CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24630 Gloria Zuluaga Gómez Vs. Municipio de Medellín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 24630 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA ELENA ZULUAGA GÓMEZ contra la sentencia de 29 de abril de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente al MUNICIPIO DE MEDELLIN.
ANTECEDENTES Gloria Elena Zuluaga Gómez demandó al Municipio de Medellín para que, de manera principal, se declarara que entre el 22 de abril de 1987 y 3 de abril de 2001 la relación laboral que hubo entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo y que el cargo de Ingeniera Sanitaria que desempeñó en la Secretaría de Obras Públicas del ente demandado, por la naturaleza de las funciones que le correspondió desarrollar responde a la clasificación de trabajador oficial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Municipio de Medellín, a reconocer y pagarle los reajustes de salarios debidos, las prestaciones sociales extralegales o su reajuste sobre las pagadas, las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales liquidadas a la terminación de la relación laboral, teniendo en cuenta el salario y demás factores que se deduzcan a su favor, como trabajadora oficial y el tiempo efectivo de servicio, esto es, desde el 1º de octubre de 1981 y el 3 de abril de 2001, al pago de la sanción moratoria, costas y agencias en derecho.
Funda las relacionadas súplicas en los hechos que a continuación se sintetizan: que se vinculó laboralmente al ente demandado desde el 1º de octubre de 1981, en el cargo de Inspectora de Control de Contaminación Ambiental, hasta el 21 de abril de 1987 y desde el 22 de abril de ese año hasta el 3 de abril de 2001 desarrolló las funciones propias del cargo de Ingeniera Sanitaria; que debido a la naturaleza de las funciones desempeñadas, el cargo corresponde a la clasificación de trabajadores oficiales, pues están directamente relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas; que está asistida de pleno derecho a que se le apliquen todos los beneficios consagrados para los trabajadores oficiales, que se han suscrito en pactos colectivos o en convenciones colectivas de trabajo, tanto en materia de salarios como de prestaciones extralegales.
Agrega, que se le deben los reajustes de salarios, pues se le han cancelado en la misma proporción que los empleados públicos, cuando han debido tomarse los aprobados para los trabajadores oficiales; que en materia de prestaciones sociales, igualmente se le deben reajustar las pagadas hasta el monto de lo reconocido a los trabajadores oficiales, bien en pactos o convenciones colectivas de trabajo; que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio en la entidad territorial, pues simplemente hubo un cambio o traslado de la Secretaría de Salud a la Secretaría de Obras Públicas; que, por dicha causa las cesantías definitivas fueron deficitariamente liquidadas, pues lo reconocido sólo corresponde al período laborado en la Secretaría de Obras Públicas, cuando legalmente ha debido tomarse todo el tiempo de servicios; que se le adeuda la diferencia entre lo pagado y lo efectivamente causado, porque a consecuencia del pago deficitario de los salarios y prestaciones sociales, las cesantías definitivas y otras prestaciones sociales fueron liquidadas erróneamente, pues se hicieron con referencia a la asignación salarial devengada como empleada pública y no como trabajadora oficial; que el 23 de noviembre de 2001 agotó la vía gubernativa, mediante petición, la que fue denegada.
La entidad convocada al proceso al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó que no son ciertos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y la genérica. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de marzo de 2004, absolvió al Municipio de Medellín de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Gloria Elena Zuluaga Gómez y condenó en costas a la parte demandante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció el proceso en virtud del recurso de apelación que propuso la parte demandante y mediante sentencia del 29 de abril de 2004 confirmó la providencia de primer grado, aunque por razones diferentes. No impuso costas en esta instancia. Para los efectos que interesan al recurso, el Tribunal consideró que el eje central de la controversia en el presente proceso, gira alrededor de saber si la actora ostentó o no la condición de trabajadora oficial, por aquellos períodos de tiempo en que se desempeñó como ingeniera sanitaria, esto es, desde el 22 de abril de 1987 al 23 de febrero de 1998 y del 19 de enero de 2001 al 3 de abril del mismo año; que del hecho primero de la demanda y de la pretensión primera, en concordancia con la respuesta dada por el ente demandado, la demandante no desempeñó el cargo de ingeniera sanitaria por el período comprendido entre el 24 de febrero de 1998 y el 18 de enero de 2001, ya que ocupó el cargo de Jefe de Estructuras Hidráulicas, propio de los empleados públicos; que a las versiones de los testigos, en general, no se les puede dar credibilidad, porque para los últimos años de servicio de la demandante no distinguen las funciones que desempeñó como jefe de Estructuras Hidráulicas, por lo que es imposible acceder a algún reajuste por el período comprendido entre el 19 de abril de 2001 y el 3 de abril del mismo año. Expone que en lo que atañe al período comprendido entre el 22 de abril de 1987 y el 23 de febrero de 1998, dado que la demanda se presentó el 28 de junio de 2002, y que los agotamientos de la vía gubernativa se dieron el 1º de agosto de 2001, debe decirse que aunque el cargo de ingeniera sanitaria, que desempeñó la demandante, le da la condición de trabajadora oficial, es lo cierto que todas las pretensiones posibles, llámense reajuste de salarios o pago de reajustes de prestaciones sociales legales o convencionales, se encuentran prescritas.
Afirma, que en lo que se refiere al reajuste de auxilio de cesantía, con fundamento en que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios, y específicamente el comprendido del 1º de octubre de 1981 al 21 de abril de 1987, acoge lo establecido por el A-quo, pues al haberse dado una renuncia al cargo de Inspectora de Control de Contaminación Ambiental en la Secretaría de Salud, por parte de la demandante, acompañada de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, tal como lo acepta la misma demandante y se ratifica en la comunicación que se le envió posteriormente, la conclusión no puede ser otra distinta a la de entender que entre las partes hubo dos vinculaciones.
Por último, agrega que nada obsta para que una relación laboral finalice un día y al siguiente se inicie otra, y más para eventos como el presente, en donde la naturaleza del cargo y su categoría eran sustancialmente diferentes, tal como puede colegirse de pruebas de folios 20, 21 y 22/99; que es preciso anotar que lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 1042 de 1978, no es pertinente al caso, no sólo porque tal reglamentación no es de aplicación al orden municipal, sino porque el asunto que allí se regula es relativo a la prima de servicios y su pago, y no al auxilio de cesantía. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta, la que no fue objeto de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION “ Con este recurso se persigue que la Corte, CASE PARCIALMENTE el fallo acusado y como consecuencia de ello, revoque el de la primera instancia y condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reconocer a la señora GLORIA ELENA ZULUAGA GÓMEZ, por su condición jurídica de TRABAJADORA OFICIAL, admitida por el Tribunal, la aplicación de la convención colectiva de trabajo; el reconocimiento de los reajustes de salario y prestaciones sociales; el reajuste de cesantías por todo el tiempo laborado; la sanción moratoria y las costas del proceso.
Subsidiariamente y para el evento de que no se aplique la sanción moratoria, que las condenas sean indexadas.” Con fundamento en la causal primera de casación, la impugnante presenta dos cargos, los cuales se estudiarán en la forma como fueron propuestos. PRIMER CARGO Se expone en los siguientes términos: “Se acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 488 del Código de Procedimiento Laboral.
La violación señalada se encuentra relacionada con lo dispuesto en el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 2351 de 1965, artículos 37 y 38; Ley 65 de 1946, artículos 1º, Parágrafo y 2º; artículo 1º del Decreto 2761 de 1945; el artículo 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; y artículo 1º del Decr eto 797 de 1949, y artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo.” Anota la recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.- No dar por probado, estándolo que la relación laboral de la demandante como TRABAJADORA OFICIAL, en el cargo de INGENIERA SANITARIA se cumplió entre el 22 de abril de 1987 y el 23 de febrero de 1998 y entre el 19 de enero de 2001 y el 3 de abril del mismo año. “2.- Dar por demostrado sin estarlo que el reajuste de salario, las prestaciones sociales legales y extralegales, se encuentran prescritas.” Refiere la impugnante, además, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de la falta de apreciación del acto administrativo mediante el cual el Municipio de Medellín, liquidó las prestaciones sociales definitivas de la demandante, en el que se consigna que el último cargo desempeñado por la misma fue el de ingeniera sanitaria en la Secretaría de Obras Públicas y de la respuesta al oficio 497 del 25 de abril de 2003, del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la cual el Municipio de Medellín, indica que la actora se desempeñó como ingeniera sanitaria entre el 22 de abril de 1987 y el 23 de febrero de 1998 y entre el 19 de enero de 2001 y el 3 de abril de 2001.
