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24642(10-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24642 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24642 Acta N°. 48 Bogotá D. C, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LAUREANO FERNANDEZ GIL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, calendada 14 de mayo de 2004, en el proceso que el recurrente le promovió a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, procurando se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación y su restablecimiento. Subsidiariamente pretendió la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $6.057.033.oo y de los intereses a la misma por $121.140,oo más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa.

Así mismo, la cancelación de lo descontado o compensado sin autorización legal; el valor de la bonificación por retiro del fondo de ahorros por la suma de $1.800.000,oo; la sanción por mora ante la falta de pago íntegro de las cesantías y la no práctica o expedición del certificado médico de retiro, a razón de $18.136,68 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con la carta circular No. 0238 de la subgerencia general de la accionada que data del 9 de junio de 1988, el cual arroja un monto de $41.022.243,oo; la indexación; la pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° literales a) y b) de la convención colectiva de trabajo de 1974 suscrita entre Federacafé, Almacafé y Sintrafec, con una mesada aproximada de $408.075,28, a partir del 1° de marzo de 1992; los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro, y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones esgrimió que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 6 de julio de 1964 al 28 de febrero de 1992, esto es, por espacio de 27 años, 6 meses y 25 días; que el último cargo desempeñado lo fue el de supervisor de sección, dependiendo del Comité Departamental de Cafeteros del Valle del Cauca, oficina administrativa de la demandada en la ciudad de Cali; que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $544.100,38 integrado por un básico de $259.519,49, el 25% de la suma anterior que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $64.879,87, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $38.342,42, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $150.000,oo, y 1/12 de la prima vacacional por valor de $31.358.60; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin autorización de ninguna clase, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin su previa autorización o la de la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en la Ley 35 de 1993 y los Decretos 2920/82, 1981/88, 1730/91 y 663 de 1993; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones económicas y de reorganización administrativa y le propuso una suma conciliatoria liquidada conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo de octubre 10 de 1984, advirtiéndole que de no aceptar sería despedido por justa causa y sus prestaciones consignadas a órdenes de un juzgado; que cumplido el cometido de la empresa, se le manifestó que era mejor que renunciara y firmara la carta que se encontraba en un formato preelaborado, lo cual constituye un mecanismo de presión; que no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas a la Inspección de Trabajo de la Regional de Cali, para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la que fue ideada por la demandada a su amaño y antojo, sin habérsele mostrado, donde el Inspector de Trabajo se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la existencia de la libre voluntad para conciliar, despojándola de la garantía del debido proceso; que siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la indemnización no se liquidó en los términos de ese acuerdo colectivo de voluntades, dado que no se tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de salario, arrojando un valor inferior y adeudándole un saldo de $41.022.243,oo; que las conductas desplegadas por la empleadora para hacerlo incurrir en error, con ejercicio de los medios coercitivos de fuerza y dolo, constituyen un constreñimiento ilegal; que no se le hizo practicar examen médico de retiro a pesar de haberse solicitado oportunamente; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró el estado de ánimo; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros FEDERACAFE y Almacenes Generales de deposito de café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.

La entidad convocada al proceso dio respuesta al libelo demandatorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en lo que tiene que ver con los hechos no aceptó ninguno, manifestó que cinco no le constaban por lo que se atenía a lo que se probara, que tres son simples conjeturas o conceptos del apoderado del actor, y los demás los negó; propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe.

En su defensa sostuvo que el contrato de trabajo que ató a las partes terminó por mutuo acuerdo y no unilateralmente y sin justa causa, por lo que es insustancial hablar de indemnización por despido; que en la liquidación de prestaciones sociales se incluyeron los factores que verdaderamente eran salario; que varios de los conceptos que en sentir del demandante debían integrar la base de liquidación, no tienen connotación salarial, como por ejemplo los beneficios emanados de la caja de ahorros creada por el Comité Nacional de Cafeteros mediante Acuerdo No. 3 de 1941 con el fin de organizar el ahorro de los empleados, fondo que quedó comprendido en el estatuto colectivo desde el 1° de enero de 1961, y cambió de denominación en el año 1991 por el de fondo 5 de bienestar social; que cualquier diferencia en los factores salariales está redimida y cancelada con la suma conciliatoria pagada a la finalización del vínculo; que los trabajadores al beneficiarse de la convención colectiva de trabajo quedaban adheridos a la reglamentación del fondo de ahorros, y por ello cualquier descuento no requería de autorización individual; que el trabajador no solicitó a su retiro la práctica del respectivo examen médico; que en virtud a que el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, hizo transito a cosa juzgada, la totalidad de los conceptos laborales, salariales, prestacionales o indemnizatorios que se hayan causado dentro de la ejecución y a la terminación de la relación laboral, quedaron satisfechos y conciliados; y que la entidad demandada nada debe al actor, porque canceló todo lo adeudado, siempre actuando de buena fe.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite, el demandante reformó la demanda para adicionar hechos y solicitar más pruebas, y por ello agregó como nuevos supuestos fácticos que soportan las pretensiones, que convencionalmente se pactó que la prima de vacaciones era factor de salario, lo referente a la conformación de la dirección de FEDERACAFE, la composición del comité nacional de cafeteros y del comité ejecutivo, sus funciones, lo pertinente a la organización del ahorro entre empleados y la creación de la caja de ahorros que posteriormente se llamó fondo 5 bienestar social, lo regulado sobre el tema en la convención colectiva de trabajo, y la inclusión de los pagos a nombre de esa caja o fondo de ahorros en los certificados anuales de retefuente con destino a la administración de impuestos expedidos a los trabajadores (folio 53 a 59).

La accionada al dar contestación a la reforma de la demanda, en cuanto a los nuevos hechos aceptó que la prima de vacaciones era salario, pero aclaró que las partes contratantes le dieron esa condición únicamente a partir del 30 de agosto de 1996, así mismo que, la convención colectiva se aplicaba a los trabajadores sindicalizados, que el congreso nacional de cafeteros desde el año 1937 autorizó al comité nacional para organizar la caja de ahorros de empleados con el objeto de incentivar el ahorro, que desde el año 1961 quedó dicha caja incluida en el estatuto colectivo, reglamentándose en adelante lo referente a su manejo y administración; en lo atinente a los demás supuestos fácticos adicionados, negó unos y aseveró que otros no le constaban.

Se ratificó en las excepciones propuestas al dar respuesta al libelo principal y se opuso a algunas de las pruebas solicitadas por la parte actora (folio 61 a 63). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que mediante sentencia del 30 de octubre de 2003, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., al desatar el recurso de apelación presentado por el demandante, con sentencia del 14 de mayo de 2004, confirmó la decisión de primer grado. El ad-quem coligió que el accionante se retiró voluntariamente, puesto que entre éste y la accionada se produjo un acuerdo para terminar el vínculo contractual laboral, que se estructuró con la conciliación celebrada el 3 de febrero de 1992 ante el Inspector de Trabajo de la ciudad de Cali, en la que el empleador canceló una suma conciliatoria de $12.000.138,oo, estableciendo como derechos conciliados todas las posibles acreencias nacidas a raíz del contrato de trabajo, y a su vez el trabajador declaró a la encartada a paz y salvo por todo concepto salarial y prestacional; que en estas condiciones se presentó en el sub lite el fenómeno de la cosa juzgada respecto de las pretensiones principales como subsidiarias, por quedar ambas comprendidas en el arreglo; y que la conciliación es el medio idóneo para obtener un acuerdo sobre derechos inciertos y discutibles a fin de precaver pleitos futuros, donde los implicados adquieren y renuncian a ciertas posibilidades de contenido patrimonial o de otra índole, sin que el ofrecimiento de una suma conciliatoria tenga la virtualidad de hacer nugatorios los efectos de la conciliación como acto solemne, para el caso suscrito y aprobado por la autoridad administrativa competente.

El Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “( ) DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO - REINTEGRO - SALARIOS - COSA JUZGADA: El recurrente, en síntesis arguye en su alzada que: (fls. 353 y s.s.). Empecemos por anotar, que en el expediente aparece probado que el accionante se retiró voluntariamente (fl. 255 a 259), donde se colige que entre éste y la demandada hubo un acuerdo para terminar el vínculo contractual laboral, por estructurarse mediante conciliación celebrada el día 3 de febrero de 1992, ante el Inspector Individual del Trabajo de la ciudad de Cali.

La entidad por este hecho reconoció y pagó al demandante una suma neta de $12.000.138.00; manifestando (fl. 256). Entonces, partiendo de dicho acuerdo conciliatorio, no solo está claro que allí se acordó la terminación del contrato con derecho a una suma conciliada; amen de establecerse como derechos conciliados todas las posibles acreencias laborales nacidas a raíz del vínculo laboral al hablarse en el acuerdo.

Por consiguiente, frente a la acción principal del reintegro y sus consecuentes salariales, prestaciones legales y extralegales, se presenta el fenómeno de la COSA JUZGADA, pues al haberse finiquitado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, faltaría uno de los presupuestos que establece la ley para su consabida prosperidad, a fuerza de que con la bonificación que en otrora canceló, el actor declaró a la encartada a paz y salvo por todo concepto salarial y prestacional.

En efecto, la conciliación antes prenotada es dable si se tiene presente que no está prohibido por la ley laboral como tampoco por la misma Constitución Nacional, y contrariamente, están facultados los trabajadores para conciliar con sus empleadores las diferencias que se susciten con ocasión de la relación laboral y siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos laborales que, precisamente protege el Estado a través de sus funcionarios administrativos o bien por conducto de los jueces.

También, siendo suficientemente conocido que sobre derechos inciertos y discutibles, es precisamente la transacción y la conciliación el medio idóneo claro y concreto amen de expedito que tienen las partes en un contrato de trabajo para obtener un acuerdo que ponga fin a una situación determinada y con la finalidad de precaver pleitos futuros.

Igualmente, que nada imposibilita para llegar a un acuerdo -por acta de conciliación-, el que el empleador ofrezca a su trabajador o trabajadores incentivos pecuniarios o de otra índole, pues precisamente las partes en un arreglo como el presente adquieren y renuncian a ciertas posibilidades asimismo de contenido patrimonial o de otra índole, sin que tal ofrecimiento tenga virtualidad de hacer nugatorios los efectos de la conciliación igualmente suscrita y autorizada por funcionario competente ”.

Transcribió lo expresado por la Corte en sentencia del 18 de octubre de 1990, y continuó diciendo: “( ) En este orden de ideas, las pretensiones incoadas en la demanda tanto principal como subsidiarias se entienden incluidas en el arreglo conciliatorio reseñado, los cuales pueden ser objeto de conciliación ya que se trata de asuntos salariales y prestacionales que se dieron por aceptados y que hoy aduce no se tuvieron en cuenta para la verdadera remuneración; es de concluir entonces, que la demanda así presentada no tiene prosperidad alguna, máximo cuando ello fue fruto de un acto serio y responsable como lo es una conciliación, revisada por autoridad competente (Inspector Individual del Trabajo de la ciudad de Cali), en la que el hoy demandante declaró de modo claro y sin el menor asomo de duda, que.

Por tanto, es un acto solemne que fue aprobado por Autoridad administrativa competente, advirtiéndole a los comparecientes que la conciliación celebrada hace tránsito a cosa juzgada en los términos de los Artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral, aspectos que se aprecian de la simple lectura del acta en comento. Así las cosas, atendiendo lo esbozado, se infiere que el reintegro, como las pretensiones subsidiarias tales como las reliquidaciones y los presuntos dineros retenidos, los descuentos por prestamos e intereses solicitados fueron conciliados.

Consecuentemente, se CONFIRMA la sentencia apelada ”. IV. RECURSO DE CASACION La censura pretende, según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia la Corte decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación por adolecer de objeto y/o causa ilícitos, y se de aplicación por analogía al artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que modificó el artículo 1742 del Código Civil, principio contenido en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, y en su lugar revoque o infirme el fallo de primer grado, remplazándolo con la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo a las pretensiones del libelo con que se dio inicio a la controversia, proveyendo lo pertinente por costas de ambas instancias.

Con tal objeto se fundó en la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al igual que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-596 de 2000, y formuló tres cargos que fueron replicados.

Los mismos se despacharán de manera conjunta el primero y el tercero, por estar orientados por la vía indirecta, invocar similar normatividad como transgredida, plantear iguales errores de hecho, denunciar las mismas pruebas, perseguir idénticos fines y por edificar su desarrollo bajo una argumentación común. V. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por “ infracción directa”, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “ y 78 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 1502, 1510, 1511, 1512 y 1602 del Código Civil y el artículo 37 de la ley 50 de 1990; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 6° de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 4° de la Ley 153 de 1887, los artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos ”.

En la sustentación del cargo, la censura argumentó lo siguiente: “( ) No hay divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad. Esta es eminentemente jurídica, como se expresa más adelante. ( ) El fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores al ACTA DE CONCILIACIÓN, sin entrar a analizar el negocio jurídico que dió origen a la conciliación, como fue la terminación del contrato de trabajo.

Es así, que no se puede considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, todas las prestaciones sociales y todos los actos ilícitos ejecutados por la patronal durante la ejecución del contrato de trabajo, aunque en el cuerpo de dicha Acta de Conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones y otros factores que integran el salario -como las bonificaciones- dentro del SALARIO PROMEDIO, que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas.

En esas condiciones, la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el articulo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. Por ende, es procedente, la revisión de liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación. Y que aparecen solicitadas expresamente en la demanda introductoria del proceso.

En consecuencia, de lo expuesto se debe concluir, en primer término, que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no tiene efectos de cosa juzgada en forma total sino parcial respecto de algunos derechos conciliados; en segundo término, no se puede inferir en forma general o groso modo que quedaron conciliados todo los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM en la sentencia que se enrostra mediante el presente recurso, lo que indica que deben individualizarse los derechos conciliados, sin rechazar o cerrarle las puertas a aquellos derechos irrenunciables sobre los cuales no existió conciliación alguna, y atendiendo al derecho sustancial.

Amen, de que el AD-QUEM ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el articulo 2°. de la Ley 50 de 1936 y solicitada oportunamente por la parte actora, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe, al cobrar a su trabajador, intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicios y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales plasmadas en el acta de conciliación en evidente quebrantamiento de los artículos 43, 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a ley, hacen que, el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta, toda vez que su OBJETO Y CAUSA SON ILÏCITOS, cuando se dan los efectos de cosa juzgada a un acto jurídico que está convalidando de plano la violación al derecho público de la Nación, declarando a paz y salvo a una empleadora que indebidamente se apropio de los salarios del trabajador, en su propio beneficio, cuando le impuso la carga de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA, desnaturalizando ante la Ley su objeto social como entidad sin animo de lucro en los términos indicados en los artículos 633 y 641 del Código Civil y realizar actos comerciales en contravía de los artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio.

El Tribunal no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, en la cual se consignó un paz y salvo por todo concepto, cuando se estaban debiendo salarios ilícitamente retenidos al trabajador por unos intereses prohibidos y descontados de los pagos de sus salarios mensuales y de las primas semestrales de servicios, cobro que está categóricamente prohibido por el artículo 153 del C.S.T. Por este simple hecho, el acto jurídico resulta nulo de NULIDAD ABSOLUTA, ser su CAUSA ILÍCITA, y por ende, violatorio del derecho público de la Nación, toda vez que a las voces de los artículos 6° y 1523, 1740 y 1741 en concordancia con el artículo 16 del Código Civil, son NULOS, todos los contratos que están prohibidos por las leyes, por cuanto se quebranta el interés general, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Igualmente, como consecuencia de lo anterior se debe ordenar el reintegro de los descuentos por intereses que cobró la patronal al trabajador estando prohibidos, las sumas descontadas de los salarios con destino a una CAJA DE AHORROS no autorizada por la Ley, los descuentos por préstamos de las prestaciones sociales e intereses sobre préstamos cobrados en la misma liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin la correspondiente providencia del INSPECTOR DEL TRABAJO, violando flagrantemente los artículos 43, 59, 149, 150 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y burlada en forma aleve la prohibición de que trata el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, de no cobrar por parte de la patronal intereses a sus trabajadores sobre préstamos o anticipos de salarios diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda o compra de casa, al igual que la infracción a los artículos 633 y 641 del Código Civil.

No esta permitido a los particulares derogar las leyes en que están interesados el orden y las buenas costumbres, principio que hace que por tener el carácter de orden público, las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo constituyen un imperativo categórico. Así lo preceptúa el artículo 16 del Código Civil. Quiere decir lo anterior, que la patronal se enriqueció sin justa causa al cobrarle al trabajador unos intereses prohibidos por la ley (artículo 153 Código Sustantivo del Trabajo) y por ende las retenciones de esos dineros son abiertamente ilegales porque constituyen un fraude a la ley como lo dispone el artículo 198 del Código Sustantivo del Trabajo, incurriendo en la violación de los artículos 6, 9, 16, 1519, 1619, 1740, 1741, 2235 y 2313 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 127, 142, del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y 56 del Régimen Político y Municipal ” Reprodujo apartes de la sentencia de la Corte del 10 de octubre de 2002 radicación 18844 y concluyó: “( ) Si el Tribunal hubiere tenido en cuenta las disposiciones anteriormente indicadas, la sentencia hubiera declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, o bien ordenado la reliquidación de las cesantías y el pago de ellas, junto con el pago de todos los dineros retenidos o deducidos por el cobro de intereses descontados en quebrantamiento del artículo 153 Código Sustantivo del Trabajo y consecuencialmente a ello condenado al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la ley, constituye causal de nulidad de los contratos y según el artículo 9 del Código Civil, y el artículo 56 del Régimen Político y Municipal:.

De igual manera la sentencia hubiera condenado a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida en la demanda ”. VI. REPLICA A su turno la réplica afirmó que este cargo presenta defectos de técnica insalvables, que conducen a su rechazo, tales como: El utilizar el recurrente dos conceptos de violación con respecto a las mismas normas, esto es, la infracción directa y la aplicación indebida, lo que adicionalmente se contradice con la proposición jurídica en la que no se sabe con precisión cuáles son las normas denunciadas por haberlas aplicado indebidamente o por no haberse aplicado siendo necesario hacerlo.

Y el contener el ataque discrepancias de tipo fáctico, pues el censor invita a la Sala al análisis del acta de conciliación para poder averiguar: si el acuerdo sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato de trabajo; que aquel no comprendía las cesantías, el reconocimiento de primas extralegales y otros conceptos que constituyen salario, como tampoco el cobro de intereses por préstamos o avances de salario y la apropiación indebida de salarios; si en verdad quedaron conciliados o no todos los derechos del trabajador; si el acuerdo está viciado por error; si se le entregó al trabajador una suma que no corresponde a la ofrecida, si el empleador actuó de mala fe, etc., todo lo cual resulta extraño a la vía de puro derecho.

VII. SE CONSIDERA Como primera medida es de advertir que no le asiste razón al opositor cuando reprocha que el recurrente en este cargo, está acusando bajo dos conceptos de violación distintos unas mismas normas, dado que mirada en su contexto la demanda de casación, en cada cargo se empleó un único submotivo de trasgresión de la Ley, y específicamente en el segundo la “aplicación indebida”.

Lo que sucede es que el censor por un lapsus calami acudió al término “infracción” para referirse al género de violación, lo que se comprueba con el planteamiento que se hizo en el primer y tercer cargo, donde de la misma manera al evocar la vía indirecta la reseña como “INFRACCION INDIRECTA”. Del mismo modo, la proposición jurídica no presenta motivo de duda, dado que la aplicación indebida se pregona de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1502, 1510, 1511, 1512 y 1602 del Código Civil y el 37 de la Ley 50 de 1990, que conllevó en criterio del censor a que las demás disposiciones que a reglón seguido se enuncian, no fueran aplicadas siendo necesario hacerlo.

Lo que si tiene asidero es lo expresado por la réplica, en el sentido de que la acusación, contiene simultáneamente discernimientos tanto jurídicos como fácticos que han debido plantearse por separado y mediante las vías de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico que gobierna el recurso extraordinario de casación. En efecto, la siguiente argumentación más que una disquisición jurídica es fáctica, al mostrar por parte del censor la inconformidad respecto a la apreciación de la prueba de acta de conciliación y con la cual se coligió que se presentó en el examine el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en relación a todos los conceptos que ahora se demandan, cuando dice: “ Es así, que no se puede considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, todas las prestaciones sociales y todos los actos ilícitos ejecutados por la patronal durante la ejecución del contrato de trabajo, aunque en el cuerpo de dicha Acta de Conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extra legales de vacaciones, y otros factores que integran el salario -como las bonificaciones- dentro del SALARIO PROMEDIO, que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas ”, que “ Por ende, es procedente, la revisión de liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación. Y que aparecen solicitadas expresamente en la demanda introductoria del proceso ”, que “ la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe, al cobrar a su trabajador, intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicios y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales plasmada en el acta de conciliación en evidente quebrantamiento de los artículos 43, 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo ”, que “ el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta, toda vez que su OBJETO Y/O CAUSA SON ILÍCITOS, cuando se dan los efectos de cosa juzgada a un acto jurídico que está convalidando de plano la violación al derecho publico de la Nación, declarando a paz y salvo a una empleadora que indebidamente, se apropio de los salarios del trabajador, en su propio beneficio, cuando le impuso la carga de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA, desnaturalizando ante la Ley su objeto social como entidad sin animo de lucro ”, que “ El Tribunal no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, en la cual se consignó un paz y salvo por todo concepto ”, y que “ se debe ordenar el reintegro de los descuentos por intereses que cobró la patronal al trabajador estando prohibidos, las sumas descontadas de los salarios con destino a una CAJA DE AHORROS no autorizada por la Ley, los descuentos por préstamos de las prestaciones sociales e intereses sobre préstamos cobrados en la misma liquidación de prestaciones sociales, sin la correspondiente providencia del INSPECTOR DEL TRABAJO ” (resalta la Sala).

Por consiguiente, de lo dicho se observa a contrario de lo sostenido por la censura al comienzo del ataque, que en puridad de verdad si hay divergencias de tipo fáctico, y en estas condiciones no es factible presumir su total conformidad con las conclusiones de índole probatorio contenidas en la sentencia recurrida, en la que ni siquiera se estableció que hubieran prestaciones extralegales o factores salariales dejados de incluir en el salario promedio base de liquidación, o que hubo descuentos ilegales o el cobro prohibido de intereses sobre préstamos, que permita partir de unos presupuestos aceptados y no discutidos para estructurar el disentimiento estrictamente jurídico, pues el ad quem apreciando el acta de conciliación cuestionada, confirmó la sentencia de primer grado centrando el estudio exclusivamente en su contenido para deducir la pertinencia o validez de ese acuerdo conciliatorio y los efectos de cosa juzgada, y concluir que “:..el reintegro, como las pretensiones subsidiarias tales como las reliquidaciones y los presuntos dineros retenidos, los descuentos por préstamos e intereses solicitados fueron conciliados” En este orden de ideas, el recurrente no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, sino que simultáneamente reprochó la valoración o inapreciación de la prueba por parte del fallador de alzada, discrepancia que no resulta propia de la vía de ataque escogida, por incumbir a un aspecto meramente fáctico y probatorio que se debió acusar mediante la vía indirecta que resulta excluyente.

Finalmente es pertinente agregar que la censura en este cargo, no desconoce que la conciliación sea válida como un instituto jurídico concebido para que las partes de manera amigable y pacífica puedan poner fin a las diferencias que hubieren podido surgir con ocasión de la ejecución o terminación del vínculo contractual existente y así precaver un posible litigio; pues la discordia radica en que en su criterio dentro de lo conciliado no quedaron incluidos todos los derechos que mediante esta acción se imploran, restándole eficacia al acuerdo pero por involucrar descuentos por intereses sobre préstamos; lo que quiere decir, que al buscar el verdadero contenido del documento que plasmó el arreglo para deducir que fue lo que realmente se concilió y que efectos de cosa juzgada surtió, si efectivamente se presentó el cobro prohibido de intereses y su descuento de los salarios o prestaciones sociales adeudadas sin autorización legal o expresa del trabajador, y si se obró o no con buena fe, la situación en la forma que aparece planteada en el ataque, necesariamente se ubica en una cuestión eminentemente fáctica y no jurídica.

Colofón a lo anterior, es que el cargo se desestima. VIII. PRIMER CARGO La censura atacó la sentencia del juez de alzada de ser violatoria de la ley sustancial por “INFRACCIÓN INDIRECTA ” en el concepto de falta de aplicación de los artículos “, 14, 15, 17, 16, 19, 21, 43, 55, 57 NUMERAL 7, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio, el artículo 4° de la Ley 153 de 1887 y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, por no haber sido aplicadas siendo necesario aplicarlas ”.

Violación que aseveró se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “( ) a) En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que solo conciliaba la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización. b) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho. c) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador, del salario mensual y de las primas semestrales de servicios, por concepto del cobro de intereses sobre préstamos o avances de salario, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo. d) No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5%, sobre el total del mismo con destino a UNA CAJA - FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley. e) No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda la demandada negó el haber otorgado préstamos de consumo al demandante como lo afirmara este último en el hecho octavo de la demanda. f) No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende subsanar actos ilícitos - ilegales efectuados por la patronal en abierto fraude a la ley. g) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ES UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO h) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos salariales cancelados al recurrente durante el último año de servicios, así: Folio Concepto Año Valor 309 Pago bonificación anual 1991 $ 346.602,00 262 y 263 Pago prima vacacional $ 590.587,24..”.

Sostuvo que los anteriores errores de hecho, se originaron como consecuencia de la equivocada estimación y falta de apreciación de las siguientes pruebas: “( ) PRUEBA EQUIVOCADAMENTE ESTIMADA POR EL TRIBUNAL: Es la siguiente: La documental de folios 3 a 7 del expediente que contienen el Acta de Conciliación efectuada entre patronal y el trabajador.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL: a) La demanda introductoria vista a folios 8 a 37 del expediente. b) La contestación de la demanda obrante a folio 44 a48 del expediente. c) La documental obrante a folio 41 (articulo 2), que corresponde al Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada expedido por el Ministerio de Agricultura. d) La documental obrante al folio 304 que corresponde a la CIRCULAR GG- 776 de noviembre 29 de 1991 expedida por la Gerencia General de la demandada. e) La documental obrante entre folios 107 a 135, del CUADERNO. ANEXO, que corresponde a los Estatutos de la.

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. f) La documental obrante entre folios 177 a 186 DEL CUADERNO ANEXO. que corresponde al Acuerdo No. 3 de 1941 expedido por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS ORGANISMO DE DIRECCIÓN Y DE GOBIERNO DE LA DEMANDADA g) La documental obrante entre los folios 168 a 174 DEL CUADERNO ANEXO, que corresponde al Acuerdo No. 1 de 1948 expedido por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS ORGANISMO DE DIRECCIÓN;

Y DE GOBIERNO DE LA DEMANDADA. h) La documental obrante a los folios 148 A 154 DEL CUADERNO ANEXO, que corresponde al Acuerdo No. 1 de 1993, expedido por el LII CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS, máximo organismo de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. i) La documental obrante entre los folios 218 a 226, que corresponde al temario de puntos de inspección judicial propuesto por la parte demandante. j) La documental obrante entre los folios 231 A 289, que corresponde a los comprobantes de pagos de salarios mensuales y de pagos de primas semestrales de servicios de los últimos tres (3) años de servicios prestados por el señor LAUREANO FERNANDEZ GIL. k) La documental obrante a folios 310 Y 311, que corresponden al extracto de cuenta del DESCUENTO DEL CINCO POR CIENTO DEL SALARIO del trabajador con destino a una Caja de Ahorros no autorizada por la Ley. l) La documental obrante a folios 138 A 140 DEL CUADERNO ANEXO, que corresponde a la circular G G. 03, de mayo 31 de 1998, expedida por la Gerencia General de la Demandada. m) La documental obrante a folio 253, que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre la FORMA liquidación y pago de algunas prestaciones sociales. n) La documental obrante a folio 272 A 273, que corresponde a la constancia expedida por la demandada en la cual informa que el valor acumulado del descuento de 5 % efectuado al actor con destino a una CAJA DE AHORROS. o) La documental obrante a folio 309, que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre el pago de LAS BONIFICACIONES ANUALES. p) La documental obrante a folio 253, que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre la forma como se liquido la cesantía definitiva y los conceptos salariales que fueron incluidos para obtener el salario base de liquidación. q) La documental obrante a folios 262 y 263 y 319 a 321, que corresponden a la diligencia en la cual el Juzgado procedió a evacuar los puntos materia de inspección judicial propuestos por la parte demandante. r) La documental obrante a folios 277 y 278 que corresponde a la liquidaciones definitivas de prestaciones sociales y de cesantía efectuadas al actor al momento de su retiro ”.

En la sustentación del cargo el censor planteó lo siguiente: “( ) La conciliación celebrada en la INSPECCION DEL TRABAJO – REGIONAL DE CALI, el día 3 de febrero de 1992, en el texto referenciado en las foliaturas 3 a 5 del expediente, que versa únicamente sobre la forma de terminar el contrato de trabajo que ligaba a las partes trabadas en la litis.

Del contenido de ese documento no se puede predicar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar conceptos salariales y prestacionales como los descuentos ilegales del salario y los intereses cobrados sobre préstamos o anticipas de salarios del trabajador. Ni mucho menos a conciliar o transar sobre conceptos prestacionales y sobre conceptos que no fueron incluidos dentro del salario promedio que sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva, toda vez que para ello la demandada ex profeso no incluyo las BONIFICACIONES ANUALES Y LAS PRIMAS VACACIONALES, que durante toda la ejecución del contrato le canceló al recurrente en forma periódica y habitual.

Amen de que el cobro de INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O AVANCES DE SALARIOS ESTAN EXPRESAMENTE PROHIBIDOS POR EL ARTICULO 153 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, Y NO SER DEL OBJETO SOCIAL DE LA DEMANDADA EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 633 Y 641 DEL CODIGO CIVIL, EL ANIMO DE LUCRO QUE HACE QUE SU NATURALEZA JURÍDICA PIERDA SU ESENCIA, CUANDO SE DEDICA A UNA ACTIVIDAD ESPECULATIVA A ESPALDAS DE LA LEY, naturaleza bien definida y demarcada para tales efectos, entre otros, en los artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio.

Por expreso mandato de la ley, las normas contenidas en el C.S.T. y las normas de carácter social son de ORDEN PUBLICO y por ello son irrenunciables como bien lo definen los artículos 14 del mismo código y 53 de la Constitución Nacional. El salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en. parte a ningún titulo gratuito u oneroso, es el imperativo consagrado por el Estado Social de Derecho en el articulo 142 del C.S. del T. No examinó el Tribunal la prueba documental que corresponde a los comprobantes de pagos mensuales de salarios y primas semestrales de servicios obrantes entre folios 231 a 289 del expediente, para percatarse del COBRO DE INTERESES SOBRE PRESTAMOS O AVANCES DE SALARIOS, que no son otra cosa que el cobro de intereses por préstamos sobre los mismos descuentos que del 5% le hizo la demandada al trabajador de su salario mensual con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, en quebrantamiento de los artículos 43, 150 y 153 del C.S. del T., que hacen que el contrato se hubiera ejecutado con evidente mala fe, que hace nugatoria el ACTA DE CONCILIACIÓN, por cuanto a través de ella se pretenden convalidar actos no permitidos por la Constitución y por la ley.

De igual manera en los términos del articulo 1524 del mismo C.C., la CAUSA del acto jurídico, es ILICITA, cuando el acto jurídico se está utilizando para extinguir obligaciones nacidas en y durante la ejecución del contrato de trabajo que vinculó a las partes, obligaciones ilícitas como la impuesta por la demandada al trabajador de pagarle intereses sobre préstamos y anticipos de salarios, los cuales le cobró directamente por nómina de los pagos mensuales de salario y de los pagos de las primas semestrales de servicios.

Es así, como la empleadora haciendo uso de su posición dominante, impuso a su trabajador, CLAUSULAS INEFICACES en la ejecución del contrato de trabajo en contravención al articulo 43 del C.S. del T ” Transcribe lo dicho por la Corte en sentencia del 10 de octubre de 2002, radicado 18844 y prosiguió: “( ) Es así como entonces el Tribunal evadió dar aplicación al artículo 1502 del C. C, que exige, entre otros, para la validez y eficacia de los actos jurídicos, que estos tengan un OBJETO LICITO y una CAUSA LICITA y así hubiera cumplido en forma exegetita con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 153 de 1887.

Siendo como es, ILICITA la CAUSA, del acto jurídico registrado en el acta de conciliación, ha debido el Tribunal dar aplicación, ipso facto, a los artículos, 6, 16, 25, 27, 1519, 1523, 1740 y 1741 del Código Civil, y al articulo 2° de la Ley 50 de 1936, que dispone que la nulidad absoluta debe ser declarada oficiosamente por el juez o a petición de las partes o del Ministerio Público.

Porque en los términos de los artículos 6 y 1523, 1740 y 1741 en concordancia con el artículo 16 del Código Civil, son NULOS todos los contratos prohibidos por las Leyes. Por ello los efectos de la Cosa Juzgada, no pueden tener el alcance que el A-QUEM, les prestó porque sin mayor miramiento a la ejecución y terminación del contrato de trabajo fácil es determinar como de bulto salta la mala fe de la patronal.

Por ello no es posible concederle al Acta de Conciliación el alcance que no tiene toda vez que el orden público, la moral, las buenas costumbres y el interés general han sido quebrantados. Pretender una compensación es menos posible cuando en el mismo acuerdo conciliatorio nada se dijo de ello. Es así como entonces pretender extender los efectos de la Cosa Juzgada a unos conceptos prestacionales que no fueron debatidos en la conciliación es también estar en contra del precepto contenido en el artículo 17 del Código Civil que no le permite al juez ir mas allá de las causas en que fue pronunciada.

En esas condiciones la declaración consignada en la sentencia por el AD-QUEM, que en forma genérica afirma la existencia de cosa juzgada, convirtiéndose esa declaración en atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en el artículo 53 en concordancia con el 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. La declaratoria de la nulidad absoluta del acta de conciliación resultaba forzoza para el Tribunal.

La violación al ORDEN PUBLICO DE LA NACION, no necesita de otra demostración toda vez que salta de bulto en al acta de conciliación, la cual sumada al cotejo de los comprobantes de pago verificados en la prueba de inspección judicial, indican el quebrantamiento de la ley sustancial, la actuación de mala fe de la demandada y su enriquecimiento sin justa causa y el correlativo empobrecimiento del trabajador por FRAUDE A LA LEY, máxime cuando su contrato social estatutos predican de la naturaleza jurídica de una entidad SIN ANIMO DE LUCRO, tal como se comprueba con el documento obrante a folio 41, ARTICULO 2°. que corresponde al certificado de existencia y representación de la demandada.

Sin embargo, de no haber el Tribunal declarado la nulidad absoluta del acta de conciliación, ha debido ordenar la reliquidación de las prestaciones reclamadas como la cesantía definitiva, la devolución de los salarios ilícitamente retenidos para el pago de unos intereses no permitidos por la ley incausados por unos préstamos y anticipos de salarios que le hizo al trabajador y de los descuentos que del salario le hizo en un porcentaje del 5% mensual con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.

Como también, ha debido inferir a la demandada la condena del pago de la indemnización moratoria establecida en el articulo 65 de C.S. del T., porque su mala fe es manifiesta y no necesita demostración, cuando no canceló íntegramente el salario pactado con el trabajador ” IX. TERCER CARGO Acusó la sentencia de segundo grado de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el conjunto normativo señalado en el segundo cargo, lo que hace innecesaria su repetición. El recurrente refirió como errores de hecho cometidos por el Tribunal los mismos indicados en el primer cargo y denunció idénticas pruebas, reproduciendo textualmente su sustentación. Adicionalmente, agregó algunas consideraciones de instancia en el evento que se case el fallo recurrido, enumerando los supuestos fácticos que en su sentir quedaron demostrados en el proceso, haciendo énfasis en los factores salariales que se tenían que observar para liquidar las prestaciones sociales, efectuando las operaciones del caso para obtener el salario promedio que en su criterio es el real devengado y practicando la reliquidación correspondiente a la cesantía que le arrojó un saldo insoluto por la suma de $4.167.054,oo y una diferencia de intereses a la misma de $41.670,oo.

Además, identificó los descuentos que se realizaron de los salarios y primas semestrales por el cobro de préstamos e intereses en los años 1989 a 1992, aduciendo que se halla pendiente de pago la cantidad de $176.542,65 por concepto de salarios ilícitamente descontados con destino a una caja de ahorros no autorizada legalmente, porque se dedujo al trabajador el valor de $839.900, de lo cual solo le devolvieron $663.357,35 según se índica en el acta de conciliación; y finalmente recalcó que los derechos irrenunciables no admiten conciliación, transacción o negociación por disponerlo el artículo 15 del C.S.T., que “ por ende, debe ordenarse el pago y la sanción correspondiente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ” y que la accionada como una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro no le era dable explotar a la clase trabajadora.

X. REPLICA Por su parte la réplica esgrime que la interpretación que hizo el Tribunal del acta de conciliación es lógica y razonada, por ser fiel a lo que las partes dejaron plasmado en el acuerdo a que llegaron, que por ello no cabe predicar yerro de valoración alguno. Agregó que del texto del documento cuestionado se colige que fuera de la terminación del contrato de trabajo, se encuentran conciliadas absolutamente todas las pretensiones de la demanda inicial, tales como la liquidación definitiva de cesantía, la indemnización, los depósitos que dice el demandante se efectuaron en una caja de ahorros y además que se le concedió una pensión, y que es por esto que el trabajador declaró a paz y salvo por todo concepto a su empleadora.

Por último, señaló que el sentido literal del acta de conciliación es muy claro, siendo el único propósito del pleito revivir una discusión agotada y caducada por las mismas partes hace 13 años, donde se convino precaver cualquier litigio por medio del aludido acuerdo, y se remitió a lo expresado por esta Sala de la Corte en procesos seguidos contra la aquí demandada, en el cual se controvertía una situación similar, concretamente en las sentencias del 7 de octubre y 10 de noviembre de 2004, radicados 23569 y 23604 respectivamente XI.

SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por recordar, que esta Corte ha fijado el criterio de que el único concepto de violación de la Ley posible de invocar en casación laboral cuando el ataque se dirige por vía indirecta, es el de la “aplicación indebida”. No obstante, también se ha aceptado que “ en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso ” (sentencia del 19 de abril de 2004 radicación 21526).

Por lo tanto, se debe entender en el primer cargo que el concepto de violación de “falta de aplicación” está comprendido dentro de la modalidad de “aplicación indebida”. Pues bien, conforme a lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Los errores de hecho que le atribuye la censura a la sentencia acusada, están orientados principalmente a acreditar que lo conciliado se contrae a la terminación del contrato de trabajo, más no a lo referente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, al cobro de intereses sobre préstamos o avances de salario y a las deducciones sin autorización de parte del trabajador, que es en lo que finalmente se finca la declaratoria de nulidad que se implora y la prosperidad de los demás yerros fácticos que se enrostraron, todo lo cual gira en torno a concluir que el acuerdo conciliatorio no hizo tránsito a cosa juzgada en relación con la totalidad de los derechos del demandante.

El razonamiento para haber declarado probada la excepción de cosa juzgada respecto de todas las pretensiones de la demanda inicial, el Tribunal lo derivó de la apreciación del contenido del acta de conciliación que se aportó al proceso, considerando que de su texto se desprende de manera clara lo acordado por las partes, esto es, finalizar el vínculo contractual por mutuo acuerdo y reconocer una suma adicional por valor de $12.000.138,oo para conciliar no solo lo referente a la terminación del contrato sino todas las posibles acreencias laborales nacidas a raíz de la relación laboral con efectos de cosa juzgada, quedando inmersos en el arreglo el reintegro, las reliquidaciones o los presuntos dineros retenidos, y los descuentos por préstamos e intereses solicitados, conceptos que ahora se demandan.

Visto lo anterior y examinado los términos textuales del acta de conciliación visible a folios 3 a 7 que se repite a folios 255 a 259, el Tribunal no se equivocó al valorar tal documento y entender que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento y que el acuerdo a que llegaron las partes comprendía todas las peticiones del actor, pues esto es lo que se colige del mismo y corresponde exactamente a su contenido.

En efecto, las partes después de dejar constancia que el contrato terminó “de común acuerdo”, de manera paladina aparece sentando que se “ concilia en la fecha todas sus prestaciones sociales, tanto legales como extralegales y demás a los cuales pueda tener derecho hasta la fecha en la cual se causa la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes ”, discriminando a reglón seguido las sumas que como liquidación definitiva de prestaciones se reconocen a favor del trabajador, manifestándose que “..todos los demás salarios, auxilios y prestaciones sociales legales y extralegales causados a favor del trabajador durante todo el tiempo de la vigencia del contrato de trabajo, fueron pagados en su debida oportunidad por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros del Valle del Cauca al señor LAUREANO FERNÁNDEZ GIL ” y luego relacionando los respectivos descuentos, haciendo énfasis previamente que “..Al momento de la terminación de su contrato de trabajo, resultaron a cargo del extrabajador, efectuada la correspondiente liquidación, los siguientes conceptos ”.

También en el acta se especificó que “ Como acuerdo conciliatorio se ha pactado que la Empresa, le pagará al extrabajador la suma conciliatoria de $12.154.500,oo, tendiente a cubrir toda clase de derechos ciertos e inciertos ” que “..Asimismo, la empresa concede al señor LAUREANO FERNÁNDEZ GIL, a partir del 1° de febrero de 1992, pensión extralegal de jubilación que se tramitará por el Fondo Cinco ” y que “:..Con el presente arreglo conciliatorio la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL VALLE DEL CAUCA, se declara a PAZ y SALVO para con el señor LAUREANO FERNÁNDEZ GIL, por toda clase de conceptos tales como salarios, bonificaciones, auxilios, prestaciones sociales legales y extralegales.

A continuación se le concedió el uso de la palabra al extrabajador LAUREANO FERNÁNDEZ GIL, quien manifestó: Estoy en un todo de acuerdo con lo manifestado en la presente audiencia y autorizo a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL VALLE DEL CAUCA para efectuarme las deducciones que han quedado anteriormente manifestadas y al recibir como recibo en la presente audiencia el pago que me hace la Empresa me declaro a PAZ Y SALVO para con la misma por todo concepto tales como salarios, bonificaciones, auxilios, prestaciones sociales legales y convencionales e indemnizaciones, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad ” (folio 4 a 6 – 256 a 258, resalta la Sala).

Por consiguiente, le asiste la razón al fallador de alzada cuando dedujo la claridad del texto de la conciliación y que lo demandado con esta acción quedó conciliado con efectos de cosa juzgada, conclusión probatoria que en rigor jurídico no puede calificarse como ostensiblemente desacertada, habida cuenta que además de plasmarse en el acta la constancia de pago de lo liquidado por prestaciones sociales y/o demás acreencias de carácter laboral a que podía tener derecho el trabajador, como de reconocerse una suma conciliatoria y una pensión extralegal, el demandante expresamente en esa diligencia convalidó la autorización para que se le efectuaran los descuentos que se señalaron y de paso declaró a la accionada a paz y salvo por todo concepto laboral, lo cual no conlleva de ninguna manera la existencia de renuncia de derecho alguno, y menos la conciliación de derechos ciertos e indiscutibles.

Como lo pone de presente el opositor, la Corte ha tenido la oportunidad de definir lo relacionado con la valoración probatoria de esta clase de conciliaciones, dentro de procesos anteriores adelantados contra la misma demandada, donde se estudiaron situaciones análogas, y en la última de las sentencias rememorada por la réplica que data del 10 de noviembre de 2004 radicado 23604, se puntualizó: “( ) Así las cosas, de la lectura de la mencionada acta de conciliación se extrae sin hesitación alguna que hubo conciliación de los derechos reclamados con el presente proceso, considerando el acto de autocomposición como un todo jurídico con efectos de cosa juzgada, frente al que se debe observar que sus cláusulas no solamente dejan constancia del mutuo acuerdo para dar ruptura al contrato de trabajo y de lo conciliado por la terminación del mismo, sino además de lo transado por los otros derechos sociales que allí aparecen reseñados.

La inclusión en el texto del acta de la suma conciliatoria acordada y los valores a cancelar por la liquidación definitiva de prestaciones sociales que incluyen varias deducciones, reafirma que la voluntad de las partes era involucrar no solo lo relacionado al fenecimiento del nexo laboral sino cualquier otra obligación o derecho derivado del mismo, entre ello lo concerniente a los descuentos por préstamos y cobro de intereses, tal como las partes insistentemente dejaron constancia en los diferentes apartes del plurimencionado documento ” De suerte que, el Tribunal no desfiguró o distorsionó el contenido de lo consignado en el referido documento conciliatorio.

En consecuencia, lo dicho es suficiente para no dar prosperidad al cargo y releva a la Sala de estudiar uno a uno los demás errores de hecho planteados, por depender de esta primera temática que no tuvo éxito, además que el recurrente no hace un análisis crítico de cada uno de los elementos probatorios o piezas procesales que enlista como dejados de apreciar en un número de dieciocho, ni manifiesta cómo pudo incidir esa inestimación en la decisión recurrida que de alguna manera le hicieran perder el valor probatorio a la conciliación celebrada ante el Inspector de Trabajo de la Oficina Regional de Trabajo de la ciudad de Cali, toda vez que centra el ataque es en la equivocada valoración de la aludida acta de conciliación. Es más en la sustentación de estos cargos no se mencionó probanza distinta a aquel acuerdo conciliatorio, a la liquidación definitiva de prestaciones sociales y a los comprobantes de pago de salarios y primas extralegales, no siendo suficiente que algunas de las otras pruebas se enuncien únicamente en las consideraciones de instancia que se plantearon en capítulo aparte, al final de la demanda de casación, dado que ello implica el incumplimiento de lo estatuido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por último, en lo atinente al cobro de intereses por parte de la entidad empleadora por préstamos otorgados y lo correspondiente a los descuentos que por este concepto se efectuaron en el transcurso y a la terminación del vínculo laboral, que para el recurrente implica una apropiación indebida o pago incompleto de salarios o prestaciones, cabe acotar que la censura en estos cargos no es clara en su argumentación respecto a cual fue la incidencia de la supuesta ilegalidad de dicho cobro de intereses frente a la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

No obstante lo anterior, como se dijo en el acta de conciliación, el accionante autorizó expresamente deducciones, entre ellas las concernientes a “Coosintrafec – préstamo” y “Préstamo ahorros libres” y declaró a la entidad demandada a paz y salvo por todo concepto salarial y prestacional, lo que comprende cualquier diferencia en relación a esas deducciones y al cobro de los intereses de marras alegados por la parte actora, que del todo no están prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, puesto que mientras no se demuestre que su imposición esté perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, según lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No.20151, donde se puntualizó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: ART. 153.

Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses>. Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales.

Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.

Por todo lo expuesto, es que los cargos primero y tercero no pueden prosperar. Por no salir avante el recurso extraordinario y haber réplica, las costas en casación serán cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de mayo de 2004, en el proceso promovido por LAUREANO FERNANDEZ GIL contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 38