Micelio
24644(21-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24644 ARNULFO SÁNCHEZ VIEIRA VS. BANCAFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24644 Acta No.57 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARNULFO SÁNCHEZ VIEIRA contra la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de abril de 2004, en el proceso que promovió contra el BANCO CAFETERO - BANCAFE -.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que la pensión convencional y vitalicia que le reconoció el BANCO CAFETERO, el 27 de enero de 1992, es compatible con la de vejez que le otorgó el ISS, el 25 de marzo de 1997; que es ilegal la compartibilidad ordenada el 30 de diciembre de 1997 y por lo tanto aquella entidad debe pagarle la prestación de modo vitalicio, en la forma prevista en el artículo 16 del convenio colectivo de trabajo suscrito en 1978; que el pago de las sumas deducidas debe indexarse; además, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios de conformidad con la Ley 100 de 1993, y sobre tales intereses, pidió se le cancelen los legales, previstos en el artículo 886 del C. de Co.; la indemnización moratoria de la Ley 10 de 1972; por perjuicios morales, 1000 gramos oro anualmente, desde el 15 de enero de 1997, más las costas del proceso.

El señor SÁNCHEZ VIEIRA expuso que laboró para la entidad bancaria desde el 21 de julio de 1960 hasta el 25 de diciembre de 1991; que mediante resolución 011 del 27 de enero de 1992 se le reconoció pensión de jubilación según la convención colectiva de trabajo; que el 11 de noviembre de 1993 comunicó al Banco que revocaba “ la autorización que había dado cuando se le notificó la resolución # 011 ”; que al momento en que el ISS le reconoció la pensión de vejez por la suma de $1.073.301.oo, la empleadora ordenó asumir sólo la diferencia entre las 2 prestaciones, esto es $122.380.61; que como él consideró que su derecho pensional a cargo del ente bancario era vitalicio, reclamó su pago completo, dada la compatibilidad que invoca, para lo cual citó una serie de sentencias; agregó que el fondo de pensiones del ISS es patrimonio autónomo de sus afiliados y que por ello no corresponde al tesoro público, de allí que la compartibilidad pensional constituya un acto de mala fe, que le causó perjuicios.

BANCAFE se opuso a las peticiones del demandante, porque adujo la incompatibilidad de las pensiones a él reconocidas, con origen en el mismo tiempo de servicios, esto es, el comprendido entre el 7 de noviembre de 1966 y el 28 de noviembre de 1991; que aquella incompatibilidad pensional quedó establecida en la referida resolución 011 y que por ello procedió a asumir sólo el mayor valor existente entre la jubilación que otorgó en ese acto y la de vejez que concedió el ISS; aclaró que la convención colectiva de 1978 fue modificada por la suscrita en 1992 y por el Laudo Arbitral de 1982; que según esas disposiciones SÁNCHEZ VIEIRA pidió la pensión de jubilación, sin consideración a la edad y por el cumplimiento de 25 años de trabajo y que así se la reconoció a partir de su retiro del servicio oficial; que desde el ingreso del trabajador, lo afilió al ISS y que en el aludido acto de reconocimiento pensional se dispuso que cuando el actor cumpliera requisitos para la de vejez, la solicitaría a dicha entidad de seguridad social y que el BANCO sólo pagaría la diferencia, en el evento de existir; que así procedió, pero el pensionado alcanzó a recibir la suma de $9.158.835.20 por mayor valor pensional, durante el período transcurrido entre enero y agosto de 1997; que en la resolución 239 del 30 de diciembre de 1997, en la cual se dispuso la compartibilidad pensional, se ordenó el reintegro de ese valor por parte del actor, sin que él lo cumpliera.

Propuso excepciones de carencia de causa y prescripción de la acción (folios 52 a 58). BANCAFE formuló demanda de reconvención para que se condene al accionado a reintegrar aquella cifra pagada en exceso, junto con los intereses legales y las costas. Los sustentos de esa demanda fueron los mismos señalados al contestar el escrito demandatorio principal (folios 59 a 62).

El reconvenido aceptó los reconocimientos pensionales, pero reiteró la compatibilidad de ellos; propuso excepciones de cobro de lo no debido y carencia de causa (folios 63 y 64). En la primera audiencia de trámite celebrada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá (folio 82), se corrigió la demanda principal respecto a los extremos de la relación laboral, pues adujo los mismos que invocó BANCAFE en la respuesta a la demanda principal y, a la fecha a partir de la cual, el ISS reconoció la pensión de vejez.

A folios 617 a 629 obra la sentencia de primer grado, proferida el 29 de octubre de 2002, en la cual se declaró la compatibilidad pensional reclamada; por ende se dispuso que el BANCO sufragara la totalidad de la jubilación al accionante y que le reintegrara la suma de $2.392.746.oo que había recibido del ISS; rechazó las pretensiones de la demanda de reconvención e impuso costas a la entidad accionada.

El a quo sólo concedió el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria, pues consideró que quien propuso el del actor carecía de legitimidad. SENTENCIA ACUSADA El ad quem revocó la condena proferida en contra del BANCO; en su lugar, lo absolvió, sin costas en la alzada; las de primera instancia las impuso al accionante principal (folios 642 a 647).

Después de referirse a las pensiones concedidas al accionante por BANCAFE y por el ISS, en 1991 y 1997, respectivamente, el Tribunal se ocupó del tema de la incompatibilidad de ellas; al punto explicó, que el primer derecho tuvo origen extralegal, reconocido después de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, “ con las restricciones o posibilidades de subrogación estipuladas o precisadas por quien se obliga, donde deviene que existe declaración expresa del obligado de compartir la pensión legal (sic) de jubilación con la de vejez ”; estableció que el BANCO cotizó al ISS hasta cuando el señor SÁNCHEZ VIEIRA cumplió las exigencias legales para que ese Instituto lo pensionara por vejez, con la finalidad de compartir las pensiones, en los términos del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966.

Luego, el juzgador transcribió un aparte de la resolución que otorgó la jubilación por BANCAFE, y resaltó el acuerdo de las partes en punto a la compartibilidad pensional. Citó, en su apoyo, la sentencia 16891 del 7 de febrero de 2001. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; en el alcance de la impugnación se propone la casación total de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se confirme la del juzgado “.. y se decrete la compatibilidad de la pensión convencional vitalicia de jubilación, reconocida por el Banco Cafetero (..) con la de vejez reconocida por el ISS (..) de conformidad con las pretensiones de la demanda.

Se decrete la cancelación de las mesadas completas, dejadas de pagar por el Banco Cafetero desde el 15 de enero de 1997, tal como las retuvo mediante la Resolución (..) y declarar que esta resolución es ilegal. Igualmente absolver al demandante de las peticiones incoadas en su contra en la demanda de reconvención. Y en consecuencia, decretar todos los pedimentos adicionales de la demanda original..”.

Junto con el escrito de réplica, se resuelven conjuntamente los tres primeros cargos propuestos por la vía directa, frente a las mismas normas, aún cuando por conceptos distintos, con remisión a idénticos desarrollos; independientemente se define el cuarto ataque, dirigido por el sendero indirecto. CARGOS PRIMERO A TERCERO En la primera acusación denuncia la interpretación errónea de los artículos 16 de la Ley 90 de 1946; 47 de la “Ley 1050 de 1977”; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y, 18 del 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad;

“ en relación con los artículos 13, 14, 16, 18 a 21, 43, 55, 109, 259, 260, 275, 288, 467, 468 y 476 del C.S.T.; con el artículo 3º de la Ley 153 de 1.887; con los arts. 36, 97, 141, 275, 288 de la Ley 100 de 1993; con el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, con el art. 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; con el arto 68 del Decreto 1848 de 1.969; con el artículo 1039 del Código de Comercio; con los artículos 25, 769, 1494, 1602 y 1603 del Código Civil; con los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional, en el artículo 1o. del Decreto 797 de 1.947, en los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1.998, con el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del 23 de mayo de 1.978 suscrita entre el Banco Cafetero y su sindicato de trabajadores Sintrabanca, y con el precedente jurisprudencial señalado en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA # 9540 de 1.997, # 9544 de 1.997, # 9276 de 1.997, # 9326 de 1.997, # 7960 de 1.995, # 8208 de 1.996, # 7109 de 1.995, # 4441 de 1.991 y # 17.347 del 2.002, al tenor del artículo 4o de la Ley 169 de 1.896, en concordancia con la sentencia # C-836 del 2.001 de la Corte Constitucional”.

En la demostración del cargo señala que el artículo 47 del Decreto Ley 1650 de 1977 clasificó al ISS como establecimiento público, y que a raíz de la Ley 100 de 1993, se constituyó como empresa industrial y comercial del Estado; transcribe una parte de la sentencia 7109 del 27 de enero de 1995 para afirmar que “ esa entidad se convirtió en mero administrador de los dineros que aportaran asalariados y empleadores, con el compromiso de manejarlos; y por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que este otorgue provinieron del Tesoro Público ”; copia lo que al respecto expuso el Consejo de Estado en sentencia del 24 de marzo de 1983 y, enseguida alude al artículo 97 de la citada Ley 100, que establece los fondos de pensiones como patrimonios autónomos; así mismo reseña la nulidad declarada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, que dijo se sustentó en aquella decisión (7109) de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la incompatibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990.

Asegura que BANCAFÉ es una empresa industrial y comercial del Estado con participación oficial “ superior al 99.99% ”; que esta entidad reconoció la jubilación al accionante, mediante resolución 011 de 1992, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978, cuyo artículo 16 transcribe, para anotar: “.. que el significado de VITALICIA lo define la real Academia de la Lengua así: “Que dura desde que se obtiene hasta el fin de la vida..” (resaltado del original, folio 27), que así se otorgó el derecho, según la disposición convencional y que ello excluye la compartibilidad prevista en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, “.. interpretada erróneamente por el Tribunal como norma aplicable al caso, al igual que interpretó erróneamente lo que dijo la Sala de Casación Laboral..”, específicamente se refiere a la sentencia 16891 del 7 de febrero de 2002, un segmento de la cual reproduce la impugnante.

Advierte que las pensiones vitalicias no admiten fraccionamiento y se constituye en derecho adquirido, inmutable; que en la pirámide de Kelsen, las normas del ISS no pueden sobrepasar la Ley ni la Constitución, y que frente al eventual conflicto pensional, se impone aplicar el principio de favorabilidad; que la pensión extralegal reconocida al accionante se causa con 20 años de servicios y cualquier edad, tal como se exige en la convención colectiva de trabajo y se otorgó por el BANCO, en la resolución 011 de 1992, mientras que la pensión por vejez se genera por 1000 semanas cotizadas y 60 años de edad, tal cual, el actor la obtuvo del ISS, según resolución 00431 de 1997; que así se reitera que son distintos los fondos con los cuales se paga una y otra prestación. Considera que “.. imponerle una carga a dicho fondo, de carácter privado, para resolver un problema de una entidad oficial, constituiría un abuso del derecho y un atentado contra la propiedad privada, pilar del sistema filosófico-económico de Occidente, garantizada por el artículo 58 de la Constitución Política, así como un atentado contra los derechos adquiridos de los trabajadores afiliados, propietarios de él..”; alude a la asunción de las pensiones oficiales por las Cajas de Previsión Social, sin que el ISS constituya una de ellas y que por ello “ las cláusulas que la patronal, dentro de su posición dominante, le agregó a la resolución de reconocimiento de la pensión, en el sentido de compartir la pensión de vejez del actor, cuando éste alcanzara los 60 años de edad, resultan ineficaces ”; actuación que estima es de mala fe y por ello genera la indemnización de perjuicios, los intereses y sanciones por la mora, pedidos en la demanda original.

Cita una sentencia dictada dentro de una acción de tutela, por la Corte Constitucional y concluye que el ISS actúa como una compañía de seguros, y el empleador está obligado como tomador del seguro. Dedica luego unos capítulos separados para los temas referentes a “ intereses moratorios ”, “ sanción moratoria ” y “ perjuicios ”. En el segundo cargo acusa la “ falta de aplicación ” del mismo conjunto normativo citado en el primero; de la convención colectiva y del “ precedente jurisprudencial ” allá mencionado y, anota que “ los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste ”; en “ forma complementaria ” se refiere a la sentencia 7960 del 15 de diciembre de 1995.

En la tercera acusación denuncia la aplicación indebida de esas mismas fuentes y para desarrollarla anota que “ los argumentos esbozados en los dos primeros cargos sirven de sustento a éste. Complementario me permito transcribir las consideraciones de la Sala de Casación Laboral en la sentencia # 9444 del 8 de agosto de 1997 ”. OPOSICIÓN A LOS CARGOS En general estima que los cargos son “ en extremo confusos ”; que la interpretación errónea no es concepto de la infracción directa; que en la sentencia acusada no se hizo intelección de las normas que cita la recurrente y que es impropio incluir, en la proposición jurídica un “ precedente jurisprudencial ”; advierte que como el Tribunal no abordó el tema de la naturaleza jurídica del ISS, mal puede hacerse una crítica al respecto; que es improcedente la acusación referida a sanción e intereses moratorios, porque esos puntos quedaron excluidos para la parte actora a quien se le negó la apelación contra la sentencia absolutoria del a quo.

Señala que la subrogación de riesgos por el ISS no implica que desaparezca el carácter vitalicio de una pensión; que no se ataca el argumento central en cuanto a la posibilidad de compartir las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad a octubre de 1985. Precisa que como la argumentación de los cargos segundo y tercero se funda en la jurisprudencia, equivocaron el concepto de violación; que en todo caso, la mencionada en la segunda acusación, no se aviene al caso, y la de la otra, lejos de rebatir, respalda la sentencia acusada; que como el Tribunal tuvo en cuenta los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990, no podía denunciarse su infracción directa.

SE CONSIDERA En punto al alcance de la impugnación importa señalar que no es clara su formulación, si se tiene en cuenta que no obstante solicitarse, para sede de instancia, la confirmación de la decisión del a quo, se reclaman unas condenas no contenidas en esa sentencia, esto es, las mesadas debidas con indexación, intereses moratorios, sanción moratoria e indemnización de perjuicios.

Además, en ese campo del petitum de la demanda de casación, la parte actora carece de interés para reclamar algo adicional a lo obtenido en primera instancia, puesto que, tal como lo apunta la réplica, el recurso de apelación que propuso, fue negado por el a quo (folio 636). Así mismo, en la forma observada por la opositora, resulta irregular la mención de unas sentencias en la proposición jurídica de los cargos, puesto que en ella sólo puede aducirse la violación de normas, mas no de jurisprudencias, que sólo constituyen un criterio auxiliar para el juzgador.

Tampoco podía integrarse la proposición jurídica con disposiciones de la convención colectiva de trabajo, porque ella sólo es prueba del proceso. Aún cuando esas deficiencias no impiden el estudio de fondo de las acusaciones, corresponde anotar que existe otra que sí, cual es, la falta de cuestionamiento específico respecto a las verdaderas consideraciones y conclusiones de la sentencia acusada, vale decir, que con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 se permitió que las pensiones extralegales fueran subrogadas por el ISS, en las condiciones allí fijadas, las cuales estimó cumplidas el sentenciador.

El cargo primero, al cual se remiten los restantes, contiene una serie de argumentos y disquisiciones propias de las instancias, al margen de la decisión impugnada; además se hacen unas citas jurisprudenciales que igualmente dejan intacta la decisión del a quem. También, como lo expone la réplica, los cargos no son viables en tanto se remiten a pruebas y hechos del proceso, como la consagración del derecho pensional en el convenio colectivo, o la forma como se concedió mediante Resolución 011 del 27 de enero de 1992, circunstancias esas ajenas a la vía directa escogida en las tres acusaciones analizadas.

Pero, en todo caso, la impugnación no hallaría prosperidad toda vez que, bajo los supuestos fácticos deducidos por el ad quem, de haber reconocido el BANCO CAFETERO una jubilación extralegal, en 1991; con la imposición al actor de solicitar al ISS, la pensión de vejez, para lo cual aquel efectuó las cotizaciones debidas, y así compartir su pago, la Sala observaría que: 1) La diferenciación que hace la recurrente respecto a la naturaleza jurídica del ISS o de sus recursos, no reviste ninguna importancia para este caso, toda vez que para efectos de la incompatibilidad de las pensiones (de vejez, a cargo de esa institución, y de jubilación extralegal que correspondía al BANCO CAFETERO), lo que interesa es, como lo señaló el ad quem, la naturaleza de esas prestaciones, la fecha de su reconocimiento y las cotizaciones efectuadas al ISS; todo de conformidad con las normas pertinentes.

En consecuencia, el sentenciador no hubiera arribado a una conclusión distinta a la compartibilidad de las pensiones, aún de analizar el tema de la organización del ISS y la conformación de su fondo pensional, como patrimonio autónomo. 2) En ese mismo sentido, carece de incidencia la nulidad declarada por el Consejo de Estado respecto a los literales a y b del artículo 49 de Acuerdo 049 de 1990, puesto que se reitera que en este evento no se declaró la incompatibilidad pensional por el origen público o no de los recursos con los cuales se cubren las dos pensiones, sino por tratarse de una pensión extralegal otorgada por la empleadora con posterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, cuando se permitió la subrogación total o parcial, si se hacían los aportes al ISS, hecho que halló demostrado el juzgador. 3) El Tribunal indicó textualmente al folio 644, que en el acto de reconocimiento de “.. la pensión vitalicia de jubilación oficial, acordaron {las partes}: ‘El pensionado queda comprometido a tramitar el reconocimiento de la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales..”, de donde se infiere, de una parte, que no desconoci�� ese calificativo de “ vitalicia ” de la prestación, sino que estableció la existencia de otras condiciones también anotadas en la Resolución de reconocimiento pensional vista a folios 417 a 425, que conllevaba a la subrogación del riesgo por parte del ISS, de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985, dadas las cotizaciones que la entidad bancaria efectuó aún después de pensionado el trabajador.

Tales condiciones fueron las concernientes a que el demandante solicitaría el otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS y que de este modo, sólo correspondería al BANCO la diferencia entre esa prestación y la de jubilación que venía pagando desde 1991. Aquí debe destacarse que los términos en los cuales dijo el sentenciador se reconoció la pensión extralegal al accionante, atienden el mencionado Acuerdo 029 de 1985, tal como se ha analizado por esta Sala de la Corte, por ejemplo en la sentencia 22699 del 14 de febrero de 2005, en la cual, en lo pertinente, se expuso que: “Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5o dispuso: “La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.” “Parágrafo 1º-.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Páragrafo-.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.

Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.”.

De esta forma el Tribunal no derivó al ISS una carga que no le corresponde; tampoco procedía una confrontación normativa, como lo sugiere la impugnación, ni la aplicación de una favorabilidad, que sólo opera cuando existe duda en la interpretación de una o varias disposiciones o fuentes, sino que se precisa que es la misma legislación, la que impone a los empleadores que sufraguen los aportes debidos al ISS a fin de ser subrogados en el pago de las jubilaciones voluntarias o extralegales, excepto una convención contraria, esto es, que las partes acuerden excluir de la compartibilidad esa pensión extralegal.

Finalmente debe señalarse que no se analizan los argumentos referidos a las pretensiones accesorias a la compatibilidad pensional, primero porque precisamente ésta no tuvo prosperidad, y segundo, en tanto que, como quedó dicho, tales peticiones quedaron fuera del litigio, por no reconocerlas el a quo y, haberse negado la apelación que intentó la parte accionante.

Por lo inicialmente considerado, los cargos se desestiman. CUARTO CARGO Cita las mismas disposiciones, textos convencionales y jurisprudenciales enunciados en los cargos anteriores y en lo que denomina “ DESARROLLO DEL CARGO ”, textualmente expone que: “Los errores de hecho consistieron: A. En no dar por demostrado, estándolo: “Que la pensión reconocida al actor por medio de la Resolución # 011 de 1992, es una pensión vitalicia convencional (folios 17 a 25 y 103 a 111 y 417 a 425), así confirmada por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto por él (folios 100 y 101).

“Que la pensión convencional del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del 23 de mayo de 1.978, se pactó en forma vitalicia, lo cual excluye la compartibilidad de dicha pensión con la de vejez del I.S.S., (folios 129 a 157). “Que el Fondo de Pensiones del I.S.S. constituye un patrimonio autónomo de propiedad de sus afiliados, (folios 30 y 427).

“Que la existencia del precedente jurisprudencial en el tema de la compatibilidad de la pensión convencional vitalicia de jubilación con la pensión de vejez, esta señalada en las sentencia de la Sala de Casación laboral, obrantes a folios (10, 11 y 14 de la demanda original, 206 a 281, 466 a 552), decretadas como prueba, (folio 94). “Que las cláusulas de compartibilidad de la pensión impuestas por BANCAFE en la Resolución # 011 de 1.992, no son otra cosa que un contrato de adhesión impuesto al actor gracias a la posición dominante de la patronal, (folios 21 a 25).

“Que la Resolución # 239 de 1.997, por medio de la cual BANCAFE dedujo una pensión por vejez del I.S.S. de una pensión de jubilación convencional, dizque en virtud del régimen compartido (folios 26 a 28), constituye un acto propio violatorio del debido proceso (folios 282 a 304, 338 a 369 y 553 a 575). “Que al 17 de octubre de 1.985, cuando comenzó la vigencia del Decreto 2879 de 1.985, el actor, llevaba más de 15 años al servicio de BANCAFE, por haber ingresado a laboral el 7 de noviembre de 1.966 (folio 18).

“Que BANCAFE pagó la pensión del actor en forma incompleta, (folios 370 a 374 y 392 a 397). “B. En la falta de apreciación de los siguientes documentos: “De los oficios del 11 de noviembre de 1.993 (folio 406 y 412), del 4 de febrero de 1.998 (folios 117 a 119 y 407 a 409), del 16 de febrero de 1.998 (folios 120 y 121) y del 1º de marzo de 1.998 (folio 29), dirigidos a BANCAFE por el actor.

“De la sentencia del 3 de abril de 1.995 del H. CONSEJO DE ESTADO, (folios 9 y 10, 182 a 205 y 576 a 609). “De las sentencias # T-295 de 1.999 y # T -466 de 1.999 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, (folios 338 a 354 y 553 a 575). “Certificado de existencia y representación legal de BANCAFE expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 12 de mayo del 2.000, (folios 325 a 327).

“De la diligencia de inspección judicial (folios 168 a 171 y 385 a 388), y su evacuación (folios 433 a 436 y 616).”. OPOSICIÓN AL CUARTO CARGO Adicionalmente a los reparos de forma formulados frente a los restantes cargos, indica que éste carece de sustentación y que confunde los yerros fácticos con definiciones jurídicas (en el literal A), o, con la apreciación probatoria (en el aparte B); que no se explican los errores derivados de las pruebas que fundaron la decisión acusada; en el fondo, encuentra que fue acertada la conclusión probatoria del Tribunal.

SE CONSIDERA En la forma señalada por la opositora, este cargo carece de sustentación, ya que se limita a relacionar los supuestos errores que atribuye al sentenciador y a reseñar unas pruebas, sin explicar cuál fue la deducción que debió hacer el ad quem de cada una de las inestimadas, o cuál la equivocación en la que pudo incurrir al valorar los medios que le sirvieron para formar su convencimiento en el plano fáctico.

Un cargo así, en el que además se involucran conceptos jurídicos, no puede estimarse, toda vez que a la Sala no le corresponde enderezarlo para establecer unos supuestos desaciertos del sentenciador. En todo caso, como los argumentos que pueden extraerse de la formulación del cargo ya fueron analizados al resolver las acusaciones anteriores, a ello se remite la Sala.

Por no prosperar la acusación y existir réplica de la entidad demandada, las costas, en casación, estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de abril de 2004, en el proceso que promovió ARNULFO SÁNCHEZ VIEIRA contra el BANCO CAFETERO -BANCAFÉ -.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25