21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24619 Luis Eduardo Salazar Mejia Vs. La Sociedad Central Lechera de Pereira CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24619 Acta No. 86 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO SALAZAR MEJÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 17 de mayo de 2004, en el juicio que adelanta en contra de la CENTRAL LECHERA DE PEREIRA S. A..
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO SALAZAR MEJÍA demandó a la CENTRAL LECHERA DE PEREIRA S. A., con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sea condenada a pagarle por todo el tiempo laborado, la cesantía y los intereses; las primas de servicio; la compensación de vacaciones; la indemnización por despido injusto; los dominicales y festivos laborados; las horas extras laboradas; $35.000.00 diarios, como sanción por mora de acuerdo al artículo 65 del C. S. del T.; $35.000.00 diarios como sanción por la no afiliación a un fondo de cesantías; la indexación y las costas del proceso.
En subsidio, solicitó hacer todas las declaraciones y condenas que resulten probadas en el proceso. Fundamentó sus peticiones en que fue contratado por la entidad demandada para la distribución de la leche “La Perla”, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre 19 de enero de 1997 y el 21 de septiembre de 2000, en que fue despedido sin justa causa; durante toda la relación contractual siempre estuvo bajo la directa subordinación de dependencia de la demandada; laboraba todos los días de la semana y cumplía un horario de trabajo; su salario diario en el año 2000, era de $35.000.00, como mínimo, y correspondía a un porcentaje del producido diario de las ventas, que nunca podía ser inferior a esa cifra, que ajustaba la empresa, en caso de ser inferior; en vigencia de la relación de trabajo, ni a su terminación, le fueron reconocidas las primas de servicio, la compensación de vacaciones, las horas extras, el trabajo en dominicales y festivos, ni fue afiliado a un fondo de cesantías, ni al sistema de seguridad social.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 63 - 64), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, aduciendo que el único negocio que hubo entre las partes “ fue de naturaleza comercial únicamente, consistente en la compra de productos lácteos y bolsas de leche por parte del señor Salazar Mejía para luego ser distribuidos y vendidos por éste y así obtener una ganancia.”, en el cual, dice, nunca hubo subordinación ni dependencia. En su defensa propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de febrero de 2004 (fls. 189 - 194), absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones del actor y condenó a éste en las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 17 de mayo de 2004 (fls. 17 - 28), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la presunción legal del artículo 24 del C. S. del T. era susceptible de ser desvirtuada por los medios probatorios ordinarios, por quien se ve afectado por ella, como en este caso el empleador, que alegó al dar respuesta a la demanda, un contrato de naturaleza comercial, “ consistente en la venta al demandante de productos lácteos y bolsas de leche que éste posteriormente distribuía y vendía para obtener así una utilidad a su favor ” Consideró el ad quem, que la afirmación de la demandada quedó corroborada con los testimonios de Hernán Darío Yusti Delgado, Fabio Giraldo Gómez, Carlos Alberto Lozano Cardona y Manuel Buitrago, de los cuales transcribe apartes y concluye lo siguiente: “Con los anteriores apartes de lo dicho por los declarantes se deduce y corrobora la manifestación hecha por la sociedad demandada en el sentido de entender que la relación contractual que mantuvo con el demandante se enmarcó dentro de un contrato mercantil que tuvo por objeto la venta de leche y productos lácteos por parte del actor, por sus propios medios y asumiendo todos los riesgos que tal distribución y venta conllevaron; hecho que desvirtúa en principio el supuesto nexo contractual laboral aducido por el apoderado judicial del demandante.” Se pronuncia luego sobre las alegaciones del demandante, respecto a la asignación por parte de la demandada de una ruta específica de distribución y de un supervisor para la vigilancia del contrato, como elementos indicativos de subordinación, para transcribir apartes del fallo de esta Sala del 13 de noviembre de 2003 (Rad. 20770), en donde se señala que la existencia de un contrato civil o comercial, no implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, ni la sola existencia de éstos implica automáticamente la existencia de un contrato de trabajo.
Igualmente se refiere el sentenciador de segundo grado a la alegación del demandante, según la cual, a través de los testimonios y la respuesta a la cuarta pregunta del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, se demostró que estuvo sometido a un jornada de trabajo que empezaba a las 4:30 a. m. y terminaba a las 12: m.m., lo cual también implica subordinación, para transcribir en respuesta apartes de la sentencia de esta Sala del 4 de mayo de 2001 (Rad. 15678), en donde se señala que el cumplimiento de horarios no configura automáticamente la subordinación típica del contrato de trabajo, “ puesto que si bien algunas veces ello pueda ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esta naturaleza ”, como se dice allí. Termina concluyendo: “Todo lo anteriormente dicho llevan –sic- a esta instancia a concluir que con los testimonios y demás pruebas allegadas al proceso, se desvirtuó la presunción legal de la relación que existió entre demandante y demandada estaba regida por un contrato de trabajo.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogados por los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, respectivamente), en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 53 y 230 de la Constitución Nacional; 1, 5, 9, 14, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 37, 38, 55, 57 – 4, 59 – 1, 61 (subrogado art. 5º de la Ley 50 de 1990), 65, 127 (Subrogado art. 14 Ley 50 de 1990), 132 (subrogado art. 18 Ley 50 de 1990), 134, 136, 140, 142, 144, 149, 186, 189 (subrogado art. 14 Decreto 2351 de 1965), 192 (modificado Decreto 617 de 1954), 193, 196, 189, 197, 249, 253 (subrogado art. 17 Decreto 2351 de 1965), 259, 260, 306, 340 y 488 del C. S. del T.; 5, 6, 8 y 17 del Decreto 2351 de 1965; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, en armonía con el 5 del Decreto 116 de 1976; 88 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1849, 1857, 1880 y 1928 del C. C.; 177, 305, 307 y 311 del C. de P. C.; 50, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: “1) Dar por establecido, en contra de los autos, que la actividad prestada por el actor a favor de la demandada entre el 19 de enero de 1997 y el 21 de septiembre de 2000 ‘se ejecutó de manera independiente’ y no bajo la continuada subordinación y dependencia de la empresa, por lo que entonces carece de título y causa para pedir los créditos solicitados en la demanda.
“2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por el demandante a favor de la CENTRAL LECHERA DE PEREIRA S. A. entre el 19 de enero de 1997 y el 21 de septiembre de 2000 fue subordinada y regida por un contrato de trabajo, mismo que origina los derecho, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados en la demanda.” Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia el contrato de compraventa (fls. 68 y 69) y la prueba testimonial (fls. 171. 185).
Como pruebas no apreciadas, señala la confesión hecha por la demandada en la contestación de la demanda; el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls 77 – 80); el informe pericial y los documentos que los soportan (fls. 87 – 170); el interrogatorio de parte del actor (fls. 81 – 83). En la demostración manifiesta que el Tribunal apreció mal el contrato de compraventa (fls. 68 y 69), “ ya que el objeto de la formalidad escrita necesariamente conducía a la distribución de productos de la demandada y no a la compraventa del producto objeto de la contratación, como así lo entendieron todos los intervinientes procesales, incluyendo, la parte demandada, que siempre apuntaron en sus expresiones al concepto de la distribución de productos de la demandada, antes que a su compraventa.”; que de haber leído mejor el contrato, dice el censor, habría advertido que la intención de la empresa demandada fue la de simular la existencia de una relación de trabajo, mediante la suscripción de una minuta de forma civil o mercantil; que el ad quem cayó en la actitud de ignorar esta realidad, que hubiera podido deducir con solo reparar en la imperiosa necesidad de la empresa de colocar entre el público consumidor sus productos.
Dice que ello es evidente pues en el contrato se pactaron obligaciones adicionales a las que emergen de un contrato de compraventa, como que los productos de la venta tuvieran una destinación determinada de ser revendidos entre el público; la obligación del comprador de no adulterar los productos; la fijación de un precio para la reventa; la obligación de atender la clientela con máxima eficiencia, lo cual toma de las argumentaciones esgrimidas en el salvamento de voto de la decisión del Tribunal.
Agrega que dicho contrato relacionado con otras pruebas, conduce a demostrar su innegable estirpe laboral; que la empresa confesó al contestar la demanda que las labores cumplidas por el demandante fueron las de distribución de productos lácteos, cuando afirmó que “ El negocio que hubo entre ellos fue de naturaleza comercial únicamente, consistente en la compra de productos lácteos y bolsas de leche por parte del señor Salazar Mejía para luego ser distribuidos y vendidos por éste y así obtener una ganancia.”; lo que igualmente considera está demostrado con la confesión que, afirma, está contenida en las respuestas a las preguntas primera y segunda del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal; que si hubiere el Tribunal apreciado estas confesiones, relacionadas con el contrato de folios 68 y 69, lo habría llevado “ a la única conclusión que muestra el acervo en el sentido de que la actividad ejercida por el señor LUIS EDUARDO SALAZAR MEJÍA durante todo el tiempo en que prestó servicios a CENTRAL LECHERA DE PEREIRA S. A. fue una relación de trabajo subordinada y dependiente en su ejercicio de distribuidor de productos de la demandada y generadora, por tanto, de todos los derechos establecidos en la legislación laboral y cuyo pago se solicita en la demanda.” Dice que tales pruebas no demuestran sino el ánimo simulatorio de la empleadora y que la manifestación del actor en el interrogatorio de parte habría depurado, aún más, la tesis de la existencia de un contrato de trabajo, pues, asegura, que allí admitió éste la realización, indistintamente, de la venta y distribución de los productos de la demandada, para luego transcribir las respuestas a las preguntas 1 y 2 y lo agregado finalmente por el declarante, donde considera que sí era trabajador de la empresa demandada.
Transcribe luego apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto a la primacía de la realidad, para ocuparse, posteriormente, del informe del perito, del cual transcribe algunos apartes y señala que él informa que el actor no estuvo sometido a un contrato de compraventa con la entidad demandada y que su compromiso de trabajo apunta a la realización de actividades de distribución y comercialización de productos lácteos, pues, según allí aparece consignado al actor se le hicieron pagos “ gastos operacionales de venta, por concepto de servicios, específicamente transporte, a los que la empresa efectúo (sic) el respectivo descuento de retención en la fuente.”; transcribe del dictamen un aparte en donde se refiere a los comprobantes 46202 y 48765 (que allegó el perito como sustento del dictamen) que corresponden, según se dice allí, a devoluciones al actor por descuentos que se le practicaban en las planillas de liquidación, que según información de la empresa, se hacían para que el distribuidor de los productos tuviese la disponibilidad de cubrir cualquier falla o impase ocurrido al vehículo; igualmente transcribe del dictamen, lo relativo al incentivo para completar al distribuidor la suma de $35.000.00, cuando la rentabilidad del día no alcanzara esa suma, para terminar concluyendo respecto de esta prueba que “Una confrontación de esta prueba con la confesión del demandado y la confesión del actor hubiese conducido al Juez de Alzada al inequívoco entendimiento que el actor no estuvo ligado a la entidad demandada en desarrollo de un contrato de compraventa y que, más bien, su periplo laboral se expresó en ejecutorias como distribuidor y comercializador de productos lácteos de la entidad demandada.” Al considerar demostrados los yerros fácticos del Tribunal a través de la prueba calificada, se ocupa de la no calificada, en especial, la prueba testimonial, de la cual, afirma, no fue analizada a fondo por el Tribunal; transcribe profusamente lo dicho por los testigos Hernán Darío Yusti Delgado, Fabio Giraldo Ramírez, Carlos Alberto Lozano Cardona y Mario Bernal Buitrago, para señalar que el análisis efectuado por el Tribunal da grima y que si su apreciación se hubiere hecho a fondo, le habría bastado “ para inferir que las actividades cumplidas por el demandante durante todo el tiempo en que trabajó para la demandada, esto es, entre el 19 de enero de 1997 y el 21 de septiembre de 2000, fueron subordinadas.”.
Agrega que todos los testigos son categóricos en afirmar: que las actividades cumplidas por el demandante fueron en condición de distribuidor de productos lácteos de la demandada; que el actor recibió de su empleador como remuneración $35.000.00, para el año 2000; que el trabajo siempre fue subordinado y que mantuvo permanente control de un supervisor; que siempre utilizó la papelería de la empresa, se sometió a las prescripciones de la misma en materia de precios y condiciones de venta y debió cumplir con el itinerario y las rutas designadas por ésta; que careció de autonomía para modificar las rutas, los precios, el sistema y las demás condiciones de venta; que debía cumplir la jornada diaria.
Concluye haciendo algunas consideraciones de instancia. SE CONSIDERA Debe señalarse inicialmente que el cargo no cumple con la exigencia del artículo 91 del C. P. del T. y la S. S., pues el recurrente se extiende en alegaciones que no son propias del recurso extraordinario sino de las instancias. Es por ello que la Corte solo se ocupará de lo estrictamente relacionado con el análisis probatorio que propone el cargo, según se dejó trascrito sucintamente en el recuento de la demostración del mismo.
En conjunto, el análisis probatorio que propone el censor, está encaminado a demostrarle a la Corte que la relación contractual entre las partes no se limitó a una simple compraventa, como lo encontró demostrado el ad quem, sino que las labores cumplidas por el actor fueron las de distribución y comercialización de los productos de la demandada, las que, en su concepto, cumplió bajo la subordinación y dependencia de la demandada.
No obstante, el Tribunal no desconoció que el actor hubiere cumplido labores de distribución de los productos de la demandada, pues muy claramente dedujo de las declaraciones de los testigos, como se dejó consignado al hacer el recuento de las motivaciones del fallo de segundo grado, que la relación que mantuvo la empresa con el demandante “ se enmarcó dentro de un contrato mercantil que tuvo por objeto la venta de leche y productos lácteos por parte del actor, por sus propios medios y asumiendo todos los riesgos que tal distribución y venta conllevaron ” En este sentido, no pudo incurrir el Tribunal en el error de apreciación que le endilga la censura, respecto del contrato que obra a folios 68 y 69, pues según se consignó en su cláusula primera, el comprador (demandante) se comprometió “ a comprar diariamente a la PASTEURIZADORA y ésta a vender según sus disponibilidades a EL COMPRADOR, en la planta de propiedad de la PASTEURIZADORA leche pasteurizada, marca ‘La Perla’ y ‘Flor de Nata’, mantequilla y otros productos lácteos, los cuales compra para revenderlos a un precio mayor EL COMPRADOR, como un negocio propio e independiente.” Contrato éste que, si bien se denominó allí como “CONTRATO DE COMPRA – VENTA DE LECHE – MANTEQUILLA Y OTROS DERIVADOS LÁCTEOS”, participa de iguales características al tipificado en el Código de Comercio, en el artículo 1377, bajo el nombre de “CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO”, según el cual “ una persona, denominada consignatario, contrae la obligación de vender mercancías de otra, llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquél debe entregar a éste.- El consignatario tenderá derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido, o en su defecto” En un contrato de esta naturaleza, no resultan pues extrañas las cláusulas que establecen la destinación de los bienes a la reventa (objeto del contrato); a la fijación de precios por el consignante (vendedor); a exigirle al comprador (consignatario) buen trato para con la clientela u otras similares y que señala la censura como ajenas al contrato de venta y que, en su sentir, demuestran la intención velada de la empresa de simular una relación de trabajo.
De otro lado, del hecho que se trate de un contrato de consignación o de otro diferente de naturaleza comercial y no uno de compraventa, como se señala en el documento, no se desprende, por sí solo, el ánimo de la empresa contratante de disfrazar una relación de índole laboral, porque lo que aquí interesa, para determinar esto último, es que en el desarrollo del contrato se hubiere presentado el elemento esencial de la subordinación o dependencia del contratista, que hubiere desnaturalizado la relación comercial en una de trabajo, lo cual no se demuestra con el documento cuestionado por la censura.
De la respuesta a la demanda y de la contestación a las preguntas primera y segunda del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, tampoco se encuentra una confesión diferente a la que el demandante cumplió las funciones de distribución de mercancías o de reventa, en la forma que se estipuló en el contrato de folios 68 y 69, pues eso es lo que se desprende cuando, en el primer caso, manifiesta la demandada que “ El negocio que hubo entre ellos fue de naturaleza comercial únicamente, consistente en la compra de productos lácteos y bolsas de leche por parte del señor Salazar Mejía para luego ser distribuidos y vendidos por éste y así obtener una ganancia.”; o, en el segundo caso, cuando el representante legal responde afirmativamente a la pregunta de sí la distribución y comercialización de sus productos, la realiza la empresa a través de unos contratos que denomina “CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE LECHE, MANTEQUILLA Y OTROS DERIVADOS LÁCTEOS”.
Manifestaciones éstas de las cuáles no se desprende ningún hecho adverso al confesante, pues ellas apenas ratifican que las funciones que cumplió el demandante en la empresa, las hizo en ejecución del contrato comercial referido. En lo que respecta al interrogatorio de parte absuelto por el actor, ningún valor probatorio contiene, en tanto no contenga prueba de confesión (que es la calificada en casación), que, de acuerdo con el artículo 195 del C. de P. C., solo es aquella “que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.” y mal puede el recurrente invocar en su favor un medio de prueba que solo tiene poder demostrativo en lo que le es adverso, pues lo que le favorece debe demostrarlo, toda vez que afirmar no es probar.
El dictamen pericial no es prueba calificada para cimentar un error de derecho en casación, por lo que no podría avocar la Corte su estudio, sino en sede de instancia y, una vez, se hubiere demostrado el yerro respecto un medio que sí lo sea, como el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, lo cual no ha ocurrido en este caso.
Fuera de que con esta prueba lo que pretende demostrar el censor es que el demandante cumplió funciones de distribución de mercancías, lo que, como se dijo, no desconoció el Tribunal y, por sí solo, no demuestra la subordinación del actor, ni el ánimo de simular por parte de la empresa. Igual debe decirse respecto a la prueba testimonial que cuestiona el censor, en cuanto a que no es prueba calificada en casación, por lo que queda relevada la Corte de su estudio.
En consecuencia, el cargo no prospera. Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta LUIS EDUARDO SALAZAR MEJÍA a la CENTRAL LECHERA DE PEREIRA S. A..
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23