CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.24625 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.24625 Acta No.47 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2.005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA GARCIA RUIZ, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado instituto para que se declare que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa, violándose el derecho convencional y en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y se le reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.
Se ordene el depósito del auxilio de cesantía en uno de los fondos, la afiliación a la seguridad social y el pago de los aportes dejados de realizar, causados y los que se sigan causando. Indemnización por mora por falta del depósito del auxilio de cesantía. Indexación. Condenar al demandado a devolver las sumas de dinero ilegalmente retenidas.
Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido convencionalmente establecida o en su defecto la indemnización legal, las cesantías y la indemnización por mora por la falta de pago completo de las prestaciones o en subsidio de ésta la indexación. En caso de que se considere que existieron varios contratos de trabajo entre las partes, se le condene al pago de las cesantías, indemnización moratoria e indemnización por despido convencional o legal respecto de cada contrato, al igual que las demás prestaciones.
A devolver la sumas ilegalmente retenidas, los aportes a la seguridad social, a incrementarle la asignación básica en el mismo porcentaje que lo hizo con el resto de sus servidores para los años 2.000 y 2.001. La indemnización por mora por falta de depósito del auxilio de cesantía y los demás derechos que le corresponden de acuerdo con la ley y la convención colectiva.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios en forma continua y subordinada al I.S.S., como auxiliar de técnica de servicios administrativos en la ciudad de Medellín desde el 10 de marzo de 1.997 hasta el 30 de septiembre de 2.000. Aclara, que se le vinculaba mediante contratos de prestación de servicios los que no producen ningún efecto pues el derecho sustancial prevalece frente a la forma.
Además, otras personas que desempeñaban las mismas y parecidas funciones tenían contrato de trabajo y le pagaban las prestaciones legales y extralegales y a ella no, lo que constituye una postura de mala fe del ISS. Era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en la empresa, pues ella nunca renunció a tales beneficios, entre ellos la estabilidad y la tabla de indemnización por despido.
El instituto demandado en la contestación de la demanda negó los hechos o manifestó no constarle. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de competencia. Mediante sentencia del 23 de enero del 2.002 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre las partes existieron varios vínculos laborales, declaró no probadas las excepciones propuestas y en consecuencia condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la suma de $2´844.756 por concepto de cesantías, prima de servicios e indexación. Lo absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas en un 50%.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 25 de mayo del 2.004, confirmó la sentencia revisada y no impuso costas en la instancia. Afirmó, el Tribunal, que el juez a quo concluyó y declaró que entre las partes existieron 7 contratos de trabajo a término fijo, aspecto que aceptó la demandante al no hacer el mínimo reparo en la alzada.
Agregó, que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2127 de 1.945 esa modalidad de contratación es plenamente válida para los trabajadores oficiales. Al no encontrar acreditado que dichos contratos terminaron en forma unilateral e injusta, concluyó que los mismos terminaron por una causa legal, cual es la de expiración del plazo pactado o presuntivo, aclarando que tratándose de trabajadores oficiales, no existe norma que obligue al empleador a dar el preaviso de no prórroga del contrato como si se exige para los trabajadores del sector privado.
Por lo anterior no prosperan las peticiones de reintegro y la subsidiara de pago de la indemnización convencional o legal. En cuanto a los beneficios convencionales sostuvo que como la convención allegada al plenario carece de constancia de depósito oportuno pues no existe prueba de la fecha en que fue suscrita la misma, no obstante reposar la fecha en que fue depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no se infiere que se hubiere hecho dentro del término legal.
En relación con el reembolso del 4%, sostuvo que el mismos es improcedente, pues se trata de un impuesto y la retención en la fuente es una deducción de origen legal que ingresa a las arcas del Fisco Nacional y por tanto es ante el funcionario competente donde debe hacerse la reclamación respectiva. Y en cuanto a los reembolsos de los aportes a la seguridad social, en la causa no reposa medio de convicción alguno del que se desprenda que la accionante hubiera pagado los supuestos aportes.
Finalmente, manifestó que la entidad demandada entendió que su relación con la demandante era de naturaleza administrativa y no laboral, y por lo tanto su actuar no puede ubicarse en el plano de la mala fe, pues en esa creencia celebró los contratos de prestación de servicios con la actora y por ello no es procedente la condena por indemnización moratoria.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurso extraordinario la CASACION TOTAL del fallo recurrido, para que convertida esa Sala en SEDE DE INSTANCIA, se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar acoja la súplica de REINTEGRO, o las subsidiarias convencionales y la indemnización moratoria.
Se provea sobre costas como es de rigor. V. CAUSALES DE CASACION Al amparo de lo normado en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, formulo los siguientes ataques. VI. CARGO PRIMERO Denuncio en la decisión gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida del artículo 467, 468 y 469 del C.S. del T. Artículos 25, y 53 de la Constitución Nacional.
ERRORES OSTENSIBLES DE HECHO 1.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CARECE DE FECHA DE SUSRIPCION. 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE LA CONVENCION COLECTIVA FUE DEPOSITADA EN EL TERMINO LEGAL, Y QUE EXISTE CONSTANCIA DE LA FECHA DE SUSCRIPCION DEL DICHO ACUERDO COLECTIVO. 3.-NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE A LOS EMPLEADOS DEL ISS NO SE LES APLICA EL PLAZO PRESUNTIVO (INCISO SEXTO, CLAUSULA QUIINTA, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO), Y POR ENDE NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE LA DEMANDANTE FUE DESPEDIDA UNILATERAL E INJUSTAMENTE.
PRUEBAS CALIFICADAS FOLIO 144, NO APRECIADO. FOLIOS 145 A 218 (CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO) ERRONEAMENTE APRECIADA. DESARROLLO DEL CARGO El Tribunal, para inaplicar los beneficios convencionales, tiene como fundamento que “El reintegro y los demás beneficios convencionales deprecados de manera principal, y que tiene como fundamento la convención colectiva de trabajo, tampoco son de recibo, pues la judicatura no puede darle validez alguna a tal estatuto convencional allegado al plenario y que milita a folios 144 a 218, pues la misma carece de la constancia de depósito oportuno de conformidad al artículo 469 del CS T, como que no existe prueba de la fecha en que fue suscrita la misma (fis.215), no obstante reposar la fecha en que fue depositada ante el otrora MINISTERIO DE TRABAJO Y SGURIDAD SOCIAL, el 28 de agosto de 1997.
En otras palabras, no se infiere en manera alguna que el depósito de tal convento hubiere sido realizado, conforme al articulo referido "a mas tardad dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma'; pues precisamente se desconoce la fecha en que fue suscrita la convención" Pero los asertos del Ad quem, respecto de la fecha de suscripción del acuerdo convencional que, por ese motivo, se negó a aplicar, no tienen asidero fáctico, desde la perspectiva de la prueba que obra en la foliatura, como pasa verse.
Al folio 144, con fecha agosto 27 de 1997, se observa el oficio que Presidente y Secretario del Instituto de Seguros Sociales dirigen al Jefe de la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, en que se les envía la Convención Colectiva de Trabajo para efectos del depósito legal, y este oficio tiene el sello de la Dirección Regional Cundinamarca del Ministerio, con fecha de recibido agosto 28 de 1997, fecha que se reproduce en el folio 218, en que se expresa, parte del Mintrabajo, que la convención se depositó el 28 de agosto del memorado año. Si el oficio tiene como fecha agosto 27 de 1997, y el Ministerio certifica que el acuerdo colectivo se depositó el 28 de agosto del mismo año, es elemental entender que dicho texto se entregó a su depositario en término oportuno; inclusive al examinar el folio 144, en su párrafo segundo, se refuerza la conclusión referente a la entrega oportuna de la convención, por cuanto allí se indica que los capítulos correspondientes a ASMEDAS Y ANDEC, que aún no habían sido suscritos, se aportarían en su momento, de donde se concluye que la convención se suscribió ese día. La falta de apreciación del citado oficio y la errónea apreciación del sello de depósito de la convención obrante al folio 218, enseñan una conclusión contraria a la que arribó el Juzgador de alzada, porque de ellos se colige que si existió la entrega del acuerdo convencional ante la autoridad competente para su custodia, tal como lo regla el artículo 469 del C.S. del T. A más de lo anterior, es elemental concluir que si la convención hubiere sido depositada ante su custodio por fuera del perentorio término consignado en el canon 469 de la Codificación Sustantiva del Trabajo, su depositario, hoy MINPROTECCION SOCIAL, estaba en la obligación de dejar la correspondiente constancia al momento de expedir las copias de tal cuerpo normativo sobre dicha extemporaneidad, pero como así no se hizo constar se entiende que lo fue dentro de lapso legal aludido.
