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24624(09-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 13 Expediente 24624 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrado ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 24624 Acta 68 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO BUENAVENTURA LUGO contra la sentencia del 29 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, SEGUNDO BUENAVENTURA LUGO instauró proceso ordinario laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a pagarle la pensión de vejez desde el dos de marzo de 2001, “por cumplir con los requisitos de las cotizadas 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad” (folio 2); o subsidiariamente, desde el 31 de agosto de 2001, “por haber cotizado más de mil semanas y cumplido sesenta años de edad para el 31 de agosto del 2001” (ibídem), o en la fecha en que se pruebe que cumplió con los requisitos de ley; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó sus pretensiones en que empezó a cotizar al Seguro Social para el riesgo de pensión desde 1967, hasta la fecha; que ha cotizado más de 500 semanas en los últimos 20 años, más de 1000 semanas desde 1967; y que tiene más de 60 años de edad; y en las afirmaciones de que el ISS le negó su derecho pensional a través de las resoluciones 14236 de 26 de octubre de 2001 y 14308 del 28 de octubre de 2002, considerando agotada la vía gubernativa respecto de las prestaciones demandadas.

El Instituto al responder, se opuso a las pretensiones, aun cuando aceptó que el demandante está cotizando para efectos pensionales desde 1967; aclarando, que tales cotizaciones no se han hecho de manera continua. Además dijo que no era cierto, que “hubiere cotizado para pensiones más de 500 semanas en los últimos 20 años, y más de 1.000 semanas desde 1.967” (folio 92); pues según la historia laboral, solo ha cotizado 866 semanas, “de las cuales solo 408 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida ( ) para acceder a la prestación económica de vejez” (ibídem).

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la que denominó como genérica. El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 6 de febrero de 2004, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “de las pretensiones incoadas en el libelo genitor” (folio 111) y le impuso las costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la del a quo y no impuso costas en la instancia. Sostuvo en su análisis el Tribunal: “ En el proceso que ocupa nuestra atención podemos observar en la prueba documental aportada en la oportunidad legal (f. 28 y siguientes), que el demandante no tenía la densidad de semanas que afirma en la demanda, y ni siquiera las semanas mínimas exigidas por la ley para acceder a la pensión. “No todos los documentos que se presentaron válidamente para ser considerados pueden ser tenidos en cuenta, pues se trata de fotocopias ilegibles, como son las que obran de fs. 38 en adelante.

Otros documentos fueron mal apreciados por el demandante, pues la totalización de las semanas que allí aparecen no son las correspondientes a ese folio, sino que corresponde aun período mayor. “Sumado todo el tiempo laborado por el demandante para los diferentes empleadores, la Sala encuentra que no alcanza a las 1000 semanas en toda su vida laboral, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (487,97 semanas)” (folios 192 y 193).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 14, cuaderno 2), que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acoja las súplicas de la demanda.

Por tal razón le formula un cargo, en el que por la vía indirecta la acusa de, “aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, 20 y 21 del acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990). Artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional” (folio 10, cuaderno 2).

Según el recurrente, la anterior tuvo su origen en los errores de hecho que se enumeran a continuación: “1.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL DEMANDANTE NO TIENE 500 SEMANAS COTIZADAS ENTRE LOS 40 Y 60 AÑOS O 1000 EN CUALQUIER TIEMPO. “2.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE ALGUNOS DOCUMENTOS APORTADOS SON COPIAS ILEGIBLES” Errores que según dice obedecieron a la apreciación errónea de los folios 28 a 86, que se repiten de folios 114 a 184.

En su demostración sostiene el recurrente que las pruebas erróneamente apreciadas, dan cuenta de la densidad de cotizaciones del actor para acceder a la prestación pensional solicitada. Anota, que los documentos que sirven de fundamento al cargo, “si bien algunos no son totalmente legibles, y algunos datos allí consignados pueden corresponder a un período mayor, como lo concluye el fallo acusado, de todas maneras la documental puede leerse y de ella se extrae que el actor tiene la densidad de semanas cotizadas que le otorgan el derecho a prestación económica que reclama” (folio 11, cuaderno 2).

Según el recurrente, con base en los folios 28 a 37, que van desde enero de 1967 hasta agosto de 1990, se establecen, 744 semanas de cotización; que de las autoliquidaciones y constancias de pago “como trabajador independiente” (folio 12, cuaderno de la Corte), que aparecen de folios 125 a 132 y de folios 135 a 184, se advierten 291 semanas de cotización. Finaliza su argumentación afirmando que, “Si sumamos 744 semanas que corresponden a las certificaciones del ISS, con las autoliquidaciones y recibos, que suman 291, tenemos que el resultado final es de 1.035 semanas cotizadas, suficientes para acceder a la pretensa pensión de vejez pretendida por el actor” (folio 13, cuaderno 2); es decir que de su correcto examen se hubiera concluido que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez reclamada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como quedó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia el Tribunal, considerando que solo podía fundarse en las pruebas, relacionadas con los hechos alegados en la demanda, concluyó que “el demandante no tenía la densidad de semanas que afirma en la demanda, y ni siquiera las semanas mínimas exigidas por la ley para acceder a la pensión” (folio 192).

Según el Tribunal, de la “prueba documental aportada en la oportunidad legal (f. 28 y siguientes)” (folio 192), se establece, que el demandante, “no alcanza a las 1000 semanas en toda su vida laboral, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (487,97)” (folios 192 y 193). Pues para él, “No todos los documentos que se presentaron válidamente para ser considerados pueden ser tenidos en cuenta, pues se trata de fotocopias ilegibles, como son las que obran de fs. 38 en adelante.

Otros documentos fueron mal apreciados por el demandante, pues la totalización de las semanas que allí aparecen no son las correspondientes a ese folio, sino que corresponde a un período mayor” (folio 192). No fue objeto de discusión que la normatividad aplicable al demandante Buenaventura Lugo, por encontrarse éste dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, en cuyo artículo 12 se exige para el reconocimiento de la pensión de vejez, 60 años de edad si es hombre como en este caso ocurre, y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad; o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

De la lectura de la sentencia acusada, también surge, que fue esa la normatividad aplicada por el Tribunal, quien de acuerdo con sus consideraciones y con base en el análisis probatorio aseveró, que el demandante no cumplió con las 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años, ni las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo como lo exigía la norma para acceder al reconocimiento de la prestación pensional solicitada.

Aclarado lo anterior y ante la discrepancia que presenta el demandante respecto del resultado obtenido con base en el análisis probatorio que hizo el Tribunal, objetivamente, teniendo en cuenta las pruebas como así lo dijera el ad-quem aportadas oportunamente, de acuerdo con los numerales 8º y 9º del capítulo de pruebas de la demanda inicial, presentada el 7 de noviembre de 2002, se obtiene lo siguiente: a.- De los folios 28 a 37, que corresponden a un período de cotización de manera discontinua, desde enero de 1967 hasta agosto de 1990, se advierte que el demandante cotizó 744 semanas, tal y como lo asevera el recurrente en su escrito con el que sustenta el recurso extraordinario. b.- De los folios 46 y 48 que corresponden al período de cotización igualmente de manera discontinua desde febrero de 1995 hasta enero de 1997, se tiene que el demandante cotizó durante 95 semanas. c.- Según folios 38, 39 y 40 que el ad-quem en su análisis consideró como ilegibles, se aprecian cotizaciones de manera discontinua por 1350 días, que dividido entre 7 días de la semana equivalen a 192 semanas de cotización, correspondientes al período del 30 de junio de 1998 hasta el 30 de junio de 2002; así mismo de folios 85 y 86, se extraen cotizaciones por los meses igualmente de junio ya referido en anterior análisis, pero además, se incluyen los meses de julio, agosto y septiembre de 2002, es decir, equivalente a 3 meses de 4 semanas cada uno, para un total de 12 semanas más de cotización. d.- Lo anterior denota claramente, que el demandante cotizó de manera discontinua, desde enero de 1967 hasta septiembre de 2002, un total 1.043 semanas, que como se dijo atrás, corresponden a aquellas cotizadas con anterioridad a la fecha de presentación la demanda inicial.

