CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 24635 EDDI ZORAIDA RUÍZ DELGADO PAGE 2 CASACIÓN N° 24635 EDDI ZORAIDA RUÍZ DELGADO. Proceso No 24635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 030. Bogotá D.C., abril seis (6) de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de EDDI ZORAIDA RUÍZ DELGADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto de fecha julio 8 de 2005, por cuyo medio confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, que la condenó por los delitos de homicidio agravado en la persona de Aura Nelly Santander y hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 15 de octubre de 2002, hacia las 5:00 a.m., en el inmueble ubicado en la carrera 3ª No. 15-23 del barrio “Bellavista” de la ciudad de Ipiales (Nariño), en donde funcionaba para ese entonces una casa de lenocinio identificada con la razón social “Grill Candilejas”, de propiedad de la señora Aura Nelly Santander, ingresaron varios sujetos quienes una vez causaron la muerte de la mencionada mediante estrangulamiento y con el empleo de arma cortopunzante, procedieron a llevarse del establecimiento un equipo de sonido, discos compactos y licor.
Posteriormente, en el municipio de Sandoná, en el mismo departamento, miembros de la Policía Nacional recuperaron el electrodoméstico referido. Las tareas investigativas desplegadas por los miembros del CTI indicaron que los coautores de las ilicitudes fueron EDDI ZORAIDA RUÍZ DELGADO, Erika María Riascos Portillo, Alberto Milton Portilla Solarte y Rigoberto Portillo.
Con fundamento en lo anterior, se inició la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fueron vinculados mediante indagatoria EDDI ZORAIDA RUÍZ DELGADO, Erika María Riascos Portillo y Rigoberto Portillo y, como persona ausente, Alberto Milton Portilla Solarte, a quienes se les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
El procesado Rigoberto Portillo en esta fase instructiva se acogió al trámite de sentencia anticipada, razón por la cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal en cuanto a su situación. Cerrado el ciclo instructivo, se profirió resolución de acusación el 20 de abril de 2004 en contra de EDDI ZORAIDA RUÍZ DELGADO, Erika María Riascos Portillo y Alberto Milton Portilla Solarte, como presuntos coautores responsables de los delitos que sustentaron la medida de aseguramiento.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso se envió a los juzgados de conocimiento para el trámite de la fase del juicio, la cual le correspondió tramitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, despacho que, una vez impartido el trámite legal, profirió sentencia por cuyo medio condenó a los acusados EDDI ZORAIDA RUÍZ DELGADO y Alberto Milton Portilla Solarte a la pena principal de treinta y cuatro (34) años y seis (6) meses de prisión y a Erika María Riascos Portillo a treinta y cinco (35) años, al tiempo que a todos los condenó a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, así como al pago de perjuicios morales en favor del cónyuge de la occisa por valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlos coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado agravado.
Contra la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación los defensores de EDDI ZORAIDA RUÍZ DELGADO y Alberto Milton Portilla Solarte, por lo que se pronunció el Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia de fecha julio 8 de 2005, confirmando “la sentencia condenatoria objeto de apelación proferida en contra de Eddy Zoraida Ruíz Delgado” y declaró desierto el recurso de apelación promovido por el defensor del segundo en mención. El fallo del ad quem es objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor de EDDI ZORAIDA RUÍZ DELGADO, lo que dio lugar a que se allegara al proceso la demanda sobre cuya admisibilidad formal se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Un solo cargo se formula en contra de la sentencia impugnada, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, indicando que “para este caso en particular, la violación de la norma sustancial se concreta en el art. 32 numerales 8 y 9 del C.P., 7 del C.P.P. y art. 29 inc. 4 de la C.N, violación que proviene de un error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas”.
Comienza por señalar el casacionista que a su defendida no le asiste responsabilidad por cuanto actuó amparada por las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 8° y 9° del artículo 32 del estatuto penal, concernientes a que “se obre bajo insuperable coacción ajena” y “se obre impulsado por miedo insuperable”. Señala que los juzgadores de instancia no le dieron credibilidad a esa postura y así específicamente el Tribunal estimó demostrado que su defendida fue a la casa de la occisa con la intención de hurtar, cuando ella ha sido persistente en sostener, desde el principio de la actuación, que no aceptó la propuesta de Alberto Milton Portilla, por lo que su responsabilidad carece de sustento probatorio, y ha surgido sólo por haber estado con el mencionado.
Además, no se tiene en cuenta que su defendida acudió ante la Fiscalía con el objeto de rendir información y que luego de haber obtenido su libertad no se evadió y, por el contrario, se sometió a la captura ordenada después de la calificación del mérito del sumario. Afirma, por consiguiente que “son estas actitudes las que ponen de relieve su verdadera intención desde el principio de los hechos materia de este proceso y que no es otra que su inconformidad o desacuerdo con la comisión de los ilícitos y que estuvo presente por miedo que no pudo superar sino hasta después de los sucesos cuando dio noticia a la Fiscalía”.
El Tribunal, por el contrario, otorgó mayor credibilidad a lo manifestado por Alberto Milton en la audiencia pública, al margen de que se trata de una persona “de mala conducta” y que sometió a vejámenes a EDDI ZORAIDA. Para el actor, la anterior forma de apreciar la prueba es errónea porque mientras los actos de su defendida dentro del proceso han sido de colaboración “desde el principio hasta el fin”, los de Alberto Milton han sido motivados exclusivamente por la venganza.