Aduce, también la equivocada apreciación por parte del ad quem de los escritos de agotamiento de la vía gubernativa, del 1º de agosto de 2001 y 23 de noviembre de 2001; de la demanda (Hecho Primero, folio 1) y de la respuesta a la demanda (folios 324 a 325). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para fundamentar la acusación, señala la recurrente que si el Tribunal hubiese apreciado los documentos antes referenciados, habría tenido que concluir que la calidad de trabajadora oficial la ostentó en los períodos mencionados; que, igualmente, si hubiese apreciado adecuadamente los documentos también señalados con anterioridad, habría tenido que arribar, necesariamente a la conclusión de que en estas épocas ostentó la calidad de trabajadora oficial, pues no es lógico inferir, que el cargo de Ingeniera Sanitaria, tiene una calidad diferente para el período enero 19 de 2001 al 3 de abril del mismo año, a la que tuvo para el período de abril 22 de 1987 a febrero 23 de 1998.
Explica, que de haber tenido en cuenta el Tribunal la calidad de trabajadora oficial de la demandante, hubiese proferido sentencia condenatoria en relación con el pago de reajustes de salario, prestaciones sociales legales y extralegales previstas en las convenciones colectivas de trabajo, aportadas al proceso, pues realmente no se encontraban prescritas, para el período comprendido entre el 19 de enero de 2001 y el 3 de abril del mismo año, toda vez que la prescripción se interrumpió en el mes de agosto de 2001, lo que implica que debió ordenarse los pedimentos de la demanda.
SE CONSIDERA Con este cargo se ataca la decisión del Tribunal de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en cuanto la fundó en la conclusión de que las mismas estaban prescritas, para lo cual argumentó así: “(…) Por lo que atañe al periodo comprendido entre el 22 de abril de 1987 y el 23 de febrero de 1998, dado que la demanda se presentó el 28 de junio de 2002 (fl. 9), y que los agotamientos de la vía gubernativa se dieron el 1º de agosto de 2001 ( fls. 12 a 14 y 15 a 18), debe decirse que aunque el cargo de Ingeniera Sanitaria, que desempeñó la demandante, le da la condición de trabajadora oficial, es lo cierto que todas las pretensiones posibles, llámese reajuste de salarios o pago o reajustes de prestaciones sociales o legales o convencionales, se encuentran prescritas”.
(fls. 495 y 496 cuad. Inst.). Se precisa lo anterior porque la acusación va dirigida a demostrar que como la demandante ejerció el cargo de ingeniera sanitaria en los períodos del 22 de abril de 1987 al 23 febrero de 1998 y del 19 de enero al 2 de abril de 2001, los reajustes reclamados respecto a este último lapso, no se encontraban prescritos.
Supuesto fáctico, que de estar acreditado, hace acertada la deducción de la recurrente en relación con el aludido modo de extinguir las acciones y derechos laborales, teniendo en cuenta las antes mencionadas datas de presentación de la demanda y la reclamación administrativa que no se discuten; lo que implicaría que el juzgador ad-quem, incurrió en los errores de hecho denunciados.
Por lo tanto, como efectivamente de los documentos que contienen la liquidación de prestaciones definitivas que la demandada hizo a la actora y de la respuesta que la misma dio al oficio 497 del 2003 al Juzgado Once Laboral de Medellín, a los que no se hace referencia en el fallo recurrido y que se señalan como no apreciados, se desprende que la demandante en los dos citados períodos ejerció el cargo que de acuerdo al Tribunal le daba la condición de trabajadora oficial, lo que tampoco se controvierte en casación, necesariamente debe colegirse que éste se equivocó al extender los efectos de la prescripción a los créditos que se reclamaban respecto a los servicios que en tal calidad cumplió entre el 19 de enero y el 3 de abril de 2001.
En consecuencia, por el anterior aspecto, y sin necesidad de más consideraciones, el cargo se encuentra fundado; no sin observar que si la argumentación del Tribunal, fundada en los testimonios que relaciona, tuvo como finalidad, porque al respecto no es claro, desconocer el carácter de trabajadora oficial de la actora durante el lapso antes reseñado, su planteamiento no es de recibo, porque como la expone la recurrente “(…) no es lógico inferir, que el cargo de INGENIERA SANITARIA, tiene calidad diferente para el período enero 19 de 2001 al 2 de abril del mismo año, a la que tuvo para el periodo de abril 22 de 1987 a febrero 23 de 1998”.(fls. 10 y 11 cuad.
Cas.). De otra parte, se advierte que no obstante el cargo es fundado, la Corte, en sede de instancia, hallaría que las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar, que fue la decisión, aunque por razones diferentes, que profirió el Tribunal, por lo que el fallo impugnado debe mantenerse. Así se concluye porque el reajuste del salario y el reconocimiento de las prestaciones, que es lo pretendido, se reclaman con fundamento en lo que regulan las convenciones colectivas de trabajo, para lo cual se invoca exclusivamente la condición de trabajadora oficial; presupuesto que es insuficiente con ese fin, ya que para aplicarlas era necesario que la demandante se encontrara en una de las circunstancias previstas por los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo de Trabajo, y ninguna de ellas se adujo ni se demostró. Además, del documento de folios 404 y 405 se desprende que el aumento salarial para el año de 2001, que es lo que interesaría para el período no prescrito, fue, tanto para empleados públicos como para trabajadores oficiales de la demandada, del 9%, por el que tampoco procedería reajuste por ese concepto; y de esa misma prueba y de la documental de folios 317, 318, 329, 330 y 331, se deduce el pago de varias de la prestaciones cuyo reconocimiento se solicita.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo plantea así la censura: “Se acusa la Sentencia por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1º de la Ley 65 de 1946, 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 2767 de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala, en síntesis, que el Tribunal ignoró el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, pues aunque no se cuestiona su afirmación en el sentido de que entre las partes hubo dos vinculaciones diferentes, independientemente de que la primera relación finalizó un día y al inmediatamente siguiente se inició la otra, ello no obsta para que se tenga en cuenta todo el tiempo de servicio, esto es, el comprendido entre el 1º de octubre de 1981 y el 3 de abril de 2001, porque la norma citada es clara y no ofrece dudas en su interpretación en el sentido de que el mencionado auxilio de cesantías se liquida teniendo en cuenta el tiempo trabajado continua o discontinuamente, resaltándose que en el caso subjudice existió continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante al Municipio de Medellín. SE CONSIDERA En este cargo, orientado por la vía directa, se ataca la decisión del Tribunal de no acceder a la pretensión de la demandante para que la liquidación definitiva de su cesantía se hiciera teniendo en cuenta todo el tiempo efectivo de servicios para la demandada, esto es, del 1º de octubre de 1981 al 3 de abril de 2001; como también a la sanción moratoria.
Se aduce que con la aludida determinación el juzgador violó la ley por “ falta de aplicación de los artículos 1º de la Ley 65 de 1946, 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 2767 de 1945 y 1º del Decreto 797de 1949”. En relación con ese concepto de vulneración de la ley, que técnicamente se denomina infracción directa, enseña la jurisprudencia que se incurre en el mismo, cuando el fallador desconoce o se rebela contra la norma a la luz de la cual debió desatarse la controversia; circunstancia que no se presenta en este caso, ya que, como lo expresa la recurrente, el Tribunal expone ampliamente las razones para negar la valoración de la cesantía en la forma pretendida, como es que las partes tuvieron dos vinculaciones y que “(…) nada obsta para que una relación laboral finalice un día y al siguiente se inicie otra, y más para eventos como el presente, en donde la naturaleza del cargo y su categoría eran sustancialmente diferentes, tal como se puede colegir de pruebas como las de folios 20, 21 y 22/29 (…)”.(fl. 497 cuad.
Inst). Además, dicho planteamiento es acertado al darse el aludido supuesto fáctico, ya que una cosa es que las normas que se transcriben en el cargo consagren el derecho a la cesantía para los empleados públicos del orden nacional, los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías, municipios y a los trabajadores particulares, y otra muy diferente son las pautas a tener en cuenta para tasar el valor de esa prestación. En cuanto hace a la sanción moratoria, si el Tribunal no dedujo a cargo de la demandada crédito que diera lugar a imponerla, por obvia razón, no puede imputársele infracción del artículo 1º del Decreto 797 de 1947.
El cargo no prospera. A pesar del resultado del recurso, como se encontró una de las acusaciones fundada, y tampoco fue replicado, no se impondrán costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 29 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por GLORIA ELENA ZULUAGA GÓMEZ al MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20