Proceso Nº 15 Casación 24.629 GILMA GONZÁLEZ OBREGÓN Proceso No 24629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero del dos mil seis (2006). VISTOS Mediante sentencia del 16 de marzo del 2005, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali absolvió a Gilma González Obregón de los cargos que por el delito de rebelión le había formulado la fiscalía. El fallo fue recurrido por el delegado de esa institución. El 25 de julio del mismo año, el Tribunal Superior de esa ciudad lo revocó. En su lugar, declaró a la procesada penalmente responsable de esa conducta punible.
Le impuso 72 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la exoneró de la obligación de indemnizar perjuicios y le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria. El defensor acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.
ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de enero del 2004, Luis Alfredo Romero Téllez, alias “Chaparro”, se hizo presente en las instalaciones de la Policía Nacional en Cali, manifestando que era integrante del Bloque “Arturo Ruiz” de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, e hizo expreso su propósito de señalar a miembros de las “milicias” de esa organización que delinquían en la zona urbana de la ciudad, entre ellos, Gilma González Obregón, quien, bajo el apelativo de “Gilma”, figuraba en los listados del Ejército Nacional como la persona encargada de “conseguir apoyo logístico y material de guerra”.
Adelantada la investigación, el 3 de septiembre del 2004 la fiscalía acusó a la procesada como responsable del delito de rebelión. El 15 de ese mes se negó la reposición propuesta por la defensa, quien en escrito del día 16 desistió de la impugnación subsidiaria de apelación que había interpuesto, manifestación aceptada en la misma fecha.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las razones son las siguientes: 1. Sobre el primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un falso juicio de identidad.
Dígase. a) El casacionista no demuestra, con apoyo en las citas pertinentes, que el Tribunal hubiera distorsionado, tergiversado el contenido real de las pruebas. Se dedica a hacer diversos análisis sobre la presunción de inocencia, la prevalencia de las normas sustanciales respecto de las formas, el debido proceso, el derecho a la igualdad, la dignidad humana, la culpabilidad, etc.
Esto es, encamina sus esfuerzos a realizar estudios libres para oponer su personal inteligencia a la del Ad quem. Al hacerlo, desconoce que en sede de casación es menester probar, con la indicación de precisos errores, la ilegalidad del fallo de segunda instancia. Eso no se logra con posturas que simplemente muestran inconformidad con la estimación judicial. b) Argumentos como la buena conducta de la procesada y la ausencia de antecedentes en su contra, no comprueban la distorsión probatoria que se debía demostrar. c) Tampoco lo hacen supuestas infracciones a las reglas de la sana crítica, que, por otro lado, se vinculan con el falso raciocinio y no con el falso juicio de identidad propuesto.
Si con laxitud extrema se aceptara que se hubiera postulado falso raciocinio, la suerte de la demanda sería la misma, por cuanto el actor no precisó las reglas de la lógica, las leyes científicas ni las máximas de la experiencia -componentes básicos de la sana crítica- supuestamente desconocidas por el Tribunal, como tampoco las reglas, leyes y/o máximas que correctamente han debido ser las utilizadas para resolver el caso concreto. d) El censor cuestiona la prueba indiciaria pero también fracasa en este punto porque deja de lado la lógica y la técnica que deben acompañar a este tipo de reparo.
En efecto, en eventos como este, el demandante debe precisar si su queja se dirige a la prueba del hecho indicador, a la inferencia lógica o al grado de persuasión concedido por el juez. Si se guía por lo primero, debe probar si se incurrió en errores de hecho (en sus modalidades de falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio) o de derecho (por falso juicio de legalidad o convicción).
Si se apoya en la deducción lógica, le compete acreditar que hubo un yerro en la aplicación de las reglas de la sana crítica. Y si el ataque va contra el grado de convencimiento conferido al indicio, es imprescindible aceptar la prueba del hecho indicador y el proceso de inferencia. e) En torno a los reproches relacionados con un informe de policía judicial, específicamente sobre el desconocimiento del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal –valor de las diligencias previas de verificación- por parte del Ad quem, dígase que i) debieron ser propuestos como una de las especies del error de derecho; ii), que no se enseña la trascendencia de la equivocación; y iii), que, al contrario, a lo largo del estudio confeccionado por el propio actor se demuestra su falta de trascendencia porque se hace énfasis en que el soporte esencial del fallo fue un testimonio. 2.
Sobre el segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un falso raciocinio. Se observa. El defensor incurre en las mismas irregularidades precisadas con anterioridad, pues no demuestra la infracción a los postulados de la sana crítica, con el señalamiento de las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia que fueron omitidas, como tampoco explica cuáles han debido ser las aplicadas en el caso concreto.
Simplemente se dedica a elaborar en forma libre la manera en que, de acuerdo con su criterio, debían ser analizados los elementos de juicio. Pero no indica ni comprueba errores judiciales. Por lo dicho, la Sala inadmitirá la demanda. De otra parte, como la revisión detallada del expediente permite afirmar que no concurren causales de nulidad ni vulneraciones de los derechos fundamentales de las partes, la Sala se abstiene de descender al fondo del asunto oficiosamente.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5