En efecto, resalta la Sala que, contrario a lo sostenido por el instituto demandado y asentado por el Tribunal, el actor sí acredita la existencia de su derecho, habida consideración que demostró tener cumplidos los requisitos de edad y densidad de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual significa que incurrió en error el juez de segundo grado al no dar por establecido que el demandante sí cotizó las 1000 semanas exigidas en cualquier tiempo para hacerse acreedor al derecho pensional peticionado.

Pero observa la Sala, que en las pretensiones de la demanda inicial se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2001; sin embargo, como se dijo anteriormente, las pruebas aportadas al proceso informan que a la presentación de este escrito inicial era que el actor tenía cumplidas 1043 semanas, habiendo hecho las últimas cotizaciones en septiembre de 2002.

De manera que sólo es a partir del 1º de octubre de esa anualidad es la que se ha de hacer el reconocimiento pensional reclamado, lo cual resulta válido en la medida en que se está concediendo por debajo de lo pedido. Y dado que el Tribunal incurrió en el error que se le endilga, por cuanto el demandante cumplía con la densidad de cotización requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez, el cargo prospera y por lo mismo habrá de casarse.

V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El Juzgado para absolver a la demandada de la pretensión reclamada de pensión de vejez, declaró que al demandante no le asistía el derecho, “por la simple y jurídica consideración que no alcanzó a cotizar la densidad mínima exigida” (folio 110). Para revocar la sentencia del juzgado solo es suficiente anotar, ante el hecho innegable establecido del derecho del actor de que se le reconozca y pague la pensión de vejez por cumplir con el requisito de los 60 años de edad y la densidad mínima de semanas cotizadas en cualquier tiempo, surge la obligación de la entidad de seguridad social de cubrir la prestación económica reclamada y por lo mismo, deviene que se condenará al pago de la pensión de vejez.

Para concretar las condenas, se tiene en cuenta el salario mínimo fijado por el gobierno para cada anualidad a partir del 2002, porque como se dijo anteriormente, a pesar de que en las pretensiones de la demanda inicial se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2001; las pruebas aportadas al proceso informan que a la presentación de este escrito inicial había efectuado cotizaciones hasta septiembre de 2002, data en la que el actor tenía reunidos los requisitos de tiempo y edad para adquirir el derecho; por lo mismo la pensión se reconocerá desde el 1o de octubre de 2002, fecha para la cual el salario mínimo legal mensual establecido era de $309.000 y así sucesivamente, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como se solicitó en la demanda inicial, por tratarse del reconocimiento de una pensión del régimen de transición quien siguió afiliado al I.S.S en vigencia del nuevo sistema de seguridad social.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por SEGUNDO BUENAVENTURA LUGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; en instancia, REVOCA la sentencia del Juzgado del 6 de febrero de 2004; y en su lugar, CONDENA a la entidad demandada a pagar a favor del demandante una pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 2002, correspondiente al salario mínimo legal mensual de esa época equivalente a $309.000,00 y de $332.000,00 para el año 2003; de $358.000,00 para el año 2004 y de $381.500,000 para el año 2005; más las mesadas adicionales de julio y diciembre; al pago de $13.948.000 por concepto de mesadas atrasadas incluyendo las adicionales hasta el 31 de julio del presente año; y la suma de $4.838.322,00 por concepto de intereses moratorios causados de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde que la obligación se hizo exigible y también hasta el 31 de julio de este año; o hasta cuando se verifique el pago.

Sin costas en el recurso extraordinario, en las instancias a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia