SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24616 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24616 Acta N°. 48 Bogotá D. C, cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LÉSTER ELÍAS ZULUAGA VEGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 28 de mayo de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E. S. P. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Léster Elías Zuluaga Vega demandó a las Empresas Públicas de Armenia E. S. P., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, así como a pagarle, indexados, los salarios y demás derechos causados durante el tiempo en que permanezca cesante y la suma de $15.000.000.oo por perjuicios inmateriales.
Fundamentó sus pretensiones en que el 10 de marzo de 2000, ingresó a la demandada; que al momento de su despido injusto se desempeñaba como profesional universitario central beneficios, era afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la accionada y devengaba un salario de $1.416.407.oo; que mediante sentencia de tutela el Juez Primero Laboral del Circuito ordenó el reintegro a su cargo, dándole cumplimiento la Empresa el 13 de febrero de 2002; que esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Armenia, en fallo del 18 de marzo de 2002, por lo que efectivamente laboró hasta el 8 de abril de ese año, cuando fue retirado nuevamente del servicio, fecha que se le debió tener en cuenta para la liquidación de sus derechos laborales; que desde la firma de la convención colectiva de trabajo del 13 de diciembre de 2001, la empleadora adelantó una política de despidos de los trabajadores oficiales, con la intención de disminuir el número de los afiliados a la organización sindical; que previo a su despido unilateral e injusto, no se le siguió el procedimiento disciplinario convencional y que agotó la vía gubernativa.
El ente demandado se opuso a las pretensiones de su exservidor, aduciendo a su favor, que el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo presuntivo y no porque el actor hubiese sido despedido. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir y cobro de lo debido (sic), buena fe, presunción de legalidad e improcedencia e incompatibilidad del reintegro.
La primera instancia culminó con la sentencia del 11 de diciembre de 2003 y con ella el Juzgado declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, presunción de legalidad e improcedencia e incompatibilidad del reintegro; negó el restablecimiento del contrato de trabajo del actor y dejó a cargo de éste las costas de la instancia. IV.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de Armenia, Corporación que a través de una Sala de Conjueces, decidió la alzada mediante la decisión recurrida en casación, confirmando la de primer grado y dejando la alzada sin costas. El Tribunal afirmó que los fundamentos de la demanda tenían dos soportes, uno de naturaleza constitucional y otro de soporte legal.
En cuanto al primero, que se refiere a la violación del derecho al trabajo, dijo que el apelante se limitó a hacer transcripciones de lo que ha expresado al respecto la Corte Constitucional, pero “sin identificar el nexo de causalidad entre este derecho y principio laboral con el comportamiento tenido por la parte demandada, es decir, solo quedó en la retórica, sin establecer el vínculo de conexidad a los derechos legales invocados como violados”.
En lo relativo a la violación del debido proceso, expresó que el demandante no hizo “ningún esfuerzo para acreditar la conculcación del mismo, de tal suerte, que no cumple con una confrontación debida que es la que exige al juzgador de primer grado, por cuanto solo hace una enunciación sin identificar el por qué de la violación”. Sobre la alegación de un despido colectivo de trabajadores oficiales, expresó que ese tema no se había sometido a debate en primera instancia, pero que sin embargo no se trató propiamente de un despido colectivo “sino de la terminación de unos contratos que tienen un plazo presunto como claramente se dijo en el fallo atacado, además de que tampoco probó el actor el atentado contra el derecho de asociación. Que de todas maneras, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha precisado que la figura del despido colectivo no es aplicable a los trabajadores oficiales.
