CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 24.623 COLISIÓN DE COMPETENCIA JAIRO DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO Proceso No 24623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 095 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre del dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia, y el Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas.
ANTECEDENTES El 27 de septiembre del 2005, la fiscalía delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, formuló resolución acusatoria contra el señor JAIRO DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO por un concurso de delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado e incesto. Por auto del 18 de octubre del 2005 el juzgado de Sonsón avocó el conocimiento, pero ocho días después sostuvo que como en la indagatoria el señor LONDOÑO había admitido que el acceso carnal violento se realizó en el municipio de Pensilvania y según la víctima uno de los actos había ocurrido en Nariño, no existía certeza en cuanto al territorio donde se cometió el hecho más grave.
Por lo tanto, como este proceso trata de diversas conductas conexas cometidas contra las tres hijas del procesado y la competencia por conexidad se define según las reglas del artículo 91 del estatuto procesal, en consideración al territorio donde se ejecutó el delito más grave, o donde se cometió el mayor número de punibles o donde se aprehendió al procesado, todo lo cual ocurrió en Pensilvania, y un fiscal delegado ante los jueces de circuito de esta población fue quien decretó la apertura de instrucción, quien debe conocer del asunto es el juez con competencia en este municipio, al que remitió el proceso y, de una vez, le propuso el conflicto pertinente.
El juez de Pensilvania aceptó la colisión por auto del 1º de noviembre. Sostuvo que no se le puede dar más crédito al dicho del procesado que a los de la ofendida Érika Londoño y su madre Luz Marina Martínez, quienes declararon que la primera vez fue en el municipio de Nariño. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre jueces penales del circuito que pertenezcan a distintos distritos, según lo dispone el numeral 4º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal. 2.
No existe duda, como lo afirman los jueces en conflicto, que en este caso se deben aplicar las reglas de la competencia por conexidad previstas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, norma según la cual si las varias conductas punibles [c]orresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción. 3.
De acuerdo con los hechos declarados en la resolución acusatoria, fueron varios los accesos carnales que sufrió la joven Gloria Nancy Londoño Martínez tanto en el municipio de Nariño, donde residía primero con su familia, como en el de Pensilvania, a donde se trasladó luego. Y aunque el pliego de cargos parece indicar que sólo el primero fue violento y los demás abusivos, de las circunstancias fácticas que reseña y del apoyo doctrinal que invoca para tener por demostrada la falta de consentimiento de la víctima, surge con nitidez que todos fueron violentos aunque en los sucesivos accesos la menor no hubiere opuesto resistencia. Ese error en la calificación jurídica de los hechos, que podrá ser corregido en la oportunidad legal haciendo uso de las herramientas que para el efecto ha diseñado el estatuto procesal, no impide que la pluralidad de delitos de igual gravedad sea tenida en cuenta para la fijación de la competencia. 4.
Sobre el punto, ha sostenido la Sala que [l]a Corte está facultada por vía de excepción para analizar lo concerniente a la calificación jurídica provisional de la conducta, sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que le pueda caber al procesado. ( ) Desde luego, conviene reiterarlo una vez más, la posible variación de la calificación jurídica provisional que sustenta la manifestación de incompetencia, no se puede hacer desde otra perspectiva diferente que de la reconstrucción fáctica contenida en el acta de formulación de cargos o en la resolución de acusación. De lo contrario, el juez terminaría asumiendo una labor ajena a su función, propia de la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, con el pretexto de la existencia de presuntos errores en la calificación jurídica provisional.
(Auto del 12 de noviembre del 2003, radicado 21.565). 5. Admitido, entonces, que se cometieron varios accesos carnales violentos, el primero de los criterios que para fijar la competencia señala el artículo 91 del estatuto procesal resulta insuficiente, pues los comportamientos reprochados se realizaron en jurisdicción de los despachos que rehúsan conocer de este asunto.
Tampoco podría considerarse el segundo, porque la ejecución de accesos carnales violentos y abusivos y de incestos contra las tres hijas del procesado, repetidos en el tiempo tanto en Nariño como en Pensilvania, no permite precisar cuántos de ellos ocurrieron en un municipio y cuántos en el otro. El tercer criterio, en cambio, sí indica que el conocimiento del proceso se le debe asignar al juzgado de Pensilvania, ya que fue en este municipio donde se aprehendió al procesado.
En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, a cuya disposición igualmente quedará el señor LONDOÑO LONDOÑO, quien se encuentra recluido en la cárcel de la localidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, al que se le remitirá el expediente y a cuya disposición quedará el señor JAIRO DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO, quien se encuentra recluido en la cárcel del mismo municipio.
Infórmesele esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Sonsón. Cópiese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7