CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24634 Acta No. 51 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron LUZ ALBA OTÁLVARO BETANCOURT y JOSÉ LIZARDO HURTADO GUEVARA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dictada el 22 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes en contra de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES Luz Alba Otálvaro Betancourt y José Lizardo Hurtado Guevara demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el objeto de que se la condene a pagarles la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de marzo de 1997, con los reajustes de ley y los intereses moratorios. En sustento de tales súplicas se afirmó que los demandantes son los padres de José Suovanny Hurtado Otálvaro, quien falleció el 2 de marzo de 1997; que los actores se casaron bajo los ritos de la iglesia católica; que aquél vivió en el mismo hogar de sus progenitores, desde su nacimiento hasta su fallecimiento, aportaba para la comida, tenía afiliados a los promotores del proceso a Comfenalco, pagaba servicios de agua, luz y teléfono, adquiría muebles para la casa y todo lo que necesitaran éstos; que el hijo tuvo su último empleo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali del 10 de agosto de 1992 al 2 de marzo de 1997, cuando falleció, dejando desamparados a sus padres en cuanto a su manutención y gastos del hogar; que dicho hijo era la cabeza de hogar y todo su salario devengado, de $580.000,oo mensuales, era para el sostenimiento de aquéllos; que José Suovanny Hurtado Otálvaro cotizaba para los riesgos de I.V.M. a la demandada hasta el momento de su muerte; que los actores presentaron a la enjuiciada solicitud sobre su derecho a la pensión de sobrevivientes, la que fue negada con el argumento de que no dependían económicamente del fallecido; que, en forma irracional, la demandada manifiesta que aquéllos no venían derivando del hijo fallecido, cuando la ley no hace excepción alguna al respecto, es decir, que en un momento determinado los hijos solteros asuman en su totalidad los gastos del hogar; que José Suovanny aportaba para los servicios, comida y vivía con sus padres; y que el señor José Lizardo Hurtado Guevara fue muy claro al expresar que los ingresos son exiguos y que en realidad no tiene bienes de fortuna disponibles para subsistir, lo que era de esperarse porque con $580.000,oo que devengaba el hijo no se podía sostener la mamá, el papá y dos hermanos. Al responder la demanda, la parte convocada al proceso manifestó, en esencia, que los demandantes tienen vigente la sociedad conyugal, por lo cual la dependencia económica está dada entre ellos y no respecto de su hijo fallecido; y que los ingresos de dicha sociedad provienen de la labor desarrollada por el señor José Lizardo Hurtado como comerciante de ropa, quien percibía ingresos por valor de $ 480.000,oo, y que con el producto de su trabajo paga su afiliación al Seguro Social para efectos de salud y pensión, como trabajador independiente.
Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones, inexistencia de dependencia económica, buena fe y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en virtud de sentencia de 31 de mayo de 2002, absolvió a la enjuiciada de todos los cargos formulados en la demanda; y condenó en costas a la parte actora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Recurrieron en apelación los demandantes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y gravó con las costas a aquéllos. El Tribunal comenzó por dejar sentado que los demandantes son los padres de José Suovanny Hurtado Otálvaro, quien murió el 2 de marzo de 1997.
Anotó que a folios 12 a 14 se encuentran las actas de declaración bajo juramento para fines extraprocesales, rendidas ante la Notaría 16 del Círculo de Cali, en las que Pablo Antonio Hincapié Orozco, Omar José Urrea Medina y Gladis Gómez Ospina afirman que el causante era soltero, carecía de compañera permanente, no tenía hijos, vivía junto a sus padres, por los cuales respondía económicamente hasta el día de su muerte.
Después de asentar que, conforme al artículo 47, literal "e", de la Ley 100 de 1993, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, si dependían económicamente de su hijo, y de transcribir un pasaje de la sentencia C-1255 de 28 de noviembre de 2001, referente a la naturaleza y objeto de tal pensión, el ad quem apuntó que no basta el simple parentesco, sino que debe estar plenamente establecida la dependencia económica, la que –enfatizó- no se interpreta como la ayuda de ocasión sino el sostenimiento permanente sin el cual los dependientes de esa ayuda perecerían.
Dijo que, salvo las declaraciones extra proceso, no existe ninguna prueba adicional que indique sumariamente que los demandantes dependían económicamente de los aportes de su hijo, José Suovanny Hurtado Otálvaro. En el remate de sus consideraciones, expresó que las pruebas que obran a folios 39 y 40, referidas a la actividad comercial del señor José Lizardo Hurtado Guevara, y el interrogatorio rendido por éste (folio 105), son fiel reflejo de que no se encuentra esa total dependencia económica de los actores con respecto a su hijo fallecido.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Luz Alba Otálvaro Betancourt y José Lizardo Hurtado Guevara por la muerte de su hijo José Souvanny Hurtado Otálvaro, a partir del 2 de marzo de 1997, sobre un salario promedio de $580.000,oo; a pagarles las mesadas retroactivas dejadas de percibir a partir del 2 de marzo de 1997, que ascienden a la cantidad de $ 26'100.000,oo; y a cancelarles los intereses moratorios y/o la indexación, y los reajustes de ley.
Con esa finalidad formuló un cargo que fue objeto de réplica. Acusa la sentencia de haber infringido indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 15-1, 73, 74-literal c) y 47 de la Ley 100 de 1993, 8-2 y 16 del Decreto 1889 de 1994, 51, 58 y 60 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 213, 229, 175 y 194 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera que esa violación se produjo debido a los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por no demostrado, estándolo, que Luz Alba Otálvaro Betancourt y José Lizardo Hurtado dependían económicamente del afiliado fallecido. Dar por demostrado, no estándolo, que José Lizardo Hurtado confesó, en el interrogatorio de parte, que no dependían económicamente de su hijo fallecido.
Afirma que esos errores evidentes de hecho son fruto de la equivocada apreciación de las declaraciones extra proceso de Pablo Antonio Hincapié Orozco, Omar José Vaca Medina y Gladis Gómez Ospina, que obran a folios 12 a 14 del cuaderno principal, así como del interrogatorio formulado a José Lizardo Hurtado Guevara, que milita a folios 39 y 40 del mismo cuaderno. En la demostración del cargo, después de transcribir fragmentos de las deposiciones, sostiene que de su lectura atenta cabe concluir que sí hay una dependencia económica.
De tales declaraciones señala que no fueron objetadas de falsas o sospechosas, que están legalmente recepcionadas y tienen la calidad de sumaria; y enfatiza en que el Tribunal no le dio valor probatorio intrínseco de las mismas, al manifestar que no existía ninguna adicional a ellas, cuando por sí solas constituyen plena prueba y no fueron desvirtuadas.
Otro fundamento de la sentencia del ad quem - continúa la acusación- es el interrogatorio de parte a folio 105 " y las pruebas allegadas extraproceso de Porvenir S.a. (sic)", que, según el fallo, no reflejan la dependencia total económica por las actividades de comercio del padre, prueba que no fue analizada en su extensión, "porque si bien recibió una indemnización, lo cierto es que no se demostró por la entidad demandada que los dineros fueron invertidos en su casa, y que si el padre tuvo una solvencia temporal no ha si (sic) la madre, porque la tesis que el hombre sufraga los gastos va en contra de la condición de la mujer, que con los documentos de las declaraciones señalas (sic) anteriormente si existía una dependencia económica de la mamá ante el hijo, presunción que no fue desvirtuada en una suma cuantificada".
Apunta que el artículo 16 del Decreto 1989 de 1994 fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 11 de abril de 2002 (expediente No. 2361), en el que se establecía una tarifa de prueba al fijar un monto para presumir la dependencia económica, lo que indica que el concepto no es absoluto sino relativo en cuanto a la manutención y gastos de una familia.
Señala que la equivocada apreciación de la dependencia económica de la señora Luz Alba Otálvaro a través del interrogatorio de su marido conduce, "igual que el ad quem a denegar el derecho de su progenitora". La incidencia del error cometido por el Tribunal en la apreciación de esta prueba -termina- influye palmariamente en su decisión, pues, de lo contrario, habría reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes al menos a la madre del afiliado fallecido.
En la réplica del recurso extraordinario, la parte demandada advierte que en el alcance de la impugnación la censura se limita a pedir que se case la sentencia del Tribunal, pero nada solicita frente al fallo del Juzgado, y, en cambio de deprecar su revocatoria, impropiamente se explaya en una petición de condenas, pertinentes en las instancias pero totalmente inadecuadas dentro del recurso de casación. Arguye -a propósito de la errada apreciación de los documentos testimoniales (fls. 12 a 14) que se achaca al ad quem como fuente de los errores de hecho que se alegan-, que los recurrentes olvidan que tanto los testimonios como los documentos testimoniales no son pruebas hábiles para fundar un recurso de casación y que sólo pueden servir de soporte del ataque una vez se haya demostrado en forma contundente, a través del estudio de pruebas legalmente hábiles en casación, la existencia evidente de los errores denunciados en el cargo.
Manifiesta que el Tribunal apreció, en su verdadera y real dimensión, la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió José Lizardo Hurtado, pues con su sola lectura se entiende que los demandantes eran personas solventes y económicamente independientes y autosuficientes en el momento del óbito de José Souvanny Hurtado Otálvaro, como se desprende de la respuesta a la quinta pregunta, que transcribe.
Pone de presente que, conforme al artículo 74, literal C, de la Ley 100 de 1993, sobre los presuntos beneficiarios recae la demostración patente e incontrovertible de la dependencia económica. Sostiene que, a 2 de marzo de 1997 (fecha de la muerte de Hurtado Otálvaro), los recurrentes contaban con recursos pecuniarios suficientes para atender en forma autosuficiente y digna su manutención. Así se desprende, dice, de las declaraciones extrajuicio rendidas por José Lizardo Hurtado (fls. 39 y 40), en las que incuestionablemente se confirma la solvencia económica con la que contaba éste al momento de la defunción de su hijo, recursos que incluso le permitían mantenerse afiliado a la seguridad social, lo que se refrenda con los comprobantes de pago de aportes al ISS que efectuó la persona mencionada (fls. 41 a 46 y 79 a 84) y la certificación expedida por esa entidad (fl. 55).
De igual manera -expresa- a folio 94 se halla el acta de la audiencia de conciliación celebrada entre José Lizardo Hurtado y Rica Rondo Industria Nacional de Alimentos S.A., en la que se constata que recibió, al retirarse voluntariamente de la empresa, $ 21'079.950,oo. Pretender fundar sus aspiraciones, como lo hacen los recurrentes -agrega- en argumentos tan peregrinos como que Porvenir no demostró que esos dineros (los recibidos de Rica Rondo) hubieran sido invertidos "en su casa" o "que si el padre tal vez tuvo una solvencia temporal no ha si (sic) la madre porque la tesis que el hombre sufraga los gastos va en contra de la condición de la mujer", tesis que por demás no cuenta con asidero jurídico pues los cónyuges, en virtud de la ley se deben asistencia mutua, no pasan de ser unos intentos fallidos y obtusos pues realmente nada prueban a su favor.
No sobra resaltar -continúa la opositora- que los testimonios contenidos en las declaraciones extraprocesales (fls. 12 a 14) no cuentan con la fortaleza necesaria para derribar todas las demás pruebas (incluidas las declaraciones del propio demandante José Lizardo Hurtado y su confesión rendida dentro del interrogatorio que absolvió), las cuales en frontal oposición a esos testimonios, demuestran cabalmente la solvencia pecuniaria y, por tanto, la independencia económica de los esposos Hurtado en el momento de la muerte de su hijo.
Observa que los impugnantes, en lugar de demostrar cómo los hipotéticos errores de hecho que pudiera haber cometido el Tribunal lo llevaron a infringir las normas que se citan en la proposición jurídica del cargo como vulneradas, se limitaron a plantear unos alegatos propios de instancia, entremezclando argumentos de naturaleza fácticas con proposiciones de clara estirpe jurídica.
Finalmente, anota que los planteamientos jurídicos aludidos brillan por su impertinencia, dado que cuando se hace mención del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 y su declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado en abril de 2002, y pretender con ello esgrimir un argumento favorable a sus intereses, es obvio que el efecto que se consigue es totalmente opuesto, ya que con ello únicamente ratificarían que esa norma regía con toda su fuerza a la fecha en que murió José Souvanny Hurtado, esto es en 1997, y que, en consecuencia, los demandantes han debido acreditar que no contaban con ingresos o que éstos eran inferiores a medio salario mínimo y que venían derivando del causante su subsistencia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es verdad que en el alcance de la impugnación no se dice explícitamente qué debe hacer la Corte, en su función de juez de instancia, con la sentencia de primer grado, una vez casada la del ad quem. Sin embargo, esta deficiencia es superable en cuanto es dable entender que lo que pretenden los recurrentes es la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su puesto, que se impongan a la demandada las condenas imploradas.
Tampoco constituye motivo para desestimar el cargo la circunstancia de que el alcance de la impugnación contenga las condenas que se recaban de la Corte en sede de instancia, dado que el fallo de primer grado despachó negativamente todas las súplicas de la demanda genitora de la causa. Conforme al artículo 74, literal c), de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, esto es, antes de haber sido modificado por normas posteriores, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de éste.
Esta Sala de la Corte ha explicado que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. Por lo tanto, en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir.
Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres. En los términos de la orientación doctrinaria de la Sala, no es de recibo reclamar que la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades.
No cabe duda de que la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser mirado frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. No son, por lo tanto, admisibles en el punto las generalizaciones. Los anteriores han sido los parámetros que la jurisprudencia de la Corte ha trazado en la búsqueda de la inteligencia correcta de la dependencia económica, erigida por la ley en condición para que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo.
Así, en sentencia de 27 de marzo de 2003, Rad. 19867, se adoctrinó: "Ese criterio de dependencia económica como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquéllos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto". A no dudarlo, la relatividad del concepto de dependencia económica fue lo que llevó al Consejo de Estado a declarar, en fallo de 11 de abril de 2002, la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que trató de fijar el alcance de la expresión "dependencia económica", al circunscribirla a las hipótesis en que la persona "no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo mensual vigente".
Esa Corporación Judicial consideró "absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta”. Conviene precisar que la dependencia económica no necesariamente se predica de ambos padres respecto de su hijo, sino que, en la realidad social -siempre pródiga en nuevas, variadas y complicadas situaciones-, ella bien puede darse en relación con uno solo de aquéllos, que lo legitimaría, sin duda, para acceder a la pensión de sobrevivientes por la defunción de aquél. Así lo explicó la Corte en sentencia de 8 de abril de 1999 (Rad. 11568), cuando dijo: "si bien literalmente el artículo se refiere a “los padres”, de ninguna manera el legislador exige la concurrencia de ambos, para de esta manera cercenar la posibilidad de que uno de los dos reclame la pensión de sobrevivientes; porque bien puede suceder que sólo uno de ellos, por cualquier circunstancia, dependa únicamente del causante".
La acusación hace derivar los errores de hecho que le atribuye al fallo gravado en no haber analizado en su extensión "el interrogatorio de parte a folios 105 y las pruebas allegadas extraproceso de Porvenir S.a (sic)", que, según el ad quem, no reflejan "la dependencia total económica por las actividades de comercio del padre". A juicio de la parte recurrente, si bien "recibió una indemnización, lo cierto es que no se demostró que los dineros fueron invertidos en su casa, y que si el padre tal vez tuvo una solvencia temporal no ha si (sic) la madre, porque la tesis que el hombre sufraga los gastos va en contra de la condición de la mujer".
Advierte la Corte que el censor no se apersonó en el cumplimiento de su tarea de realizar el ejercicio argumentativo dirigido a enseñar lo que tales pruebas acreditan y de explicar, de manera critica y razonada, la equivocada valoración del juzgador, de tal suerte que no se sabría cuál es la contrariedad entre la defectuosa apreciación de esas probanzas y la evidencia que emana de los autos.
A la Corte, en razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado suplir las omisiones del recurrente. La anterior deficiencia es suficiente para dar al traste con el cargo. Pero si, con generosidad y amplitud, aquella se pasara por alto, en verdad, el juez de la apelación no apreció erradamente el interrogatorio rendido por José Lizardo Hurtado Guevara (fl. 105 fte. y vto.), puesto que vio en él lo que objetivamente muestra.
En efecto, la persona aludida, tras admitir que percibía ingresos mensuales por la suma de $480.000,oo, producto de sus actividades como comerciante de ropa, expresó que "en esa época yo negociaba con ropa, porque estaba recién salido de RICA RONDO y monté ese negocito de ropa". Igualmente, reconoció que, para la fecha de fallecimiento de su hijo José Suovanny Hurtado Otálvaro, percibía sus ingresos propios, fruto de su actividad como comerciante de ropa; y que éste lo "ayudaba con la mitad de los gastos".
La conclusión del juez de la alzada de no darse la dependencia económica de los demandantes respecto del hijo fallecido, fundada en el hecho de la actividad comercial de Hurtado Guevara, se ofrece acorde con la significación natural y obvia de dependencia económica que ha orientado la doctrina de esta Corte y que se dejó expresada en precedencia. El cargo se refiere a "las pruebas allegadas extraproceso", sin especificarlas, con lo que el impugnante no honró el compromiso que le imponía la técnica de casación cuando el ataque se enfila por la vía indirecta por la comisión de errores de hecho en la errada valoración del caudal probatorio.
De entenderse que se trata de los documentos obrantes a folios 39 y 40, que dan cuenta de la declaración rendida fuera de proceso por el señor José Lizardo Hurtado Guevara, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese distorsionado su contenido, pues ahí el referido promotor de la litis reconoce ser comerciante de ropa, que su ingreso mensual es de $ 408.000,oo y que con el producto de su trabajo particular se paga la afiliación al Seguro Social, para efectos de salud y pensión. Con la prueba calificada no se demostraron los yerros fácticos que la censura le achaca al Tribunal.
Cumple advertir que la prueba de testigos, a la que se alude en el cargo, carece de la virtualidad de estructurar, en principio, un desacierto de hecho protuberante en casación laboral, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que impide a la Corte entrar en su valoración, sin que se hubiese demostrado previamente un dislate en la prueba calificada.
Finalmente, en el ámbito de la casación se introduce por primera vez el hecho de que la dependencia se diera únicamente respecto de la señora Luz Alba Otálvaro Betancourt, lo que no resulta admisible. Además, conforme se dejó consignado, no obra en autos prueba alguna que indique dependencia económica de la dama señalada en relación con su hijo.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Como hubo oposición, se impondrán las costas en el recurso a los actores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dictada el 22 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovieron LUZ ALBA OTÀLVARO BETANCOURT y JOSÉ LIZARDO HURTADO GUEVARA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas en el recurso de casación, a cargo de los demandantes.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 20