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24614(28-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 24614 JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA PAGE 21 CASACIÓN 24614 JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA Proceso No 24614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 019. Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil seis (2006). VISTOS Adopta la Sala la decisión que en derecho corresponda en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de mayo de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 7 de junio de 2001, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y el establecido en el artículo 2º del Decreto Legislativo 1194 de 1989 (conformación o pertenencia a grupos de autodefensa, paramilitares o de justicia privada) incorporado como legislación permanente en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2266 de 1991.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron esta diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “ El día 17 de julio de 1994 llegó GERARDO FERREIRA SALAZAR a esperar a su hermano LIBARDO, en la Cooperativa de la vereda Versalles, municipio de San Vicente de Chucurí, lugar donde se encontraba JHON JAIRO JIMÉNEZ y otras personas, fuertemente armadas, quienes al percatarse de la presencia de GERARDO, se identificaron como autodefensas campesinas y procedieron a requisarlo ”.

“ Al arribo de este, le manifestaron que debía acompañarlos, ya que el comandante ‘JHON’ lo necesitaba para entregarle un dinero que le debía; así, esperaron la llegada de un vehículo que los transportaría y llevaron al anteriormente mencionado junto con sus menores hijos y su hermano, hasta una base, ubicada en la vereda la Unión ”. “ Ya en el sitio, fueron separados por miembros del grupo ilegal argumentando que los niños no tenían que observar ‘esas cosas’, viéndose forzado GERARDO a partir con sus sobrinos dejando atrás a su hermano, quien con antelación le había advertido que si llegaba a sucederle algo diera aviso a las autoridades; por ello al día siguiente se desplazó hasta el batallón para reportar lo sucedido y se encontró con que a esas instalaciones llegaron con un cadáver que lamentablemente resultó ser el de su consanguíneo, quien había sido ultimado por múltiples impactos de arma de fuego ”.

Una vez la Fiscalía Regional de Cúcuta declaró abierta la instrucción, vinculó mediante declaratoria de persona ausente, entre otros, a JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA, alias “ Robinson ” y Leonidas Silva Acevedo, alias “ Jhon ”, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles autores del concurso de delitos de homicidio e infracción al artículo 2º del Decreto 1194 de 1989, incorporado como legislación permanente en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2266 de 1991.

Cerrada la fase instructiva, el sumario fue calificado el 11 de junio de 1998 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos autores del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento. La etapa del juicio correspondió adelantarla a un Juzgado Regional de Cúcuta, despacho que una vez surtido el rito correspondiente remitió las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en virtud de lo dispuesto en la Ley 504 de 1999, donde se profirió fallo el 7 de junio de 2001, por cuyo medio el acusado JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA fue condenado a la pena principal de cuarenta y siete (47) años de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma decisión se condenó a Leonidas Silva Acevedo a la pena principal de cuarenta y ocho (48) años de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del referido concurso de delitos.

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta del fallo, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó mediante sentencia del 20 de mayo de 2005, pero en virtud del principio de favorabilidad rebajó la pena de prisión impuesta a JOSÉ VICENTE CÁRDENAS a veintinueve (29) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión y respecto de Leonidas Silva Acevedo la readecuó a treinta (30) años de prisión, providencia que es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor del primero de los nombrados.

LA DEMANDA Sin identificar la causal de casación invocada, el defensor afirma que “ se ha violado el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO (Derecho a la defensa – a la libertad personal y a la presunción de inocencia) ” de su asistido. Agrega que “ el Recurso Extraordinario de Casación se constituye en un instrumento jurídico, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrán (sic) oportuna resolución, a la protección directa e inmediata de Estado ”.

Luego de citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala acerca del alcance del derecho al debido proceso y a la defensa técnica, el censor transcribe las normas legales que se ocupan del derecho a la defensa técnica y afirma que se violó tal derecho a JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA, dado que los profesionales que lo representaron no estuvieron vigilantes y su inactividad fue evidente, motivo por el cual se configura una causal de nulidad de la actuación. Puntualiza que los defensores de oficio del procesado “ no presentaron pruebas, ni las solicitaron, no ejercieron la defensa de los derechos del implicado, le vulneraron su inocencia frente a los hechos que se investigaron.

Además miraron con indolencia etapas procesales dejando vencer términos en los cuales habían podido interponer recursos necesarios a favor del procesado ”. También indica que en los alegatos precalificatorios el profesional del derecho de turno efectuó planteamientos que ha debido exponer en otra etapa procesal y que no fue impugnado el fallo condenatorio de primer grado, pese a que las pruebas “ ERAN INDICIARIAS ”.

Destaca que el procesado nunca tuvo conocimiento del trámite adelantado en su contra y fue por ello que transitaba desprevenidamente por San Vicente de Chucurí cuando se lo capturó. Reprocha que la defensa técnica no se percatara del “ valor excesivo ” que se otorgó a la declaración de Alfredo Granados Afanador y a los otros testimonios que no señalan de manera directa a JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA como autor de los delitos aquí investigados, pues el primero efectúa un relato mentiroso, fantástico y contradictorio, quien no identificó al procesado en el reconocimiento fotográfico y por tanto, es evidente que no hay certeza ni prueba plena sobre la responsabilidad de su asistido.

Concluye que es “ EVIDENTE EL ESTADO DE INDEFECCIÓN (sic) EN QUE FUE COLOCADO EL SINDICADO POR PARTE DE SUS APODERADOS DE OFICIO Y BAJO LA MIRADA DESPLICENTE (sic) TANTO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES QUE NO HICIERON NADA PARA EVITAR TAL INDEFECCIÓN (sic)”. Entonces afirma que si la violación del derecho a la defensa técnica constituye una vía de hecho, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, se impone brindar protección a dicho derecho fundamental en virtud de “ esta acción ”.

Igualmente expone que correspondía a la defensa letrada impugnar la sentencia de condena y que “ una vez enviada a consulta el superior se inhibe de conocerla, negándole nuevamente la oportunidad de revisión a la misma y detectar las falencias defensivas ”. En punto de la violación del principio de presunción de inocencia del procesado aduce el defensor que si la prueba que compromete la responsabilidad de su representado es indiciaria y no directa, en cuanto se basó en la declaración de Alberto Granados Afanador, quien dijo que JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA no ha matado a nadie, existen “ serios indicios de su inocencia ”, más aún si no hay testigo alguno que señale al procesado como autor de la muerte de Libardo Ferreira Salazar y ni siquiera existe certeza sobre su identidad, pues únicamente se sabe que el homicida se apodaba “ Robinson ”, pero no que se llamaba como su procurado.

Insiste en que de conformidad con las reglas de la sana crítica se concluye con base en el testimonio de Alberto Granados Afanador que JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA no fue la persona que cometió el delito de homicidio investigado o que por lo menos, no existe la certeza exigida en el artículo 232 del estatuto procesal penal para condenarlo, “ ya que puede existir una duda en la confrontación de los hechos y la valoración probatoria de los mismos, lo que generaría resolver de manera favorable para el sentenciado ”.

Con base en lo expuesto, el impugnante solicita a la Sala decretar la nulidad de lo actuado “ desde el mismo momento en que se vulneró el derecho a la defensa ” del procesado, a fin de que se rehaga el diligenciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Previo a adoptar pronunciamiento en punto de la admisibilidad de la demanda presentada a nombre del procesado JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA, advierte la Sala que respecto de la acción penal derivada del delito de conformación o pertenencia grupos armados al margen de la ley, por el cual fue acusado y condenado junto con Leonidas Silva Acevedo, ha operado el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, por las siguientes razones: De acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20).

En la etapa de la causa tal término comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años. Las conductas punibles por las cuales fueron acusados los procesados se ejecutaron bajo la vigencia del Decreto 1194 de 1989, incorporado como legislación permanente en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2266 de 1991, el cual disponía en su artículo 2º una sanción de diez (10) a quince (15) años de prisión para el delito de conformación o pertenencia grupos paramilitares, de autodefensa o de justicia privada, sanción más gravosa que la establecida en el inciso 2º del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, que a la postre deroga el precepto citado anteriormente y establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, norma que en efecto resulta aplicable a este asunto porque a pesar de ser posterior a la comisión de los hechos, resulta más favorable a los procesados, como en efecto se dijo en el fallo de segundo grado.

Por tanto, respecto del mencionado delito el término de prescripción de la acción penal durante el sumario es de doce (12) años, pero luego de la interrupción de dicho lapso en virtud de la resolución de acusación ejecutoriada, tal periodo prescriptivo en la fase del juicio es de seis (6) años. Entonces, si la resolución de acusación proferida en este asunto cobró ejecutoria el 4 de agosto de 1998, es claro que a partir de tal fecha se reinició y transcurrió el nuevo cómputo del término de prescripción por un lapso de seis (6) años, razón por la cual es evidente que la acción penal derivada del delito de conformación o pertenencia a grupos armados al margen de la ley por el cual fueron acusados los procesados CÁRDENAS CALA y Silva Acevedo prescribió el 4 de agosto de 2004, circunstancia que así impone declararlo y, en consecuencia, se dispondrá la correspondiente cesación de procedimiento por tal conducta punible.

Debe precisar la Sala que la prescripción de la acción penal señalada en precedencia se causó después de proferido el fallo de primera instancia (7 de junio de 2001), pero mucho antes de que el Tribunal Superior de Bucaramanga decidiera el grado jurisdiccional de consulta de la citada providencia (20 de mayo de 2005). Como consecuencia de la cesación de procedimiento determinada por la prescripción de la acción penal derivada del delito de conformación de grupos armados al margen de la ley que se dispondrá en esta providencia, corresponde marginar de la dosificación punitiva establecida en el fallo la pena impuesta a los procesados por tal comportamiento, quienes entonces sólo quedarán condenados como autores penalmente responsables del delito de homicidio agravado.

Habida cuenta que en el fallo de primer grado, confirmado por el Tribunal se dosificó la pena para el delito de homicidio agravado en el mínimo establecido en el estatuto penal, sin dificultad se advierte que la pena que debe purgar en definitiva JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA luego de retirado el incremento por el delito cuya acción penal se declara prescrita es de veinticinco (25) años de prisión. En atención a que Leonidas Silva Acevedo fue condenado por los mimos delitos, sin dificultad se tiene que al marginar la sanción derivada del delito de conformación de grupos armados al margen de la ley por encontrarse prescrita la acción penal, le corresponde purgar definitivamente sólo la sanción establecida en el fallo de condena para el delito de homicidio agravado, esto es, veinticinco (25) años, siete (7) meses y quince (15) días.

Análisis formal de la demanda. Las falencias del libelo cuyo estudio formal acomete la Sala comienzan en la equivocada noción que tiene el recurrente sobre este recurso extraordinario, en cuanto señala que “ se constituye en un instrumento jurídico, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal ” (subrayas fuera de texto).

En efecto, observa la Sala que el demandante confunde dos institutos sustancialmente diversos en punto de las exigencias para acudir a la administración de justicia en procura de asegurar la protección de derechos, estos son, la acción de tutela y el recurso extraordinario de casación. La primera es una acción, no un recurso, que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 corresponde a una solicitud “ sin ninguna formalidad ” y por tanto, no puede ser rechazada por motivos meramente formales.

El segundo, por el contrario, supone para el impugnante el cumplimiento de precisas exigencias de índole formal dispuestas por el legislador, pues en la medida en que se trata de un recurso extraordinario que gira en torno a la denuncia específica que presenta quien se considera agraviado por la sentencia atacada, le corresponde enunciar la causal de casación, presentar el cargo y exponer en forma clara y precisa sus fundamentos (numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), dada la naturaleza rogada de este medio impugnaticio, so pena de atraer para sí la inadmisión de la demanda al momento de su calificación (artículo 213 ejusdem ).

Ahora, si bien en este asunto el censor no identifica la causal de casación que postula, puede establecerse que su planteamiento referido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa técnica de JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA se encuadra en la causal tercera, la cual, aunque en su acreditación es menos exigente que la demostración de las otras causales, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Advertido lo anterior se tiene que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, sin tener en cuenta que corresponden a dos ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual no es posible invocarlos de manera simultánea, en igualdad de condiciones y por las mismas razones.

También se observa que el casacionista no se sujeta a las exigencias del principio de prioridad que rige este trámite cuando de la propuesta plural de circunstancias generadoras de nulidad se trata, como en el cargo analizado, dado que en tal caso es imprescindible que las proponga en riguroso orden, postulando como principal aquella que entraña mayor cobertura de afectación para lo actuado en caso de prosperar.

En efecto, aunque solicita la declaratoria de nulidad de la actuación, para conseguirlo aduce toda clase de situaciones que estima irregulares, sin ninguna ordenación, desde la inactividad de los defensores de oficio que representaron a su asistido, pasando por la apreciación judicial de algunos medios de prueba, hasta la ausencia de certeza para condenar ante la existencia de duda razonable en punto de la responsabilidad JOSÉ VICENTE CÁRDENAS, circunstancia que impide a la Corte reordenar los reproches, como que ni siquiera señala la cobertura de invalidación derivada de cada uno de ellos.

Adicionalmente, si bien el censor identifica las referidas irregularidades, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.

Así pues, critica la gestión de los defensores de oficio que lo antecedieron en tal encargo profesional, pero no identifica las pruebas que aquellos debieron aducir o solicitar, tampoco señala por qué debían interponer recursos contra las decisiones que fueron desfavorables al procesado y cuál sería su eventual resultado, no indica por qué los alegatos precalificatorios fueron impertinentes, ni las razones concretas por las cuales la prueba indiciaria era insuficiente para proferir fallo de condena.

En suma, ninguna labor adelanta para acreditar que con una diversa actividad de los defensores de oficio el resultado del proceso sería diferente y favorable a su representado. Además, cuestiona que el ad quem se haya inhibido de conocer del grado jurisdiccional de consulta del fallo de primer grado, cuando lo cierto es que el Tribunal de Bucaramanga mediante providencia del 20 de mayo de 2005 resolvió la referida consulta confirmando la decisión de primera instancia y rebajando la pena en aplicación del principio de favorabilidad, motivo de más para advertir serias inconsistencias en la demanda presentada.

Oportuno resulta señalar que si la queja del impugnante estaba orientada a reclamar la configuración de duda razonable, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, reglas que el defensor desatendió por completo.

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, técnica que tampoco utilizó. Encuentra la Sala que a pesar de que el casacionista hace explícito su interés por atacar la prueba indiciaria, no se percata que para emprender tal cometido debe identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

Tampoco tiene en cuenta que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que debe acreditarse necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible le resulta establecer si se trata de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto. Ahora, olvida que si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su operancia correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada.

Igualmente, no atiende que si lo pretendido es denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas de la experiencia, para ahí sí, poner de presente su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba.

También en punto de los yerros respecto de la prueba indiciaria se tiene, que el demandante omite precisar si estos se presentan en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, circunstancia que permite advertir serias incorrecciones formales en el libelo. En este asunto es palmario que el impugnante no atina, de acuerdo a las reglas ya enunciadas, a ser claro en su planteamiento, como que únicamente expone su particular ponderación de los medios de prueba y ensaya su cotejo con la apreciación judicial de los mismos, pero sin detenerse a identificar errores y tanto menos a acreditarlos y demostrar su trascendencia en el fallo, proceder inadmisible en este recurso extraordinario, dada la dual presunción de legalidad y acierto del fallo objeto de impugnación. Así las cosas, considera la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Para concluir es necesario señalar que la Sala no observa dentro del trámite o en el fallo atacado violación de derechos o garantías del procesado JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de conformación o pertenencia grupos armados al margen de la ley, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los procesados JOSÉ VICENTE CÁRDENAS y Leonidas Silva Acevedo por el mencionado delito. 3.

PRECISAR que, por razón de la prescripción que aquí se decreta, la pena principal impuesta a los procesados CÁRDENAS CALA y Silva Avecedo por el delito de homicidio agravado es de veinticinco (25) años de prisión para el primero y de veinticinco (25) años, siete (7) meses y quince (15) días, para el segundo. 4. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria