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24628(02-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación N° 24628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24628 Acta No. 23 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2.005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de abril de 2004, en el proceso instaurado en su contra por EDGAR JAIME ISAZA ISAZA.

I.- ANTECEDENTES.- EDGAR JAIME ISAZA ISAZA instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los aportes efectuados como trabajador dependiente al servicio de las empresas Grupo Habitar Limitada, La Terraza Limitada, Dino Rojo Limitada, e Inversiones Isanora Isaza Orozco, en el lapso comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 15 de febrero de 1998.

Pidió además, indexación y costas. Como fundamento de sus pretensiones señaló que mediante Resolución N° 10523 de 23 de septiembre de 1999, el ISS le concedió la pensión de vejez, en cuantía de $2’387.673,oo con base en 1448 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $2’652.970,oo. La pensión le fue reconocida a partir del 21 de febrero de 1998.

En la liquidación no se le tuvieron en cuenta los aportes realizados por la sociedad Inversiones Isanora Isaza Orozco y Cía. S. en C., ni parte de los salarios de la sociedad El Dino Rojo Ltda., en el primero de los casos, en atención a que no se estableció el vínculo laboral, cuando en la misma resolución se acepta que fue Gerente de la sociedad desde el 30 de marzo de 1982.

En la contestación de la demanda el Instituto convocado a proceso adujo en su defensa que realizó una investigación administrativa, donde se pudo constar que los salarios realmente devengados por el actor no tenían correspondencia con las cotizaciones hechas al ISS encontrándose en unas empresas meses sin pago de salarios, otros sin cotizaciones por salud.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, pago y la genérica o innominada (fls. 208 a 213). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 2 de julio de 2003, condenó al ISS a reliquidar la pensión del actor incluyendo los aportes como trabajador dependiente al servicio incluso de la empresa Isanora Isaza Orozco y Cía. S. en C., entre el 1° de abril de 1994 hasta el 15 de febrero de 1998.

Absolvió de las demás pretensiones del libelo. (Fls. 238 a 247). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que por sentencia de 2 de abril de 2004, confirmó la de primer grado, adicionándola y revocándola respecto de las sumas que deberá pagar el ISS al actor, que son las siguientes: Por mesadas dejadas de percibir entre 1998 y 2004, $168’601.139,oo; por indexación de esa cantidad $14’207.583,oo.

Dispuso el Tribunal que el ISS continuará pagando al actor, una pensión mensual en cuantía de $5’988.014,60 para el año 2004 más los reajustes de ley. En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem que los ataques del ISS a los contratos de trabajo esgrimidos por el actor, pierden todo piso jurídico, “porque el ordenamiento legal no le ha otorgado competencia para pronunciarse acerca de la existencia o no de un contrato de trabajo y tampoco desempeña funciones judiciales”.

“De otro lado, los hechos con los que se ataca la existencia de la contratación laboral, frente a la abundante prueba documental, lo expresado por el actor en el interrogatorio de parte absuelto el 11 de septiembre de 2002 (fls. 232) y las certificaciones de la revisora fiscal Olga Cristina Fonnegra obrantes a folios 156 y 157, no aparecen debidamente esbozados e indicados al momento de la investigación administrativa y sobre todo en la contestación de la demanda.

“El contrato de trabajo del actor con las sociedades Grupo Habitar Limitada, El Dino Rojo Limitada, La Terraza Limitada e Inversiones Isanora Isaza Orozco y Cía. S. en C. no fue desvirtuado y con base en él, realizó una altísima cotización en el desarrollo de su vida laboral; empero no se tuvo en la cuenta, por la parte demandada la totalidad de semanas cotizadas, derecho que fue reconocido por la A quo, obligando al ISS a que pague lo debido, conclusión acogida plenamente por esta Sala de decisión”.

Agrega el Tribunal que otro de los puntos de inconformidad de la entidad de seguridad social, fue el salario, el que según dice no corresponde a la realidad, dado que en una de las empresas con las que el demandante afirma haber celebrado contrato de trabajo, no percibía remuneración alguna, pues en su calidad de socio, su haber patrimonial recepcionaba ganancias.

Sin embargo, encontró el Juzgador que el ISS se quedó corto al demostrar que el salario del actor consignado en las autoliquidaciones era inflado. Asevera que con las declaraciones de las profesionales Adelina Rosa Congote Zapata (fl. 221) y María Aracelly Londoño Tirado, se enjuicia la contabilidad de las empresas en las cuales prestó servicios el actor, “porque se encontró irregularidad y vicios en los comprobantes de egresos, en los libros auxiliares contables y en los extractos bancarios, todo frente a lo ordenado en los Decretos 2649 y 2650, de 1993, llegando a concluir, principalmente, lo ya expresado, es decir, que no se pagaron todos los salarios o en su totalidad, porque en veces, recibía el señor Isaza Isaza de las empresas con las que aduce contrato de trabajo utilidades, no siempre cotizó para salud, incurrió en cotizaciones simultáneas, en ocasiones hubo salario alto pero cotizaba menos al ISS, etc.

“Pero cuñando la prueba documental, aparece la declaración de María Antonia Botero Botero (fls. 217 fte.), quien ilustra acerca de la función de gerente del actor, de su salario y de las planillas para cotizar respecto a la pensión; la contadora Leticia Eugenia Rivera Mejía (fls. 223 fte.) despejó dudas acerca de los libros de contabilidad; adujo que el actor no actuó como socio de las empresas Grupo Habitar Limitada, El Dino Rojo Limitada, La Terraza Limitada e Inversiones Isanora Isaza Orozco y Cía. S. en C. y aclaró lo tocante a salarios y prestaciones sociales.

En términos similares a este par de declarantes se expresó Marta Libia Escobar Gaviria (fls. 224) secretaria general de la empresa Inversiones Isanora Isaza Orozco y Cía. S. en C. donde igualmente el demandante desfiló como gerente, empleadora respecto de la cual no tuvieron en cuenta la totalidad de las cotizaciones que aparecen en las autoliquidaciones.

“Con el aval de lo que se ha venido elucubrando acerca de las diferentes pruebas, la lábil defensa que ofrece la contestación de la demanda y frente a los parámetros del artículo 61 del C. P. L. y de la S. S. que se ocupa de la libertad del fallador para formar su convencimiento, no puede existir dubitación, frente al acierto que ofrece el fallo atacado y referente a la inconformidad de la parte demandada.

También, acá, debe realzarse la certificación de salarios y de trabajo, ya mencionada en párrafos anteriores y que desfila en las hojas 156 y 157, respectivamente”. Argumenta el Juzgador de segundo grado, que la legislación actual exige la afiliación por cada una de las vinculaciones, caso en el cual se presentan cotizaciones simultáneas.

Concluye diciendo que el ISS no demostró el fraude que pregonó, no realizó investigación antes de la solicitud de la prestación económica ni del otorgamiento de la misma; se limitó a desconocer las semanas cotizadas con posiciones que fueron desvirtuadas con la abundante prueba documental y testimonial, “que recalcó que siempre se cumplió con la cotización sobre la base del salario reportado, que invariablemente recibió el actor salario de cada empleadora, que se respetó la cotización por salud y la vinculación laboral siempre fue como trabajador dependiente”.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte recurrente pretende que la Corte “ case totalmente la sentencia acusada, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque integralmente el fallo de primer grado para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor, con la provisión correspondiente en materia de costas”.

Para tal efecto formuló un único cargo, que fue replicado, así: CARGO ÚNICO.- “La sentencia acusada incurre en violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 23, 29 y 128 de la Constitución Nacional; 1626 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 308 del Código de Procedimiento Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 1° y 12 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13, y 35 del Decreto 758 de 1990; 19, 22, 23, 55, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 14, 18, 30, 31, 33, 36 inciso 3°, 53, 64, 141, 146, 161 y 230 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996;

Decretos 2649 y 2650 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 9° de la Ley 797 de 2003, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”. Le atribuye al Tribunal los siguientes yerros fácticos manifiestos: “1) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que ‘los hechos con los que se ataca la existencia de la contratación laboral {del demandante respecto de ciertas empresas} no aparecen debidamente esbozados e indicados al momento de la investigación administrativa y sobre todo, en la contestación de la demanda’, omisión que hace que las glosas del ISS se tengan por no demostradas.

“2) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que las glosas hechas por el Instituto de Seguros Sociales respecto del ingreso base de cotización del actor y que establecen el IBL que debe considerarse para calcular su mesada pensional, no fueron acreditadas en los autos, por lo que entonces deben desestimarse. “3) No dar por demostrado, estándolo, que si el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión del demandante excluyendo del IBL parte de los aportes hechos en condición de trabajador dependiente fue por haber encontrado que el ingreso reportado por el señor Edgar Jaime Isaza Isaza no era real y/o era inexplicablemente superior del tenido en cuenta para realizar sus cotizaciones precedentes y para cubrir los aportes parafiscales y también los debidos al sistema de salud.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales solo pudo investigar al afiliado demandante respecto de sus ingresos reales a propósito del reclamo formulado por este sobre el monto de su pensión, y que si en ese momento encontró que los aportes hechos por él en su condición de trabajador dependiente se originaban en un cambio inexplicable y/o brusco en el ingreso base de cotización, dicha pesquisa fue, por las razones anotadas, oportuna, y tiene incidencia en el cálculo de la mesada pensional que debe corresponder al señor Edgar Jaime Isaza Isaza.

“5) No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que para liquidar las cotizaciones al régimen de salud el demandante reportó un ingreso significativamente menor del IBC tenido en cuenta para el régimen de pensiones, inconsistencia grave e inexplicable y que condice a entender que el ingreso reportado para alcanzar su jubilación fue simulado y, por ende, violatorio de la legislación que gobierna la materia”.

Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las Resoluciones N°s 10523 y 15371 expedidas por el ISS para reconocer la pensión pedida por el demandante (fls. 9 a 13 y 14 a 19); el interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 232 a 233); las certificaciones expedidas por la señora Olga Cristina Fonnegra (fls. 156 y 157); los documentos del anexo de pruebas N° 1 (fls. 105 a 115); y las declaraciones de las señoras Adelina Rosa Congote Zapata (fls. 221 a 223), María Aracely Londoño Tirado (fls. 218 a 219 vto.), María Antonia Botero Botero (fls. 217 a 218 vto.), Leticia Eugenia Rivera Mejía (fls. 223 a 224) y Martha Libia Escobar Gaviria (fls. 224 a 225).

En el desarrollo del cargo señala el recurrente que el Tribunal concluyó que los hechos con los cuales se ataca la existencia de la contratación laboral no aparecen debidamente esbozados e indicados al momento de la investigación administrativa, ni en la contestación de la demanda. Asevera el censor que se trata de una apreciación manifiestamente errónea, pues al surtir la correspondiente investigación, el Instituto de Seguros Sociales expuso las razones por las cuales infería que la relación contractual existente entre algunas empresas y el actor era simulada, lo que afectaba el IBC declarado para efectos pensionales, y así lo plasmó en las respectivas resoluciones de reconocimiento, las cuales fueron mal apreciadas por el Juzgador.

Agrega el censor que las Resoluciones atinentes a la investigación administrativa adelantada por el ISS, mal apreciadas por el Ad quem, indican que la elevación intempestiva y brusca de los aportes sufragados por el demandante, ocurrida en vísperas de obtener la pensión, no corresponde a un cambio real de sus condiciones de trabajo, y tuvo la inocultable finalidad de incrementar el valor de la pensión. El Tribunal, dice el impugnante, ignoró las siguientes verdades contundentes: “a) Todas las empresas para las cuales ‘laboraba’ el demandante pertenecen a sus parientes más próximos.

“b) Todas las empresas para las cuales ‘laboraba’ el demandante tienen el mismo domicilio social. “c) Algunas de las empresas en cuestión cubrían los ‘salarios’ del ‘trabajador’ mediante el sistema de cuentas por pagar o como ‘abono a préstamo’. “d) No existe correspondencia entre los aportes pagados para el Fondo de Pensiones y las contribuciones parafiscales”.

Esas realidades son ajenas a una verdadera relación laboral y fueron desestimadas por el Juzgador de segundo grado. La glosas hechas por el ISS fueron demostradas también, mediante prueba de confesión, pues el actor al ser preguntado sobre las inconsistencias advertidas en la investigación administrativa, dio respuestas que resultan incompatibles con una relación de trabajo; al ser preguntado sobre cómo se le pagaba por las empresas el salario (fl. 232), respondió: “En general, todas éstas empresas, me pagaban el salario, cada dos o tres meses, en unos casos cuando había disponibilidad, en otros cuando yo lo reclamaba, pero en la contabilidad de (sic) causaban en todos mensualmente del respectivo salario, y se pagaban los aportes correspondientes oportunamente”.

Aduce el censor que “Hasta el juez más inexperto descubriría la mendacidad que encierran estas palabras. Repugna al sentido común que una empresa pueda dejar a su trabajador sin salario durante tres meses o que lo cubra pero solo cuando haya ‘disponibilidad’ monetaria, y que al mismo tiempo decida pagar en forma completa y oportuna las cotizaciones adquiridas ante el sistema pensional.

La experiencia demuestra que las empresas en dificultades se retrasan en el pago de los aportes de seguridad social antes de incurrir en mora respecto del salario debido a sus trabajadores. El Tribunal de Medellín pasó por alto esta realidad, que de haber sido tenida en cuenta habría confirmado que el demandante, en realidad, ni estaba vinculado laboralmente a todas las empresas de las cuales se decía trabajador ni percibía los salarios reportados al sistema con el fin de obtener una pensión mayor de la que le corresponde”.

En cuanto a la respuesta respecto de los salarios devengados (fl. 232), de igual modo se perciben inconsistencias, pues “no es creíble que empresas carentes de liquidez y que no pagan los salarios durante dos o tres meses, incrementen la retribución de sus trabajadores en forma anual y en porcentajes que oscilan entre el 50% y el 30%. Esto no resulta armónico con la realidad, y de haber sido notado por el ad quem habría servido como razón adicional para interpretar en sintonía con las otras pruebas del proceso, que el actor no causó ni percibió las sumas que reportó como salario para aumentar su mesada pensional en forma artificiosa y al menos respecto de las empresas Dino Rojo e Isanora”.

Añade el censor que las respuestas del demandante, aparte de elusivas (fl. 233), confirman que la investigación adelantada por el ISS para establecer el salario, es completamente atendible: “PREGUNTADO: Por qué en las actas del Grupo habitar, desde antes de 1971, en ninguna acta de la empresa se establece el salario. CONTESTADO: Porque para esa época yo no era empleado, sino socio y sólo recibía utilidades de las respectivas empresas cuando las había. PREGUNTADO: Por qué los salarios reales de 1994 son inferiores a los declarados en las empresas mencionadas.

CONTESTADO: Yo no creo que la afirmación de la pregunta sea cierta ( ) PREGUNTADO: Por qué usted figura en los libros de acta como gerente de la empresa Isanora Isaza Ltda. desde marzo de 1982 y solo es afiliado al I.S.S. en mayo de 1996. CONTESTADO: La actividad principal de esta empresa es la forestal, siembra, manejo y explotación de bosques, inicialmente el trabajo era muy poco, y los recursos de la compañía muy pocos, posteriormente vino la época de la explotación de los bosques, negocios de las ventas de las maderas, el trabajo fue más complejo y comenzaron haber (sic) unos recursos, entonces se me asignó un sueldo.

( ) PREGUNTADO: Por qué en la empresa Isanora Ltda., para el año de 1996 aparecen en los libros, las cesantías causadas de todos los empleados de la empresa, menos las cesantías de EDGAR ISAZA ISAZA. CONTESTADO: Yo no conozco que eso sea correcto, lo que se dice en la pregunta sobre las cesantías de dicho año, no se si eso es así o no, no me consta que no hayan causado mis cesantías en el año 96 en los libros respectivos.

PREGUNTADO: Por qué en el año de 1996, en la empresa Inversiones Isanora, el salario de EDGAR ISAZA ISAZA, se llevaba en la cuenta de abono a préstamo y no abono de salarios? CONTESTADO: No creo que eso sea así, yo tuve que hacer muchos préstamos para el funcionamiento y operación de la compañía, pero los salarios eran otra cosa. PREGUNTADO: A qué se debe que usted empieza a cotizar al I.S.S. por todas las empresas del Grupo HABITAR Isanora Ltda, Dino Rojo y la Terraza a partir de 1996.

CONTESTADO: No es cierto que yo haya cotizado, por todas esas empresa (sic), a partir de dicho año y la prueba es que yo solo he laborado en esas empresas, y el mismo seguro social certificó que yo había cotizado mil cuatrocientos cuarenta y ocho semanas”. Afirma el censor que si el Tribunal hubiese apreciado esas respuestas en forma diligente, habría encontrado que implican confesión respecto de la pesquisa adelantada por el I.S.S. (cuaderno de pruebas N°1, folios 106-107) y que permitió establecer los salarios realmente causados y devengado por el actor.

Posteriormente se refiere el impugnante a la investigación surtida por el I.S.S. (fls. 105 a 115 del cuaderno de pruebas) y resalta que existen graves inconsistencias, pues las cotizaciones hechas en el periodo inmediatamente anterior a la adquisición de la pensión, “no provienen de salarios realmente causados y devengados por el demandante sino de un aporte voluntario, incompatible con el sistema pensional de régimen de prima media, dirigido a obtener una mesada mayor de aquella que le corresponde”.

Después se refiere el demandante a la prueba testimonial y aduce que las señoras María Antonia Botero Botero, Marta Libia Escobar Gaviria y Leticia Eugenia Rivera Mejía afirmaron que el actor jamás había sido socio de la empresas en cuestión, lo cual es desvirtuado por éste quien afirma lo contrario en el interrogatorio de parte, lo cual resta credibilidad a esos testimonios.

Esto confirma que el demandante no fue trabajador, al menos de la empresa Inversiones Isanora Isaza Orozco y Cía. S. en C., por lo que los aportes hechos a cuenta de la misma carecen de eficacia. En relación con las declaraciones de María Aracely Londoño Tirado y Adelina Rosa Congote Zapata, son contundentes y dan razón al ISS, en el sentido de que el demandante no prestó servicios a la sociedad Isanora Orozco y Cía. S. en C., ni devengó los salarios que solicita se tengan en cuenta para liquidar la pensión. La oposición por su parte respecto de las pruebas adujo que las resoluciones 10523 y 15371, por sí solas nada enseñan, pues en ellas se plasman las consideraciones del ISS para negar la prestación por vejez, en las cuantías que legalmente corresponden; por lo tanto de ellas, no puede extraerse error evidente de hecho.

En el interrogatorio de parte no existe confesión, en la que el demandante admita haber inflado los IBL, a efectos de aumentar el monto de su mesada pensional y, desde luego, defraudar al sistema. Las demás argumentaciones sobre aumentos de salarios, falta de liquidez de las empresas, etc., son meras conjeturas que no tienen soporte probatorio.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No obstante la redacción del cargo, entiende la Corte que la inconformidad del recurrente con el fallo gravado se centra fundamentalmente, en las conclusiones fácticas del Tribunal relacionadas con la existencia de vínculo laboral entre el actor y la empresa Inversiones Isanora Isaza Orozco y Cía. S. en C. y los salarios que halló devengaba en dicha Compañía. Además, lo acusa de que no se hubiera percatado de que el ingreso base de cotización reportado para el régimen de salud fue significativamente menor al de pensiones, de donde infiere que fue simulado.

Para sustentar la queja el impugnante denuncia la errónea apreciación de varios medios de convicción obrantes en el expediente, de cuyo análisis objetivo resulta lo siguiente: 1.- En relación con las certificaciones expedidas por la señora Olga Cristina Fonnegra, en calidad de Revisora Fiscal de la Sociedad Inversiones Isanora Isaza Orozco y Cía. S. en C., que se observan a folios 156 y 157 del Cuaderno principal, es de advertir, que su contenido no contraría los razonamientos del Tribunal sobre la existencia de la cuestionada relación laboral, pues en la primera de ellas aparece que en el Libro Auxiliar de esa sociedad registrado en la Cámara de Comercio, se asentó la causación de los salarios de señor ISAZA ISAZA, en los lapsos comprendidos entre abril y diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997, y enero a febrero de 1998.

Y en la segunda se deja expresa constancia de que el actor trabajó en Inversiones Isanora Isaza Orozco y Cía. hasta el 15 de febrero de 1998. 2.- Referente a las Resoluciones 10523 de 23 de septiembre de 1999 y 15371 de 14 de noviembre de 2000, mediante las cuales el Instituto demandado negó lo que en este proceso son las súplicas de demanda, así como el Informe de la Investigación adelantada por el ISS (fls. 105 a 115 del Anexo de pruebas N° 1), no puede predicarse su errónea apreciación, por la sola circunstancia de contener consideraciones contrarias a las del Sentenciador de segundo grado, pues precisamente los hechos y afirmaciones vertidos en esa documental eran los que estaban sometidos a debate judicial constituyéndose en objeto de prueba. 3.- En lo atinente al interrogatorio de parte se impone anotar, que éste sólo es medio calificado en casación laboral en la medida en que contenga confesión. Y para que ésta se estructure según las voces del artículo 195 del C. de P. C., es menester que la declaración contenga hechos que perjudiquen al confesante o favorezcan a la parte contraria, lo que aquí no se cumple, porque en los apartes pertinentes citados por el recurrente, el actor siempre afirma que era trabajador de la empresa Isanora Isaza Orozco y Cía., y se refiere a los salarios devengados que coinciden con los reportados al ISS para pensiones.

Adicionalmente, lo pretendido por el recurrente es que de lo expuesto por el actor en esa diligencia se hicieran inferencias y conjeturas, lo que tampoco está acorde con las exigencias de la confesión. 4.- En cuanto a la prueba testimonial, en principio no es apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación laboral, dada la restricción impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, a menos que previamente se hubiera demostrado esa clase de error en un medio de convicción que sí lo sea, lo que no ocurre en el sub lite.

Así las cosas para la Corte, no incurrió el Tribunal en las equivocaciones fácticas que le endilga el cargo, pues resulta razonable el entendimiento de la existencia de un vínculo de carácter laboral con la empresa Isanora Isaza Orozco y Cía. S. en C., que se deriva del contenido de las certificaciones a que se hizo alusión, las cuales concuerdan con la información que se muestra en las fotocopias del Libro Auxiliar de la Empresa donde se registró la causación de los salarios del actor.

Por lo demás, las planillas de nómina de esa sociedad obrantes de folios 158 a 171, indican pagos por concepto de salarios en beneficio de Edgar Jaime Isaza I., que corresponden a lo que fue reportado como ingreso base de cotización al ISS para pensiones en esos periodos; v. gr., en el año de 1996 las constancias de pago registran un sueldo de $1’200.000, que fue el reportado al seguro social, para febrero de 1997 1’6000.000, para los meses de marzo y abril de ese año, $500.000,oo..

Ahora bien, la alegación del recurso de que el Tribunal no detectó que en los periodos en que se hicieron cotizaciones a pensiones por la empresa Isanora Isaza Orozco y Cía. S. en C., no se procedió de la misma forma a salud, ello no sería más que un indicio sobre una eventual conducta fraudulenta que mereciera desestimar las cotizaciones, pues la ausencia de aportes a salud, o los hechos a ese subsistema sobre un ingreso inferior, de acuerdo con la legislación vigente para la época en que aquí interesa, no traería como consecuencia que las cotizaciones a pensiones por ese sólo hecho no puedan ser tenidas en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación pensional.

Es cierto que los aportes a salud, en ocasiones han sido tenidos en cuenta para determinar el salario real, en eventos en que existan dudas por parte del Juzgador respecto de los verdaderos ingresos del afiliado. Pero eso no ocurre en este caso, en que como se vio, lo que se probó como devengado por el demandante, coincide con los ingresos declarados a la seguridad social para cotizar en pensiones, y los cambios bruscos en los ingresos de que habla el impugnante, encuentran justificación atendible en la existencia de una nueva vinculación laboral, esta vez con la empresa Isanora Isaza Orozco y Cía., a partir del 1° de abril de 1996, como se asienta en el informe de la investigación adelantada por la misma entidad convocada a proceso que encontró un contrato de trabajo a partir de esa fecha (fl. 106).

En el anterior orden de ideas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de abril de 2004, en el proceso instaurado por EDGAR JAIME ISAZA ISAZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 27