hhghghhgggh República de Colombia Casación No. 24.639 Arnulfo José Ospino Ospino Homicidio Culposo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 24.639 Arnulfo José Ospino Ospino Homicidio Culposo Corte Suprema de Justicia Proceso No 24639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2.006).
VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de ARNULFO JOSÉ OSPINO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de junio de 2.005, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 26 de julio de 2.004, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 2 años de prisión, como responsable del delito de homicidio culposo.
LOS HECHOS: Acoge la Corte la glosa del episodio fáctico que contiene el fallo impugnado, así: “Se conoce a través de autos que el día 15 de septiembre de 1.998 a las 10:30 a.m., el señor Guillermo Rojas Murillo se trasladaba como pasajero de un microbús de servicio público afiliado a la Empresa Radio Taxi La Carolina Ltda., distinguido con placas UVW-798, llegando al sector de la calle 45 con la Carrera 1E Ciudadela 20 de Julio de esta ciudad, perdió el equilibrio y se cayó del automotor, siendo recogido por los señores Julio Alberto Peñalosa Mendoza y el conductor Arnulfo José Ospino Ospino quienes lo trasladaron a la Clínica General del Norte, posteriormente al Hospital Universitario, donde le sobrevino su deceso como consecuencia de un Síndrome de hipertensión endocraneana, secundario a edema cerebral y colecciones hemáticas intracraneales, secnudario a trauma craneoencefálico, conforme a lo prescrito por el protocolo de necropsia No.0885-98-N del 23 de septiembre de 1.998”.
LA DEMANDA: Para el defensor del procesado, la sentencia acusada vulneró indirectamente la ley sustancial, como efecto de estar incursa en error de hecho por desconocimiento del principio fundamental del indubio pro reo, pues se partió de un supuesto falso al pretenderse que el procesado demostrara su inocencia. Tratándose de un accidente de tránsito, era menester analizar las conductas del conductor del vehículo y el pasajero y así precisar el valor probatorio de cada una, propósito para el cual elabora una síntesis de los distintos elementos probatorios allegados al proceso y con base en los cuales asegura surgen dudas que deberían favorecer al procesado.
Se opone, pues, a la “tesis” según la cual el conductor no habría acatado el deber objetivo de prevención y cuidado, pues la misma desconoce la forma como procedió la víctima al no sentarse en uno de los puestos y viajar de pie cerca de la puerta del vehículo de servicio público. Para el actor el Tribunal hizo una simple “imputación objetiva” invirtiendo el principio indubio pro reo y desligando la forma como procedió la víctima para atribuir responsabilidad por el hecho en el conductor.
Acusa como preceptos violados los artículos 7° y 234 del Código de Procedimiento Penal. Solicita, así, se case el fallo y se absuelva, consiguientemente, al procesado. CONSIDERACIONES: 1. Bien es sabido que el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias de segunda instancia, bajo el reiterado supuesto según el cual obedece a unos fines propios orientados a demostrar la violación de la ley sustancial y el consiguiente agravio a los derechos de los sujetos procesales. 2.
Implica caracterizarlo como extraordinario, el hecho de ser exigible a la demanda que pretende servirle de sustento, el lleno de ciertos requisitos mínimos, básicos y fundamentales, que comprenden la enunciación de los hechos, la actuación procesal y la enunciación de la causal o causales que se invocan con absoluta precisión y claridad, lo que significa que debe sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso.
La Corte ha insistido desde antiguo en que cada una de las causales obedecen en esta sede a un ámbito de impugnación particular que no deben confundirse ni entreverarse, ni admisible resulta exponer argumentos marginados del marco de ataque que les es inherente. 3. Si, como sucede en este caso, el demandante ataca el fallo por ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta, acusando “error de hecho” y en vista de que la imputación se orienta a evidenciar la duda que ha debido favorecer al procesado, nada distinto le era exigible que individualizar el elemento probatorio sobre el cual afirma el yerro de apreciación, en las conocidas fuentes originarias del mismo, esto es, los falsos juicios de existencia por omisión o por suposición o el falso juicio de identidad. 4.
Sin embargo, el demandante optó, de manera equivocada desde luego, por expresar una general y abstracta inconformidad con la valoración de las pruebas contenida en las sentencias, pero sin identificar la índole del error fáctico inicialmente propuesto, con el cometido de que una observación de todo el caudal probatorio condujera a reconocer la presencia de la duda que debería, en condiciones tales, beneficiar al procesado. 5.
Como es evidente, el método de argumentación empleado no puede ser más inidóneo en casación. En incontables oportunidades la Sala ha clarificado que el recurso extraordinario no es una instancia más del proceso y que por tanto los supuestos del ataque a una sentencia están regulados por causales específicas y los motivos en ellas contenidos deben desarrollarse en el orden lógico inherente a cada una.
Los debates abiertos en donde se antepone el análisis y valoración de las pruebas que según el actor merecían, o las deliberaciones en torno al mayor o menor mérito que en criterio del libelista les era propio, no son admisibles en esta sede y conducen, como sucede en este caso, al inexorable rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ARNULFO JOSÉ OSPINO OSPINO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3