarlo se torna imposible. Otra cosa es que en esa fase preprocesal se logre la identificación o individualización del procesado, lo cual no genera automáticamente la obligación de notificarle su existencia, pues lo que se impone, si hay bases para pregonar la existencia del hecho y de su naturaleza punible, es la apertura de la instrucción”.
Como en este caso, no concurre ninguna de las anotadas eventualidades que justifiquen la omisión de comunicar a la imputada conocida el inicio de investigación preliminar en su contra y adelantar a sus espaldas el recaudo probatorio que posteriormente sustentó la decisión de condena, sino, que por el contrario, se establece de manera objetiva la realización de un yerro trascendente que configura la violación del debido proceso y el derecho de defensa de la procesada MARITZA ACOSTA GUERRERO, la Corte no tiene más alternativa que declarar la prosperidad del cargo, debiendo, en consecuencia decretar la nulidad de la actuación viciada y disponer su reposición. Por esto entiende la Sala que el restablecimiento de la garantía conculcada bien puede lograrse mediante la anulación de la resolución de apertura de instrucción, a fin de que la parte afectada, en este caso la defensa, sea formalmente notificada del adelantamiento de indagación preliminar en su contra, tenga la posibilidad de solicitar se escuche su versión sobre los hechos materia de averiguación, así como la de ejercer real y materialmente el derecho de controvertir la prueba irregularmente aducida a sus espaldas durante la etapa de indagación preliminar, sea solicitando la presencia de los testigos para efectos de contrainterrogarlos; ya aportando o solicitando pruebas que tiendan a sustentar las hipótesis defensivas o, según sea el caso, controvirtiendo los dictámenes periciales, que según afirma en censura separada, presentan severas inconsistencias.
Asimismo, en dicha etapa el Funcionario de Instrucción debería dar expresa respuesta a la petición elevada y reiterada por el Ministerio Público, en el sentido de disponer la práctica de un dictamen pericial en orden a establecer el monto de los perjuicios ocasionados con la infracción a efectos de posibilitar la reparación a que se alude en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en cuyo inciso último se indica que “ la reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado ” (se destaca); si a ello hubiere lugar.
Para este último propósito, de igual modo, si la decisión correspondiente fuera la de abrir investigación, durante dicha fase, teniendo en cuenta que se procede por una conducta definida como lesiones personales culposas respecto de la cual no concurre ninguna de las circunstancias de agravación punitiva de que trata el artículo 110 de la Ley 599 de 2000, el funcionario de instrucción tiene el deber de disponer la celebración de audiencia de conciliación, conforme se ordena por el artículo 41 de la Ley 600 de 2000, también aplicable al procedimiento penal militar, no sólo por virtud del principio de integración de que trata el artículo 18 de la Ley 522 de 1999, sino por resultar favorable a los intereses de la procesada (Art. 11 ejusdem), sobre lo cual no se pronunció el instructor en el auto de apertura de la investigación pese a tener el deber legal de hacerlo.
Sobre la audiencia de conciliación como método alternativo de solución de conflictos establecido por el legislador para los delitos querellables, la Corte Constitucional en Sentencia C- 591 de 2005, expresó: […] “la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones resaltando la importancia que ofrecen los mecanismos alternativos de solución de controversias, en especial, la conciliación, entendida ésta como “ una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares. ” “Así mismo, de conformidad con las líneas jurisprudenciales sentadas por la Corte, la conciliación se caracteriza por ser (i) un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes;
(ii) una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia; (iii) no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora;
(iv) es un mecanismo útil para la solución de los conflictos, porque ofrece a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la vía del proceso judicial que implica demora, costos para las partes y congestión para el aparato judicial; (v) constituye un mecanismo alternativo de administración de justicia que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la solución de los conflictos en una sociedad;
(vi) es un instrumento que busca lograr la descongestión de los despachos judiciales, asegurando la mayor eficiencia y eficacia de la administración de justicia, pues éstas se aseguran en mayor medida cuando a la decisión de los jueces sólo se someten las causas que están en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones; (vii) tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico;
(viii) es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliación y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliación admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliación; los trámites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de conciliación, la formalización del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de éste y la documentación de lo actuado;
(ix) no debe ser interpretada solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino también, y principalmente, como una forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan; (x) se trata de un mecanismo de estirpe democrática, en la medida en que generan espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la función jurisdiccional evitando la conflictivización de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que éste puede dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social;
(xi) se enmarca dentro del movimiento de reformas para garantizar el acceso a la justicia; (xii) puede ser judicial o extrajudicial; y (xiii) el legislador ha optado por regular en norma especial la conciliación en materia penal, dada la naturaleza de la acción penal, el tipo de conflictos que dan lugar a la investigación penal, las consecuencias frente al derecho a la libertad personal que conlleva este tipo de responsabilidad y el interés público en ella involucrado, entre otros factores.
“Ahora bien, es necesario tener en cuenta que las normas acusadas regulan la conciliación preprocesal, es decir, antes de la formulación de la imputación ante el juez de control de garantías, de delitos querellables, los cuales, en la tradición jurídica colombiana son desistibles. En tal sentido se pronunció la Corte en sentencia C- 658 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa consideró lo siguiente: ‘Siguiendo otro criterio de clasificación, los delitos pueden catalogarse como aquellos que pueden ser investigados de oficio, o en respuesta a denuncia, por oposición a los que requieren, como condición para su procesabilidad, esto es para el inicio de la acción penal, que medie una querella o petición de parte interesada. ‘La querella es la solicitud que hace el ofendido o agraviado para que se inicie la investigación. La ley la establece como condición de procesabilidad, porque estima que en ciertos tipos penales media un interés personal de la víctima del ilícito, que puede verse vulnerado en forma más grave con la investigación que sin ella.
En tales casos, restringe la facultad investigativa, condicionándola a la previa formulación de la querella, como medio de protección de este interés personal’. ( negrillas agregadas ). “En tal sentido, por tratarse de delitos querellables y por ende el contenido de justicia afecta solo la esfera de la víctima y en tal medida admiten desistimiento, consideró el legislador como una medida de política criminal que surtieran una etapa de conciliación, sin que se oponga al nuevo esquema procesal penal que ella se surta ante un fiscal, a fin de que si hubiere acuerdo entre el querellante y el querellado, proceder a archivar las diligencias; y en caso contrario, ejercer la correspondiente acción penal, caso en el cual no podrá ser utilizado en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo conciliatorio”.
La solución procesal que dispone la Sala frente a la prosperidad del primer cargo, obliga advertir la necesidad de que los funcionarios judiciales observen irrestricto respeto por las garantías procesales establecidas a favor del acusado, la víctima y demás intervinientes en la actuación, a riesgo, en caso contrario, de dar lugar a que sus actuaciones resulten contrarias a los principios y valores constitucionalmente establecidos y, por ende, censurables por ilegítimas.
En este aspecto debe ponerse de presente que mientras la Constitución Política consagra un amplio catálogo de principios, valores y derechos desarrollados por la ley procesal, a los cuales prolijamente se ha referido la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional para desentrañar su sentido y alcance buscando su real eficacia, no corresponde al deber de fidelidad al ordenamiento jurídico que los funcionarios judiciales encargados de la investigación y el juzgamiento de las conductas punibles, desconozcan la vigencia y obligatoriedad de tales fuentes del derecho y, como si no existieran, caprichosamente decidan aplicar procedimientos contrarios al debido proceso constitucional o violen arbitrariamente el derecho de defensa también protegido por tratados internacionales sobre derechos humanos, lo cual repugna a la idea de lo que constitucionalmente se concibe como función de administrar pronta, recta y cumplida justicia en el marco de un Estado social y democrático de derecho, del tipo que en nuestro medio se halla en proceso de construcción. Efectos de la prosperidad del cargo primero. Prescripción de la acción penal.
Como quiera que la ineficacia procesal tuvo origen en la resolución mediante la cual se dio inicio a la fase de indagación preliminar no notificada a la imputada conocida-, con ocasión de la cual se recaudó a sus espaldas la casi totalidad del acervo probatorio que sustentó la decisión de condena- y se materializó en el auto de apertura de instrucción, irradiando, por ende, sus efectos negativos la totalidad del proceso, la Corte no tiene otra opción que declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de esta determinación adoptada por el Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar con sede en Cúcuta el 30 de abril de 2002.
Ahora bien, como la actuación retorna a la fase de investigación, cabe reiterar que en materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal anterior y 83 del nuevo estatuto).
Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 del actual).
Tanto uno como otro término se aumentan en una tercera parte cuando el delito, como en este caso, es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (artículos 80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de 2000), según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte (Cfr. Casación oct. 27/2004, Rad. 21090), incluso si la conducta atribuida lo ha sido en la modalidad culposa.
En el caso analizado, la conducta materia de investigación y juzgamiento, fue llevada a cabo por una servidora pública -vinculada como Suboficial a la Policía Nacional- y con ocasión de sus funciones como tal, por lo cual resulta procedente aplicar el incremento de una tercera parte al término prescriptivo. Por razón de lo dicho, el término de prescripción de la acción penal para el delito de lesiones personales con perturbación funcional transitoria, tanto en la fase de instrucción como del juicio, es, en estos casos, de seis (6) años y ocho (8) meses.
Esto si se considera que, como resultado de aplicar los parámetros para la determinación de límites mínimos y máximos, cuando hay circunstancias modificadoras, de que trata el numeral 5º del artículo 60 del Código Penal, se tiene que el máximo de pena imponible para el referido delito frente a las normas que se encontraban rigiendo para la época de realización de la conducta, sería de tres (3) años y seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 269, inciso primero, y 275 del Decreto 2550 de 1988.
Los hechos materia de investigación en el presente caso, tuvieron lugar el 27 de febrero de 2000, de manera que contados desde entonces los seis años y ocho meses a que se ha hecho referencia, se constata que se cumplieron el 27 de octubre de 2006. Sobre la base, entonces, de la prosperidad del primer cargo, dado el transcurso del límite temporal impuesto por la ley para el ejercicio de la acción penal, no cabe más alternativa que declarar la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y ordenar la consecuente cesación de procedimiento a favor de la procesada, toda vez que el Estado ha perdido toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal por haber ésta prescrito.
La prosperidad del primer cargo y el sentido de la decisión que se anuncia, como es apenas obvio, relevan a la Sala de tener que pronunciarse sobre la segunda censura propuesta por el recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CASAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. DECRETAR LA NULIDAD de la actuación procesal cumplida a partir, inclusive, de la resolución proferida el 30 de abril de 2002 mediante el cual el Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar con sede en Cúcuta, dispuso la apertura de investigación. TERCERO.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de lesiones personales culposas imputado en la resolución acusatoria a la procesada MARITZA ACOSTA GUERRERO.
Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible. CUARTO.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.
Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancias. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 3 cno. 1 � Fls. 8 y ss. cno. 1 � Fls. 21 y ss. cno. 1 � Fls. 50 y ss. cno. 1 � Fls. 52 y ss. cno. 1 � Fls. 54 y ss. cno. 1 � Fls. 56 y ss. cno. 1 � Fls. 64 y ss. cno. 1 � Fls. 66 y ss. cno. 1 � Fls. 79 y ss. cno. 1 � Fls. 111 y ss. cno. 1 � Fls. 4-5 cno. 1 � Fls. 23 y ss. cno 1, � Fls. 33 y ss. cno. 1 � Fls. 42 y ss. cno. 1 � Fls. 101 y ss. cno.1 � Fls. 117 y ss. cno. 1 � Fl. 134 cno. 1. � Fls. 150 cno. 1 � Fls. 151 y ss. cno. 1 � Fl. 159 cno. 1 � Fls. 168 y ss. cno. 1 � Fls. 176 y ss. 1 � Fl. 180 Vto.
Cno. 1 � Fl. 207 Cno. 1 � Fl. 183 cno. 1 � Fl. 209 cno. 1 � Fls. 212. cno. 1 � Fls. 245 y ss. cno. 1 � Fl. 274 vto. � Cfr. fl. 279 cno. 1 � Fls. 282 y ss. cno. 1 � Fls. 302 y ss. cno. 2 � Fls. 375 y ss. cno. 2 � Fls. 396 y ss. cno. 2 � Fls. 411 cno. 2 � Fls. 436 y ss. cno. 2. � Fl. 515 y ss. cno. 2 � Fls. 456 y ss. cno. 2. � Fls. 5 y ss. cno. Corte � Fls. 19 y ss. cno. Corte. � Cfr. Cas.
Agosto 1º de 2002. Rad. 12091 � Cfr. Cas. Julio 31 de 2003. Rad. 18409 � Art. 81, Inc. último, de la Ley 190 de 1995: “En caso de existir imputado o imputados conocidos, de la iniciación de la investigación, se notificará a éste o éstos, para que ejerzan su derecho de defensa”. � Mediante Sentencia C-836 de 2002. la Corte Constitucional señaló: “La Corte comparte el concepto de la vista fiscal, según el cual debe proferirse un fallo inhibitorio en relación con el último inciso del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, por carencia actual de objeto, al encontrarse derogada tal disposición y sin posibilidad de continuar produciendo efectos.
“En efecto, la norma acusada pertenece a la Ley 190 de 1995 -Estatuto Anticorrupción- y dentro de ella al Capítulo IX sobre Disposiciones Varias. Se intitula “Garantías Procesales” y su redacción no deja duda acerca de su aplicación a todos los procesos penales y no solamente a los que se surtan en relación con delitos contra la administración pública, como erradamente lo estima el demandante.
En tal virtud, adicionó el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de su expedición -Decreto 2700 de 1991-. En esta última norma el legislador extraordinario de 1991 no había incluido dentro de la lista de providencias que debían ser notificadas la de apertura de la investigación cuando hubiera imputado conocido, por lo cual el artículo 81 de la Ley 190 de 1995 venía a suplir este vacío legal.
“Ahora bien, el Decreto 2700 de 1991 y sus disposiciones complementarias fueron derogados por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000 -Nuevo Código de Procedimiento Penal-, cuyo tenor es el siguiente: ‘Artículo 535. Derogatoria. Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.’(Resalta la Corte) “La expedición del Nuevo Código Penal produjo el fenómeno de la derogación orgánica tanto del Decreto 2700 de 1991 como sus normas complementarias.
En efecto, este tipo de derogación acaece siempre que el legislador regula nuevamente y de manera íntegra una materia. Sobre ella, la Corte, en la Sentencia C-634 de 1996 afirmó lo siguiente: “La derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.” “De lo anterior debe concluirse que el artículo 81 de la Ley 190 de 1995 fue derogado por la Ley 600 de 2000; además, en virtud del efecto general inmediato que se predica de las normas procesales, principio recogido expresamente por el artículo 6° del Nuevo Código de Procedimiento Penal, la norma acusada de la Ley 190 de 1995, referente a la notificación del auto de apertura de la investigación, a la fecha ha dejado de producir efectos.
Por lo anterior la Corte se inhibirá de producir un fallo de fondo en relación con tal disposición”. � Cf. Ley 600 de 2000. artículos 323, 324 y 325. � De conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debe entenderse que el auto de apertura de la investigación es de sustanciación. En efecto, el tenor de esta disposición es el siguiente: Artículo 169.
Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación. � Cf. C.P.P artículo 189. � M.P Fabio Morón Díaz � M.P Eduardo Cifuentes Muñoz � M.P Fabio Morón Díaz � M.P Alfredo Beltrán Sierra � M.P Alfredo Beltrán Sierra � M.P Antonio Barrera Carbonell � Corte Constitucional sentencia C-475 de 1997.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz � Corte Constitucional sentencia SC 412 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz � Corte Constitucional sentencias SC 592 de 1994 y SC 049 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras. � Cfr. Fl. 221 cno. 1 � Cfr. Fl. 227 � Fl. 212 cno. 1 � Cfr. auto de febrero 19 de 2003. Fl. 245 � Cfr. Casación del 22 de noviembre de 2001.
Rad. 14425 � Ver entre otras, las sentencias C- 226 de 1996; C- 242 de 1997; C- 160 de 1999; C- 893 de 2001; C- 1257 de 2001; C- 1195 de 2001 y C- 187 de 2003. � Sentencia C- 160 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. � Sentencia C- 160 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. � Sentencia C- 893 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. �Sentencia C- 1195 de 2001, Magistrados Ponentes Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. � Sentencia C-1257 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. � FL.151 cno. 1. � Cfr. Auto de casación de noviembre 30 de 2006.
Rad. 26413. � Ley 599 de 2000. Art. 60.5: “Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica” � Decreto 2550 de 1988. Art. 269. “Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, el responsable incurrirá en prisión de veinte (20) meses a siete (7) años y multa de tres mil a doce mil pesos”. � Decreto 2550 de 1988.
Art. 275. “Lesiones culposas. El que por culpa cause a otra persona alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas partes a la mitad” � Fls. 151 y ss. cno. 1 PAGE 45