Resalta también que fue imposible para su defendida impedir la comisión de los delitos por el miedo insuperable que sentía hacia el mencionado Portilla Solarte y por la insuperable coacción ejercida por éste, lo cual se demuestra con las múltiples lesiones que le causó en su humanidad y que incluso éste admitió en su indagatoria. Sostiene que la relación existente entre su defendida y el aludido, no fue una relación criminal sino familiar, lo cual se corrobora porque tienen una hija; en esa relación, su defendida fue sometida física y moralmente, circunstancia idónea para descartar la existencia de un acuerdo para cometer delitos.
Aduce que la “prueba reina” para demostrar la verdadera intención de su prohijada es el testimonio de Horacio Bastidas, empleado de la Fiscalía Local de Sandoná, quien confirma que ella fue la persona que informó sobre la procedencia del equipo de sonido y la ocurrencia del homicidio, cuando finalmente superó el miedo y optó por delatar al padre de su hija.
Lo anterior, agrega, ni es un coartada, ni es fruto de la astucia de la sindicada, por lo que “debe ser valorado de distinta manera a como lo ha hecho el ad-quem”, tampoco puede afianzar una condena porque a su favor obra la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Carta Política. Expresa que el Tribunal acoge como prueba en contra de su defendida la acusación de Erika María Riascos Portilla, al afirmar que aquella le cortó la mano a la occisa, “sin embargo, esa lesión se demuestra que no existió porque en la necropsia consta que los miembros estaban sin alteraciones”.
Finalmente, aduce que como no obra prueba distinta al dicho de los verdaderos delincuentes “quienes no van a guardarle gratitud por haberlos delatado ante la Fiscalía Local de Sandoná”, sino, por el contrario albergan sentimientos de rencor por ese hecho, no se les puede otorgar credibilidad. En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado, para que en su lugar se revoque “dejando en libertad a EDDI ZORAIDA RUIZ DELGADO”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El único cargo propuesto por el casacionista no satisface los requisitos formales señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, normatividad que regula este trámite, dado que los hechos por los que se procede tuvieron ocurrencia el 15 de octubre de 2002 y, en esa medida, se inadmitirá, por ser la consecuencia que sobreviene frente a tal supuesto, como lo enseña la siguiente disposición del ordenamiento en mención. A esa conclusión se llega de conformidad con las siguientes razones: 1.
No obstante que el demandante invoca la causal primera de casación por considerar que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, sin que exprese a cuál de las dos modalidades previstas legalmente se refiere, y según dice porque se incurrió en un error de hecho, es lo cierto que en el contexto de su prédica en ningún momento se desarrolla un planteamiento afín a ese propósito y, dicho sea de paso, a ningún otro demandable en sede de casación. Ciertamente, de acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Sala se tiene que se incurre en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, ante la comprobación fehaciente de que el sentenciador incurrió en los llamados falsos juicios de existencia, raciocinio, o de identidad.
Ocurre el primero cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente de cara al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).
A su turno, el segundo yerro se origina cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo los postulados de la sana crítica (raciocinio) y, el último, cuando tergiversa o distorsiona su contenido objetivo para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente (identidad). En todos los casos, debe tratarse de prueba trascendente, esto es, que tenga la entidad de modificar las declaraciones contenidas en la decisión de forma favorable para quien lo alega.
El recuento anterior permite colegir que el casacionista no desarrolló en el reproche ninguna de las modalidades de error de hecho, el cual, simplemente enunció. 2. Es más, se afirmó previamente que en últimas el planteamiento del defensor contenido en la demanda no es procedente en sede de casación penal, y ello se debe fundamentalmente a que en procura de sustentar el supuesto yerro que esgrime, lo único que se evidencia es su disparidad personal y subjetiva con el mérito que el Tribunal concedió a los medios probatorios obrantes en el proceso, debate que, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido esta Sala, dista totalmente de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación. La discusión planteada, ciertamente, se reduce a la inconformidad con el valor probatorio que se le otorgó a algunos medios de prueba que sirvieron a los juzgadores para edificar la responsabilidad de su defendida, pero sin que se demuestre que en esa labor el juzgador incurrió en un error que ponga en entredicho la apreciación y, consecuentemente, que tenga la incidencia en este caso de demostrar, como el censor lo pretende, que la intención de la procesada no fue la de segar la vida de la señora Aura Nelly Santander, porque a su favor concurrieron las causales excluyentes de responsabilidad penal contempladas en los numerales 8° y 9° del artículo 32 del estatuto penal sustantivo, referidas a haber actuado bajo insuperable coacción ajena o impulsado por miedo igualmente insuperable, respectivamente.
Por tanto, en la demanda el único ejercicio que se realiza es el de contraponer al criterio del Tribunal la visión particular que tiene el libelista, desarrollo que no alcanza el propósito de derruir el fallo, no sólo porque, de acuerdo con lo dicho anteriormente, tal intención riñe con la naturaleza del recurso extraordinario, sino porque el fallo arriba a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que soportan la decisión prevalecen sobre el criterio personal de la demandante.
Desde esa perspectiva, la única forma para desvirtuar la doble presunción aludida a través de la indebida apreciación de las pruebas es mediante la demostración de errores trascendentes en el proceso de valoración probatoria (de hecho o de derecho) a consecuencia de falsos juicios (de existencia, de identidad, raciocinio, legalidad o convicción), mas lo cierto es que en ese cometido el actor, como ya se señaló, se quedó en el mero enunciado. 3.
El principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 del estatuto procesal penal, impide a esta Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista, la cuales atentan contra la debida fundamentación en forma clara y precisa del cargo que formula y, por consiguiente, conducen a colegir que el cargo no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem.
Por todo lo anterior, es evidente que la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir la demanda presentada por el defensor de la procesada EDDI ZORAIDA RUÍZ DELGADO y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 ejusdem. Además, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDDI ZORAIDA RUÍZ DELGADO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc