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24629(05-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24629 MARIA DORIS MARIN DE GARCIA VS. EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24629 Acta No.60 Bogotá, D.C., cinco (5) julio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la sentencia del 30 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARÍA DORIS MARÍN DE GARCÍA, en calidad de cónyuge del causante LUIS EDUARDO GARCÍA OROZCO.

ANTECEDENTES La señora MARIA DORIS MARÍN DE GARCÍA, demandó a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. – para que, se le condene a pagar las sumas de dinero que resulten probadas por la pensión de sobrevivientes, de su finado esposo Luis Eduardo García Orozco, las mesadas adicionales e intereses moratorios, junto con las costas del proceso.

Adujo la demandante que el ex trabajador Luis Eduardo García Orozco laboró para la entidad demandada, del 25 de octubre de 1967 al 16 de octubre de 1984, en el cargo de celador en el mercado minorista, con un salario promedio mensual de $35.633.03, para la época de retiro; que renunció voluntariamente. Agregó, que contrajo matrimonio con GARCÍA OROZCO el 3 de septiembre de 1966, que su cónyuge falleció el 6 de julio de 1991; que por éste haber laborado más de 15 años continuos en la empresa demandada y haber renunciado voluntariamente, tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que como su cónyuge falleció sin cumplir la edad requerida para la pensión, ella tiene derecho al pago de la misma.

La empresa demandada aceptó los hechos de la demanda referentes a la prestación del servicio por parte del ex trabajador, las fechas de ingreso y retiro y la renuncia voluntaria. Se opuso a todas las pretensiones, porque, conforme a los documentos de la hoja de vida del Sr. García, su cónyuge aquí demandante, lo había abandonado y trasladado al Departamento del Valle; por otra parte adujo que la demandada fue un establecimiento público del orden municipal, creado mediante Acuerdo No. 059 de 11 de septiembre de 1964, con vigencia a partir de enero 1 de 1965, transformándose en Empresa Industrial y Comercial del Estado, según Acuerdo No.01 de 1998.

Dijo que para la época en que el trabajador Luis Eduardo García laboró para la entidad, por ser ésta un Establecimiento Público, dicho señor tenía la calidad de empleado público, por no cumplir con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; que al no haber sido trabajador oficial, la justicia laboral ordinaria no tiene competencia para conocer de éste asunto, máxime que no se trata de controversia referente al sistema de seguridad social integral.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, buena fe de la demandada, prescripción, temeridad y mala fe y la genérica. La primera instancia terminó con sentencia de 30 de enero de 2004 (folios 142 a 155), mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral de Medellín, condenó a la demandada a reconocer y cancelar a la demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido Luis Eduardo García Orozco, la pensión de sobrevivientes, con el salario mínimo legal a partir del 6 de junio de 1991, junto con las mesadas causadas entre 8 de agosto de 1999 y el 30 de enero de 2004; declaró probada la excepción de prescripción en cuanto a las mesadas causadas con antelación al 8 de agosto de 1999; absolvió de las demás súplicas e impuso las costas a la empresa.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las dos partes, el ad quem, por providencia de 30 de abril de 2004, confirmó la sentencia condenatoria del Juzgado. Consideró que para la fecha del retiro del Sr. Luis Eduardo García Orozco, –16 de octubre de 1984–, la naturaleza jurídica de la demandada correspondía a la de un “ Establecimiento Público ” del orden Municipal, conforme al Acuerdo 59 de 1964.

En torno al tema relacionado con la naturaleza jurídica de la vinculación del causante Luis Eduardo García Orozco, dijo que éste se desempeñó en la demandada como “celador”, y que el ejercicio de ese cargo implicaba prestar servicio en el “Matadero” o en las “Plazas de Mercado” de propiedad de la demandada, bienes fiscales, pero que tal característica no les restaba el carácter de obra pública.

Agregó, que en ese orden de ideas el causante debe reputarse como trabajador oficial, pues su labor estaba relacionada, por un referente de conexidad, con el sostenimiento o conservación de una obra pública, y que por ello García Orozco era destinatario de la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, para que en función de instancia se “ ABSUELVA” a la empresa de todos los cargos formulados por el actor. Formula un cargo único, así: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial en forma directa por aplicación indebida de las siguientes DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS: “Las disposiciones legales violadas son los art. 5 del Decreto 3135 de 1968, art. 8 de la Ley 171 de 1961, art. 4 del C.S. del Trabajo”.

En la demostración del cargo alega que: “ Se presenta violación directa de la ley sustancial proveniente aplicación indebida, (sic) cuando pese a la conformidad con los hechos y se le aplica a ellos una calificación jurídica que desconoce la naturaleza de los mismos, tal como lo ha dicho la Corte en jurisprudencia reiterada: “:En la premisa menor del mismo silogismo cuando por virtud de la equivocada calificación jurídica de los hechos se les aplica, no habiendo contradicción sobre su existencia, una regla que no se adapta a su verdadera naturaleza (aplicación indebida); como cuanto, verbigracia, a un accidente laboral se le aplican los preceptos reguladores de las enfermedades profesionales o a un contrato de mandato civil o de comisión mercantil los que gobiernan el contrato de trabajo.

En este submotivo, aunque el error se comete en relación con el hecho comprobado en el proceso, se produce a propósito de su naturaleza jurídica, tomado no como un acontecer o suceso de la vida sino según su configuración y definición legales; esto es, que se comete respecto de su naturaleza jurídica y no respecto de su existencia. Se trata así de error jurídico que no obstante obedecer al mal manejo de los hechos, conduce sin embargo a la violación directa porque esta se cumple por falta de adaptación del precepto a la índole jurídica de la situación fáctica y no por hallarse debidamente establecida esta situación. Por eso cierta corriente doctrinal lo ha calificado adecuadamente como error de subsunción del hecho en la norma.

“(CSJ, Cas Laboral, sent. Oct. 2/69, G.J. Tomo CXXXII, pág. 44) En el mismo sentido Sentencia 9598 del 29 de mayo de 1997, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral”. “Y es que eso, es precisamente lo que en este caso ocurre, pues está claro en autos, dado que son hechos probados fehacientemente que el esposo de la demandante era celador o vigilante al servicio de la entidad recurrente, que esta era un establecimiento público al momento de la vinculación del señor García y que dicha calidad de establecimiento público la tuvo la empresa hasta el retiro del mismo; que las labores del ya mencionado señor García eran las de cuidado y vigilancia en el “Matadero Municipal” y en las “Plazas de mercado” (páginas 4 y 5 del fallo impugnado), lo cual era iterativo en el plenario sin que obre prueba alguna de que el actor hiciera labores de construcción, sostenimiento o mantenimiento.

“Existe entonces conformidad absoluta sobre los hechos que menciono como probados, pero la impugnación ante esta el H. Corte, obviamente obedece a que el Tribunal, pese a estar claros y probados los hechos anteriores, aplica indebidamente las normas ya reseñadas, cuando frente a la tozudez de los hechos de una calificación indebida a los hechos, pues califica a un celador de un establecimiento público que prestó sus servicios en un matadero y en plazas de mercado como de trabajador oficial, violentado el art. 5 del decreto 3135 de 1968 y por ende, con el tal calificación in jurídica aplica al fallecido y a la demandante el C.S. de T., y en especial la ley 171 de 1961”.

OPOSICIÓN Sostiene que el cargo adolece de fallas de órden técnico que lo hacen inestimable, pues solicita casación total, sin tener en cuenta que el Tribunal confirmó la totalidad del proveído del Juzgado que declaró probadas algunas de las excepciones. Observa que no ataca todos los soportes que tuvo en cuenta el Tribunal, entre ellos los testimonios y no dice qué debe hacerse con lo decidido en la primera instancia. SE CONSIDERA La glosa que la oposición le hace a la demanda, en el alcance de la impugnación, no tiene trascendencia pues el recurrente agrega que “ en su lugar obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se ABSUELVA a la recurrente de todos los cargos formulados por el actor ”, con lo cual se puede entender que aspira a la infirmación de las condenas.

La controversia gira en torno a determinar si la función de celador que cumplía el causante García Orozco, corresponde a una de las actividades consagradas por el artículo 5 del Decreto 3135 de l968 – como de la construcción y sostenimiento de las obras públicas-, pues mientras para el Tribunal, el fallecido trabajador: “ debe reputarse un trabajador oficial ”, para el impugnante, tenía la categoría de empleado público.

Para dirimir la litis, se advierte que es un hecho no controvertido que el fallecido desempeñaba el cargo de celador “en el ‘matadero’o en las ‘Plaza de Mercad’ de propiedad de la demandada”. A juicio de la Sala, pese a que no puede desconocerse que tales lugares al ser propiedad del establecimiento público demandado hacen parte de su patrimonio, ello no indica que la labor de vigilancia, en este caso la que ejecutaba el actor, corresponda a las propias que señala la ley como de sostenimiento de obra pública.

Debe entenderse que cuando el legislador, como lo ha precisado la jurisprudencia, excepcionó de la condición de empleados públicos a aquellos servidores que prestaran la actividad relacionada con la construcción y sostenimiento de la obra pública, sin duda alguna quiso referirse, en el primer caso, a los que ayudaran en su construcción, y, en el segundo, a los que contribuyeran a sostenerla, esto es, a los que directamente incidan en que aquella no se deteriore, se destruya, o se derribe.

En el anterior orden de ideas, es claro que la labor de vigilancia de un matadero o de una plaza de mercado, no hace parte de actividades como las descritas en el párrafo precedente. Queda claro, entonces, que el ad quem incurrió en la infracción legal denunciada y por lo tanto se casará la sentencia impugnada. Para la definición de instancia son suficientes las consideraciones que anteceden, las que conducen a revocar la decisión condenatoria de primer grado.

Sin costas en el recurso extraordinario; las de la primera instancia serán a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario instaurado por MARIA DORIS MARÍN DE GARCÍA contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., en tanto confirmó las condenas impuestas por el a quo y la declaración de estar prescritas unas mesadas pensionales.

En sede de instancia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto condenó a la empresa demandada a reconocer a la demandante, la pensión de sobrevivientes y al pago de las mesadas pensionales causadas a partir de agosto 8 de 1999, en su lugar la ABSUELVE de tales pretensiones. También se REVOCA respecto a la declaración de la prescripción. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12