Desde luego que si La Corte acoge la conclusión referente al depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo, para efectos del reintegro pretendido, debe decirse que la cláusula quinta de la citada convención, que regula la estabilidad de los servidores del ISS, enuncia que “Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente Convención, clasificados como Empleados Públicos en los estatutos del ISS, son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el periodo de prueba, la cláusula de reserva ni el plazo presuntivo”, como que el vinculo del demandante terminó, según lo expresó el Tribunal, “ por expiración del plazo pactado ”, es palmar que esa decisión del empleador fue unilateral e injusta, de cara a la mencionada cláusula de estabilidad que forma parte del Acuerdo Convencional que rige a los servidores del Instituto accionado.
De no acogerse esta súplica, deberán acogerse las subsidiarias que miran a las prestaciones e indemnizaciones de orden convencional. Como quedan demostrados los dislates fácticos enrostrados al Tribunal, los que, además, son trascendentes en la decisión acusada, solicito se CASE y se proceda como se pidió al fijar el alcance de la impugnación.” (Folios 15 a 19 del cuaderno de la Corte).
El opositor manifiesta que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, pues de los documentos que se citan en el cargo no se desprende la fecha de la firma de la convención. En apoyo de su tesis cita apartes de fallos de ésta Corporación. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal fundó su fallo el hecho de no haberse demostrado dentro del proceso la fecha en que fue suscrita la convención colectiva de trabajo y así poder determinar si el depósito de la misma se hizo dentro del término establecido en la ley para ello.
Al respecto es de anotar que efectivamente el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). De este modo, la constatación de que en el sub lite se aportó como fuente de los derechos reclamados un texto convencional en el cual no parece la fecha en que fue suscrito por las partes, evidencia que se está en la imposibilidad de determinar con certeza el punto de partida para empezar a contar el término de los 15 días a que hace referencia el artículo 469 citado, y así concluir si el depósito de ese instrumento fue oportuno lo que constituye se insiste, un requisito para su validez.
Efectivamente, el texto de la Convención Colectiva obra a folios 144 a 217 del expediente, y en el folio 215 se lee “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los “ y sigue un espacio en blanco, sin que aparezca la fecha de suscripción, lo que impide verificar si el depósito fue hecho “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, según las voces del pluricitado artículo 469.
Por lo tanto, si el Tribunal no dio por acreditada la existencia de la Convención Colectiva por la falta de ese requisito esencial, no incurrió en el desatino de “DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CARECE DE FECHA DE SUSCRPCION” o el de “NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (sic), QUE LA CONVENCION COLECTIVA FUE DEPOSITADA EN EL TERMINO LEGAL, Y QUE EXISTE CONSTANCIA DE LA FECHA DE SUSCRIPCION DEL DICHO ACUERDO COLECTIVO”.
Si hubiera procedido de manera contraria, es decir, dar por acreditado “ese hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto” correspondería al concepto de error de derecho según lo define el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no error de hecho como se plantea en el cargo.
En esa medida aplicó debidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Por las razones anteriores el cargo no prospera. VII.- CARGO SEGUNDO (INDEM IZACION MORATORIA) La sentencia acusada infringe, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, en relación con los artículos 11 de la Ley 61 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 11 del Decreto 2127 de 1945, en armonía con los artículos 9, 11, 13, 40, del CST, 25 y 53 de la Constitución Nacional.
DESARROLLO DEL CARGO Con respecto a la indemnización moratoria, el Tribunal consideró: "Tal absolución, en sentir de la Sala, merece entera confirmación, pues bien es sabido que la misma no es de aplicación automática ni inexorable, porque si el empleador muestra razones que la justifiquen la omisión en el pago de salario, prestaciones e indemnizaciones procede la absolución. En el caso que se analiza la entidad demandada entendió que su relación con la demandante era de naturaleza administrativa y no laboral, y por tanto su actuar no puede ubicarse en el plano de la mala fe, pues en su creencia celebró los contratos de prestación de servicios con la actora, con fundamento en los dispuesto en la ley 80 de 9993, considerando válida y legal esa vinculación " Como quiera que el cargo se enderezara por el sendero directo, se aceptan todas las inferencias de orden fáctico que encontró demostradas el Tribunal.
Lo que llama la atención es que no obstante haberse producido la sentencia C-154 de 1997, en que se juzgó la Constitucionalidad del artículo 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, situación conocida por el ISS por el efecto erga omnes que tienen tales decisiones, la Institución accionada haya preferido mantener esa vinculación por contratación de servicios y de paso saltarse los derechos de orden laboral que le asistían a la demandante, aduciendo una ignorancia de la ley traída de los cabellos, porque, constituye un hecho notorio la infinidad de veces en que la institución demandada ha sido vencida en procesos como el presente, fundado, por su puesto, una facultad legal que da al traste con derechos irrenunciables de los trabajadores, lo que denota de manera clara la mala fe del demandado.
En un caso similar al de autos, esa Sala de la Corte dijo: "Pero es claro, como lo demuestra el cargó, que el haber sido declarado inexequible el artículo 83 del decreto 1042 de 1978 porque el legislador no podía dejar sin prestaciones sociales a los trabajadores que prestan un servicio de corta duración para la administración pública, por cuanto el decir del juez de la Constitucionalidad nacional eso es contrario a los principios rectores de las relaciones laborales, quedó fuera de toda duda que ningún contrato individual, laudo arbitral o convención colectiva, puede tener eficacia si estipula una restricción igual o semejante.
"Como en el derecho colombiano la ineficacia en materia laboral- al igual que la nulidad absoluta en materia civil-, no requieren declaración judicial especifica, sino que el juez laboral puede y debe, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 49 de la ley 6a de 1945, inaplicar cualquier estipulación que afecte los derechos mínimos que consagra la Ley a favor de los trabajadores, no lo estaba dado al tribunal considerar que el Seguro Social podía encontrar en el artículo 22 de la convención colectiva la razón atendible que justificara la falta de pago de las prestaciones sociales que el juzgado del conocimiento determinó que se le debían a la demandante, por tratarse de una disposición que, por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional, devino ilegal.., " (Casación de agosto 17 de 2004, radicación No. 22.169).
Por ello, cuando el Tribunal, al resolver el tema de la mora, halló el fundamento en el artículo 32- 3 de la Ley 80 de 1993, interpretó erróneamente esa disposición, habida cuenta que cuando se definió el asunto, ya la Corte Constitucional había fijado el derrotero a seguir para fijar el alcance de tal disposición, y por ende, cuando la entidad demandada insiste en desconocer una sentencia judicial, es ostensible su mala fe.” (Folios 19, 20 y 21 del cuaderno de la Corte).
El opositor por su parte sostiene que el cargo yerra en la técnica, al no indicar en que consistió la interpretación errónea y cómo incidió ella en la decisión del Tribunal. Además, se debió señalar cual sería la interpretación correcta y cual la decisión en ese caso. Con apoyo en un pronunciamiento de ésta Sala, precisa que el hecho de suscribir contratos de prestación de servicios, no conlleva el ánimo deliberado de desconocer los derechos sociales y por ende se haya obrado de mala fe.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, luego de afirmar que la indemnización moratoria no es de aplicación automática ni inexorable, concluyó que la empresa actuó exenta de mala fe al entender que su relación con la demandante era de naturaleza administrativa y no laboral. Planteamiento que esta Corporación encuentra acorde con la realidad procesal y con la jurisprudencia nacional al respecto.
Es necesario aclarar, que los párrafos de la jurisprudencia que cita el recurrente, pertenecen una sentencia de esta Sala, pero, donde el tema debatido, era el de los contratos de trabajo de corta duración con supernumerarios, regulado por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1.978 y por el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo.
Es decir, no estaba en tela de juicio la naturaleza laboral del vínculo. Por el contrario, en el presente caso, lo que se discute es la validez de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes. Por ello, sí es pertinente la cita jurisprudencial del opositor, cuando se dice que “si en el curso del proceso se evidenció la existencia de una relación laboral, ello por si solo, no es suficiente para que se pueda dar por demostrado que la demandada al suscribir los contratos de prestación de servicios con la actora lo hubiera hecho con el ánimo deliberado de desconocerle derechos sociales y por ende obrado de mala fe”.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de mayo de 2.004, en el proceso seguido por LUZ MARINA GARCÍA RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria