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24640(14-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 24640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. RADICACIÓN No. 24640 Bogotá D.C. catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor ILDEFONSO ALARCON ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de abril de 2004, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido por el demandante con el fin de obtener pago indexado de la indemnización legal por despido injusto, la pensión y la indemnización extralegales reguladas en las cláusulas 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo y las costas del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones el actor expuso lo siguiente, resumido del libelo: Trabajó al servicio de la demandada en la Cervecería Neiva, del 24 de junio al 23 de diciembre de 1974 y entre el 13 de marzo de 1975 y el 24 de septiembre de 2001; el día 17 de septiembre fue convocado a una reunión de carácter obligatorio por el jefe de personal de Bavaria S.A. – Cervecería Neiva-, en donde fue informado de manera temeraria que dicha factoría sería cerrada y que sólo les quedaba la alternativa de acogerse al arreglo contenido en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo; el 19 de septiembre de 2001 se vio abocado a suscribir el acta de conciliación 917, aprobada por la Cámara de Comercio de Neiva; aduce que con ese proceder de la empleadora se vicio su consentimiento, al punto que se le desconocieron derechos convencionales y legales; agrega que la conciliación guarda validez respecto de la indemnización convencional, pero que revisado lo sucedido a la accionada se le imputa la Terminación del Contrato de Trabajo sin justa causa; el último salario diario devengado fue de $32.679.00.

RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad accionada aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo y el salario; sin embargo, se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que las partes celebraron una conciliación que hizo transito a cosa juzgada, por cuanto el actor no renunció a derechos inalienables y por el contrario se le reconocieron y pagaron las sumas que le correspondían, sin que existiera presión alguna que viciara su consentimiento.

Adujo, las excepciones de cosa juzgada, pago, buena fe, terminación del contrato por mutuo acuerdo. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de Juzgamiento celebrada el 28 de julio de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, absolvió a BAVARIA S.A. de las pretensiones del actor, previa declaración de la existencia de las excepciones de cosa juzgada, pago, terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo precedido por la renuncia del trabajador y buena fe, todo lo cual fue confirmado en segunda instancia. El juzgador de segundo grado comenzó por precisar que quien alega haber sido despedido está en la obligación legal de acreditar la ocurrencia de tal hecho, para luego referirse a la conciliación celebrada por las partes el 19 de septiembre de 2001 (folio 4 al 7 del cuaderno principal), de la cual trascribe algunos apartes, para concluir que la motivación del demandante, contiene su voluntad libre y espontánea de cancelar el vínculo laboral.

Anotó al respecto que el contrato de trabajo es susceptible de terminarse por mutuo consentimiento, al igual que cualquier tipo de contrato, afirmando al respecto que esta Sala se ha referido en varias oportunidades a la validez de esos acuerdos por iniciativa del empleador que impulsa planes de retiro compensado o individuales a cambio de ofrecimientos económicos, que son aceptados voluntariamente por los trabajadores, para lo cual trascribe apartes de la sentencia radicada con el número 10832 del 21 de julio de 1982.

Agrega en relación con los hechos que antecedieron a la terminación del contrato de trabajo, que no se evidencia constreñimiento alguno por parte de la empleadora, sumado a que medió previamente la renuncia voluntaria del actor al cargo que desempeñaba, de modo que no se trató de una decisión improvisada por parte de este, máxime cuando al absolver el interrogatorio de parte manifestó que efectúo consultas sobre la oferta que le estaba dando la empresa.

Sostuvo asimismo que en la demanda no se expresó la inconformidad con respecto a la competencia de las Cámaras de Comercio para conocer de la conciliación en materia laboral, por la declaratoria de inexequibilidad de las normas que la sustentaban, aspecto del cual subrayó que la conciliación del 19 de septiembre de 2001 fue celebrada en vigencia del artículo 77 de la Ley 446 de 1998, por cuanto la Ley 640 de 2001, artículo 50, solo entró a regir a partir del 5 de enero de 2002.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso extraordinario, en el que presenta el siguiente alcance de la impugnación: “ Que se case la sentencia y por tanto se acceda a lo pedido en la demanda, por cumplirse cabalmente con los presupuestos de hecho y de derecho que amparan la reclamación que se demanda, condenando en costas de ambas instancias a la parte demandada y por el trámite de este recurso extra ordinario.” Con dicho objetivo formula un cargo único, oportunamente replicado, que titula como “ APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA CONCILIACIÓN Y POR TANTO SE INCURRIO EN ERROR DE HECHO QUE AFECTO LA DECISIÓN QUE EN TODO CASO CONSIDERA LA PARTE ACTORA DEBIO HABER SIDO FAVORABLE ”.

Explica que el fallo de segunda instancia al igual que el de primera, se sustentan en el hecho que no se probó la fuerza que vició el consentimiento del demandante al momento de obtener su renuncia y posterior firma del acta del conciliación, lo que lo llevó a concluir que el contrato terminó validamente por mutuo consentimiento, olvidando tener en cuenta que el día que se produjo la renuncia del actor, la empresa fue cerrada transitoriamente como se demostró con el acta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al igual que después de la ilegal negociación con el cierre de la empresa en la ciudad de Neiva, situación ésta que constituye un hecho notorio, que no requiere prueba diferente a su enunciación como lo dispone el inciso segundo del artículo 177 del C.P.C. Destaca que “la entidad demandada violó lo establecido en el artículo 464 del S.S. del C. S. del T., que por demás son de orden público y de la lectura del interrogatorio de parte realizado al señor representante legal, BAVARIA S.A. creyó que por proceder con una voluntaria indemnización podía evitar el procedimiento establecido en la ley para el cierre de la empresa en la ciudad de Neiva lo que, no es jurídicamente viable ni aceptable.” Anota que no se tuvo en cuenta el hecho de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que sustentaban la competencia de las cámaras de comercio para conocer de la conciliación celebrada con el trabajador, para luego, después de referirse al estatuto sobre resolución de conflictos y la sentencia de la Corte constitucional, afirmar que “con estos hechos indicadores probados, BAVARIA S.A. presionó al trabajador y ejerció un ACOSO MORAL, conocido como MOBBING en las cortes laborales europeas que terminó con un consentimiento viciado por la fuerza.” Aduce que el indicio para probar la fuerza alegada se estructura de la siguiente manera: “HECHOS INDICADORES PROBADOS.

El cierre de la empresa en la ciudad de Neiva y la conciliación ante un ente – Cámara de comercio de Neiva-, que carecía de competencia para actuar este procedimiento. “HECHOS INDICADOS. Al trabajador se le aplicó una fuerza para obtener de su consentimiento una renuncia y la firma de un acta de conciliación ilegal. Nótese que BAVARIA S.A., presionó al trabajador haciendo uso de su posición dominante como empleador fuerte económica y socialmente por ser el productor mayoritario de cerveza en el territorio nacional tan cierto es que, obtuvo la renuncia mencionada y, una conciliación ante la cámara de comercio de Neiva, a sabiendas que no existía fundamento jurídico para realizar este último acto ante dicho ente.” LA REPLICA Sostiene que el recurso extraordinario de casación laboral es un control de legalidad de los fallos susceptibles de tal recurso, con el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional y la posibilidad de remediar los infortunios procesales que haya sufrido el recurrente.

Que analizada la demanda de casación se observa que es inestimable toda vez que el alcance de la impugnación no indica la actitud que debe adoptar la Corte en sede de instancia; tampoco señala ninguna norma de derecho sustancial que haya sido violada por el fallo recurrido, ni los errores de hecho cometidos por el Tribunal. SE CONSIDERA La manera como se encuentra estructurado el ataque resulta deficiente por diversos motivos, los más destacados son los relacionados con la formulación irregular del alcance de la impugnación, no integrar una proposición jurídica y la falta de indicación de los errores de hechos que se atribuyen a la decisión recurrida.

En cuanto a la primera de las irregularidades observadas en el ataque se advierte que la censura paso por alto indicar cual debía ser la actuación de la Corte en relación con la decisión de primer grado, una vez quebrara total o parcialmente la decisión impugnada. Acerca de esta deficiencia la Sala de manera reiterada ha señalado que corresponde a la impugnación precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando por consiguiente cual debe ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado, es decir si la debe confirmar, revocar o modificar; y en estos dos últimos casos qué debe disponer en su lugar.

En torno a la segunda deficiencia observada se encuentra que en el cargo único que presenta la demanda de casación no se cita como quebrantada, por el sentenciador de segundo grado, ninguna norma legal de carácter sustancial. Omisión que es trascendente toda vez que los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de la índole anotada que se estimen infringidas.

Deficiencia que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido. En cuanto a la ultima anomalía advertida se tiene que la impugnación no señala cuales son los eventuales errores en que se incurrió en la decisión acusada y si bien cita algunas pruebas no indica si fueron mal apreciada o dejadas de estimar en la decisión recurrida.

Falencia que resulta contraria a las reglas que orientan el recurso, pues según estas quien orienta la acusación por la vía indirecta debe indicar de manera clara y precisa los errores de hecho o de derecho que señala a la sentencia recurrida y, así mismo, debe referirse a cada uno de los medios de prueba que hayan tenido incidencia en su ocurrencia, por su la falta de apreciación o errada valoración y consecuencialmente su trascendencia en la sentencia atacada.

A más de lo anterior debe recalcarse que el indicio no es medio probatorio hábil en casación laboral, habida consideración que en este recurso únicamente lo son la inspección judicial, la confesión judicial y los documentos auténticos. En cuanto al tema de la competencia de la Cámara de Comercio de Neiva para conocer de la conciliación que celebraron las partes, según las normas legales que regían al 19 de septiembre de 2001, es del caso anotar que éste es un aspecto rigurosamente jurídico de manera que no era la vía indirecta, por donde se entiende viene orientado el cargo, la apropiada para controvertirlo, pues a través de ésta se denuncian los errores manifiestos de hecho derivados de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

En tanto que la vía directa es la idónea para señalar los eventuales errores del juzgador respecto a la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional. En vista de los defectos puestos de presente, el cargo se desestima, consiguientemente las costa en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de abril de 2004, en el proceso que ILDELFONSO ALARCON ROJAS adelanta contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12