21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24641 José Camilo Bernal Victoria Vs. Almacenes Generales de Deposito de Café –ALMACAFE- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24641 Acta No. 89 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ CAMILO BERNAL VICTORIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el juicio que adelanta en contra de la entidad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ S. A..
ANTECEDENTES JOSÉ CAMILO BERNAL VÍCTORIA demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ S. A., con el fin de que de manera principal, se condenara a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. Subsidiariamente para que se condene a pagarle la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de uno y otro; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; el reintegro de las sumas retenidas, deducidas o compensadas sin la autorización legal; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso; los daños subjetivos morales ocasionados por el despido; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada desde el 16 de septiembre de 1980, hasta el 30 de noviembre de 1990, mediante contrato escrito a término indefinido; que su último salario mensual fue de $104.862.45 y su promedio $233.686.93, que está integrado por el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de junio y diciembre; 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia, bonificación fondo de ahorros o bonificación fondo 5, que no es otra cosa que una prima anual y la 1/12 parte de la bonificación por retiro; la prima vacacional liquidada el último día de servicio; que para la liquidación de su cesantía definitiva e indemnizaciones de cualquier tipo, la demandada no le incluyó los pagos recibidos por concepto de bonificación fondo 5, bonificación por retiro y la prima de vacaciones; que su último cargo fue el de celador en el municipio de Salamina, Caldas; que durante toda la prestación del servicios la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de Federación Nacional de Cafeteros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; que el día 13 de diciembre de 1990 compareció al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, bajo amenazas realizadas por la demandada, a suscribir un acta de conciliación que en forma irregular puso fin a su relación de trabajo; que dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y el juez solo se limitó a leerla; que la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues lo hizo incurrir en error y actuó sobre él con medios coercitivos; que la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la Convención Colectiva de 1984 y el 3º de la Convención Colectiva de 1982; que de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo, la terminación del contrato de trabajo solo la ordenará el gerente; que en la fecha en que ocurrió su despido, el Dr. Oscar Salazar Chavez no era el Gerente General de la demandada; que a pesar de haberlo solicitado la demandada no le hizo practicar el examen médico de egreso.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 41 - 44), la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos solo reconoció haber suscrito contrato de trabajo a termino indefinido con el actor, el salario básico devengado por éste, el último cargo desempeñado y lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de febrero de 2004 (fls. 839 - 849), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor a quien condenó en las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2004 (fls. 873 - 878), confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por demostrado el contrato de trabajo, sus extremos, el último salario devengado por el trabajador y el cargo desempeñado por éste, en la forma en que se expuso en la demanda, a través del acta de conciliación obrante a folios 34 a 36 y la constancia expedida por la demandada a folios 735 y 736.
En lo que respecta a las pretensiones del actor, encontró, con base en el acta de conciliación (de la cual transcribe algunos apartes), que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo; que, además, en tal acuerdo se estableció “ como derechos conciliados todas las posibles acreencias laborales nacidas a raíz del vínculo laboral Por consiguiente, frente a la acción principal del reintegro y sus consecuencias salariales, prestaciones legales y extralegales, se presenta el fenómeno de la COSA JUZGADA, pues al haberse finiquitado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, faltaría uno de los presupuestos que establece la ley para su consabida prosperidad, a fuerza de que con la bonificación que en otrora canceló, el actor declaró a la encartada a paz y salvo por todo concepto salarial y prestacional.” Luego de considerar que la conciliación es legalmente procedente, mientras no se desconozcan los derechos mínimos laborales, ni que sea prohibido al empleador ofrecer al trabajador incentivos pecuniarios, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala del 18 de octubre de 1990, que transcribe parcialmente, termina concluyendo: “En este orden de ideas, las pretensiones incoadas en la demanda tanto principal como subsidiarias se entienden incluidas en el arreglo conciliatorio reseñado, los cuales pueden ser objeto de conciliación ya que se trata de asuntos salariales y prestacionales que se dieron por aceptados y que hoy aduce no se tuvieron en cuenta para la verdadera remuneración; es de concluir entonces, que la demanda así presentada no tiene prosperidad alguna, máximo cuando ello fue fruto de un acto serio y responsable como lo es una conciliación, revisada por autoridad competente (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Manizales), en la que la hoy demandante declaró de modo claro y sin el menor asomo de duda, que ‘..“De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor JOSE CAMILO BERNAL VICTORIA, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a Los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. ALMACAFÉ, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías,, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro ’ (fls. 35).
Por tanto, es un acto solemne que fue aprobado por Autoridad Judicial competente, advirtiéndole a los comparecientes que la conciliación celebrada hace tránsito a cosa juzgada en los términos de los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral, aspectos que se aprecian de la simple lectura del acta en comento. “Así las cosas, atendiendo lo esbozado, se infiere que los presuntos dineros retenidos, los descuentos por préstamos e intereses solicitados fueron conciliados.
Consecuentemente, se CONFIRMA la sentencia apelada.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, decrete la nulidad absoluta del acta de conciliación y se revoque la decisión del a quo y se accedan a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el cuarto y quinto, y el segundo con el tercero, por compartir similar argumentación y denunciar unas mismas disposiciones, además que la vía escogida para cada grupo es igual. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por infracción directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 20 y 78 del C. P. del T., en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 84, 85, 94, 95, 121, 150 numerales 1, 2, y 21, 228, 230, 333, 334 y 335 de la Constitución Nacional; 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1602, 1740, 1741, 1746, 2235, 2313, 2480, 2481 2483 del C. C.; 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del C. C.; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 104, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del C. S. del T.; 6 literal b) y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio; 4 de la Ley 153 de 1887, “ los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” En la demostración sostiene el censor que la conciliación a que llegaron las partes no puede hacer tránsito a cosa juzgada, toda vez que, afirma, está viciada de nulidad absoluta, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, pues, en su sentir, hubo un vicio del consentimiento, al entender erróneamente las partes que el contrato de trabajo se terminaba por mutuo acuerdo, cuando mediaba la circunstancia del cierre intempestivo de la sede de trabajo, lo que, en su concepto, hacía que la terminación del contrato fuera por decisión unilateral del empleador; que las partes no podían derogar los artículos 6, literal b) y 8, numeral 4, del Decreto 2351 de 1965, por ser normas de orden público; que el retiro del trabajador mediante el reconocimiento de la indemnización correspondiente implica necesariamente el despido injusto, por lo que considera que “ el acta de conciliación analizada, es contradictoria en su esencia y contenido, pues, no permite predicar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial en toda conciliación, porque de plano se observa que las partes no están de acuerdo con el contenido del acta, de donde se concluye que no hubo consentimiento entre las partes.”; que, en consecuencia, se debe decretar la nulidad absoluta del acto, de conformidad con los artículos 1740 y 1741 del Código Civil.
Que de no haber incurrido en el anterior error, dice la censura, el Tribunal hubiere entendido que el contrato terminó por la decisión unilateral e injusta del empleador; que de todas maneras, sino se decreta la nulidad, de conformidad con el artículo 2481 del C. C., debe procederse a la rectificación del cálculo, de acuerdo con sus pretensiones 1 y 7 de las subsidiarias.
De otro lado, sostiene que el acuerdo conciliatorio no estuvo dirigido a conciliar las cesantías, prestaciones sociales o pensiones de jubilación convencionales, aunque allí se mencionen algunos valores, pero, aclara, en él la demandada omitió incluir las primas extralegales de vacaciones y otros factores salariales como las bonificaciones anuales por retiro, por lo que la declaración de cosa juzgada genérica atenta contra las garantías de los trabajadores consagradas en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, respecto de la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles, de ahí que sea procedente la revisión de la liquidación de las cesantías omitidas en el acta de conciliación, pues ésta no tiene los efectos proclamados de forma total sino parcial sin que se infiera que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador, como lo afirma el Tribunal.
Sostiene que el fallador ha debido declarar la nulidad del acta de conciliación, como lo impone el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, por cobrar intereses sobre préstamos o anticipos de salario y que le fueron retenidos en el acuerdo, en evidente quebrantamiento de los artículos 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento del trabajador, con lo cual se está convalidando de plano la violación al derecho público de la nación al declarar en paz y salvo a una empleadora que se apropió de los salarios de aquél, en los términos de los artículos 633 y 641 del Código Civil.
Aduce que igualmente se debe ordenar el reintegro de los descuentos por intereses, con destino a una caja de ahorros ilegal que viola los artículos 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que constituye un fraude a la ley, según el artículo 198, ibídem, y lo prohíben diferentes normas de las que menciona en la proposición jurídica.
Insiste en que si el Tribunal hubiera tomado en cuenta tales disposiciones habría ordenado la reliquidación y pago de las cesantías y el valor de los dineros retenidos por intereses, en quebrantamiento del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo y condenado a pagar la indemnización de que trata el artículo 65, ibídem, dado que la mala fe es causal de nulidad de los contratos de acuerdo con el artículo 9 del Código Civil y la ignorancia de la ley no sirve de excusa como lo proclama el artículo 56 del Régimen Político y Municipal, que transcribe parcialmente.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 84, 85, 94, 95, 121, 150 numerales 1, 2, y 21, 228, 230, 333, 334 y 335 de la Constitución Nacional; 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1602, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235, 2313, 2480, 2481 2483 del C. C.; 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del C. C.; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 104, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del C. S. del T.; 6 literal b) y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio; 4 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario hacerlo.
La demostración es la misma del primer cargo, pero ya no por aplicación indebida de las normas mencionadas, sino por su “falta de aplicación”, por lo que se remite a ella, para todos los efectos. QUINTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 53 de la Constitución Nacional; 20 y 78 del C. P. del T., en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2, y 21, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1602, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235, 2313, 2480, 2481 2483 del C. C.; 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del C. C.; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 104, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del C. S. del T.; 6 literal b) y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1, 10 y 12 del Código de Comercio; 4 de la Ley 153 de 1887.
“los primeros artículos por haberlos interpretado erróneamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” La demostración es la misma de los cargos primero y cuarto, por lo que se remite la Corte a lo allí consignado para todos los efectos pertinentes. LA REPLICA Dice respecto al primer cargo que presenta errores de técnica, pues argumenta nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial y que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem; que el fallo únicamente se basó en la cosa juzgada.
En general se opone a los anteriores cargos y defiende los argumentos expuestos por el Tribunal en su sentencia. SE CONSIDERA No obstante estar planteados los cargos por la vía directa, la argumentación en torno a la cual gira la acusación es eminentemente fáctica, pues, afirma esencialmente el censor, que hubo vicios del consentimiento en el acuerdo y que éste no estuvo dirigido a conciliar las cesantías y las prestaciones sociales y que se omitió por la demandada incluir para la liquidación de tales prestaciones algunos factores salariales, lo cual necesariamente implica que la Corte examine el acta de conciliación, para establecer los conceptos incluidos en el convenio y si fueron conciliados todos los derechos del demandante, así como si quedaron pendientes derechos irrenunciables respecto de los cuales no hay acuerdo o aparece claramente la divergencia entre la voluntad manifiesta del demandante y lo consignado en el acta, como lo aduce la censura.
Es por ello que la argumentación que emplea el censor, para tratar de demostrar los supuestos errores del Tribunal, es más fáctica que jurídica, pues no se limita a realizar una confrontación directa entre la sentencia y la Ley, como es lo propio para un cargo dirigido por esta vía, sino que el reproche en gran parte se dirige a cuestionar la valoración o desestimación de pruebas por parte del ad quem, ya que, para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos, como se dijo, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, lo que no es posible dilucidar mediante cargo que denuncia la violación directa de la ley.
Lo mismo ocurre con su argumentación de que la voluntad del demandante estuvo viciada por el error, en lo que respecta a la forma de terminación del contrato, pues necesario sería acudir al análisis del acuerdo, para determinar si la disconformidad es manifiesta en el acto, como lo pretende hacer ver el censor. De todas maneras, para determinar si la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, como lo plantea también el censor, se hace necesario acudir al examen del acta de conciliación y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.
De otro lado, el planteamiento de la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación (diferente a la esgrimida en la demanda inicial basada en vicios del consentimiento), de que hubo mala fe de la demandada al cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” En consecuencia, los cargos son inestimables.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por infracción indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 20 y 78 del C. P. del T., en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 84, 85, 93, 94, 95, 121, 150 numerales 1 y 21, 228, 230, 333, 334 y 335 de la Constitución Nacional; 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1602, 1740, 1741, 1746, 2235, 2313, 2480, 2481 2483 del C. C.; 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del C. C.; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 104, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del C. S. del T.; 6 literal b) y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio; 4 de la Ley 153 de 1887, “ los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1) En haber dado por demostrado, sin estarlo, que al contrato de trabajo se le puso fin por mutuo consentimiento, y no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación laboral se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la patronal.
“2) En no dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación del 13 de diciembre de 1990, proveniente del Juzgado Tercero del Circuito de Manizales, la demandada reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido que establece el artículo 8º del numeral 4º del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. y su sindicato de trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de octubre de 1984.
“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta conciliación de fecha del 13 de diciembre de 1990, proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, implica terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada cerró definitivamente más de la mitad de sus sucursales y agencias localizadas en el territorio nacional y redujo considerablemente su planta de personal en el país, por determinación de la junta directiva de Almacafé S. A., entre ellas, cerró su agencia localizada en el municipio de Salamina – Caldas a partir del 1º de diciembre de 1990.
“5) No dar por demostrado estándolo, que la Superintendencia Bancaria mediante resolución 4231 de noviembre 15 de 1990, por solicitud formulada por Almacafé S. A. autorizó el cierre de más de la mitad de sus sucursales y agencias que tiene la demandada en el territorio nacional, entre ellas, la agencia localizada en el municipio de Salamina – Caldas.
“6) No dar por demostrado, estándolo, que a su ingreso al servicio, la demandada, hizo practicar al trabajador el examen médico de ingreso y que no se le hizo practicar el examen médico de retiro. “7) No dar por demostrado estándolo que a la fecha de despido, el actor no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. “8) No dar por demostrado estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor JOSÉ CAMILO BERNAL VICTORIA, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO Y DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS.
“9) No dar por demostrado estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente JOSÉ CAMILO BERNAL VICTORIA, QUE AUTORICE A ALMACAFÉ S. A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES Y EL 5% DE SU SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.
“10) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantías, de la señora –sic- JOSE CAMILO BERNAL VICTORIA, la demandada ALMACAFÉ S. A., dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyó los conceptos salariales a él cancelados durante el último año de servicios y denominados: BONIFICACIONES ANUALES, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES.
“11) No dar por demostrado estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S. A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “12) No dar por demostrado estándolo que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actora el cinco por ciento (5%) de su salario mensual con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIO DE LA DEMANDADA.
“13) Dar por demostrado sin estarlo que la demandada EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN, concilió todo lo relacionado con los descuentos ilícitos por concepto de intereses sobre préstamos y los descuentos del 5% con destino a la CAJA DE AHORROS. “14) No dar por demostrado estándolo que en la liquidación de prestaciones sociales contenida en el acta de conciliación la demandada no pagó a la recurrente el valor del cinco por ciento 5% descontado de su salario mensual con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.
“15) No dar por demostrado, estándolo, que entre la empresa demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe UNIDAD DE EMPRESA, debidamente declarada por el señor Ministro de Trabajo. “16) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es un entidad gremial SIN ÁNIMO DE LUCRO.
“17) No dar por demostrado estándolo, que las empresas ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, suscriben con su sindicato de trabajadores denominado SINTRAFEC, desde años atrás, una misma convención colectiva de trabajo, con cláusulas comunes para los trabajadores de ambas empresas.” Como prueba indebidamente apreciada señala el acta de conciliación (fls. 34 a 36).
Como pruebas dejadas de apreciar, aduce la demanda inicial; el acta 454 de la Junta Directiva de la demandada; las Resoluciones Nros. 4231 y 4955 de 1990, expedidas por la Superintendencia Bancaria; Carta dirigida por la demandada a la Superintendencia Bancaria en la que informa el cierre definitivo de la Agencia de Salamina; los estatutos de la demandada;
Acuerdos Nros. 3 de 1941, 3 de 1943 y 1 de 1948 del Comité Nacional de Cafeteros; convenciones colectivas de 1982 y 1984; Circular CG 776; examen médico de ingreso; comprobantes de pagos mensuales de salarios y primas semestrales de los últimos tres años de servicios; los puntos de la inspección judicial formulados por la recurrente; Resolución del Mintrabajo, donde se reconoce la unidad de empresa entre la demandada y la Federación Nacional de Cafeteros; constancia de pago de prestaciones sociales; circulares 171 y 181 de 1988; constancia sobre movimiento contable del descuento del 5%;
Reglamento Interno de Trabajo; certificación sobre pago de bonificaciones anuales; constancia sobre valores incluidos en la liquidación de cesantía definitiva; comunicación 91020744 – 19 de la Superbancaria; comunicación GA 0773 de 1991 dirigida a la Superbancaria; inspección judicial. En la demostración sostiene, como primer yerro, que el Tribunal no observó que en el acta de conciliación se consignaron varios objetos de conciliación entre las partes, porque, afirma, “ una de ellas considera haber conciliado y la otra, considera que se le pagó la indemnización por despido sin justa causa, generando en esta forma una NULIDAD ABSOLUTA respecto del acta de conciliación que exige por naturaleza el mutuo acuerdo sobre el objeto que concilian.” Inferencia que extrae la censura, del texto del acta en donde se consignó “ALMACAFE pagará al señor JOSÉ CAMILO BERNAL VICTORIA, una suma conciliatoria, a la cual se le aplica por extensión lo previsto en el artículo 8º, numeral 4 del mismo Decreto (se refiere al 2351 de 1965), en armonía con artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ y su sindicato de trabajadores, el día 10 de octubre de 1984.”, respecto del cual señala que las partes no podían derogar los artículos 6, literal b) y 8, numeral 4, del Decreto 2351 de 1965, por ser normas de orden público; que el retiro del trabajador mediante el reconocimiento de la indemnización correspondiente implica necesariamente el despido injusto; dice que aplicar por extensión es darle la misma fuerza que el artículo 8 del decreto 2351 de 1965, por lo que la suma conciliada corresponde es a una indemnización por despido injusto; que el cierre intempestivo de la agencia de Salamina, Caldas, no permitía afirmar la existencia de un mutuo acuerdo entre las partes, por lo que, en consecuencia, se debe decretar la nulidad absoluta del acto, de conformidad con los artículos 1740 y 1741 del Código Civil.
Que de no haber incurrido en el anterior error, dice la censura, el Tribunal hubiere entendido que el contrato terminó por la decisión unilateral e injusta del empleador; que de todas maneras, sino se decreta la nulidad, de conformidad con el artículo 2481 del C. C., debe procederse a la rectificación del cálculo, de acuerdo con sus pretensiones 1 y 7 de las subsidiarias.
Como segundo yerro, aduce que el Tribunal no se percató que, dentro de la conciliación no se incluyó la falta de pago de algunas prestaciones, como la cesantía los intereses y la indemnización por despido injusto, que considera son irrenunciables, por no haber incluido en su liquidación algunos factores salariales, como las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales, ni tampoco se incluyó en el acta, la falta de pago de los salarios por los descuentos para cubrir unos préstamos y avances de salarios y del 5%, con destino a una Caja de Ahorros no autorizada por la Ley, con quebrantamiento de varias de las disposiciones que señala en la proposición jurídica; dice que los valores excluidos de la conciliación se pudieron constatar a través de la inspección judicial, de la cual señala los folios 741, donde consta un salario mensual de $104.862.47, los pagos de la prima extralegal de servicios, el pago por concepto de “Bonificación Fondo” en marzo de 1990, folios 741 y 742, donde consta el pago de la bonificación por retiro, folio 742, donde consta el pago, durante el último año, de la prima vacacional; dice que igualmente se constató que la prima vacacional tiene carácter salarial por disposición convencional, según constancia obrante a folios 735 y 736.; agrega luego que tales derechos son ciertos e irrenunciables y que, por lo mismo, no podían ser objeto de conciliación y que los saldos que quedan a favor del trabajador, por el pago menguado de sus prestaciones, actualmente están insolutos.
Señala además que no se percató el ad quem, que al demandante no se le ordenó el examen médico de egreso; que si no hubiera incurrido en los errores imputados, hubiera accedido a sus pretensiones y hubiera condenado a la demandada a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle unos intereses incausados y con destino a una Caja de Ahorros no autorizada por la Ley.
TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por infracción indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 84, 85, 93, 94, 95, 121, 150 numerales 1 y 21, 228, 230, 333, 334 y 335 de la Constitución Nacional; 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1602, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235, 2313, 2480, 2481 2483 del C. C.; 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del C. C.; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 104, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del C. S. del T.; 6 literal b) y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio; 4 de la Ley 153 de 1887, por no haberlas aplicado siendo necesario hacerlo.
Le imputa al Tribunal los mismos errores de hecho que se relacionaron en el hecho tercero, con base en la apreciación indebida y la falta de estimación de las mismas pruebas y la demostración es la misma, por lo que se remite a la anterior acusación para todos los efectos pertinentes. LA REPLICA Dice que adolecen de los mismos errores de técnica que el primero y, en general, que no se dieron los errores que le imputa al Tribunal, pues fue apreciada correctamente el acta de conciliación. SE CONSIDERA Los errores de hecho que le atribuye la censura a la sentencia impugnada, están orientados principalmente a acreditar que en el acta de conciliación se reconoció la indemnización por despido ilegal, lo que implica para el censor que la terminación del contrato de trabajo se produjo fue por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador y no por mutuo acuerdo como allí se dice.
Además, que se ejerció fuerza sobre el trabajador para que aceptara la supuesta conciliación y que ésta no hizo tránsito a cosa juzgada en relación con la totalidad de los derechos del actor, especialmente lo relativo al reajuste de cesantía y a los descuentos de salarios por el cobro de intereses por préstamos, que es en lo que finalmente se fincan los demás yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal.
Pues bien, el ad-quem le dio pleno valor probatorio al acto por el cual las partes pusieron fin al contrato de trabajo, al colegir que la conciliación era el medio idóneo para que las partes zanjaran sus diferencias, el objeto sobre el cual recaía era lícito pues no violaba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y estaba otorgado en legal forma y aprobado por la autoridad judicial competente para ello, que advirtió a los comparecientes los efectos de cosa juzgada que tenía el acto.
De los términos textuales del acta de conciliación visible a folios 34 a 36 del expediente y de la manera como se consignó el acuerdo a que llegaron las partes, era jurídicamente suficiente para que el Tribunal le otorgara al documento pleno valor probatorio, al igual que entendiera que el contrato de trabajo finalizó por mutuo consentimiento y que cualquier diferencia en relación a la forma como terminó el vínculo quedó transigida, porque era a lo que correspondía exactamente su contenido, por cuanto allí aparece sentado claramente que “ por mutuo consentimiento entre el trabajador y la Empresa, como lo autoriza el Artículo 6°., literal b), del Decreto 2351 de 1965., han decido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención, a partir del día 1° de diciembre de 1990 ” y más adelante que “ De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor JOSE CAMILO BERNAL VICTORIA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro ” (resalta la Sala) y, consecuente con lo expresado, no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de la prueba.
La circunstancia de que en el aludido acto, a reglón seguido de la manifestación de la terminación del contrato por mutuo consentimiento, los comparecientes hubieran establecido el pago de una suma conciliatoria aplicando “ por extensión lo previsto en el Artículo 8°. numeral 4 del mismo Decreto (se refiere al 2351 de 1965), en armonía con el Artículo 4°., de la Convención Colectiva de Trabajo ”, no convierte, de ninguna manera, la finalización del vínculo en un despido injustificado, ni cambia el objeto lícito de ese acto jurídico, toda vez que es perfectamente valido que la suma que acuerden las partes u ofrezca el empleador al trabajador por su retiro, se fije tomando como parámetro el calculo del valor de una indemnización que esté consagrada en la Ley o en una convención, pacto o reglamento.
Sobre este particular aspecto, esta Sala de la Corte en un proceso seguido contra la misma demandada, en la que se analizó igual situación, sentencia del 23 de junio de 2004, radicado 21934, se puntualizó: “( ) Con este cargo se controvierte, en primer lugar, que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa.
“Con referencia al aludido tema la Corte ha tenido oportunidad de precisar, en procesos de esta misma índole, que cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo, como es evidente que ocurrió en este caso, según los precisos términos utilizados en el acta de conciliación, nada se opone a que el empleador ofrezca al trabajador un reconocimiento especial por su retiro, que bien puede ser equivalente, como lo acordaron los ahora contendientes, a la indemnización prevista en la ley o en la convención en el evento de que el contrato hubiese terminado sin justa causa, sin que ello se traduzca, como quiere significarlo el demandante, en que la finalización del contrato se genere de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; admitirlo de ésta manera sería desbordar los términos del acuerdo que lograron las partes para zanjar todas sus diferencias y cuyo texto es diáfano al señalar que ”.
Es sabido, y así lo ha enseñado la jurisprudencia, que la conciliación por los efectos de cosa juzgada es fuente de seguridad jurídica, es revisable en casos excepcionales, siendo el más común cuando se presentan los llamados vicios del consentimiento, pero para su procedencia no solamente basta con afirmar que estos existieron sino que esa aseveración debe estar fundamentada y respaldada probatoriamente.
De suerte que, en el presente asunto, como quedó visto, en verdad no concurre la duplicidad en el objeto de la conciliación, que pregona el censor, ni se presenta confusión sobre lo que se quiso conciliar y, menos aún, del texto del acta se extrae que las partes estuvieran en desacuerdo con su contenido, como tampoco que el demandante tuviera la convicción de que se estuviera terminando en forma unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización, por lo que no se observa que hubiera existido un error que viciara su consentimiento, al menos, con base en las pruebas a que se refiere la censura.
Del igual modo, las otras pruebas denunciadas, no demuestran la existencia de algún vicio del consentimiento que hiciere inválida y meramente aparente la terminación por mutuo consentimiento del vínculo laboral. Las documentales relacionadas con la autorización del cierre de agencias y sucursales, obrantes en el expediente, por si solas no acreditan, como lo afirma el recurrente, que tal eventualidad se utilizó por la demandada como un mecanismo de presión o coacción para que se aceptara la conciliación, que finalmente se celebró ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado no distorsionó el contenido de lo consignado en el mencionado documento. En lo que tiene que ver con el reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la deducción o retención de salarios, examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la acusación, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contenido de lo allí consignado y, menos aún, tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscribieron, en cuanto allí se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.
Dice en lo pertinente el acta de conciliación suscrita por las partes, que obra a folios 34 a 36, del cuaderno principal: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor JOSE CAMILO BERNAL VICTORIA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.” “Igualmente el señor JOSE CAMILO BERNAL VICTORIA, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo, mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A., ALMACAFE, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo.” No permite el texto anterior endilgarle al Tribunal un error evidente en su apreciación, como el que plantea la censura, dado que de él emana sin duda alguna que se conciliaron todos los derechos perseguidos, con efectos de cosa juzgada, pues allí aparece que el mutuo acuerdo no solo se dio sobre la culminación del vínculo contractual, sino también respecto de los demás derechos laborales que de modo expreso aparecen consignados en la referida acta de conciliación. En tal documento también es visible la cantidad conciliatoria pactada por las partes y los montos a pagar de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, menos varias deducciones, lo que reafirma que la voluntad de aquéllas era involucrar, además de la terminación del contrato de trabajo, cualesquiera otras obligaciones o derechos derivados de éste, como lo descontado por préstamos o avances de salarios e intereses, todo lo cual fue consignado en el citado documento, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada, en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.
De otro lado, debe señalarse que el recurrente no hace un análisis crítico de todos y cada uno de los elementos probatorios que enlista como dejados de apreciar, ni manifiesta cómo incidió esa falta de estimación para cada caso en la decisión impugnada, que de alguna manera hicieren inválida la conciliación celebrada ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, no siendo suficiente que algunas de esas pruebas se enuncien en la sustentación del cargo y otras en las consideraciones de instancia que adujo en la parte final de la demanda de casación, pues ello implica el incumplimiento de lo estatuido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por último, en el tema especifico del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron en el trascurso del vínculo laboral, que, en criterio del recurrente, implica una apropiación indebida o pago incompleto de salarios, cabe agregar que la censura no es clara en su discurso respecto a cuál fue la incidencia de la supuesta ilegalidad de dicho cobro de intereses frente a la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
Sin embargo, la Sala observa que el accionante declaró en la aludida acta de conciliación a la sociedad demandada a paz y salvo por salarios y por “cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros ”, lo que comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios por el cobro de dichos intereses, los cuales no están del todo prohibidos como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago y, mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No.20151, donde se dijo: “La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: ‘ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa. ‘ART. 153.
Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses’. “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña. “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
Así las cosas, lo dicho releva a Sala de estudiar uno a uno los errores de hecho planteados y con apego de todo lo acotado, es que los cargos segundo y tercero no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ CAMILO BERNAL VICTORIA a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 44