Que adicionalmente, el despido de cerca de 30 trabajadores entre el 8 de enero de 2000 y el 20 de junio de 2002 no fue demostrado y que en caso de haberlo hecho, se necesitaba la prueba solemne de la declaración de ese hecho por parte del Ministerio de la Protección Social, lo cual no ocurrió. Afirmó, por último, que la estabilidad regulada por la cláusula 10 de la convención “no tiene que ver con el derecho absoluto del trabajador para permanecer en el cargo, sino de que no se vaya a despedir sin previo agotamiento de una actuación debida, cuando se trata de una terminación de contrato por una de las causales legales previstas por el legislador o en la misma convención como justa causa bien de las consagradas por el decreto 2127 de 1945 o del estatuto único disciplinario, motivo por el cual se hace la previsión de acudir ante la jurisdicción cuando se viola la cláusula de estabilidad, pero en el sentido indicado, porque no de otra manera se pueda entender que expresamente se hubiera pactado que ‘cuando el trabajador incurra en una de las causales ’, se le respetará el debido proceso”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando en el momento de la terminación del contrato; el pago de los salarios y demás adehalas dejadas de percibir durante el tiempo que permanezca cesante y el pago de $15.000.000.oo por perjuicios inmateriales.
Con ese propósito y con base en la causal primera de casación, formuló “los siguientes cargos contra la sentencia impugnada”. “ PRIMER CARGO. “Ataco la sentencia por ser violatoria de la ley en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: Ley 6 de 1945. Dcto 2127 de 1945 Arts.1, 17 literal h), 19, 40, 43 y 47.
Código Civil Colombiano Arts. 1602 y 1603, 1614. SEGUNDO CARGO.- Ataco la sentencia por incurrir en error de hecho, al no valorar las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. SUSTENTACIÓN La sentencia impugnada dio por demostrado sin estarlo, que la empresa actuó conforme a derecho, que se dio en la empresa reestructuración al terminar el contrato con mi mandante, no obstante seguir existiendo en la empresa, las causas que le dieron origen y la materia del contrato, esto es el cargo que desempeñaba mi mandante se mantienen en la institución y es necesario para cumplir las funciones que legal y socialmente le corresponden, esto es para prestar servicios públicos domiciliarios que se evidencian desde los documentos allegados al proceso, y de los testimonios recaudados en el mismo.
Para sustentar el único cargo que se formula en contra de las sentencias proferidas por el juzgado segundo laboral de Armenia y el tribunal superior de la misma ciudad, manifestamos a la Corte que dichas corporaciones judiciales, no se pronunciaron sobre el texto del contrato de trabajo, especialmente la cláusula quinta la cual dice: ‘QUINTA.-Los primeros dos meses del presente contrato se consideran como período de prueba y por consiguiente, cualquiera de las partes podrá terminar el contrato unilateralmente en cualquier momento durante dicho período; vencido éste la duración del contrato será indefinida, MIENTRAS SUBSISTAN LAS CAUSAS QUE LE DIERON ORIGEN Y LA MATERIA DEL TRABAJO’ (Resalta la censura).
Dieron por sentado y probado sin estarlo, que la empresa en su actuar se ajustó a derecho, pero se repite su actuar está en contravía de lo previsto por el contrato de trabajo y por tanto por la convención colectiva suscrita entre las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA y el sindicato de trabajadores oficiales de las empresas públicas de Armenia.
En efecto, como se transcribió atrás, el contrato de trabajo es meridianamente claro, en decir en que momento, y bajo que circunstancias se podría terminar el contrato de trabajo, y dejo expresamente que mientras las causas que dieron origen a tal relación laboral, así como la materia del trabajo subsistieran, el contrato debía permanecer.
La anterior violación adquiere mayor relevancia y soporte jurídico con la decisión de la Honorable corte constitucional, cuando al referirse a la constitucionalidad del contrato a término, manifestó que éste lo era, en el entendido que las causas que le dieron origen al contrato se mantuviera, razonó la corte así: (Sentencia de la Corte Constitucional Nro.
C-16 de 1998). Así las cosas incurrió el fallador en violación indirecta por aplicación indebida, como quiera que se dio plena validez y aplicación a los artículos 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945, cuando de conformidad con el contrato de trabajo le estaba impedido. El despacho considera sin mayores análisis legales ni jurisprudenciales, la aplicación de los artículos 40 y 47 del decreto 2127 de 1945, dándoles plena vigencia a los mismos, sin considerar, tal como se analizó ampliamente en la demanda que la constitucionalidad, legalidad y aplicación de aquellas normas está supeditada a condiciones específicas, soportes y razones que las que se hizo caso omiso, y dio por sentadas, sin siquiera considerarlos, analizarlos, entenderlos o reflexionar sobre ellos.
En efecto, el fallador aplicó equivocadamente la convención colectiva de trabajo suscrita entre, aunque, a ella se refiere, dizque para dejar en claro la naturaleza de la empresa, lo cual es inocuo en la convención colectiva, no se detuvo a mirarla en lo que a la estabilidad se acordó entre las partes, que dicho sea de paso es obligatorio para ambas.
El despacho aplaude el proceder de la administración, mediante la aceptación del uso de una causal legal, la establecida en el artículo 47, pero desconoce, la intención clara y precisa de las partes firmantes de la convención, de hacer caso omiso a este artículo y en cambio actuar conforme al texto de la cláusula 11 de la convención, que igualmente la menciona el juez, pero para desconocerla y leerla desligada del contexto y de la intención de las partes.
Ahora bien, en la convención colectiva de trabajo a la que nos hemos referido en este proceso se dejó consignado en la cláusula 8 que en caso de duda o vacío que no se pudieren llenar con normas especiales, se aplicaría el principio de favorabilidad. No se tuvieron en cuenta los testimonios, los que al unísono coinciden en afirmar la persecución desatada por la compañía en contra del sindicato y su propósito de desarticulación. No se analizaron ni revisaron las consideraciones aportadas por el juez de tutela, quien ordenó en su momento la salvaguarda y protección de los derechos del sindicato y de los afiliados a éste, entre otros al demandante.
No se tuvieron en cuenta las realidades fácticas y probatorias demostradas en el proceso, tales como el hecho de que la empresa afirma, no tener funciones para mi defendido, lo cual dio por demostrado sin estarlo. En soporte probatorio y jurisprudencial de las afirmaciones y ataques aquí hechos, permítaseme, referirme a los documentos obrantes en el proceso. 1.- Folio 67.- EN ABRIL 10 DE 2002 LE CANCELARON SALARIO, es decir no pudieron impunemente cancelarle las prestaciones hasta el 6 de febrero de 2002, como aparece en el folio 78 del cuaderno principal, porque se repite mi mandante laboró real y efectivamente hasta el 8 de abril de 2002, situación esta que no se tuvo en cuenta por los falladores de instancia, presentándose así una violación por la causal primera de casación esto es dar por demostrado sin estarlo que la empresa actuó de buena fe..”.
Seguidamente la censura se ocupa de los testimonios de Silvio Téllez Rojas, Hugo León Echeverri, Gloria Inés Marín, Olga Beatriz Arce Vargas, Clementina Londoño, Jorge Mario Aguilar Londoño y Óscar Garay, así como de los documentos de folios 79 y siguientes, manifestando luego que las declaraciones de los citados demuestran que el juzgador no dio interpretación ni aplicación a los testimonios recibidos en el proceso, los mismos que indican que la demandada no actuó conforme a derecho.
VI. SE CONSIDERA Lo primero que debe advertir la Corte es que el Tribunal jamás afirmó que la terminación del contrato de trabajo del demandante hubiera tenido su causa en una política de reestructuración de la empresa. Por el contrario, para él fue claro que la finalización de dicho vínculo tuvo su causa en el vencimiento del plazo presuntivo.
Luego, resulta patente que no pudo haber incurrido en ese error que le imputa la censura. De otro lado, no se puede pasar por alto la omisión de la censura de no denunciar como violado el artículo 467 del C. S. del T., ya que su derecho al reintegro tiene su fuente en una convención colectiva de trabajo y dicho precepto es el que da fuerza normativa a esa clase de convenios.
De todas maneras, el planteamiento del cargo es un alegato más de instancia que de una adecuada sustentación del recurso extraordinario, ya que involucra dentro del mismo ataques indiscriminados tanto a la sentencia de primer grado como a la de segunda instancia y deja intactos algunos de los soportes de la decisión impugnada, lo que indica la permanencia de ésta.
Lo dicho en el curso de estos razonamientos le impide a la Corte el examen de los testimonios aludidos por la censura, de conformidad con la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. A pesar de que el recurso no sale avante, no se impondrán costas por cuanto no fue replicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 28 de mayo de 2004, en el proceso ordinario adelantado por LÉSTER ELÍAS ZULUAGA VEGA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10