SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24648 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24648 Acta N° 76 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JAIME GUIDO APONTE SANTOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 10 de junio de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra la menor OLGA LUCÍA ARAUJO HERNÁNDEZ, representada por sus padres GERMÁN GUILLERMO ARAUJO LLERENA y MARÍA DAISSY HERNÁNDEZ DE ARAUJO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano, Jaime Guido Aponte Santos, en su propio nombre y como apoderado del abogado Esteban Fonseca Nova, demandaron a la menor arriba citada, representada por sus padres también mencionados para que, previa la declaración de existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, fueran condenados a pagarles, con indexación, “el 45% del valor total comercial de la casa vieja según contrato (25% aprox.).
Del Legado total dado a los bienes adjudicados a la menor citada dentro de la sucesión testada de ESTHER PINEDA LÓPEZ, por concepto de honorarios profesionales pactados. Así mismo que se condene a pagar el 45% del producido o frutos del inmueble pactado dentro del contrato (arriendos causados de viviendas y oficinas) desde la fecha reconocida por el juzgado hasta el momento según sentencia definitiva, producido dejado de pagar, que se determinará en el momento procesal según libros contables, testimonios, peritajes y demás que se deberán aportar al proceso, que se probara dentro del mismo”.
Fundamentaron sus pretensiones en que los padres de la menor Olga Lucía celebraron con ellos el 20 de mayo de 1995 un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que Jaime Guido Aponte fue el apoderado principal y Esteban Fonseca Nova el sustituto, con el fin de iniciar a favor de la menor el proceso de sucesión testada de Esther Pineda López.
De igual manera fueron contratados para adelantar a favor de la madre de Olga Lucía todas las diligencias y acciones judiciales para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales que le adeudaba la causante; que como honorarios fueron pactados “el 45% de lo adjudicado a la menor OLGA LUCÍA ARAUJO HERNÁNDEZ, más el 45% del producido de esta casa por concepto de los arriendos de las oficinas, viviendas y demás utilidades que se perciban”; que por el trámite del proceso se fijaron provisionalmente la suma de $3.000.000, de los cuales solo recibieron $1.500.000; que cumplieron a cabalidad con el mandato conferido, pues a la menor se le adjudicaron en el proceso de sucesión todos los bienes de propiedad de la causante, los cuales fueron registrados y protocolizados, resaltando que el proceso duró aproximadamente cinco años y fue atendido con esmero y diligencia; que el original del contrato inexplicablemente se refundió sin que hubiera sido posible encontrarlo, pero siendo testigos de su existencia los señores Hernando Castaño y Yolanda Buitrago.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Los padres de la menor aceptaron simplemente que habían contratado la prestación de los servicios profesionales de los demandantes, pero aclararon que el proceso de sucesión “fue atendido con prontitud y eficacia en su mayoría por el abogado sustituto Doctor JORGE RANGEL ECHEVERRY, sustitución esta exigida por mis mandantes en consideración a que el doctor JAIME GUIDO APONTE no podía estar presente en la sede donde se llevó a cabo el proceso referido y ante la complejidad del mismo requería la atención permanente de un profesional del derecho”.
Negaron los demás hechos y se opusieron a las pretensiones de los actores. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de febrero de 2002 y con ella el Juzgado declaró la existencia del contrato verbal de prestación de servicios profesionales entre las partes, condenando a los demandados a pagar al demandante Jaime Guido Aponte Santos la suma de $16.114.754 por honorarios profesionales.
Negó la indexación solicitada y absolvió a los accionados de las pretensiones de Esteban Fonseca Nova. Finalmente dejó a cargo de los demandados las costas del proceso a favor de Jaime Guido Aponte Santos. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de las partes al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, pero reformándola en el sentido de disponer que la suma impuesta por el Juzgado por concepto de honorarios profesionales debe ser indexada desde el 6 de agosto de 1999.
Impuso las costas de la alzada al recurrente. El Tribunal precisó inicialmente que el recurso de apelación interpuesto por los demandados no fue sustentado, por lo que no había lugar a su estudio y que solo estudiaría el interpuesto por el demandante Jaime Guido Aponte Santos, ya que frente al otro actor Esteban Fonseca Nova, el apoderado que formuló dicho recurso no tenía poder de éste.
Después afirmó que la controversia estaba limitada a esclarecer “si el pacto fue acordado por escrito, y en especial, los honorarios o al menos la manera de liquidar estos. En el curso de la tercera audiencia de trámite, el testigo Hernando Castaño adujo un escrito, el cual fuera ordenado su incorporación a las diligencias, intitulado CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, el mismo que los promotores del litigio, en la demanda, pidieran a los reos la exhibición (Fls. 15 y 28), sin que se observe la firma de los representantes de la infante”.
Examinó los testimonios de Hernando Castaño y Yolanda Buitrago, así como los interrogatorios de los actores, afirmando luego lo siguiente: “Como se aprecia, las diferentes versiones no coinciden al explicar la razón por qué la copia aportado (sic) por el testigo Castaño, no contiene la firma de los padres de Olga Lucía, como contratantes y obligados a los compromisos suscritos en el contrato de prestación de servicios celebrados con los demandantes Aponte Santos y Fonseca Nova.
Desde luego, que aún demostrando que los honorarios pactados en pro de éste último, fue en la proporción indicada en la cláusula quinta, esto es, el 45% del valor total ‘de este inmueble, entendido que la restante parte, es decir, el edificio construido en cemento no se incluye en estos honorarios para ningún efecto Hasta tanto esta venta se realice, los frutos producidos en arrendamiento y demás de esta parte del inmueble se repartirá en la misma proporción (Fl.131); impone, o bien la venta de dicha fracción mobiliaria – cuestión que no se demostró en el proceso- o el avalúo respectivo”.
A renglón seguido, el Tribunal continuó así con su disertación: “ Frente a este último pese a militar una experticia en torno al valor del inmueble (Fls. 60 a 93), es de ver que esa prueba es nula, dado que se recogió contraviniendo el artículo 42 que reza: ‘PRINCIPIO DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. Las actuaciones y diligencias judiciales y la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en AUDIENCIA PUBLICA, so pena de NULIDAD, salvo los casos estipulados en este decreto’ (Mayúsculas son del copista”.
Es más el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, fulmina con nulidad de pleno derecho, la obtención de toda prueba con violación al debido proceso. Los jueces laborales y los civiles que dispensan justicia del trabajo, deben entender aquel principio rector, al cual desafortunadamente la ley 712 de 2001, le señaló cinco excepciones (a las actuaciones y no a las pruebas), que no son aplicables al caso, ya que la litis se desenvolvió cuando aquella ley no había entrado en vigencia. Como desarrollo del mismo principio, se deducen los siguientes: Audiencia pública es aquella a la cual fueron convocadas previamente las partes, con un señalamiento de fecha y hora determinadas.
Antes de terminarse toda audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente (art. 45 C. P. T.). En el proceso laboral las audiencias son: una de conciliación, cuatro de trámite y una de juzgamiento (art. 44 C. P. T.) Solo es posible, por una sola vez y por razones válidas, la suspensión y continuación de una cualquiera de las de trámite (Ley 22 de 1980), ya que en ningún caso podrán celebrarse más de cuatro audiencias de trámite (art.45 C.P.L.).
Se observa en esta actuación que el peritaje ni la complementación del mismo (folios ) fue presentado en audiencia, por los peritos Piedad Constanza Franco e Iván Montoya Morales. Al paso que los trabajos elaborados por los peritos Germán castellanos Carbonell y Raúl Salazar Castro (Folios ), así como también el practicado dentro de la objeción al anterior, por los peritos José Bercelio Ángel y Jenny Alexandra Padilla (Fls ), sí fueron aducidos en audiencia. Anotando, que fue a este último al que le dio mayor poder demostrativo la primera instancia. Ambos trabajos (se refiere al segundo y tercero) y en especial el de Castellanos Carbonell y Salazar Castro, se remitió en cuanto al justiprecio del inmueble al trabajo realizado fuera de audiencia por los expertos Franco y Montoya, por ende, nulo de plano derecho (art. 29 superior), baste para ello leer a folio 145 al anotarse sobre la cuantía del juicio de sucesión. CONCLUSIÓN Se concluye, entonces, que aun en el evento remoto de haberse acreditado pos escrito el contrato de prestación de servicios, ya por lo aseverado por los testigos ora por las consecuencias atribuidas a la diligencia de exhibición de documentos por el artículo 285 del estatuto procesal civil, era menester que apareciera acreditado en el proceso la venta de la facción del inmueble (cuya base tomó en cuenta el documento para tasar los honorarios), o su avalúo. Ambas cosas brillan por su ausencia en el plenario, lo primero porque no se evidenció y lo segundo, ya que pese a obrar una experticia en tal sentido, la misma fue practicada no sólo contraviniendo los mandatos del artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral, sino también, de la Constitución (art. 29 In fine), sancionada con nulidad insaneable o de pleno derecho.
Por lo tanto, y en orden a no violentar en contra del único apelante, que lo fue APONTE SANTOS, el principio prohibitivo de la reformatio in pejus se confirmará la decisión apelada ”. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado “únicamente en cuanto dispuso confirmar la condena impuesta por el a quo, para que en sede de instancia, manteniendo la indexación decretada, modifique la condena del Juzgado, incrementándola en la suma de $54.810.000.oo correspondiente a los honorarios del demandante, o la suma que se demuestre procesalmente”.
Con ese propósito presentó dos cargos, no replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, dado que vienen dirigidos por la vía directa, acusan las mismas disposiciones y tienen básicamente el mismo planteamiento. VI. PRIMER CARGO Así lo formuló: “La sentencia acusada viola, por interpretación errónea el artículo 42 del C. de P. T y de la S.S., en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, lo que a su vez llevó a la aplicación indebida de los artículos 2142 y 2143 del Código Civil y 61 del C. de P. T. y de la S.S. Este cargo se dirige por la vía directa de acuerdo a la orientación vigente de esa Corporación, ya que lo único que estoy cuestionando es la negativa del Tribunal de rechazar como prueba un dictamen pericial que fue tramitado y rendido como lo ordenó el Juzgado.
SUSTENTACION DEL CARGO El Tribunal le negó eficacia probatoria al dictamen pericial obrante en los folios 60 a 93 y complementado por el que obra a folios 100 a 120, aduciendo que ni el uno ni el otro fueron presentados en audiencia por los peritos, lo cual indica que la prueba es nula por violar el principio de la oralidad y publicidad del artículo 42 del C. P. T. y de la S.S. y 29 de la Constitución Política.
Sin embargo, si el Tribunal hubiera examinado la actuación surtida por el Juzgado en torno a ese dictamen y su complementación, habría encontrado que no hubo violación de ninguno de esos preceptos, pues el derecho de defensa y contradicción de las partes no se vio afectado en manera alguna. El siguiente es el recuento de la actuación judicial surtida en la primera instancia: En los folios 49 y 50, se encuentra el acta de audiencia pública del 9 de julio de 2001, en la que el juez nombra a los doctores Iván Montoya Morales y Piedad Constanza Franco Rubiano como peritos.
Los ordena citar para que comparezcan al Juzgado el 17 de julio a las 11 a.m. para que tomen posesión de los cargos, manifestando a continuación: “en dicho acto se les hará saber que el dictamen pericial ordenado según el punto 7º de la PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE (Ver Fl. 27 y ss.), deberán rendirlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su posesión”.
El auto fue notificado por estado No. 114 del 10 de julio de 2001. En los folios 53 y 54 se encuentran las copias de los oficios 627 y 628 del 10 de julio de 2001, dirigidos a cada uno de dichos peritos en el sentido ordenado por el Juzgado, con una nota en manuscrito que dice que en la planilla de correspondencia No. 69 de la misma fecha, se enviaron los originales.
En el folio 56 se encuentra el acta de audiencia pública del 17 de julio de 2001 a las 11 a.m. en la cual los designados peritos tomaron posesión de los cargos y se les advirtió que debían rendir el dictamen dentro de los cinco días siguientes. Al folio vuelto se encuentra la anotación secretarial del 18 de julio de 2001, que dice que en la fecha comienza a correr el término de los cinco días que tienen los peritos para rendir su dictamen.
En los folios 60 a 93 se encuentra el dictamen pericial rendido por los peritos tantas veces nombrados. Al folio 94 aparece la anotación secretarial del 25 de julio de 2001, en el que se dice que el dictamen fue presentado dentro del término. Seguidamente hay otro informe del secretario que dice que pasa al Despacho para correr traslado del dictamen.
En los folios 96 y 97 se encuentra el acta de audiencia pública del 27 de julio de 2001, en la que el juez ordena a los peritos aclarar y adicionar el dictamen de conformidad con los puntos que a continuación señala, fijándole término de siete días “para que rindan su experticio, el cual deberá ser por escrito, debidamente documentado y fundamentado, explicando las razones que dan a los valores”.
En el folio 98 aparece la notificación personal a los peritos del auto anterior. En los folios 99 a 120, se encuentra la aclaración y la adición del dictamen pericial ordenado por el Juez, con la observación de que en el último folio citado aparece la anotación secretarial de que dicha ampliación y aclaración fue presentada en término. En el folio 121 se encuentra el acta de audiencia pública del 9 de agosto de 2001, en la que el Juez ordena: “Del dictamen pericial –incluyendo aclaración y complementación- presentado por los peritos IVÁN MONTOYA MORALES y PIEDAD CONSTANZA FRANCO RUBIANO, en escritos de fechas Julio 18/01 y Agosto 8/01, se ORDENA correr traslado a las partes por el término de TRES (3) DÏAS, para los fines del Art. 238 del C. P. C. (Folios 60 a 93 y 99 a 120).
En el folio 122 se encuentra el escrito del abogado Aldemar Tafur Ortiz del 10 de agosto de 2001, quien dice que es el apoderado de la parte demandada, y que nada dice sobre el dictamen cuyo traslado se le corrió. En el folio 124 se encuentra memorial de la parte actora en la que solicita complementación del dictamen, el cual es pasado al Despacho por el Secretario en la misma fecha según da cuenta el folio 123.
En el folio 125 se encuentra el acta de audiencia pública del 17 de agosto de 2001, en el que el Juzgado ordena a los peritos realizar la complementación pedida, para lo cual se les concede término de cinco días. En los folios 126 a 128 se encuentra la complementación del dictamen pericial hecha por los peritos, con la anotación secretarial al final de que dicha complementación fue presentada en término. Como puede observarse, honorables Magistrados, el dictamen pericial en referencia, fue evacuado tal y cual como lo ordenó el Juzgado y rendido dentro de las oportunidades señaladas por el Juez y con plena garantía del derecho de contradicción y defensa, pues el auto que ordenó correr el traslado fue notificado por estado y al día siguiente de la audiencia el apoderado de la parte demandada presentó un memorial al Juzgado.
Quiere decir lo anterior, que los principios de oralidad, publicidad y contradicción fueron cumplidos a cabalidad por el Juzgado. La parte demandada jamás cuestionó el dictamen ni en su forma ni en el fondo, para que de una manera abrupta el Tribunal lo rechace como prueba. El Tribunal interpretó erróneamente el artículo 42 del C. del P. T. y de la S.S., pues lo aplicó de una manera literal y exegética que no corresponde con su espíritu.
La doctrina ha dicho que: “Como lo ha observado destacadas tratadistas extranjeros, es impropio afirmar que la oralidad impera en forma absoluta en los procesos laborales, como sería inexacto afirmar la aplicación estricta del procedimiento escrito en lo civil, por cuanto para determinadas actuaciones procesales también en éste se aplica la oralidad”.
(Código Sustantivo del Trabajo. Código Procesal del Trabajo. Francisco Yesid Triana. Pág: 42.). Es que tampoco observó el Juzgado que el proceso fue tramitado por un Juzgado Civil del Circuito que seguramente no conoce al dedillo el procedimiento laboral, como en cambio, si lo hace con extremada rigidez el Tribunal, ya que si se hubiera metido en verdad de lleno en el trámite procesal, lo que ha debido hacer, para corresponder a su rigidez mental, era anular toda la actuación para que el Juez la repusiera de acuerdo al criterio suyo como superior, pues fácilmente se observa que unas audiencias no fueron señaladas por auto anterior, no obstante que el Juzgado las notificó debidamente y en toda su actuación hizo primar el derecho de contradicción. La Corte ha dicho: “b) Dado que es el juez de la causa quien tiene primariamente la competencia para instruir el proceso y el debe de hacerlo, el Tribunal, que como juez de apelación tiene básicamente una función de control de legalidad, estaba en la obligación de respetar la decisión del juez respecto de la conducencia de la prueba pericial por razón de su ignorancia en materia de técnica contable ” (9 de julio de 1992, casación 5043) Debe advertirse que las determinaciones tomadas por el juez a quo sobre la forma como tramitó el dictamen pericial, no eran impugnables por ninguna de las partes, por tratarse de puros actos de impulso procesal.
Pero lo cuestionable es la descalificación que hizo el Tribunal, a quien si la tramitación no le parecía adecuada, debió ordenar la práctica de un dictamen que se ajustara a sus rigurosas exigencias. En consecuencia, como dicho dictamen tiene plena validez, el Tribunal debió apreciarlo y darle la valoración probatoria que le corresponda, como así se lo solicito a la Honorable Corte, para que una vez casada la sentencia de acuerdo a lo pedido, en instancia lo valore positivamente, ya que tiene firmeza, calidad, fundamentación de sus conclusiones y consulta la realidad procesal y sustancial que ligó a las partes.
De su texto debe extraer el monto de los honorarios que en justicia le corresponden al demandante ”. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la aplicación indebida directa de “los artículos 42 del C. de P. T y de la S.S., y 29 de la Constitución Política de 1991, lo que a su vez llevó a la aplicación también indebida de los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, 51 y 61 del C. de P. T. y de la S.S.” En la demostración expone los mismos planteamientos del anterior, pero adecuándolos a la modalidad de violación que denunció. VIII.
SE CONSIDERA Se comienza por recordar que es requisito esencial de toda prueba judicial que sea decretada por el juez bien de oficio o a solicitud de parte. Para la práctica de la misma, cuando ello sea necesario, existen disposiciones normativas que la regulan, pero sin que ello se convierta necesariamente en una camisa de fuerza para el operador judicial.
La prueba debe ser publicada para que sobre ella se ejerza el derecho de contradicción, el cual, en últimas, viene a constituirse en uno de los pilares del principio del debido proceso, de manera que cuando dentro del proceso se permite la controversia sobre la prueba decretada, no puede hablarse de una nulidad de pleno derecho por no haberse observado con la rigidez legal los requisitos para su práctica.
En el proceso laboral las consideraciones anteriores tienen plena validez en la medida en que un medio probatorio autorizado por la ley, solicitado por la parte interesada y decretado por el juez, puede aducirse al proceso de diferentes formas, en las cuales por encima de todo, debe respetarse el derecho de contradicción que le asiste a las partes.
Desde luego, lo anterior no significa que el funcionario judicial pueda a su arbitrio determinar como pueden aducirse los elementos de convicción al proceso, pues ello es un asunto reglado por la ley; simplemente, se advierte, habrá casos en los cuales es posible que para la práctica de una prueba no se sigan estrictamente los requisitos exigidos legalmente, pero sin que ello pueda considerarse forzosamente como una nulidad insubsanable.
Un ejemplo de lo dicho puede ser la tramitación del proceso laboral por un juez que no corresponde a su especialidad. Partiendo del hecho incontrastable de que en los sitios donde no existe juez laboral, los asuntos de esta estirpe deben ser tramitados por los jueces civiles, posibilita entender que en ciertos eventos éstos últimos no siempre sigan las ritualidades propias establecidas para los procesos laborales, situaciones que en la práctica son de frecuente ocurrencia. Por eso, los superiores funcionales especializados, cuando conocen de un asunto laboral tramitado por jueces civiles, al revisar la legalidad de las providencias que estos profieran, deben observar si efectiva y realmente las partes tuvieron todas las garantías para poder ejercitar sus derechos.
El asunto bajo examen es un reflejo de lo acabado de expresar, pues si bien el juez de conocimiento no siempre profirió sus decisiones en audiencia pública, que fue el requisito echado de menos por el Tribunal, dio a las partes todas las garantías para que controvirtieran el dictamen pericial que rechazó el ad quem. En efecto, como lo pone de presente la censura, en audiencia del 9 de mayo de 2001, el a quo reemplazó a uno de los peritos, designó al nuevo auxiliar, ordenó comunicarles que debían tomar posesión de sus cargos el 17 de julio siguiente a las 11 a.m. y que el dictamen debían rendirlo dentro de los cinco días siguientes a su posesión. La Secretaría elaboró y remitió las respectivas comunicaciones y los peritos tomaron posesión el día y hora señalados, presentando igualmente su dictamen dentro del término señalado.
En la audiencia pública del 27 de julio el Juzgado ordenó a los peritos que aclararan y adicionaran el dictamen sobre los puntos que precisó, para lo, cual se les concedió un término de siete (7) días, señalando que las aclaraciones y complementaciones se hacían indispensables para la verificación de los hechos relacionados en las alegaciones de las partes, de conformidad con el artículo 240 del C. de P. C. El 31 de julio siguiente los peritos fueron notificados personalmente de la decisión del juzgado y dentro del término señalado rindieron las explicaciones solicitadas por el instructor.
En audiencia pública del 9 de agosto de 2001, el Juzgado corrió traslado a las partes del dictamen pericial y de su aclaración y complementación. El procurador judicial de los demandados presentó un escrito al día siguiente en el que no se refirió al dictamen. El apoderado de los actores solicitó complementar el peritaje, a lo cual accedió el juzgado concediendo un término de cinco días, lo cual fue cumplido por los auxiliares de la justicia. Es de destacar, como también lo ponen de presente las acusaciones, que en la tramitación del proceso, el juzgado algunas veces celebró audiencias públicas sin estar señaladas por el auto anterior, no obstante lo cual, todas las decisiones proferidas fueron debidamente notificadas.
En consecuencia, desde el ángulo esbozado por las acusaciones, éstas resultarían fundadas en tanto el referido dictamen sería admisible como medio de prueba. Sin embargo, la sentencia no podría ser quebrantada por las siguientes razones: Para el Tribunal no existe prueba idónea que demuestre que las partes celebraron un contrato escrito de prestación de servicios profesionales en el que se hubiera pactado los honorarios a los cuales aspira el demandante, pues el aportado a los autos no tiene la firma de los demandados.
Este soporte de la sentencia no fue cuestionado por la censura y está sustentado sobre la valoración que hizo el ad quem de los testimonios de Hernando Castaño y Yolanda Buitrago, así como de los interrogatorios absueltos por el actor Aponte Santos y los demandados, de los cuales en verdad no es posible determinar la existencia del aludido contrato.
El dictamen pericial cuya eficacia probatoria echó de menos el Tribunal, contiene el avalúo del bien inmueble que le fue adjudicado a la menor Olga Lucía Araujo dentro del proceso sucesoral, al cual los peritos le dedujeron el porcentaje del 45% del avalúo comercial que según el demandante fue lo pactado por escrito como honorarios con los demandados.
No obstante, como ya quedó expresado que dicho contrato y el pacto de honorarios en el referido porcentaje no fue acreditado procesalmente, no es posible tenerlo en cuenta para cuantificar tales honorarios, aunque sí para el avalúo del inmueble. Es decir, que aunque formalmente es un medio de prueba, no sirve, sin embargo, para cuantificar esos honorarios por estar sustentado sobre un contrato inexistente.
En cambio, es válido en lo que tiene que ver con el avalúo del inmueble. Ahora, conviene precisar que si en el proceso obran tres dictámenes periciales, debe advertirse que a ello se llegó por la decisión del a quo que los decretó de acuerdo a lo que las partes impetraron en tal sentido y a lo que estimó el juez para resolver la objeción a uno de esos dictámenes.
Y para proferir la decisión que le puso fin a la primera instancia, el Juzgado desechó el que obra en los folios 136 a 146, que justipreció los honorarios del demandante en un 15% sobre el valor del inmueble adjudicado a la menor, por considerar que ese porcentaje no fue acordado por las partes, recalcando que en la complementación que obra en los folios 161 y 162, se estableció como honorarios del demandante el 45% sobre el valor comercial del inmueble, de acuerdo con el contrato escrito de prestación de servicios, del cual ya se sabe que es inexistente, y en la segunda complementación de folios 187 y 188, se determinó como honorarios del actor el 35% sobre el valor comercial del inmueble y el 35% de los frutos civiles, porcentajes que tampoco fueron pactados; nada dijo sobre el que ocupó la atención del Tribunal –folios 60 a 93 y 100 a 120— y en cambio acogió el que obra en los folios 205 a 276, (decretado por él para tramitar la objeción al dictamen de folios 136 a 146 y sus complementaciones), el cual cuantificó los honorarios del actor teniendo en cuenta las tarifas señaladas por el Colegio Nacional de Abogados y el avalúo del inmueble realizado por los peritos cuyo dictamen rechazó el Tribunal, imponiendo finalmente la condena en monto de $16.114.754.
Este último dictamen se considera más ajustado, como quiera que se trata de un estudio detallado que contiene diversas formas de cuantificar los honorarios del demandante, entre ellas, la de fijarlos teniendo en cuenta las tarifas señaladas por el Colegio Nacional de Abogados en las resoluciones 01 de 28 febrero de 1997 y 020 del 20 de enero de 1992.
No hay lugar a costas por cuanto la demanda extraordinaria, no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso adelantado por JAIME GUIDO APONTE SANTOS contra la menor OLGA LUCÍA ARAUJO HERNÁNDEZ, representada por sus padres GERMÁN GUILLERMO ARAUJO y MARÍA DEISSY HERNÁNDEZ DE ARAUJO.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18