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24627(22-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24627 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal de Medellín el 31 de mayo de 2004, en el proceso ordinario laboral que promovió JORGE ENRIQUE ZAPATA VILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Antioquia.

I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Zapata Villa demandó al Seguro Social para obtener la pensión de invalidez de origen no profesional desde el 4 de octubre de 1996, el retroactivo pensional indexado o en subsidio la indemnización sustitutiva. Para fundamentar las pretensiones afirmó que estuvo afiliado al Seguro Social desde 1977 hasta noviembre de 1998, por más de 1008 semanas; que el 4 de octubre de 1996 sufrió un accidente estando en sus labores de instructor del SENA que le produjo grave deterioro en su salud física, en especial en su ojo derecho; que para el 23 de marzo de 2000 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50% que es progresiva; que el 15 de agosto de 2000 el Seguro Social, mediante Resolución 11156, le negó la pensión de invalidez argumentando que fue declarado inválido el 16 de febrero de 2000 cuando no se encontraba activo en el sistema de seguridad social, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; que no estuvo activo en el sistema en razón de la incapacidad que padece desde 1996; que el Seguro Social le reconoció la indemnización sustitutiva con base en 906 semanas cotizadas.

El Seguro Social se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. El Juzgado Trece Laboral de Medellín, mediante sentencia del 24 de febrero de 2004, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Dijo el Tribunal: “Confrontada, entonces, la historia laboral del demandante con la fecha en la cual se estructuró, según lo dictaminado por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, el estado de invalidez del citado (9 de noviembre de 1999), hallamos que entre esta fecha y el 9 de noviembre de 1998, no aparece que se hubiera producido el tipo de cotización exigido por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, el que requiere 26 semanas de cotización para el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo aquel estado (Folios 49 a 66)”.

Aunque el Tribunal admitió que el demandante cotizó 906 semanas, tuvo en cuenta la sentencia de casación del 27 de febrero de 2003 (radicación 21738), para decir que esa circunstancia no permitía la aplicación de la condición más beneficiosa invocada por el recurrente para obtener el derecho pensional con base en la legislación anterior a 1993.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al Seguro Social de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial. Con esa finalidad formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 9 y 13 del Decreto 1295 de 1994, 21, 19 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por la infracción directa de los artículos 13 y 48 de La Constitución Política.

Lo desarrolla de este modo: “1- Desde el punto de vista normativo el hecho que el trabajador no estuviese cotizando para los riesgos laborales (Profesionales, sistema que no era imperante durante la fecha de su invalidez), no quiere decir que estuviese al descubierto, quiere decir que deberá probar el suceso como tal y que este se convierte (se asimila) en una enfermedad común, realmente ocurre por ende que sí está cubierto el daño patológico funcional del ex afiliado, máxime que las normas legales no estaban rigiendo el evento como tal de riesgos laborales para el trabajador independiente, en el año de 1996 cuando este ocurrió, solo posteriormente mediante el Decreto 2800 del 2003, razón por la cual estamos frente al texto de la Ley 100 de 1993.

“2- Hay error en la fecha de la estructuración de la invalidez: En términos reales ha sido progresiva para el Actor, parte del año de 1996, fecha del citado insuceso y luego para 1997 cuando fue calificado con un 33.2% de invalidez y luego el 23 de marzo del 2000 presentaba una merma de su capacidad laboral del 50,00% y dan como fecha de estructuración el 16 de febrero del 2000, posteriormente se interpone un nuevo recurso y se indica otra fecha de estructuración del estado de invalidez el 9 de noviembre de 1999, dentro del proceso se observa más merma de la capacidad laboral puesto que Salud Pública de Universidad de Antioquia lo califica con un 50,6% estructurada el 16 de febrero del 2000, y dice que será enfermedad común mientras no se demuestre un reporte de accidente, pero es que resulta que sí existió y deberá verificarse dentro del proceso el anexado reporte de la existencia del accidente.

Y a este aspecto alude la Señora Juez de primera instancia en su parte motiva de la sentencia. “3- Se desconoció el hecho del accidente, tanto que si tomamos como fecha de estructuración, la del hecho del accidente 4 de octubre de 1996, el Sr. Zapata estaba activo en el sistema pensional, por ende tiene derecho frente a la ley 100-1993 Art.39, a la pensión de invalidez a esta norma alude la citada RESOLUCIÓN N° 11156 de 15 de agosto del 2000, base probatoria de este proceso. 4- La SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE SE PRETENDE SE REVOQUE, no encontró una norma para aplicarle a este caso dejando en la situación más desfavorable al demandante, y por ende La Juez, se abstuvo de administrar justicia con base en los principios de equidad, de favorabilidad, no busco una aplicación supletoria de las normas, desconoció las normas de los ARTS. 21, 19, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social.

“5- También se incumplió el llamado Constitucional de brindar protección. La Sentencia hace una indebida aplicación de la Ley, yendo más allá de su contenido y alcance y en contra de una persona, dejándola sin recursos para su subsistencia y desconociendo sus derechos tanto legales como constitucionales Art. 13 literal segundo,. Igualmente me permito citar el Art. 48 de la Constitución Política de Colombia y en la misma se consagran muchas otras normas que protegen la salud, la vida etc., y cuando se desconoce un derecho a una pensión cuya única finalidad es atender las necesidades básicas y primarias de una persona, se le están desconociendo dichos derechos amparados constitucionalmente.

“6- No reconoce el hecho de la invalidez, una persona está inválida cuando pierde el 50% o más de su capacidad laboral, siendo el caso del Demandante, no importa que se le califique invalidez profesional o no, su invalidez no radica en lo literal de la palabra, lo importante es que no tiene medios para alimentarse, vestirse, etc. concluyendo que es esta la situación de hecho desconocida.

La Ley no debe ser restrictivamente interpretada para desmejorar o desproteger a una persona. Lo anterior con fundamento en la Ley 153 de 1887, Art. 5°: ”. LA OPOSICIÓN El Seguro Social califica el cargo de ininteligible y pide su rechazo porque estima que adolece de defectos de técnica. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo, en lo fundamental, acusa la aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

El primero de esos preceptos define la invalidez. Establece que se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Pero como las prestaciones económicas del sistema de la seguridad social están regladas por la ley, para acceder a ellas el beneficiario o presunto beneficiario debe cumplir sus exigencias normativas.

Tratándose de la pensión de invalidez, no basta para su reconocimiento que se configure ese estado, puesto que el artículo 39 acusado dispone que el afiliado debe cumplir alguno de estos dos requisitos: a) que se encuentre cotizando al régimen y hubiere sufragado por lo menos 26 semanas para el momento en que se produce el estado de invalidez; o, b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al del momento en que se produzca el estado de invalidez.

El cargo, como quedó anotado, acusó la aplicación indebida de los citados artículos 38 y 39. Pero el Tribunal los aplicó literalmente, ya que, a pesar de dar por demostrado que el demandante se encontraba en estado de invalidez por una causa de origen no profesional, y como quiera que había dejado de cotizar para el sistema, encontró que no podía acoger la pretensión del demandante porque él, como afiliado, no había sufragado el número mínimo de semanas que exige la norma 39 citada.

Tampoco desconoció el ad quem las semanas de cotización acumuladas por el demandante, sino que, en orden a determinar la incidencia de esa circunstancia en el régimen legal aplicable, se apoyó en la sentencia de casación del 27 de febrero de 2003 (radicación 21738) para decir que ella no permitía la aplicación de la garantía constitucional de la condición más beneficiosa con base en la cual, en el caso de otros riesgos de los que asume la seguridad social, la jurisprudencia ha ordenado su cobertura aplicando la legislación anterior a 1993, lo que indica que como se ha explicado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala, correspondía denunciar la interpretación errónea de la ley, al estar soportado en el fallo, en lo esencial, en un criterio jurisprudencial.

Por lo tanto, no bastaba a la impugnación acusar la aplicación indebida de los preceptos legales denunciados pues debía explicar de manera coherente las razones por las cuales las normas que utilizó el Tribunal no eran las pertinentes, y además, era preciso proyectar la acusación de una manera eficaz de cara a lo pretendido con el recurso extraordinario, cuestionando el soporte esencial de la decisión impugnada, y, en todo caso, demostrando en el plano puramente normativo o jurídico por qué, cuando un afiliado ha cumplido las cotizaciones mínimas que exigía el sistema legal anterior a 1993, debe asegurarse la invalidez con ese sistema anterior.

Como el parecer del Tribunal fue exactamente el contrario, vale decir, la aplicación inmediata del sistema de la seguridad social de la Ley 100 de 1993, el recurrente tenía la carga de infirmar este soporte de la decisión, y sin que para ello fuera suficiente remitirse a normas constitucionales que si bien aluden al derecho de seguridad social, pese a su indiscutible importancia jurídica y social en concreto no se refieren al derecho prestacional debatido en el proceso.

Pero como el impugnante no lo hizo y la estructura del recurso permite decir que la sentencia se presume ajustada a la Ley, la Corte debe mantener la providencia recurrida. De otro lado el cargo propone que si inicialmente la incapacidad no califica de invalidez pero es progresiva, y el afiliado llega a ese estado en vigencia de la norma posterior, rige aplicar la ley antigua.

Pero en este tema la argumentación jurídica es ninguna y no pasa de ser una alegación de instancia. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Invoca la causal segunda de casación y alega que al demandante se le hizo más gravosa la situación porque se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por una suma única con lo cual, dice, se desconoció el campo de aplicación del artículo 45 de la Ley 100 de 1993 y la situación definida en ese punto para el actor en virtud de la Resolución del Seguro Social 11156 de agosto 15 de 2000.

LA OPOSICIÓN Demanda el rechazo del cargo por infundado y contrario a la técnica. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La prohibición de reformar en perjuicio del único apelante es una institución del proceso judicial que se configura cuando el juez de la apelación hace más gravosa la situación de quien pretende la revocatoria de una decisión que lo desfavorece.

Nada tiene que ver con el tema que propone el cargo, o sea, que el Seguro Social le desmejoró su derecho sustancial al novar la obligación pensional por una indemnización sustitutiva. Por ello el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 31 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JORGE ENRIQUE ZAPATA VILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Antioquia.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 10