CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 24622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24622 Acta No. 97 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). En el escrito anterior, la doctora Francia Elena Caicedo Salcedo solicita que se tenga por presentada en tiempo la demanda de casación que envió a esta Corporación por medio de la empresa Servientrega S.A. De acuerdo con el informe de la Secretaría de la Sala, la doctora Francia Elena Caicedo Salcedo es la apoderada judicial de la parte demandante y recurrente en casación en el proceso ordinario que promovió COLOMBIA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, Caja Agraria, en liquidación. Según los registros de esta Corporación, mediante auto del 6 de octubre de 2004, dictado en el aludido proceso, fue declarado desierto el recurso de casación, por haberse presentado la demanda inoportunamente.
Y también conforme a ellos, el 12 de octubre siguiente fue devuelto el expediente al Tribunal de origen. El escrito que contiene la solicitud que formula la doctora Francia Elena Caicedo Salcedo fue remitido por correo y recibido por la Secretaría el 19 de octubre de 2004, o sea, después de haber sido devuelto el expediente. SE CONSIDERA Cuando la Corte Suprema recibe un expediente que le ha sido remitido por Tribunal o Juzgado, para que avoque el trámite y eventualmente la definición del recurso de casación, la recepción del expediente tiene como consecuencia procesal, que la Corporación, de acuerdo con la ley, asuma la competencia funcional.
Con base en ella, puede y debe resolver todos los problemas de carácter procedimental que se susciten durante el trámite del recurso. Y, así mismo, la devolución del expediente al Tribunal o Juzgado de origen, como consecuencia de una providencia ejecutoriada que así lo haya ordenado, trae como consecuencia que la Corte deje de tener la competencia funcional que en otro momento, anterior, le habría permitido resolver cualquier petición que le formulen las partes.
El criterio expuesto no es absoluto. Durante el trámite del recurso pueden presentarse situaciones que le impongan a la Corte retomar el expediente. Eso podría ocurrir, por ejemplo, cuando se presenta un hecho que interrumpa el proceso, como la muerte o la enfermedad grave del apoderado que debía sustentar el recurso, interrupción que, como es sabido, se traduce en nulidad del proceso para restituir, en ese evento, los términos judiciales establecidos para sustentar el recurso de casación. En una situación de ese tipo, aunque el expediente se haya devuelto al tribunal o juzgado de origen, mediante providencia en firme, prima la nulidad.
Pero esta, como es obvio, previamente ha debido tramitarse (como incidente, según la ley, y ante la Corte Suprema) en debida forma, y esencialmente, con audiencia de la parte contraria, porque ella, y esto es fundamental, no puede ser sorprendida con un proceso terminado, devuelto a la oficina de origen y eventualmente archivado, ni tiene, después de la terminación de un proceso, la carga de vigilarlo, eternamente, a la espera de que el proceso reviva.
Aquí, la memorialista ciertamente plantea un tema importante como lo es el vencimiento de la hora judicial para la recepción de memoriales, en este caso, el de la demanda de casación. Pero la forma y la oportunidad que ha utilizado para que se le atienda su petición merecen estas observaciones: En cuanto a la forma, la restitución de un término no es una petición simple; debe proponerse, cuando hay lugar a ello, mediante el correspondiente incidente de nulidad, que por su importancia es reglado y no puede presentarse de cualquier manera.
Y si el proceso ha finalizado, es esencial la citación de la parte contraria. En cuanto a la oportunidad, aquí ocurre que el auto que declaró desierto el recurso de casación y que la Sala dictó porque asumió, entonces, que la demanda de casación fue recibida inoportunamente, quedó ejecutoriado. Ese auto fue notificado para abrir la posibilidad de ser impugnado, de manera que en ese momento procesal (y no ahora, cuando el proceso ha sido devuelto) se le brindaba a la apoderada de la demandante la garantía de plantear el tema que propone en el escrito anterior.
La pregunta es, ¿por qué motivo no lo hizo cuando se notificaba el auto que declaraba desierto el recurso y lo propone después, cuando el expediente ha sido devuelto? Como media la carga de vigilancia del proceso, para que las decisiones se impugnen oportunamente, el o los motivos válidos, procesalmente admisibles, para que se restablezca un término para impugnar una providencia judicial, están establecidos por las normas del procedimiento civil y se manejan, como incidente, mediante el mecanismo de las nulidades procesales.
Por ello, si la memorialista tuvo un motivo válido para no impugnar el auto que declaró desierto el recurso, ha debido proponerlo, y desde luego con audiencia de su contra parte. Aquí la petición, tal como fue formulada y en la oportunidad en que fue propuesta, no es atendible. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, declara improcedente la petición que formula la doctora Francia Elena Caicedo Salcedo para que se considere oportunamente presentada la demanda de casación en el proceso ordinario laboral que promovió COLOMBIA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, Caja Agraria, en liquidación. Notifíquese esta providencia por anotación en estado a la parte demandante y personalmente al representante legal de la parte demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 6