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24630(14-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 24.630 José Mauricio Muñoz / O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 13 Bogotá, D. C., catorce de febrero de dos mil seis VISTOS Para verificar si satisface los requisitos de procedibilidad y admisibilidad señalados en los artículos 205, inciso 3º y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada en nombre de los procesados ORLANDO ORDÓÑEZ BRAVO y JOSÉ MAURICIO MUÑOZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de julio de 2005 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán, que confirmó la emitida el 6 de mayo del mismo año por el Juzgado 4º Penal Municipal de esa ciudad, mediante la cual los condenó a las penas principales de 14 meses de prisión y multa por $5.000,00 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores del delito de estafa.

HECHOS El juzgado de segunda instancia los narró de la siguiente manera: “La acción penal se puso en movimiento cuando el señor RAUL PRIETO, concurrió ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, y formuló denuncia penal en contra de MARIO BRAVO CABEZAS, JOSÉ MAURICIO MUÑOZ y ORLANDO AUGUSTO ORDÓÑEZ BRAVO, dando cuenta que por razones de vecindad, conoció al señor MARIO BRAVO CABEZAS, quien le merecía respeto y admiración, cuenta que le comentó a éste, sobre su intención de comprar un vehículo a su hija y que éste conocedor de su intención, le manifestó que tenía el carro que él requería, que era de un sobrino, y que estaba al corriente que el estado del automotor era óptimo y que sobre todo el vehículo no tenía reservas, ni problemas de ninguna naturaleza, que dada la confianza que le tenía al señor MARIO BRAVO CABEZAS, tenía la sensación de estar perfecta y honestamente asesorado, que si aquél no interviene él no hace el negocio.

Manifiesta que una vez discutido el precio del vehículo y acordado en $9.200.000.oo, aparece que el carro no era solo del sobrino de MARIO CABEZAS, sino que la propiedad era compartida, resultando que los dueños eran los señores ORLANDO AUGUSTO ORDÓÑEZ BRAVO y JOSE MAURICIO MUÑOZ. Reitera que por la confianza que depositó en el señor MARIO BRAVO CABEZAS, terminó comprando el vehículo automotor para su hija consistente en un Renault 9, modelo 1.992, por la suma de $9.200.000.oo, la que pagó con dos cheques de gerencia, cada uno por valor de $4.603.480,oo, aduce que fue engañado porque el carro había sido comprado inicialmente por el señor ABRAHAM PADILLA ARBOLEDA a la firma comercial VANAUTOS en esta ciudad, entidad a la que éste o sus vendedores le adeudaban al parecer ocho (8) millones de pesos, por lo que existe reserva de dominio a favor de la citada empresa, razón por la que se siente engañado y burlado en sus intereses” SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 1.

El demandante precisa que acude a la vía de la casación excepcional en garantía del derecho al debido proceso y de los principios de inocencia, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones penales (artículos 13, 15, 29 de la Constitución, 3º del Código Penal). Afirma que los procesados fueron condenados por el incumplimiento de un contrato civil, a causa de vicios redhibitorios, en vista de la existencia de una prenda sin tenencia que había constituido el anterior dueño del vehículo a favor de una entidad comercial.

El gravamen era desconocido por aquellos debido a que quien les vendió el automotor les hizo entrega de toda la documentación que demostraba la propiedad sin registro de la limitación. Sin embargo eso fue calificado como estafa, al interpretarse de manera errónea la prueba, dársele plena credibilidad a la versión del ofendido y darse por demostrado un silencio que nunca existió. Debido a que se condenó por una conducta atípica se violaron las mencionadas garantías fundamentales.

De otra parte, el actor considera que el pronunciamiento de la Corte es necesario para complementar la jurisprudencia. En ese sentido, sostiene que ésta es nutrida en materia del dolo de los contratantes en una compraventa por la tendencia a engañar a la contraparte cuando de antemano se sabe que se celebra un contrato que nunca se va a cumplir.

Pero cuando se trata de compraventa de vehículos, es costumbre que no se terminen los trámites de registro del traspaso de propiedad en la oficina de tránsito correspondiente, lo que da lugar a diferentes situaciones, como la del caso en estudio, en que inescrupulosos entregan documentos de propiedad a los compradores y lo que hay registrado es una cosa diferente.

En este evento ABRAHAM PADILLA entregó a los procesados la tarjeta de propiedad sin gravamen alguno, cuando en realidad el vehículo tenía registrada una prenda sin tenencia a favor de Van Autos. Por eso es indispensable que la Corte siente pautas, conforme a la costumbre reinante, acerca de si la existencia objetiva de un gravamen que ha sido ocultado a los compradores y éstos enajenan de nuevo el bien, da lugar a mala fe del primer vendedor y si la misma afecta o se trasmite al comprador inicial. 2.

El demandante dice acudir a la causal contenida en el artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, porque la sentencia de segunda instancia constituye violación directa de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, lo que hace que el fallo se encuentra viciado de nulidad. Para el desarrollo de la censura, dice seguir los derroteros de una sentencia de la Corte que data del 3 de noviembre de 1998, con el fin de demostrar que hubo errada adecuación típica, por haberse tenido como artimaña, engaño y dolo estafador una conducta de naturaleza civil.

Por este motivo la formuló al amparo de la causal tercera pero sustentada con arreglo a los parámetros de la primera, en la medida de los hechos encuentran exacta cabida en el incumplimiento de un contrato civil de compraventa. A lo largo del proceso los acusados sostuvieron que desconocían la existencia de la prenda sin tenencia, lo que fue desechado por los juzgadores, quienes concedieron credibilidad a lo que afirmó el señor Raúl Prieto.

Hubo error de hecho por falso juicio de identidad, porque a esa versión se le dio una “ incidencia jurídica que dice todo lo contrario ”. El juez sostiene que al momento de celebrar el contrato los procesados callaron el gravamen pese que tenían conocimiento del mismo, pero el testimonio de Prieto da e entender lo contrario, porque sostiene que antes de celebrar el contrato le entregaron dos tarjetas, en una de las cuales aparecía la prenda sin tenencia, pero el señor Bravo, intermediario, dijo que no había problema por lo que Prieto aceptó. De esa forma nada se calló, no hubo silencio sobre la prenda; el comprador asumió su propio riesgo, es decir, que los vendedores cancelaran la prenda; como no lo hicieron, se constituye el incumplimiento de un contrato civil, no la estafa.

El juzgador edificó el delito de estafa con fundamento en el silencio como medio engañoso para hacer incurrir en error al comprador, pero está demostrado que éste conocía la mencionada prenda antes de celebrar el contrato de compraventa, sin embargo contrató con los procesados y asumió su propio riesgo. Lo ideal habría sido que al enterarse de la prenda hubiese dejado un remanente para cancelarla y el excedente entregárselo a los compradores, para de esa forma garantizar el pago al acreedor sin que surgiera ningún problema.

Fueron trasgredidos los artículos 2º, 3º y 356 del Decreto 100 de 1980. Comenta que si falta en la conducta algún elemento para que sea punible, deja de ser delito, por manera que si el tipo penal de estafa exige el silencio, la artimaña, el engaño, la mala fe para que se configure, cuando se demuestra lo contrario, la conducta es atípica.

Insiste que por el error de hecho comentado se vulneraron, además de las citadas normas, el derecho a la libertad, porque se tuvo el incumplimiento de un contrato civil, como un silencio que tipificó la estafa. Cita la sentencia T-487 del 11 de agosto de 1992 que trata sobre el derecho a la libertad, a lo que sigue el comentario consistente en que se exageró la interpretación de la prueba de cargo, porque se analizó de manera parcial y porque no se reconoció que el mismo ofendido sostuvo que los procesados, antes de celebrar el contrato, le entregaron dos tarjetas de propiedad, en la forma como ya se dijo.

Hace otras disquisiciones acerca de las motivaciones que entran en juego al fallarse y del derecho penal como instrumento de control social. Luego, repite que hubo análisis parcial del testimonio del señor Prieto y el de su hija Diana Marcela, personas con interés en el resultado del proceso. A eso sigue otra cita de unas sentencias de la Corte del 13 de marzo de 1997 y el 10 de febrero de 1998 sobre la apreciación de las pruebas.

Como se interpretó de manera aislada y parcial el testimonio del señor Prieto, se violó el principio de análisis integral del testimonio, lo que dio lugar a error en la apreciación probatoria. Después copia un segmento de la denuncia de Prieto, lo mismo que de la ampliación, para sostener que de esas afirmaciones se desprende que el señor Prieto conocía antes de comprar el carro que existía una prenda sin tenencia y que incluso aceptó que fueran los vendedores quienes pagaran la obligación a Van Autos, pero como no lo hicieron acudió ante la justicia penal para buscar la indemnización. Recalca el casacionista que no es cierto que los procesados callaran la existencia del gravamen, porque antes de celebrar el contrato entregaron a Prieto dos tarjetas de propiedad, en una de las cuales aparecía la prenda, las que junto con el vehículo, tuvo en su poder el denunciante durante dos días, tiempo durante el cual ensayó el vehículo y tuvo la oportunidad de verificar la legalidad de la documentación. No existió silencio, engaño o artimaña que tipificara el delito de estafa.

Como se tergiversó el sentido gramatical y ontológico de la declaración de Raúl Prieto, los juzgadores incurrieron en error de interpretación de la prueba que genera un falso juicio de identidad. Una circunstancia que era conocida por la víctima la asumió como su propio riesgo al aceptarla, máxime cuando era avezado comerciante en el ramo porque se dedicaba a la venta de repuestos y reparaciones de sistema de frenos. Por las anteriores razones, el censor solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, revocarla, declarar la nulidad desde las sentencias y en su lugar dictar fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán, es claro que se activa el dispositivo consagrado en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que trata de la casación discrecional contra fallos de segundo grado distintos a los mencionados en su inciso 1º.

Según la normativa en comento (inciso 3º), excepcionalmente y de modo discrecional la Corte puede admitir una demanda de casación contra esa clase de sentencias de segunda instancia, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

En torno al punto la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en señalar que es carga del demandante enseñarle los motivos que hacen necesario el pronunciamiento de la Corte en sede casacional frente a un asunto que de ordinario no tiene prescrita la procedencia de este recurso. Es decir, por ostentar la casación un carácter eminentemente técnico y rogado le corresponde explicar por qué es menester desarrollar la jurisprudencia, mediante la exposición de argumentos lógicos, como lo tiene dicho esta Corporación, indicando el alcance interpretativo de determinado precepto, las disímiles posiciones que se hayan podido presentar en la Corte, la falta de desarrollo del tema materia de controversia, o la tesis que se debe actualizar consultando las nuevas realidades fácticas y jurídicas, sin omitir el señalamiento de la incidencia favorable que esos aspectos representen para la causa del demandante y la utilidad del pronunciamiento para el ejercicio de la actividad judicial.

Si de garantizar los derechos fundamentales se trata, el demandante debe de manera imprescindible y mediante los debidos argumentos lógicos, poner en evidencia el error ostensible de trámite o de garantía, esto es, demostrar el desconocimiento de una garantía por violarse la estructura básica del proceso o un derecho fundamental y su repercusión en el sentido de la sentencia. En este caso, cuando el actor aborda la necesidad de garantizar los derechos constitucionales, además de enunciar las normas que estima vulneradas, apoya tal premisa con la exposición somera de su particular punto de vista acerca de la forma como ocurrieron los hechos y sobre el grado valorativo que los juzgadores asignaron a la prueba, para concluir que se trata de una conducta atípica.

Desde luego, tal ejercicio carece de la necesaria y suficiente razón para hacer relucir un desacierto estructural del proceso o un quebranto claro de las garantías debidas a los justiciables. De tal postulado no se desprende si hubo afectación al debido proceso, desconocimiento del derecho a la defensa o quebranto a alguna otra garantía esencial.

Se dificulta entender en donde yace el entuerto que haría imperioso el actuar de la Corte porque, se repite, la justificación no pasa de ser un comentario superficial de lo sucedido. Apenas es la anticipación de lo que posteriormente desarrolló en el planteamiento de la censura, también de modo confuso y contradictorio, en la medida que califica de incumplimiento de un contrato a lo que fue estimado por los juzgadores como estafa.

Igual deficiencia se observa en el punto con el que el libelista dice justificar la necesidad de “ complementar ” la jurisprudencia, porque lo hace sobre su propio entendimiento de los sucesos, es decir, sobre lo que dice que es la costumbre que existe en los negocios de vehículos, consistente en la falta de terminación de los trámites de registro del traspaso de propiedad, pero de modo inconsistente con lo plasmado en el cargo concreto, hace énfasis en el ocultamiento de un gravamen preexistente a la compraventa por parte de un primer vendedor a unos compradores que a su vez lo ocultan inadvertidamente a un segundo comprador, cuando en la censura basa su discurso precisamente en que los segundos vendedores no ocultaron ni callaron la existencia de la prenda al comprador final.

Además, puede observarse que el censor no hace esfuerzo alguno por dejar de manifiesto cuál es la cabal hermenéutica que debe hacerse a un específico precepto, o en dónde se encuentran los vacíos o inconsistencias sobre el punto de la señalada costumbre, o cuáles son las realidades sociales que deben ser atendidas por la jurisprudencia. El recortado postulado del censor deja a la Corte en trance de suplir sus propias deficiencias argumentativas, lo que se lo impide el principio de limitación que orienta el recurso extraordinario.

En suma, la demanda será inadmitida porque no se explicó con suficiencia la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar los derechos fundamentales. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados JOSÉ MAURICIO MUÑOZ y ORLANDO ORDÓÑEZ BRAVO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria