CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24.627. Colisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24.627 Colisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 098 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para el conocimiento de la fase de juzgamiento dentro del proceso penal adelantado contra OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ, MANUEL DOVALES PAVA, WILLIAM GABRIEL ROA FERREIRA, JUAN CARLOS ZAPATA VALENCIA, FRANCISCO JAVIER ROJAS QUINTERO, JUAN RICARDO CAMARGO CASAS, FABIO GUSTAVO ROJAS QUINTERO y WILMAR HUMBERTO SERNA GONZÁLEZ.
A N T E C E D E N T E S 1.- Contra los citados procesados, se adelanta proceso penal, en el que, mediante resolución del 14 de abril del presente año, se les profirió resolución de acusación por parte del Fiscal 1° Seccional de Neiva, imputándoles la presunta comisión de los delitos de hurto de hidrocarburos de que trata el artículo 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por los dispuesto en la Ley 548 1999 y modificado por la Ley 782 de 2002, en concurso con concierto para delinquir de que trata el artículo 340 del Código Penal.
En el recuento fáctico efectuado en la resolución de acusación se extrae fácilmente que el hallazgo que las autoridades de Natagaima (Tolima) hicieron de una extracción ilícita a través de una válvula instalada al poliducto Gualanday - Neiva, lo fue en la finca La Honda ubicada en el Departamento del Huila, lugar no sólo en el que encontraron la válvula conectada a una manguera de plástico, sino desde el cual siguieron a varios sujetos que luego fueron aprehendidos en la Vereda La Palmita, comprensión municipal de Natagaima, siendo algunos de los ahora procesados. 2.- Una vez en firme la acusación, el expediente pasó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho que mediante auto del 17 de junio de 2005 decidió proseguir con el mismo, pero se encaminó a averiguar si la competencia radicaba en ese despacho en razón a que en el informe policivo que da inicio a las diligencias se dice que el hallazgo de una de las válvulas que generaban baja presión en el poliducto se hizo en la finca Buena Vista, en el kilómetro 247 más 439 metros.
Por tal motivo solicitó a varias autoridades como el INVIAS, ECOPETROL y el Instituto Agustín Codazzi, que informaran si el kilómetro 247 más 439 metros se encontraba en el departamento de Huila o en Tolima. En respuesta a su petición, las autoridades señaladas informaron que el citado kilómetro se encuentra en el departamento del Tolima.
Por tal razón y con base en ello, procedió, mediante auto del 8 de julio de 2005, a la inmediata remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué proponiéndole colisión negativa de competencias. 3.- Correspondieron las diligencias al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, procediendo a establecer a través de un perito de la Seccional de Investigaciones del CTI a establecer la ubicación exacta de la finca La Honda, quien dictaminó que la ubicación lo era en compresión del Departamento del Huila, en cercanías el municipio de Aipe.
Igualmente estableció que la válvula ilícita de la citada finca se halla en el kilómetro 278 más 200 metros. Con base en ello, mediante auto del 1° de noviembre de 2005 acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva. LA CORTE CONSIDERA 1.- Como la colisión negativa de competencias se suscita entre Juzgados Penales del Circuito Especializados, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), además que pertenecen a distintos Distritos Judiciales. 2.- Es claro para la Sala que la competencia territorial es factor determinante para entregar su conocimiento.
Igualmente lo es que los antecedentes procesales asignan datos de suma importancia para señalar dicha competencia. Sin embargo, no se trata de identificar indiscriminadamente cualquier tipo de inconsistencia en los datos procesales para de ahí pretender despojarse del conocimiento de un asunto. Ello es lo que sucede en este caso, pues no obstante que bien puede suceder que tratándose de datos aritméticos, aparezcan datos encontrados, como parecería que sucede en este caso cuando en el informe policivo inicial se dice un dato y posteriormente aparece otro.
Es por ello que la resolución de acusación, para este caso, se convierte en un hito que debe respetarse y verse como la delimitación territorial del suceso fáctico pues contrastado con los datos procesales aportados a la investigación y plasmados en la imputación, se aprecia claramente que el hallazgo de la perforación al poliducto y la ilícita válvula lo fue en la Finca La Honda, ubicada en el departamento del Huila, hecho que se ha aceptado en todo momento incluso por el mismo juez colisionante de Neiva.
Por ello, no entiende la Sala la sesgada referencia que el Juez de Neiva hace del informe policivo ni su inusitada relevencia, no sólo por lo avanzado del estado procesal en que se encuentra este asunto, sino por cuanto la acusación es clara, diáfana y contundente en señalar que el hurto de combustibles que se imputa como eventual hecho delictivo sucedió en la finca La Honda.
Por ello, no cabe duda que en este caso el hecho al que se contrae la acusación se realizó en un determinado territorio en donde radica la competencia en el juez del mismo, que lo es el juez de Neiva, por lo que se le asignará su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para el conocimiento del proceso penal adelantado contra OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ, MANUEL DOVALES PAVA, WILLIAM GABRIEL ROA FERREIRA, JUAN CARLOS ZAPATA VALENCIA, FRANCISCO JAVIER ROJAS QUINTERO, JUAN RICARDO CAMARGO CASAS, FABIO GUSTAVO ROJAS QUINTERO y WILMAR HUMBERTO SERNA GONZÁLEZ le corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva.
Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6