SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24633 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 91 Radicación N° 24633 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad UNIÓN ELÉCTRICA S.A. contra la sentencia del 14 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado contra la recurrente y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. por PEDRO NEL SALAZAR LOPEZ.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, Pedro Nel Salazar López demandó a las sociedades arriba mencionadas, para que en forma solidaria, conjunta o separada, sean condenadas a pagarle la indemnización material y moral de perjuicios derivados de accidente de trabajo y las costas del proceso. Para respaldar sus pretensiones afirmó que se vinculó como electricista al servicio de Unión Eléctrica el 16 de noviembre de 2000; que el 21 de noviembre de ese año se encontraba en el Municipio de El Peñol, Vereda el Carmelo, haciendo una remodelación de postería sobre la cual descansarían las líneas transmisoras de energía, función que cumplía su empleadora para beneficio de las Empresas Públicas de Medellín, por contrato entre ellas celebrado; que cuando se encontraba encima de un poste eléctrico para zuncharlo, fue atraído por la corriente eléctrica por el fenómeno conocido como arco valtálico, lo que le trajo como consecuencia la pérdida de su brazo izquierdo, además de lesiones en el pie izquierdo que disminuyeron su capacidad de trabajo; que hubo culpa grave de su empleadora en la ocurrencia del accidente, pues no aisló el fluido eléctrico y tampoco se le dotó con todos los elementos de seguridad necesarios; que las Empresas Públicas de Medellín son solidariamente responsables, por ser la beneficiaria del servicio prestado por la Unión Eléctrica; que su salario era de $520.000.oo al momento de su desvinculación y para el año 2001 se le aumentó a $572.000.oo.
II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Unión Eléctrica S. A. admitió la mayoría de los hechos de la demanda, pero se opuso a las pretensiones de su extrabajador argumentando que éste “se encontraba en un poste de madera, nuevo, que no tenía ningún tipo de electricidad. En ese momento el trabajador tenía puesto el cinturón de seguridad, pero no lo sujetó al poste, como lo debió haber hecho, a fin de evitar una posible caída.
Una vez arriba del poste, el trabajador se resbaló, ladeándose, y se agarró con su mano izquierda, de la línea energizada del poste que se encontraba a 1. 5 mts de distancia del poste donde se encontraba trabajando. Es importante aclarar, que la distancia mínima requerida para efectuar este tipo de labores, entre un poste aislado de la energía y otro con una energía aproximada de 18.800 voltios, debe ser de 60 cms.
Y la distancia entre la línea energizada (7000 voltios aproximadamente) y el poste donde se encontraba trabajando al demandante, corresponde a 1 metro con 5 cms”. Alegó igualmente que le había suministrado a su servidor los elementos de seguridad requeridos. Propuso las excepciones de culpa exclusiva del trabajador, compensación de culpas, inexistencia de la obligación y compensación. Empresas Públicas de Medellín también se opuso a las pretensiones del demandante.
Afirmó que los hechos debía probarlos el actor y que la empleadora de éste asumió en su integridad los riesgos derivados del contrato que suscribieron. Propuso las excepciones de culpa de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y compensación. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de marzo de 2004, el Juzgado absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó solidariamente a las demandadas a pagar al actor $63.644.610.74 por perjuicios materiales y $8.000.000.oo por perjuicios morales.
Impuso a las mismas las costas de la primera instancia y no las fijó por la alzada. El Tribunal examinó el informe del accidente sufrido por el trabajador, los testimonios de Diomedis Alberto Muñoz Pino y Pedro Nel Jaramillo. Sobre el primero dijo que había sido la única persona que presenció el accidente y los hechos que le precedieron, afirmando a continuación lo que sigue: “ De lo antes transcrito, no queda la menor duda que el accidente de trabajo que sufrió el actor, se debió a una orden imprudente de su superior inmediato, señor Jorge Henao, pues las actividades debían haberse iniciado únicamente cuando se hubiere suspendido el fluido eléctrico a los cables que se pretendían trasladar.
En el parecer de esta sala de Decisión, el hecho de que al trabajador Salazar López se le hubiere proporcionado instrumentos de seguridad (manilas, guantes, cascos, etc), se le hubiera capacitado en prevención de riesgos profesionales (cursos, conferencias, charlas, etc), se le hubiera colocado a trabajar a una distancia razonable de los cables energizados (solo para efectos de evitar lo que se conoce como ‘arco voltaico’), o se le hubiere detectado posible actos inseguros (subirse al poste por el lado equivocado), en nada desdibujan la conclusión antes señalada, pues la causa eficiente y determinante de tal infortunio laboral fue la inicialmente señalada y no éstas últimas.
De ahí que no tenga sentido alguno pensar en una compensación de culpas ”. V.- EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron inicialmente las demandadas. Sin embargo, las Empresas Públicas de Medellín no lo sustentaron, por lo cual se declaró desierto. En la demanda que sustenta el suyo, Unión Eléctrica S. A. pretende que se case la sentencia recurrida y que en instancia se confirme la de primer grado.
Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que la Sala decidirá a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 19, 34, 56, 57-2 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 2-c, 4, 9, 40 y 42 del Decreto 1295 de 1994; 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 1º de la Ley 95 de 1890; 63, 1603, 1604, 1614 y 2341 del Código Civil; 1º de la Ley 400 de 1997, Resolución 497 de 1997 y 174, 177, 205, 207, 208, 233 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió culpa suficientemente comprobada de UNIÓN ELÉCTRICA S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor PEDRO NEL SALAZAR LÓPEZ 2º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, actuó con diligencia y cuidado para evitar que el demandante sufriera accidente de trabajo, al entregar al actor los elementos de protección para su labor (guantes, casco, sincho y botas y cinturón de seguridad. 3º.
No dar por demostrado, estándolo, que el propio demandante en su versión sobre la causa del insuceso manifestó que el accidente se debió a que se resbaló y mandó la mano para cogerse de algo y se cogió de las líneas energizadas ”. Como pruebas erróneamente apreciadas señala la calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuada por Suratep (folios 63 y 64), el informe del empleador sobre la ocurrencia del accidente (folio 29), el contrato que suscribió con las Empresas Públicas de Medellín (folios 18 a 22); los documentos de folios 31 a 32 sobre los hechos del accidente; el Registro Civil de Nacimiento del actor (folio 57); los comprobantes de entrega de los elementos de protección al actor (folios 41, 43 y 44); la constancia de liquidación de las acreencias laborales (folio 7)); los testimonios de Diomedes Muñoz Pino y Pedro Nel Jaramillo (folios 58 a 61 y 72); el dictamen pericial sobre los perjuicios (folios 147 a 151 y 155 a 167 y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia (folios 140 a 141).
Como pruebas dejadas de apreciar indica el informe del accidente rendido por el actor (folio 30); el informe del ingeniero auxiliar Carlos Eduardo Ardila sobre la forma como ocurrió el accidente (folios 33 y 34); las tablas de mortalidad (folios 129 a 138) y el reconocimiento de la pensión por Suratep (folios 124 y 125). Comienza su demostración con la trascripción de apartes de la sentencia de casación del 18 de enero de 1963 (G. J., número 2266, pág. 526), manifestando a continuación que la culpa patronal en el accidente de trabajo debe estar suficientemente probada.
Dijo después que si el Tribunal hubiera apreciado “ el reporte del accidente de trabajo y lo hubiere relacionado con lo que confesó el demandante, habría encontrado que evidentemente existió un accidente de trabajo, pero nunca que el mismo se había producido por culpa suficientemente comprobada del empleador. El trabajador se resbaló y en lugar de aferrarse al poste que tenía y a los sinchos dice que le dio miedo y se agarró de las cuerdas distantes 1.50 mtes del poste donde subía”.
Manifestó que si bien la Junta Calificadora de Riesgos de Antioquia concluyó que la invalidez del actor, proveniente de un accidente de trabajo, era del 50.15%, no determinó sin embargo causas de imprudencia del empleador. Que si Suratep reconoció pensión de invalidez al actor, ello lo que demuestra es el cumplimiento de su parte de la ley y que no existe culpa comprobada, porque el trabajador en su primer informe del folio 30 dice que se resbaló y que por miedo se agarró de la cuerda.
Anota que el Tribunal se basó únicamente en el testimonio de Diomedes Alberto Muñoz Pino, quien dijo que todo se debía a una orden de Jorge Henao y posteriormente dio un concepto que no es propio de un declarante sino de peritos, cuando al ser preguntado acerca de si había imprudencia de Henao, manifestó que creía que sí. Sostuvo que el testimonio anterior es parcializado y no puede servir para demostrar la culpa, cuando lo deseable era que se hubiera realizado “un experticio (reconstrucción de los hechos)” para determinar si había imprudencia de la empleadora, además de que no estaba demostrado que Jorge Henao fuera representante de la empresa para deducir de ahí que por la conducta de uno de sus agentes también era suya la culpa en la ocurrencia del accidente.
Sostiene que por el contrario, el informe del ingeniero auxiliar Carlos Eduardo Ardila si es objetivo sobre la forma como sucedió el infortunio y que la declaración del interventor Pedro Nel Jaramillo no puede apreciarse porque es un testigo de oídas, ya que no estuvo en el momento en que sucedió el hecho. Por último dice, que si el Tribunal admite que al actor le fueron entregados todos los elementos de protección, ello la releva de la culpa comprobada.
VII. LA RÉPLICA Expresa que el cargo no hace ningún esfuerzo demostrativo respecto de los yerros denunciados, ya que únicamente se ocupa del testimonio de Diomedes Alberto Pinto y deja incólumes las demás pruebas sobre las que se apoyó el Tribunal, quien, en todo caso, no incurrió en error alguno. VIII. SE CONSIDERA El cargo no puede tener prosperidad por las razones que a continuación se anotan: El informe de folio 30 corresponde al formato de la demandada para la investigación de accidentes de trabajo e información general, en el cual aparece, entre otros, la “ DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE (VERSIÓN DE LA VÍCTIMA), en la cual aparece supuestamente las manifestaciones del actor en torno a cómo sucedió el accidente.
Y se dice que es supuesta esa manifestación, porque dicho formato no aparece suscrito por el demandante, sino por una investigadora de la demandada de nombre Élida Y. Galeano H., con cargo de practicante salud ocupacional, lo que da a entender que se trata de una indagación hecha por la referida empleada, que desde luego no puede comprometer al demandante, dado que de conformidad con el artículo 269 del C. de P. C. no tiene valor probatorio en contra suya.
Lo mismo ocurre con la documental de folios 33 y 34, que corresponde a la información que en torno a las causas del accidente suministró la empleadora a la sociedad contratante y que obviamente tampoco puede tener efectos probatorios contra el actor. En cuanto al informe del accidente de trabajo elaborado por la empleadora y que obra al folio 30, en el aparte denominado como descripción del accidente, se dice que este ocurrió cuando el demandante “Realizando su labor en un poste de madera en la vereda El Carmelo fue alcanzado por una línea de corriente eléctrica, ubicada a 1.5 m de donde se encontraba trabajando, lo cual le produjo quemadura en muñeca izquierda y piernas”.
Naturalmente, en los términos así concebidos, no puede deducirse inexorablemente que la demandada no tuvo la culpa que encontró configurada el Tribunal Respecto a la certificación de la Junta Calificadora de Riesgos de Antioquia sobre la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 50.15%, debe decirse que no puede estructurar ninguno de los errores denunciados por la censura, puesto que como ésta misma lo dice en el cargo, ella no determina si hubo culpa del empleador.
Y si ello es así, esa omisión no implica necesariamente la ausencia de esa culpa, de manera que para nada incidía el que el Tribunal la hubiera apreciado con error, resaltándose de todos modos que no fue de esa documental de donde el ad quem extrajo su convencimiento. La conclusión del Tribunal tampoco es desvirtuada con el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor por parte de Suratep, pues nada tiene que ver ese hecho con la culpa del empleador, dado que su reconocimiento obedeció a las consecuencias de la responsabilidad objetiva, que son distintas de las que aquí pretende el demandante, que no es otra cosa que la indemnización plena de perjuicios regulada por el artículo 216 del C. S. del T. En relación a que la demandada suministró al demandante los elementos de seguridad requeridos, debe precisarse que para el Tribunal no pasó inadvertida esa circunstancia, pues expresamente así lo reconoció en su sentencia. Solo que ese simple hecho, no es factor que por sí mismo conduzca indefectiblemente a descartar culpa de un empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pues pueden existir otras conductas negligentes u omisivas que la reflejen, por lo cual no es errada la conclusión del juzgador de segundo grado.
Así las cosas, el sustento de la decisión impugnada, que fueron los testimonios de Diomedes Alberto Muñoz Pino –único testigo presencial del accidente según el Tribunal– y Pedro Nel Jaramillo, se mantiene incólume, pues de acuerdo a la restricción consagrada por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y dado que no se demostró un yerro evidente derivado de prueba calificada, a la Corte no le es posible examinarlos.
IX. SEGUNDO CARGO En este acusa la aplicación indebida directa de las mismas disposiciones enunciadas en el anterior, en relación con las normas que igualmente puntualizó como tal. La demostración la desarrolla así: “Dice la sentencia acusada que la responsabilidad deviene de la culpa. El punto es jurídico porque la culpa en este caso no se presume desde el mismo momento en que el artículo 216 del C. S. T. exige ‘culpa comprobada’ y la norma general de indemnización ordinaria exige reparación por el ‘riesgo creado’ en la actividad del empleador y por ello al no aparecer ‘culpa comprobada’ no se puede aplicar el artículo 216 del C. S. T., como lo ha hecho el Tribunal equivocadamente.
Es cierto que el accidente de trabajo está probado pero no aparece la culpa del artículo 216 del C. S. T., y por lo mismo, la sentencia no tiene piso jurídico para condenar a la empresa que represento a pagar al actor perjuicios materiales y morales ”. X. LA RÉPLICA Afirma que la acusación está en contradicción con los hechos que el Tribunal dio por demostrados, por lo cual debe rechazarse.
XI. SE CONSIDERA Tiene razón la parte opositora en su reproche al cargo, pues si el Tribunal dio por demostrado con base en las pruebas del proceso que hubo culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo del demandante, ese supuesto debió aceptarlo la sociedad recurrente, dada la formulación directa de su ataque, en el cual alega precisamente que dicha culpa no está acreditada.
Así las cosas, al presentarse la discordancia entre censura y sentencia frente a los supuestos fácticos que ésta dio por establecidos, el cargo se rechaza. Las costas del recurso son a cargo de la sociedad recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de mayo 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por PEDRO NEL SALAZAR LÓPEZ contra las sociedades UNIÓN ELÉCTRICA S.A. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretariag PAGE 14