CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 24.613 JHON JAIRO ZAPATA OSPINA/O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobada Acta n.° 133 Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil ocho. VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados JHON JAIRO ZAPATA OSPINA y LUIS FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2004 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad emitió el 20 de mayo de ese año, en las que los condenó, al primero, a 66 meses de prisión y multa por 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes como cómplice del delito de terrorismo, y al segundo, a 174 meses de prisión y 3.350 salarios mínimos legales mensuales de multa como coautor de terrorismo en concurso con secuestro simple y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.
HECHOS De la siguiente manera los resumió el tribunal: “ Por informe del 29 de enero de 2003 suscrito por el Comandante Patrulla CAI Las Palmas de la Policía Nacional de esta ciudad (Neiva, aclara la Sala), mediante el cual dejó a disposición de la fiscalía Especializada de turno a CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS, JHON JAIRO AMARA ANGARITA, HAROL YAMITH SÁNCHEZ PEÑA y YICELA CUENCA, algunos elementos y un automotor incautados, se conoció que a eso de las 11:59 de la noche anterior, se presentó una explosión en el centro de la ciudad, motivo por el cual procedieron varias patrullas a confirmar lo sucedido, encontrando que al parecer una granada había sido la causante del estallido en la Ferretería Horizonte ubicada en la calle 4 No. 3-30.
Según un vigilante del sector, quien lanzó tal artefacto abandonó el sitio en un taxi de placa VXF 755 que tenía el ‘bomper trasero estrellado’, pronto personal de la SIJIN ubicó dicho vehículo frente a la iglesia San José de esta ciudad, estableciendo que la placa es VFX 725 MAZDA de servicio público e iniciada la persecución y alertadas todas las patrullas cuando los sujetos se dirigían por la entrada del barrio la Orquídea fue interceptado, como conductor JHON JAIRO AMAYA ANGARITA y pasajero CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS a quien le fue hallada en la pretina del pantalón una pistola Prieto (sic) Beretta sin número y un proveedor con 3 cartuchos, dos más y cuatro vainillas encontraron en el piso del automotor.
En la misma zona se logró luego la aprehensión de HAROL YAMITH SÁNCHEZ PEÑA. En el informe del Grupo Antiexplosivo de la Policía Judicial –fl. 18- se concluyó que al parecer dicho atentado ‘fue perpetrado por milicias urbanas de las ONT-FARC’ ejerciendo presión en los propietarios del almacén para que cancelaran ‘la vacuna’. Con oficio No. 011 del mismo 29 de enero de 2003 el Jefe de Criminalística SIJIN DEVIL en respuesta a la misión de trabajo comunicó que en el afán del taxista JHON JAIRO AMAYA ANGARITA de buscar colaboración eficaz con la justicia’ narró todo lo sucedido el día anterior cuando fuera contratado por horas por parte de cuatro sujetos; así mismo puso a disposición a LUIS FERNANDO SUÁREZ, NELSON EDUARDO CUELLAR y JHON JAIRO ZAPATA OSPINA quienes fueron aprehendidos con base a las primeras indagaciones –fl 31 a 38 c#1-. ” ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe rendido por el comandante de la patrulla del CAI Las Palmas de Neiva del 29 de enero de 2003, relacionado con la captura de CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS, JHON JAIRO AMAYA ANGARITA, HAROL YAMIT SÁNCHEZ PEÑA, en la misma fecha la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad ordenó la apertura de instrucción. En la misma fecha fueron vinculados mediante indagatoria NELSON EDUARDO CUELLAR, JHON JAIRO ZAPATA OSPINA, JHON JAIRO AMAYA ANGARITA, LUIS FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA, HAROL YAMIT SÁNCHEZ PEÑA y CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS.
El 3 de febrero de 2003 la fiscalía impuso medida de detención a CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS, NELSON EDUARDO CUELLAR, HAROL YAMIT SÁNCHEZ PEÑA y FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA por los delitos de concierto para cometer el delito de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y secuestro simple, como coautores, mientras que respecto de JHON JAIRO ZAPATA OSPINA lo afectó con la misma medida por el de concierto para cometer delitos con fines terroristas, como partícipe.
JHON JAIRO AMAYA ANGARITA fue cobijado con preclusión de la instrucción. Apelada esa decisión por la defensa de HAROL YAMIT SÁNCHEZ PEÑA, CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ PEÑA y JHON JAIRO ZAPATA OSPINA, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva la modificó con la suya del 5 de marzo de 2003, en el sentido de tener a todos los implicados como coautores, revocar la medida en lo que respecta al delito de concierto para cometer terrorismo y en su defecto imponérselas por el de terrorismo y adicionársela a ZAPATA OSPINA por el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; en los demás aspectos fue confirmada.
El siguiente 2 de abril fue clausurada la investigación, la que se calificó el posterior 5 de mayo con acusación respecto de CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS, NELSON EDUARDO CUELLAR, HAROL YAMIT SÁNCHEZ PEÑA y FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA como presuntos coautores de los delitos de terrorismo; fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones y secuestro simple.
La fiscalía ad quem encontró que en la parte resolutiva de aquella decisión no se relacionó a JHON JAIRO ZAPATA OSPINA, pero que en las consideraciones sí se analizó la situación de éste, como de la misma forma lo entendió la defensa que recurrió, por lo que, al confirmarla con la suya del 9 de junio subsiguiente, aclaró que la acusación contra aquél comprendió los delitos de terrorismo y porte ilegal de armas de fuego por los que debía responder como coautor.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, el cual instaló la audiencia de juzgamiento el 27 de noviembre de 2003 y la culminó, tras varias sesiones, el 16 de abril de 2004, lo que dio lugar a la emisión del fallo de primera instancia por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva, con el cual condenó a NELSON EDUARDO CUELLAR, LUIS FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA, HAROL YAMIT SÁNCHEZ PEÑA y CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS a 174 meses de prisión y multa por 3.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores de los delitos de terrorismo, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y a JHON JAIRO ZAPATA OSPINA a la de 66 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales, como cómplice de terrorismo.
Esta decisión fue confirmada por el tribunal en la que es objeto del recurso extraordinario. En un principio el recurso de casación fue interpuesto por la defensa de todos los procesados. Llegada la actuación a la Corte Suprema de Justicia, las demandas se declararon ajustadas el 16 de enero de 2006. Cuando corría el traslado al agente del Ministerio Público para que conceptuara, CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS, NELSON EDUARDO CUELLAR y HAROL YAMIT SÁNCHEZ PEÑA desistieron de la impugnación extraordinaria, motivo por el cual, al contarse con la aquiescencia del defensor, la Corporación aceptó tal desistimiento mediante providencia del 24 de abril de 2007 y dispuso que prosiguiera el traslado al Procurador Delegado para que se pronunciara respecto de los libelos presentado a nombre de LUIS FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA y JHON JAIRO ZAPATA OSPINA.
DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE LUIS FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA Primer cargo A manera de preámbulo, el censor hace un estudio acerca del concepto de acción y sus elementos, frente a los delitos de resultado, para lo cual cita doctrina nacional y foránea, y lo acompaña de las definiciones de zozobra y terror, para concluir que el delito de terrorismo se configura cuando se produce el resultado de zozobra o terror colectivos y cuando el sujeto agente obró con la intención de obtener ese resultado.
De allí que acuse la sentencia de segundo grado por haber violado de manera indirecta la ley sustancial, el artículo 343 del Código Penal, a causa de graves y trascendentes errores de hecho en la valoración de la prueba, concretados en una “ falsa inferencia inmediata ”, porque a partir de hechos ciertos las sentencias llegaron a conclusiones falsas, es decir, incurrieron en un falso raciocinio.
El yerro se produce porque el tribunal desconoció la sana crítica, específicamente principios de la lógica concernientes con la forma como se estructuran los juicios y el proceso mental de una adecuada inferencia. Con base en doctrina (Eli de Gortari, Iniciación a la Lógica) que trata sobre ese punto de estructuración de los juicios y la inferencia, el demandante precisa que las conclusiones judiciales sobre tipicidad y responsabilidad no admiten conclusiones incriminatorias de simple posibilidad, sino que deben ser ciertas y fundadas en las pruebas, como lo exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
Las sentencias de las instancias sentaron como premisa que como se hizo estallar una granada contra un establecimiento comercial, se produjo zozobra y terror en un sector de la población, los comerciantes “vacunados”, por manera que la acción configura el delito de terrorismo. El razonamiento envuelve una premisa parcialmente falsa, pues si bien hubo una explosión, no es cierto, por no estar probado, que se haya producido el resultado típico de provocar o mantener en zozobra o terror a un sector de la comunidad.
Es un concepto sin respaldo probatorio; por lo que el elemento objetivo del terrorismo no está acreditado, y surge una falsa inferencia inmediata. Al respecto, la prueba señala, conforme dijeron los procesados en sus indagatorias, que la acción la ejecutaron por orden de alias “Fuego Verde” porque no se había pagado un dinero, pero los damnificados, William Pérez y su esposa Edna Cristina Guzmán Ramírez dijeron que nada se les había exigido, pero que al primero se le pidió que fuera a la cordillera, supuestamente para pactar allí la “vacuna”.
El estallido lo percibieron los mismos procesados y el vigilante del sector, Jaime Gómez Gañán, quien dijo no haber sentido miedo ni terror, sino lo que hizo fue verificar si el estallido fue donde vigilaba su vecino en la Cooperativa de Caficultores. También expresa la prueba que “Fuego Verde” dio la orden para que se hiciera la explosión, pero no estableció que informara el objeto de la misma, es decir, no les dijo a los procesados que el propósito era producir miedo o zozobra en la población o parte de ella.
Si tenía esa intención, no hay prueba de que se la comunicara “ a sus mandatarios ”. A partir de la definición de los conceptos de determinación o inducción, conviene recordar que para la existencia de este instituto debe existir vínculo entre el hecho principal y la acción del inductor y que la idea y decisión del delito cometido por el inducido, deben ser producto de la conducta del inductor; la inducción del hecho antijurídico debe comprender los elementos objetivo y subjetivo del tipo.
En el caso del terrorismo, la inducción debe comprender la acción de emplear medios capaces de producir estragos para causar zozobra o terror, elementos que han de establecerse probatoriamente. Además, la voluntad del instigador tiene que estar dirigida a provocar un delito específico, por lo que una instigación indeterminada es insuficiente.
Por eso, la orden de “Fuego Verde” fue la de hacer explotar la granada contra la Ferretería Horizonte, cuyo efecto inmediato, según la experiencia, fue ocasionar un daño en bien ajeno, porque el de causar miedo o zozobra es apenas hipotético ya que no se determinó con antelación. Así lo enseñan las afirmaciones de NELSON EDUARDO CUELLAR, LUIS FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA y CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS, quienes dan cuenta de las circunstancias en que fue lanzada la granada al establecimiento comercial y que eso obedeció como represalia por la falta de colaboración de sus propietarios al no dar dinero.
De la declaración de la señora Edna Cristina Guzmán Ramírez, codueña de la ferretería, se tiene que la granada produjo escaso daño material, porque la rotura de los vidrios costó $80.000.00, quien además dice que el explosivo no fue puesto por no pagar la llamada “vacuna”. Con base en esa prueba, los juzgadores, sin mediar otra sobre producción de zozobra o terror en la población, otorgó mérito persuasivo a los hechos para concluir que se dio el terrorismo al sentar que “ el acto provocó y mantuvo en zozobra a un sector de la población y concretamente a los comerciantes del centro de esta capital ”.
Para fijar esa inferencia, los juzgadores no citan prueba alguna que demuestre el resultado objetivo de causación de zozobra o terror en un específico sector de la población. Si ese efecto tiene que estar basado en prueba según lo exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y si el mismo no fluye de ninguna, es evidente que se produjo una falsa inferencia inmediata cuando se concluyó que se dio ese resultado.
Así, el error de hecho llevó a dar por cierto el elemento objetivo del terrorismo, por violarse “ el proceso mental de lógica que exige una relación racional entre la premisa mayor, explosión de la granada, y la conclusión, resultado de creación de zozobra o terror. ” Si no hubiere mediado el error de lógica de partir de la simple postura y explosión de la granada para dar por establecido el resultado típico, no se habría dado la conclusión de la existencia del elemento objetivo del tipo de terrorismo, sino la de la falta de su concurrencia, la imposibilidad de configuración del punible y, por ende, se hubiera impuesto la absolución. Para dar por demostrado el elemento objetivo en cuestión, es necesario algo más allá del medio capaz de causar estragos con el fin de configurar la existencia del delito; pero como el resultado no emerge de ninguna prueba, se debe dar por inexistente el punible imputado y la sentencia debe ser absolutoria.
Si de los hechos mencionados los sentenciadores concluyeron la existencia del terrorismo, se debe a que dieron por probado sus elementos objetivo y subjetivo, o sea el dolo de producir daños que crearan zozobra o terror en el grupo de comerciantes que en los fallos se tienen como “vacunados”. Allí surge también una falsa inferencia inmediata, porque de la simple postura y explosión de la granada no se puede concluir que los procesados actuaron con dolo de generar ese resultado, mucho menos cuando no hay evidencia de que alias “Fuego Verde” los haya instruido al respecto.
Conforme aparece de las indagatorias de CUELLAR, SUÁREZ y SÁNCHEZ, “Fuego Verde” ordenó la colocación de la granada al frente de la ferretería, no para presionar el pago de la “vacuna” exigida, sino porque su propietario William Pérez no quiso subir a la cordillera para tratar el tema, luego fue una presión de ese cabecilla para que Pérez acudiera al llamado y convertirlo en víctima de extorsión. Tal la razón para que la granada ocasionara poco daño, de lo que se puede inferir que fue colocada para que la edificación ni las mercancías fueran destruidas.
La prueba incorporada al proceso no da pie para deducir en sana lógica que los procesados obraron con dolo de terrorismo, razón por la cual no se da el elemento subjetivo. La granada es un instrumento pasa causar daño y temor, grande o pequeño, según como se utilice, como lo enseña el sentido común, por lo que es lógico inferir que actuaron con dolo de causar daño, pero no uno grande, sino reducido como en efecto acaeció. Es de suponer que el resultado obtenido corresponde a la intención del agente, pues el dolo se hace evidente por las manifestaciones exteriores.
Para analizar el dolo se debe tener conocimiento de la situación típica y del curso causal, cuya carga de la prueba corresponde a la acusación; suponerla es violar la presunción de inocencia. En este caso, se puede inferir apenas que los procesados obraron con dolo de daño en bien ajeno. En su indagatoria CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS aceptó haber puesto la granada frente al portón, pero sin pensar que alguien distinto a los dueños pudiera recibir daño “ porque en ese instante eso estaba solo en ese sector ”, a lo que agregó que se le dijo que le sacara un seguro que el artefacto tenía, que lo lanzara afuera del portón de la ferretería y se retirara de allí, lo que se hizo como castigo por no haber dado dinero pero no para que siguiera dándolo.
De allí el juzgador infirió que la postura o lanzamiento de la granada configura terrorismo y que están dados sus elementos objetivo y subjetivo, es decir, que se obró con dolo de terrorismo, de causar zozobra o terror. La inferencia implícita es que con la explosión de la granada en las circunstancias especificadas en la sentencia se cometió terrorismo y que, por tanto, se procedió con dolo de terrorismo.
El juzgador dedujo los elementos objetivo y subjetivo del delito a partir de la simple premisa de haberse hecho explotar la granada, sin que obre prueba que los haga evidentes, por lo que la conclusión sobre esos elementos a partir de la explosión es un manifiesto error de juicio por falsa inferencia. Trascendente resulta el error, porque la sentencia concluyó los elementos objetivo y subjetivo del terrorismo, es decir, lo dieron por probado y por eso declararon la responsabilidad penal de los procesados y así los condenaron.
Una valoración probatoria debe ser acorde con los postulados de la lógica y la psicología, que enseñan cuándo se produce un acto voluntario, según estas fases: (i) representación mental previa del acto y de sus resultados (aspecto cognoscitivo del dolo); (ii) deliberación (acto ideomotriz); (iii) decisión o fase voluntaria, cuando el sujeto resuelve actuar (aspecto volitivo del dolo);
(iv) ejecución o materialización de la acción con su verbo rector. Cuando se colocó la granada y se hizo explotar, los procesados no se representaron la causación de zozobra o terror en un segmento de la población, ni hay prueba que señale que esa representación ocurrió. De acuerdo con la lógica, si se hizo estallar una granada con la intención de ocasionar el daño natural que a ella corresponde en una edificación, la inferencia lógica es que el propósito fue el de causar el daño obtenido.
Tal la operación mental que corresponde hacer, y no conclusiones diferentes sin concordancia con el uso natural de las cosas y sin establecerse de ninguna manera el resultado de zozobra o terror colectivo, ni la intención de los autores para producir ese efecto sino apenas el pequeño daño que costó $80.000.00 reparar. Las conclusiones acerca de los elementos tipificantes de un delito tienen que ser ciertas y no hipotéticas, como la que se hizo en las sentencias a partir de la simple explosión de la granada, que fueron de mera probabilidad, y aún de probabilidad de producción de zozobra o terror.
Segundo cargo La invocación de un error de derecho en la valoración probatoria le permite al actor denunciar la sentencia de segunda instancia por violación indirecta del artículo 168 de Código Penal que tipifica el secuestro simple, con los siguientes argumentos: La sentencia condenatoria por secuestro simple tuvo como base esencial la indagatoria del taxista Jhon Jairo Amaya Angarita, en la cual no se le tomó el juramento cuando declaró contra los procesados en el sentido de que utilizaron el vehículo que conducía antes y después de la explosión de la granada.
A pesar de que no hubo fórmula de juramento, esa manifestación fue valorada como prueba de cargo, en desconocimiento de lo señalado en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. El juramento previo es requisito esencial de validez del testimonio y si falta, el juez no puede tener la declaración como prueba. El juramento integra el debido proceso en la práctica de la prueba testimonial, por lo que si falta debe aplicarse el inciso final del artículo 29 de la Constitución, en armonía con el 253 del Código de Procedimiento Penal.
La libre valoración de la prueba está limitada por la necesidad de observar determinados ritos legales en su producción, porque si no es así, la prueba se torna nula y no puede ser apreciada por el juzgador. Allí radica el error del sentenciador que constituye un falso juicio de legalidad, como lo tiene decantado la jurisprudencia. Por eso resultaron violados los artículos 276 y 337 del Código de Procedimiento Penal.
A pesar de que a Amaya Angarita no se le tomó el juramento cuando en su indagatoria declaró en contra de los procesados, el juez de primer grado recalcó que lo expuesto en la indagatoria era el objeto de análisis en el fallo. Por eso se concreta el error de derecho, por fundarse la sentencia en la injurada del taxista, sin acudirse a prueba legal diferente, puesto que los demás procesados siempre negaron haberlo coaccionado.
Si no se hubiera tenido como válida esa manifestación sin juramento de un indagado cuando hace cargos a terceros, el fallo habría sido absolutorio porque ninguna otra prueba fue esgrimida por el juzgador. Aunque el tribunal admitió que faltó el requisito del juramento en la declaración del taxista Amaya Angarita, por lo que no le dio valor probatorio, ninguna salvedad al respecto hizo al confirmar la sentencia, pero argumentó sobre ésta para deducir responsabilidad penal, por lo que se circunscribe el error de derecho al fallo de primera instancia, por su unidad jurídica con el de segunda.
Si la declaración sin juramento de Amaya Angarita en la que refiere la coacción de la que lo hicieron objeto los pasajeros que huían, si es el único elemento sobre el particular que existe y si aquella prueba es nula, debe tenerse como inexistente la privación de la libertad de ese taxista, porque sin que obre otra prueba sobre ese aspecto, de manera forzosa debe concluirse la inexistencia del delito de secuestro y procederse a la absolución de los procesados a quienes se les formuló ese cargo.
De otra parte, pese a que el tribunal descartó como prueba la declaración de Amaya Angarita, al referirse al tema del secuestro aludió a lo expresado por CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ en su indagatoria, quien aceptó haber realizado disparos al aire cuando iba en el taxi. El tribunal incurrió en un error de hecho al sacar conclusiones falsas de lo afirmado por SÁNCHEZ, porque no basta lo que sentó esa corporación en el sentido que no es creíble que no existió intención de privar de la libertad al taxista, porque quien saca un arma no lo hace simplemente para mostrarla sino para intimidar a otra persona, como aquí ocurrió, pues el taxista, atemorizado, tuvo que seguir contra su voluntad por donde le indicaban los delincuentes.
El falso raciocinio del argumento es claro, porque la experiencia enseña que si una persona saca un arma y la dispara al aire no es necesariamente para agredir pero sí puede ser para intimidar. Por tanto, si SÁNCHEZ CAMPOS dijo que no obligó al taxista a nada, es ilógico deducir que lo obligó a quedar privado de su libertad. Lo factible dentro del contexto de los hechos era que SÁNCHEZ pretendiera urgir al taxista para que emprendiera una rápida huida después de haber hecho explotar la granada, por donde le señalaban los ocupantes.
Si una causa, los disparos, puede tener dos o más efectos, es una falsa inferencia inmediata concluir uno sólo de ellos sin que medie razonamiento lógico que conduzca a esa conclusión. La inferencia mencionada, la de deducir el efecto de privación de la libertad del taxista a partir de unos disparos al aire sin intención de obligar a nada, es un error de lógica que sirvió para configurar el delito de secuestro simple.
Lo indicado aquí era no dar por probada la coacción que presuntamente sufrió el taxista, ni para el secuestro ni para el constreñimiento ilegal. El secuestro, entonces, no quedó acreditado por lo que la solución correcta es la absolución de los procesados. Por mérito de esos razonamientos, la solicitud que se formulada a la Corte es la de casar la sentencia demandada y proferir la que en derecho corresponda.
DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE JHON JAIRO ZAPATA OSPINA Primer cargo Con base en la causal señalada en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal el censor acusa la sentencia de segunda instancia por haber violado de manera indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho originado en un falso juicio de identidad. Los preceptos vulnerados son los artículos 29 de la Constitución Política, 6º, 9º, 10º, 11, 265 y 343 del Código Penal, por haberse agregado en la sentencia contenidos fácticos y probatorios sin respaldo en los elementos de convicción allegados a la investigación. El yerro se concretó en la aplicación del artículo 343 del Código Penal, que tipifica el delito de terrorismo, y la falta de aplicación del artículo 265 ibídem, que define y sanciona el de daño en bien ajeno, lo que se aprecia al contrastar los elementos constitutivos de esos tipos penales.
En desarrollo del cargo se destacan las consideraciones de la sentencia demandada, que recogió las del fallo de primer grado y se trae a colación la consagración constitucional y legal del principio de legalidad, así como lo que a su respecto ha dicho la doctrina y jurisprudencia nacionales. De acuerdo con la definición típica del delito de terrorismo y de lo sentado por la Corte en auto del 21 de mayo de 2002 que dirimió un conflicto de competencia, es posible señalar como características de ese delito las siguientes: (i) suficiente idoneidad de los medios utilizados para atentar contra la vida y poner en peligro otros bienes jurídicos tutelados como la seguridad y tranquilidad públicas, y para provocar o mantener en zozobra a la población o a una parte de ella;
(ii) que las circunstancias temporo-espaciales de la conducta criminal representen peligro común o general para personas o bienes, y (iii) utilización de medios aptos para causar estragos (bombas, granadas, cohetes), siempre que causen peligro común o general, apreciable en forma real y material. Conforme a ese marco, no fue probado que los hechos juzgados estuvieran revestidos de esas características como para calificarlos de terrorismo, pues no hay prueba que demuestre la zozobra o miedo intenso padecido por los comerciantes de Neiva que se sustrajeran a pagar las exigencias efectuadas por el grupo insurgente, como así dijo el ad quem.
Ninguna prueba da cuenta de que se dieron esa clase de constricciones contra los comerciantes de Neiva. El mismo afectado con la explosión niega que recientemente recibiera llamadas extorsivas del grupo subversivo. A una conclusión tal llegó el tribunal más por intuición y sospecha. Esa falta de prueba sobre la cuestión específica, lleva a concluir que no existió extorsión contra los comerciantes de Neiva de manera concomitante, concurrente o subsiguiente a la explosión de la que se hizo víctima al propietario de la Ferretería Horizonte.
Cualquier conclusión contraria queda sin fundamento y no puede apoyarse interpretativamente, como lo hizo el ad quem, como cuando señaló que el cobro de las “vacunas” es generalizado y las víctimas, por temor, niegan esas exigencias como ocurrió con el denunciante, porque se supo de ellas por una llamada que se le interceptó a la propietaria del establecimiento, reflexión que no tiene asidero probatorio y constituye un agregado fáctico de autoría exclusiva de esa corporación, amén de que la presunta llamada es inexistente al tenor del artículo 29 de la Constitución, porque su interceptación no fue ordenada judicialmente ni se identificaron plenamente los interlocutores.
Tampoco es admisible el criterio del tribunal al considerar a las FARC como organización terrorista y que, por tanto, todos sus actos tienen esa connotación y trato judicial, porque no todos los que ejecuta son de ferocidad, barbarie y terror; además de tener esa calidad, desaparece el carácter político de la organización y la condición de rebeldes que cobija a sus miembros, al paso que el delito de rebelión no tendría operancia en el Distrito Judicial de Neiva.
No es posible razonar al compás del tribunal, porque no se puede calificar unos hechos como terroristas a partir de quien los ejecutó, es decir, de las calidades específicas del autor. El terrorismo debe ser medido y calificado por los resultados, cuya ponderación racional permite determinar si los elementos que le son propios concurren en el respectivo acto, o si éste corresponde a otra conducta típica.
Por eso se tiene que la granada de fragmentación con la que se atentó contra la Ferretería Horizonte no era suficientemente idónea para mantener en estado de zozobra o terror a los pobladores del centro de Neiva; las circunstancias en las que se ejecutó el atentado no significó peligro común o general para las personas o los bienes de los habitantes de esa zona, pues a pesar de que el artefacto explotó, causó daños de poca monta, avaluados en $80.000.00, por lo que tampoco tenía poder explosivo para causar estragos y no se puso en peligro real y material ningún otro bien jurídico.
Sin embargo, el ad quem expresó que pese a que los destrozos no fueron de gran magnitud, el fin fue el de generar miedo intenso a los comerciantes de Neiva, afirmación que no se desprende de ninguna prueba dentro del proceso sino que “ es un agregado o expresión fáctica de autoría exclusiva ” del tribunal, que fue soporte de la sentencia condenatoria.
Los sentenciadores de las instancias, por lo visto, no podían presumir que el atentado ocurrió para presionar a los comerciantes de Neiva para que pagaran la “vacuna” exigida por la subversión, ni concluir que ese gremio se sintió atemorizado con la detonación frente a la Ferretería Horizonte, porque son agregados propios de los funcionarios, sin apoyo en prueba alguna que permita tenerlas como ciertas, circunstancia que hace palpable la trascendencia del yerro, el cual tiene la suficiente fuerza para concluir que de no haber existido, la absolución por el delito de terrorismo habría sido incuestionable por no reunirse los elementos del tipo, y porque condujo al quebranto de las disposiciones sustanciales mencionadas.
De no haberse presentado la falencia, la condena que procedía era por daño en bien ajeno, tipificado en el artículo 265 del Código Penal, ya que así el atentado haya sido retaliatorio por no haber pagado el afectado la “vacuna” exigida por un grupo al margen de la ley, para lo cual se ordenó hacer explotar una granada de bajo poder frente al establecimiento comercial, la conducta no se sale de la esfera del delito contra el patrimonio económico, porque, se repite, no hay prueba de que fue un mensaje a todos los comerciantes de la ciudad ni de que ellos adeudaran dinero a la subversión, sino que “ pudo ser ” un aviso exclusivo para el propietario del mencionado establecimiento comercial.
Segundo cargo Apoyado en la misma causal, se denuncia el quebranto indirecto de los artículos 232 y 286 del “ C. de P.P. ”, por un ostensible error de hecho originado en un falso juicio de identidad debido a la distorsión del contenido físico del hecho indicador que se manejó en los indicios base de la sentencia contra JHON JAIRO ZAPATA OSPINA.
Nace el error cuando el a quo fundó el fallo en el indicio de presencia y oportunidad, en tanto da por demostrado el hecho indicador de que ZAPATA OSPINA sí tenía conocimiento del atentado que se perpetraría contra la ferretería, lo cual no tiene sostén probatorio diferente a otro indicio edificado para demostrar el que se pretende, a base de suposiciones sin respaldo probatorio.
Es un desatino deducir que ZAPATA OSPINA sí participó en el atentado a partir de la llamada que realizó el 28 de enero al celular que se le incautó a NELSON EDUARDO CUELLAR, porque no está demostrado en el proceso en qué consistió la ayuda posterior ni cómo contribuyó a la ejecución de la conducta, como lo exige el artículo 30 del Código Penal en su inciso 2º, precepto que también resultó quebrantado al dársele el tratamiento de cómplice.
El juzgador de primer grado no explicó en que consistieron las labores de apoyo ni las pruebas en las que funda esa deducción; simplemente parte de dar por cierto eso, basado apenas en unos registros telefónicos, que lo que demostrarían era que JHON JAIRO sí conocía a los otros procesados; pero además se desconoce el contenido de las conversaciones, luego esos reportes son insuficientes para demostrar que tuvo participación en los hechos.
Ir más allá es distorsionar la expresión del hecho, origen del falso juicio de identidad postulado. Es intrascendente para determinar la complicidad de ZAPATA OSPINA en el delito de terrorismo, que sus respuestas no resultaran coherentes o creíbles a los falladores, pues lo que debieron probar era en qué consistió la contribución de aquél para que se produjera el resultado o cuál fue la ayuda posterior que le brindó a los autores, respecto de lo cual no hay prueba en el proceso, salvo la derivada de la distorsión que se comentó de unos elementos que nada señalan.
El yerro es trascendente porque los hechos indicadores sobre los que se construyó la prueba indiciaria, no fueron plenamente probados como lo exige el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, y como no están probados, el indicio desaparece; al ser la única base de la sentencia condenatoria, e impone, entonces, la absolución de ZAPATA OSPINA.
En conclusión, se pide a la Corte, casar la sentencia acusada, para absolver a JHON JAIRO ZAPATA OSPINA por el delito de terrorismo, como consecuencia de la demostración de los errores planteados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Demanda presentada en nombre de LUIS FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA El señor Procurador 2º Delegado para la Casación Penal advierte que la demanda debe ser desestimada, por las siguientes razones: Incurrió el actor en defectos de técnica en la elaboración del escrito según la causal de casación invocada.
Así, aparece que sostiene el quebranto del artículo 343 del Código Penal, pero no especifica si eso ocurrió por falta de aplicación o por indebida aplicación. Aunque el demandante alude a las versiones de varios de los procesados, tampoco concreta si es sobre ellas en donde recae el yerro; además, cuando sostiene que hubo trasgresiones a la lógica, falsas inferencias, no aclara cuáles son las máximas aplicables al caso.
Cuando sostiene que la conducta de SUÁREZ CASTAÑEDA no se subsume en el tipo penal de terrorismo, es decir, que es atípica, al tratar el elemento subjetivo del delito asevera que aquél obró con dolo de daño en bien ajeno, lo que plantearía un error en la denominación jurídica por considerar que se está frente a ese delito contra el patrimonio económico y no al de terrorismo, lo cual no desarrolla conforme a las pautas casacionales.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 343 del Código Penal, el de terrorismo es tipo penal de mera conducta porque describe como punible el simple comportamiento del sujeto agente, con independencia del resultado producido, “ pues aunque tácitamente alude a potenciales afectaciones a concretos bienes jurídicos ”, esos probables resultados no son necesarios para su estructuración. La seguridad pública, que es el bien jurídico protegido, hace referencia a un estado subjetivo de la colectividad, a la idea de un estado de reposo de la sociedad.
La tranquilidad pública, interés que también tutela la norma, alude objetivamente al acontecer cotidiano sin sobresaltos, a la pacífica coexistencia social, y subjetivamente al sentimiento de que la paz y la tranquilidad general no están perturbadas. El diseño legislativo del terrorismo optó por la fórmula amplia y genérica para señalar los medios comisivos, como es la de mediante actos, que pueden ser o no de naturaleza delictiva; pero como esos medios deben ser idóneos para perturbar la tranquilidad pública y poner en peligro otros bienes jurídicos, en sí mismos esos actos o medios de comisión suelen ser conductas punibles y, por tanto, pueden concretarse empleando armamento, materiales o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o daños.
El tipo de terrorismo carece de tipo subjetivo que sí lo contemplan otros que también protegen la seguridad pública, como el de amenazas; luego, para la estructuración del terrorismo basta con que el sujeto agente provoque esa situación de intranquilidad, miedo, terror o zozobra sin que se haya propuesto esa específica finalidad; basta que los medios o actos utilizados surtan ese efecto en la población o parte de ella.
Según lo acreditado en la actuación respecto del desarrollo de la conducta delictiva, desde cuando NELSON EDUARDO CUELLAR y LUIS FERNANDO CASTAÑEDA SUÁREZ fueron contactados por alías “Fuego Verde” en Algeciras, Huila, para que se desplazaran a Neiva y acompañaran a CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS y HAROLD YAMIT SÁNCHEZ, hasta cuando lanzaron la granada a la Ferretería Horizonte, no hay discusión de que la utilizada fue una de fragmentación IM-26, ya que de acuerdo con el informe del Grupo Antiexplosivos de la Policía Judicial de Neiva, en el lugar de la explosión se encontró la espoleta n.° BM 8524A2 y el seguro de la granada, que resulta elementos apto para causar daño. No es posible compartir la tesis del censor según la cual la explosión no causó terror o zozobra en la comunidad porque los agresores colocaron una granada de fragmentación frente a la mencionada ferretería, lo que indica que eso ocurrió en un sector comercial de la ciudad, y porque tal elemento explosivo tiene importante fuerza expansiva y efectos destructivos capaces de generar por sí mismo ese estado anímico en la población. La experiencia enseña que esa clase de actos causan desasosiego entre los comerciantes de la zona, porque sus bienes y ellos mismos pueden correr peligro, más si se considera que el acto tuvo lugar porque el propietario del establecimiento no quiso pagar una cuota al grupo armado al margen de la ley, como así lo dijo SÁNCHEZ CAMPOS.
En ese sentido, se comparte el discurso del ad quem. Respecto a la posición del recurrente sobre la escasa magnitud de los daños causados a la ferretería, toda vez que fueron valorados en $80.000.00, y a la circunstancia de soledad del sector dada la hora de ocurrencia del suceso, es de recordar que el de terrorismo es un tipo de mera conducta, que considera punible el simple comportamiento con atención a su potencialidad criminosa, con independencia del resultado que pueda producir; por eso no es necesario que las personas o cosas sufran daño. Que en este caso el causado haya sido insignificante o que el sector estuviera solitario, son circunstancias que no desvirtúan el terrorismo, porque lo que interesa es que el medio utilizado potencialmente pueda causar estragos y generar miedo entre la población. Es decir, como lo enseña el pronunciamiento de la Corte del 21 de mayo de 2002 dentro de la radicación 19.444, no es necesario para la configuración del terrorismo que se produzcan daños a las personas o cosas sino que los actos amenacen su integridad o las pongan en peligro.
También conviene recordar, frente a la argumentación de configuración del elemento subjetivo del terrorismo, que éste carece del mismo, pues su estructura es objetiva, de peligro abstracto y caracterizado en forma esencial por los medios comisivos “ mediante actos ” con potencial idoneidad de afectar otros bienes jurídicos. No huelga subrayar que la utilizada fue una granada de fragmentación, de carácter destructivo y de uso exclusivo de la fuerza pública, que tiene el carácter de arma de guerra por definición del artículo 8-g del Decreto 2535 de 1993, que además de causar serios daños al establecimiento contra el que se dirigió, era idóneo para afectar la vida de las personas que estuvieran o pasaran cerca al lugar.
Por su naturaleza destructiva y de expansión, su impacto produce zozobra, intranquilidad, miedo, terror en un sector de la población donde el acto se ejecuta, de allí que no sea de recibo el argumento de la falta de intención de causar zozobra o terror en SUÁREZ CASTAÑEDA y sus compañeros. Tampoco es de recibo el razonamiento que sostiene que el propósito de SUÁREZ y los otros procesados era apenas ocasionar daños a la edificación y que, por tanto, obraron con dolo de daño en bien ajeno, pues éste es un tipo subsidiario, de resultado y que protege el patrimonio económico, mientras que el de terrorismo es de mera conducta, que no exige la efectiva afectación de otros bienes jurídicos, sino que basta la puesta en peligro de la seguridad pública por medio de actos capaces de afectar esos intereses.
Son los medios empleados por el sujeto agente, como una granada de fragmentación, los que de modo objetivo permiten afirmar la colocación en estado de zozobra o terror a la población donde se presenta el hecho. Si el propósito que abrigaban SUÁREZ CASTAÑEDA y demás enjuiciados era el de ocasionar simples daños, habrían utilizado un mecanismo diferente, pero lo que se empleó fue una granada de fragmentación en represalia porque el propietario de la ferretería no accedió a pagar una cuota exigida por un jefe del grupo guerrillero y para generar intranquilidad en otros comerciantes de la zona.
Segundo cargo En torno a la falta de toma de juramento al taxista Jhon Jairo Amaya Angarita cuando en su indagatoria hizo cargos a terceros, circunstancia que motivó el ataque por un falso juicio de legalidad determinante de un error de derecho, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al sentar que una inconsistencia semejante no afecta ni la validez ni la eficacia de la prueba, porque esa manifestación conserva su calidad de medio probatorio y su apreciación queda sujeta a las pautas de la sana crítica y los parámetros que señala el artículo 277 de la Ley 600 de 2000.
El único efecto es que si quien así declara no dice la verdad, no se le puede imputar el delito de falso testimonio. Es claro que en su indagatoria Jhon Jairo Amaya Angarita formuló cargos contra una persona determinada, NELSON EDUARDO CUELLAR, motivo por el cual se debió recibirle la versión bajo la gravedad del juramento. Pero el hecho de que no haya sido así no afectó la validez de la prueba, la que podía ser apreciada por el juzgador, como así ocurrió, para declararse que la libre autodeterminación de Amaya fue vulnerada por los procesados, entre ellos SUÁREZ CASTAÑEDA.
En cuanto al falso raciocinio que presenta el casacionista en el mismo cargo, porque el tribunal consideró que no era creíble lo dicho por SÁNCHEZ CAMPOS al afirmar que sacó la pistola nada más que para disparar al aire, porque, según el ad quem, quien saca un arma no lo hace simplemente para mostrarla sino para intimidar a otra, como se hizo con el taxista, quien tuvo que seguir por donde le decían los delincuentes, raciocinio errado, según el actor, porque la exhibición del arma puede tener más de dos finalidades, lo mismo que los disparos, y abrazar una de ellas es una falsa inferencia sin que medie un racionamiento lógico.
Por ser la regla de la experiencia una máxima de carácter impersonal, de conocimiento general y que no necesita de demostración por tener las mismas características del hecho notorio, a ella puede atenerse el juzgador por hacer parte del conglomerado que sigue unas determinadas pautas de comportamiento en las diferentes situaciones que corresponde vivir.
Si bien sacar un arma no implica de por sí que se hace para agredir a alguien, pues puede ser para disparar al aire o para mostrarla, se debe tener en cuenta el escenario en que eso sucede, como en este caso, cuando después de la detonación de la granada, los individuos que inicialmente habían ingresado al taxi de Amaya Angarita buscaban huir, finalidad para la cual tenían que presionar a éste de alguna manera y como llevaban armas consigo, es lógico que las usaran para doblegar su voluntad y lograr que se desplazara por donde le ordenaban.
Acertada resulta la conclusión del tribunal, porque está demostrado que SUÁREZ CASTAÑEDA junto con los otros procesados privaron de la libertad de autodeterminación y locomoción a Amaya mediante el empleo de armas de fuego, por lo que incurrieron en secuestro simple. Demanda presentada en nombre de JHON JAIRO ZAPATA OSPINA Primer cargo De lo planteado por el recurrente se desprende que postuló un error en la calificación jurídica por considerar que se tipificaba el delito de daño en bien ajeno y no el de terrorismo.
Una inconsistencia de semejante índole constituye un error de juicio que debe atacarse por la causal primera en los casos en que sea viable la emisión de una sentencia de reemplazo y no se afecte la estructura del proceso ni el derecho a la defensa, y cuando la nueva denominación sea de menor entidad que la que fue objeto de acusación, se respete el núcleo central de la imputación básica, no se modifique la competencia, o si así sucede, puede prorrogarse.
De lo contrario, el cargo debe dirigirse con apoyo en la causal tercera y desarrollarse conforme a la primera. El censor seleccionó la causal primera, pero no explicó por qué. Además, sostiene que el juzgador incurrió en falsos juicios de identidad, pero no los demuestra conforme lo exige la técnica casacional. En el alegato del actor se sostiene que no se tipificó el delito de terrorismo, pero no acredita los falsos juicios de identidad a que alude.
De su discurso se desprende que no comparte las conclusiones del juzgador, por lo que debió acudir al falso raciocinio. En lo sustancial, discurre de manera similar a como lo hizo el anterior demandante en punto de la falta de demostración del elemento zozobra o terror, por lo que a los razonamientos de respuesta respectivos se hace remisión. Frente a la crítica sentada al argumento del ad quem mediante el cual sostuvo que como la conducta fue desplegada por las FARC, debía considerarse como terrorista, sin considerar que no todos los actos que ejecuta esa organización son de ferocidad, barbarie o terror y sin tener en cuenta que el tipo habla de sujeto activo indeterminado, cabe señalar que si bien eso puede ser así, a lo que de modo puntual se refirió el ad quem fue a la configuración del terrorismo por la realización de un acto que generó y mantuvo en zozobra a un sector de la población, a los comerciantes del centro de Neiva, por orden de un cabecilla de las FARC.
La referencia del ad quem a ese grupo nace del aserto de NELSON EDUARDO CUELLAR sobre la forma como dio la orden alias “Fuego Verde”, lo que si se relaciona con lo expresado por el dueño de la ferretería, quien dijo que en diciembre un individuo que así se hizo llamar lo estuvo llamando para que subiera a Algeciras, pero no lo hizo, da lugar a concluir que el lanzamiento de la granada no sólo fue para perjudicar al señor Pérez Falla por no cumplir el requerimiento, sino para crear un ambiente de miedo en los demás comerciantes, pues ante un desacato a la agrupación armada al margen de la ley podían sufrir semejantes consecuencias.
Segundo cargo Por lo que tiene que ver con el falso juicio de identidad respecto del hecho indicador, el demandante no concreta cuál es la prueba que lo soporta ni explica cómo se distorsionó. Tan solo afirma que el juzgador supuso un indicio pero sin detalle del elemento objeto de ataque. El escrito no sigue los trazados técnicos que disciplinan la casación y su naturaleza es la de alegato de instancia, que sustenta su desacuerdo con el criterio de los falladores respecto del debate probatorio, sin reparar que éste culminó. Contrario a lo sostenido por el recurrente, en el proceso aparece que JHON JAIRO ZAPATA tenía comunicación directa con los procesados, lo que se demuestra no sólo con la versión de NELSON EDUARDO CUELLAR, sino por el informe de Policía Judicial del 29 de enero de 2003 suscrito por el Jefe de Criminalística de la SIJIN, en el que se da cuenta de cómo se hizo seguimiento a las llamadas recibidas en el celular que se le incautó a NELSON EDUARDO, con indicación de las expresiones del interlocutor, hasta cuando se logró capturar a JHON JAIRO ZAPATA OSPINA.
Además, el informe del 27 de noviembre de 2003 precisa que la línea celular 3635464, correspondiente al teléfono incautado a CUELLAR, originó 139 llamadas en enero de 2003, 14 de ellas al abonado 3611080, coincidente con el que tenía en su poder ZAPATA cuando fue capturado, lo que fue corroborado por el teniente Iván Orlando Dussán Guevara en su testimonio.
Esos elementos de juicio acreditan, contrario a lo que sostiene el censor, que JHON JAIRO ZAPATA OSPINA no sólo conocía a los otros procesados, sino que estuvo pendiente del iter criminis, motivo por el cual debió imputársele la conducta de terrorismo como coautor, ya que así no haya estado presente cuando se perpetró el atentado, conocía todo el plan, llevó a los otros compañeros a dar vueltas para que se familiarizaran con los lugares por donde se iban a desplazar y estuvo pendiente del resultado.
En una organización criminal lo que caracteriza el fenómeno de la coautoría es la forma de participación en la distribución del trabajo, en la que unos asumen roles de planeación, preparación o logística, y otros la ejecución y consumación del delito, o hasta su ocultación o aseguramiento. Por eso, ZAPATA OSPINA debió ser condenado como coautor de terrorismo.
Sin embargo, en respeto a la prohibición de reforma peyorativa, debe respetarse la sanción que se le impuso como cómplice. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda presentada en nombre del procesado LUIS FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA Primer cargo La censura postulada bajo los derroteros de la causal 1ª, cuerpo 2º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, en la que se denuncia el quebranto indirecto del artículo 343 del Código de Procedimiento Penal debido a un error de hecho determinado por un falso raciocinio, no está llamada a prosperar.
Para el actor la falencia estuvo dada porque en contravía de la lógica los juzgadores concluyeron la presencia de los elementos objetivo y subjetivo del delito de terrorismo, a partir de la simple explosión de una granada al frente de la Ferretería Horizonte en la ciudad de Neiva, pese a que no se demostró el resultado típico, esto es, que se haya causado terror o zozobra en la población o en un sector de la misma, ni que SUÁREZ CASTAÑEDA haya actuado con dolo de terrorismo.
El falso raciocinio, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, se presenta porque al valorar una prueba legal y oportunamente allegada a la actuación, el juzgador llega a unas deducciones que no corresponden a la verdad informada en el proceso, por desconocer las reglas de la sana crítica, es decir, por apartarse de los dictados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Con el fin de demostrar un yerro de esa naturaleza, es preciso particularizar la prueba objeto de apreciación, cuál la conclusión desapegada de la realidad o la lógica, la forma en que se desconocieron los parámetros de la sana crítica, así como señalar cuál debió ser el curso de pensamiento acertado de acuerdo con éstos y la deducción ajustada a la verdad procesal.
Aunque el casacionista admite que el procesado SUÁREZ CASTAÑEDA junto con sus compañeros pusieron el artefacto explosivo en el mencionado establecimiento comercial, estima que el calificativo que de terrorista le dieron a ese acto los falladores no corresponde a la realidad porque no se demostró que con él se haya provocado o mantenido en estado de zozobra o terror a la población o a parte de ella y porque, habida cuenta del escaso daño que ocasionó y porque no recibieron instrucciones diferentes, tampoco está acreditado que obraran con la intención de generar ese estado de zozobra o terror.
Un desacierto que campea a lo largo de la censura consiste en la permanente alusión que hace el demandante a la declaración como terrorista de la conducta desplegada por los procesados, pese a la falta de prueba sobre los elementos objetivo y subjetivo del delito de terrorismo, circunstancia que ubicaría la discusión en el terreno de otra clase de error de hecho, el del falso juicio de existencia por suposición de la prueba.
Con todo, bien sea conforme a un falso raciocinio o a esta última forma del error de hecho, el discurso carece de base material en cuanto el censor no logra especificar el medio probatorio a partir del cual lo sentenciadores arribaron a conclusiones absurdas, ilógicas o apartadas de la realidad procesal, frente al primer caso, ni cuál el elemento de convicción invocado para hacer tal declaración pese a no obrar dentro del proceso, si se tratase de la segunda forma de yerro.
La argumentación del censor está encaminada, en cambio, a plantear su propia perspectiva en torno al mérito que le merecen las pruebas y sentar sus propias conclusiones, especulativas en todo caso, como que el acto no produjo zozobra ni terror, que por su escasa magnitud no configuró terrorismo sino apenas daños, por lo que los enjuiciados no tenían el propósito de generar ese estado anímico en los pobladores de un sector de Neiva.
Así discurrió el casacionista: “Como se observa, para esta conclusión ni el Tribunal, ni el Juzgado a-quo, hacen referencia a prueba alguna que señale el resultado objetivo de la causación de la zozobra o terror en algún conglomerado humano, como por ejemplo, los comerciantes que pudieran estar en las mismas condiciones de haber sido requerido a subir a la cordillera presuntamente para establecer un monto de vacuna y su forma de pago.
Si la decisión de dar por probada (sic) ese efecto de zozobra o terror ha de estar basada en prueba (art. 232 C.P.P.) y este efecto no está señalado por prueba alguna, resulta evidente que se produjo una falsa inferencia inmediata, al concluir la existencia de ese resultado. Este es el error de hecho que condujo a dar por cierto el elemento objetivo del delito de terrorismo, con violación del proceso mental de lógica que exige una relación racional entre la premisa mayor, explosión de la granada, y la conclusión, resultado de creación de zozobra o terror.
“…” “Salta a la vista que al fallar tanto el a-quo como el H. Tribunal, dieron por sentada la existencia del elemento objetivo del terrorismo, provocación o mantenimiento de estado de zozobra o terror en la población o un sector de ella (comerciantes ‘vacunados’) llegando a esa conclusión partiendo únicamente de la postura y explosión misma de la granda (sic), sin que de esta acción se hubiera establecido la creación del resultado típico antes señalado, es decir, partiendo de error de falsa inferencia que se ha identificado.
Resulta así evidente que sin ese error de lógica no se habría llegado a la conclusión sobre la existencia de tal elemento objetivo del tipo de terrorismo, por lo cual se deduce que si no se hubiera cometido ese error, la conclusión sería que no dándose el elemento objetivo de dicho tipo, ése no se podría dar por configurado y el fallo se habría orientado hacia la absolución. (…) “Aunque resulte reiterativo, para cumplir este requisito de la demanda, se precisa: Si se trata de tener como probado el elemento objetivo del terrorismo, causación de zozobra terror en conglomerado humano, es elemental que se acuda a algo más que al simple uso del medio capaz de producir estragos para poder configurar ese elemento del tipo y, por ende, el tipo mismo.
Pero como es precisamente ese resultado el que no encuadra con ninguna prueba, pues sencillamente se debe tener como inexistente el delito imputado y la sentencia tiene que orientarse hacia la absolución, teniendo especialmente en cuenta el art. 232 del C. P. P. “…” “Pero no estamos analizando el dolo de ‘Fuego Verde’ sino el de los procesados acusados de terrorismo, y es aquí donde resulta el error de lógica, de falsa inferencia inmediata en que incurrieron tanto el juez a-quo como el Tribunal, porque la prueba allegada al proceso no permite sacar con lógica la conclusión de que mis defendidos obraron con dolo de terrorismo y por lo tanto no se da en ellos el elemento subjetivo de ese tipo.
A ellos los mandó el comandante guerrillero a poner una granada frente a la Ferretería Horizonte. El sentido común y la experiencia dicen que ese artefacto es instrumento para causar daño y temor; daño grande o pequeño según la forma como se utilice; simple miedo o terror, según el daño causado. Esto lo sabe o intuye el común de la gente sin que se requiera ser especializado en la guerra destructiva.
Entonces es lógico inferir que ellos actuaron con intención de daño pero no con voluntad de generar daño grande y por eso el daño causado fue bastante reducido. Se supone que el resultado obtenido corresponde a la intención albergada por el agente. El dolo tiene una naturaleza psíquica que no es posible escarbar y detectar sino por las manifestaciones exteriores.
Esto lo dice el sentido común y la experiencia humana…” Como se puede advertir, por un lado el casacionista considera que respecto de la generación o mantenimiento del estado de zozobra o terror en la población o en un sector de ella se precisa de una prueba que así lo diga y, de otra parte, como en este caso la explosión no fue de gran magnitud y se ocasionaron daños leves, aquél estado no se produjo ni los procesados tenían el ánimo de ocasionarlo.
El delito de terrorismo está consagrado en el artículo 343 del Código Penal, así: “El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de… Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de…” Los argumentos del casacionista desconocen lo que en torno a los elementos configurativos del terrorismo tiene sentado la Corte: “ En efecto, para la configuración del punible de terrorismo, como lo ha dicho la Sala, ‘no basta la sola obtención de un resultado consistente en provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o una parte de ella, sino que es necesario que ello se logre a través de conductas ‘que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices’, y valiéndose de medios aptos para ocasionar estragos o de la idoneidad que comportan los del inciso 2° del artículo 187’”.
Pretende el casacionista que la zozobra o terror de la población sólo se provoca o mantiene cuando los actos ponen en peligro la vida o la integridad física de las personas, cuando lo que dice el precepto es que también se pude provocar o mantener esa intranquilidad general y, por ende, atentar contra la seguridad pública, mediante actos que pongan en peligro, entre otros, los medios de transporte o conducción de fluidos, siempre que se utilicen instrumentos capaces de causar estragos, a menos que se trate de la figura prevista en el inciso 2° del artículo citado.
En consecuencia, los actos terroristas pueden tener lugar en poblado o en despoblado, no requieren que se ponga en peligro la vida o la integridad de las personas y ni siquiera exigen que el agente actúe con la finalidad de crear o mantener en estado de zozobra a la población o a un sector de ella, bastando que se obtenga ese resultado. ” Por manera, entonces que ningún yerro en el pensamiento de los juzgadores es patente en las sentencias, pues claro puede advertirse que partieron de una conducta acreditada en el proceso, el empleo de un medio apto para causar estragos, granada de fragmentación, la cual, como está igualmente reflejado en el proceso, explotó y causó algunos daños en la edificación donde funcionaba la Ferretería Horizonte en el centro de Neiva, para declarar que se generó un estado de zozobra y terror en un sector de la población de esa ciudad y, por ende, se configuró el delito de terrorismo.
El a quo disgregó con los siguientes planteamientos, que integran el fallo demandado, los elementos del delito de la siguiente manera: “ El hecho de haberse lanzado una granada de fragmentación a la Ferretería Horizonte es la consecuencia de no haber cumplido con una extorsión exigida por un sujeto conocido como Fuego Verde, comandante de escuadra del frente Teófilo Forero de las FARC que tiene su especial asentamiento en Algeciras.
Conocemos que las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia se han diseminado por todo el territorio nacional, y que dentro de sus objetivos de toma del poder mediante el uso de las armas, han ido extremando sus métodos violentos para lograr el sometimiento de las voluntades y conciencia de los ciudadanos, tanto para lograr su colaboración y apoyo, como también para exigir dinero a los comerciantes como una de sus tantas fuentes de financiamiento, exigencia que se hace so pena de un mal futuro contra la vida o integridad de la víctima, su familia o sus bienes.
Estas extorsiones ocurrían al principio en las regiones apartadas de nuestra geografía nacional de las cuales eran víctimas los hacendados, finqueros y comerciantes de la comarca, pero poco a poco han ido penetrando nuestras ciudades hasta llegar a las capitales. De manera que quien se sustraiga a la exigencia extorsiva de entregar las mal llamadas vacunas es blanco de esta organización subversiva.
Así, pues, resulta lógico entender que el lanzamiento del artefacto explosivo contra la Ferretería Horizonte lleva un mensaje directo no solo a sus propietarios, sino a todos aquellos comerciantes como objetivo de sus extorsiones para que cumplan con sus exigencias, pues de lo contrario podrán correr con la misma suerte. Entonces, una acción criminal de este tipo por sus características violentas, trasciende la esfera de la víctima y tiene la potencialidad de causar conmoción en los demás habitantes y comerciantes de la ciudad.
Es una acción extremadamente violenta que tiene como función la de someter a las personas para que cumplan con sus demandas extorsivas. Luego, entonces, la zozobra no será momentánea que al día siguiente de ocurrido el atentado las personas podrán olvidar. No, por el contrario, en las mentes de los ciudadanos y comerciantes del sector permanecerá latente una acción de este tipo en su contra si no se somete a una extorsión, por lo que para evitar un atentado de esta clase terminará cediendo a lo pretendido por las FARC, por lo que en últimas se cumplirá el objetivo del atentado.
Un atentado de esta naturaleza indudablemente que tiene la potencialidad de causar estragos, pues no fue un simple artefacto con pólvora negra el activado, se trata de un explosivo militar utilizado en la guerra por los ejércitos, y que afortunadamente no causó lesiones o muertes por encontrarse en esos momentos desolada la calle, y que sus esquirlas no alcanzaron a dañar otras edificaciones.
Es que los delincuentes que la activaron no estaban en condiciones de dirigir o encaminar los elementos producidos por la explosión para sostener que solo iban a atacar la edificación de la ferretería, pues los artefactos emanados de la misma tienen su propia fuerza y se diseminan por todo el área. El explosivo es una granada de fragmentación IM-26 con capacidad de causar daños mayores, la fuerza explosiva como sus esquirlas tienen un radio de acción letal o con capacidad de causar daño que lo hace preferido entre los combatientes en la guerra.
Y traer estos métodos y elementos extremos de guerra a la ciudad misma causa zozobra, consternación e inquietud permanente en sus habitantes. Ahora, quienes intervienen y ejecutan esta clase de atentados reciben la calificación de terroristas considerado como ‘ individuo que mediante la ejecución de actos de barbarie con capacidad suficiente para infundir en la población o en un sector de ella, estado de zozobra, terror, pavor o pánico, inseguridad, intranquilidad e inestabilidad sociales, pone en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas, o sus bienes, o los de la comunicad, sojuzgando la voluntad no sólo de quienes directamente padecen sus consecuencias, sino también de toda la población a la cual van dirigidos sus efectos ’ (Ver Corte Suprema de Justicia auto del 29 de marzo de 2001, Rad. 17264, auto de la sala del 23 de noviembre de 2000. colisión 17.496…)” Refulge evidente de esa trascripción que los falladores hallaron acreditados en el proceso los elementos configurativos del delito de terrorismo, en cuanto, con atención de la doctrina delineada por la Sala, de manera contundente explicaron que los procesados realizaron actos que pusieron en peligro la vida o la integridad física de las personas o las edificaciones, consistentes, precisamente, en la colocación de una granada de fragmentación frente a un establecimiento de comercio, es decir, valiéndose de medios capaces de causar estragos.
Sin embargo, el casacionista finca toda su tesis en la concepción errada que tiene del terrorismo como tipo de resultado, lo que le permite clamar por la prueba de la generación o el mantenimiento de un estado de zozobra o terror en la población o un sector de ella, cuando, como lo sostiene el Ministerio Público y lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, que el “ terrorismo es un delito de mera conducta que se estructura cuando se emplean medios de destrucción colectiva contra las personas o los bienes, con el propósito de causar zozobra o de perturbar el orden público. ” Sin reparo en que lo trascendente para los juzgadores a fin de tener la conducta como terrorista fue el acto peligroso de hacer explotar una granada de fragmentación, es decir, un medio capaz de causar estragos, en un sector comercial de Neiva, con riesgo para la vida y la integridad física de las personas o de las edificaciones, de manera confusa el actor reclama porque se le otorgó “ mérito persuasivo a los hechos que se acaban de señalar como probados con el dicho de los mismos indagados y Jaime Gómez Gañán ”.
Esa exposición escapa de la órbita del falso raciocinio y ubicaría la controversia en el terreno del falso juicio de identidad, de no ser porque por parte alguna enseña distorsión en los hechos o en la expresión de esos elementos de persuasión, sino que el alegato se orienta a mostrar la disparidad del recurrente con el mérito que se les otorgó en las sentencias, porque para él nada informan sobre zozobra o terror, con lo cual desquicia por completo la censura.
Ahora, que para los sentenciadores el acto terrorista tenía el propósito de generar terror y zozobra en los comerciantes del sector de la Ferretería Horizonte, frente a cuya puerta se hizo explotar la Granada, se desprendió de las mismas manifestaciones de los encausados quienes, como el mismo demandante lo destaca, recibieron esa orden de un cabecilla de las FARC que opera en el municipio de Algeciras, precisamente porque los propietarios de ese establecimiento no querían colaborar con esa agrupación armada ilegal, de modo que, como se concluyó en los fallos, al tiempo iba implícito un mensaje de advertencia para el gremio mercantil de la zona sobre la conveniencia de allanarse a las ilícitas exigencias.
Al fin y al cabo, así lo nieguen los propietarios de la ferretería en cuestión, pocos días antes del suceso objeto de juzgamiento “ tuve conocimiento de informaciones de que alias fuego verde de la columna móvil TEOFILO FORERO estaría extorsionando a varios comerciantes de la ciudad de Neiva y amenazándolos de muerto (sic) en caso de que no cumplieran con los requerimientos hechos por este grupo ”, como lo dijo el Teniente de la Policía Iván Orlando Dussán Guevara, Jefe de Delitos Especiales de la SIJIN del Departamento de Policía del Huila por esa época, en el testimonio que rindió el 2 de abril de 2004 (folio 257, cuaderno 3).
De acuerdo con eso, pese a que el atentado iba dirigido a los propietarios de la Ferretería Horizonte por su negativa a colaborar, el medio utilizado, granada de fragmentación, también comprendía, de modo implícito, la finalidad comentada, la de generar terror y zozobra en los demás comerciantes que eran extorsionados por miembros de las FARC.
Ese fenómeno expansivo de los efectos del terrorismo de lo particular a lo general ha sido el tradicionalmente sostenido por la Corte en casos en los que, pese a la perpetración de un ataque dirigido a persona o institución determinada, por los medios empleados se infiere el propósito de generar terror o zozobra colectivos, pues “ El interés jurídico que se pretende proteger con el tipo penal de terrorismo y los demás relacionados con él, es la seguridad pública, de modo que no se trata de un delito político, o que deba perseguir fines de esa clase, pues bien puede darse por razones religiosas o raciales, o como enfrentamiento entre la delincuencia común, o simplemente por crear anarquía o desorden.
Así las cosas es posible que con un acto terrorista se persiga atacar a una determinada persona, familia o entidad, sin que por eso el hecho pierda esa especial connotación; o dicho de otra manera, una acción realizada con un fin particular, puede llevar implícito el carácter terrorista (… ) ” (Subrayas de la Corte). De otra parte, para el casacionista los juzgadores dieron por probado el elemento subjetivo del tipo de terrorismo, es decir, la intención de “ producir estragos ” que crearan estado de zozobra o terror en los comerciantes “vacunados”, por virtud de una inferencia falsa estructurada a partir de la simple explosión de la granada, porque no hay prueba de que alias Fuego Verde les haya dado una instrucción específica, pues éste dio la orden de poner la granada ante la negativa de William Pérez de ir hasta la cordillera, de manera que como los procesados actuaron con la intención de causar daño, pero no uno grande porque el artefacto fue colocado a cierta distancia del establecimiento, lo que debe inferirse es que obraron con dolo de daño en bien ajeno. En torno a esta temática la Corte tiene dicho que “El acto terrorista puede ser realizado con dolo indirecto o eventual, y éste se deduce del medio utilizado, del lugar en que se ejecuta el hecho, y de la indiferencia del autor no obstante que es claro, ostensible y evidente, que con esa conducta se generará una situación de terror, zozobra y alarma colectivas”.
A tono con esos lineamientos, el tribunal sostuvo que “…no puede olvidarse que la granada de fragmentación colocada y detonada tenía capacidad para causar estragos no sólo en edificaciones, sino también en la vida e integridad de las personas y el hecho de haberse puesto a la media noche cuando no transitaban personas por allí, no le quita el propósito terrorista de causar pánico en los comerciantes del sector para que pagaran las vacunas exigidas por la guerrilla, pues de lo contrario peligrarían sus bienes (edificaciones y mercancías); además, estos actos terroristas se efectúan en horas nocturnas precisamente para ir sobreseguros los delincuentes y aprovechar la tranquilidad de la noche.” Es ostensible que lejos de dar cabal desarrollo demostrativo de un raciocinio desquiciado, el censor cae en la confrontación de su criterio con el expuesto por el juzgador corporativo, pues a partir de las mismas bases, la admisión de la conducta por parte de algunos de los endilgados, llega a conclusiones diferentes, pues a su juicio la colocación y estallido de la granada sólo perseguía causar daños leves, a manera de presión por la rebeldía del afectado ante las exigencias de los irregulares.
Pero como con tino lo advierte el Procurador Delegado, si la intención era la de causar simples daños, los medios o métodos a emplear habrían sido otros, en todo caso distintos a la colocación y explosión de una granada de fragmentación. Por eso, los sentenciadores encontraron que el propósito era terrorista habida cuenta de la conjunción de circunstancias como la ejecución de actos peligrosos para la vida e integridad de las personas o edificaciones, mediante el empleo de medios capaces de causar estragos.
Que la explosión de la granada haya causado daños menores o se produjera a altas horas de la noche, en zona relativamente despoblada, son factores que no tienen la virtud de mutar la naturaleza terrorista del acto, pues dadas las características del elemento empleado, la magnitud de la explosión o sus efectos era un aspecto que escapaba al control de los ejecutores o que no les reportaba inquietud; tanto es así, que por el sector había por lo menos tres vigilantes que estuvieron en evidente riesgo –el señor Jaime Gómez Gañán y dos colegas-, lo que era previsible pero que les resultó indiferente a los autores, todo lo cual enseña que el objetivo iba mucho más allá de afectar levemente la planta física de la ferretería; se trataba de infundir zozobra o terror, por lo menos, a los comerciantes de esa zona.
En suma, ante la falta de razón suficiente y sus inconsistencias argumentativas, la censura no prospera. Segundo cargo El reparo que descansa sobre un error de derecho por falso juicio de legalidad, no puede salir avante, pues aunque el casacionista seleccionó con tino la vía de ataque en cuanto aduce que los sentenciadores valoraron un elemento probatorio irregularmente aportado al proceso, desconoce el tratamiento jurisprudencial que al punto le ha dado la Corte.
El yerro consiste, según la óptica del censor, en haberse tenido las imputaciones formuladas por el taxista Jhon Jairo Amaya Angarita en su indagatoria, como sustento de la sentencia por el delito de secuestro, pese a que no le fue impuesto el juramento cuando declaró en contra de terceros, como lo exige el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.
Si bien en la indagatoria rendida por el señor Amaya Angarita a éste no se le tomó juramento cuando en ella declaró en contra de los demás procesados, también lo es que la Corte ha expresado que “ El desconocimiento del mandato contenido en el artículo 357 del estatuto procesal anterior (337 del nuevo estatuto), de juramentar al imputado cuando en el curso de la indagatoria realice cargos a terceros, no constituye condición de validez de la prueba, ni vicia, por tanto, su existencia jurídica.
La Corte ha dicho en forma reiterada que esta irregularidad no convierte en ilegal la diligencia, y que si alguna consecuencia jurídica podría derivarse del desconocimiento de dicho precepto, estaría circunscrita al valor probatorio resultante de la versión así rendida, frente a las reglas de la sana crítica (Cfr. Casación dic.5/02, rad.12056…, entre otras).
Por manera, entonces, que nada impedía apreciar la versión íntegra del señor Amaya Angarita, como en efecto lo hicieron los juzgadores, con arreglo a las reglas de la sana crítica, por lo que el reproche resulta carente de cualquier entidad capaz de destronar los fundamentos de la sentencia. En la misma censura, de manera inapropiada el actor aduce un error de hecho por falso raciocinio, porque en la sentencia demandada se dedujo de la aceptación del procesado CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS de haber sacado la pistola que llevaba y haber disparado al aire, pero sin agredir a nadie, que hicieron víctima del delito de secuestro simple al taxista Jhon Jairo Amaya Angarita.
Pero antes de demostrar cuál fue la ilogicidad en el razonamiento del juzgador, el actor lo que pretende es que se admita sin más la versión de CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ CAMPOS en el sentido de que no obligó al taxista a nada, lo que le permite concluir de su propio caletre que la pretensión era apenas la de “ urgir ” al chofer del taxi para que emprendiera una rápida huida.
Por tanto, de la circunstancia de haber sacado la pistola que portaba y disparar al aire no se podía deducir la privación de la libertad de Amaya, sino apenas un constreñimiento, de esta manera y como la experiencia enseña que “ si alguien saca un arma y la dispara al aire, no es necesariamente para agredir a otro pero sí puede ser para intimidar”, no se puede concluir con certeza ninguno de esos dos efectos, luego no hay prueba de la coacción sufrida por el taxista, “ ni para efectos del secuestro ni tampoco para el constreñimiento ilegal ”.
Con ese planteamiento el censor no logra explicar cuál fue el desatino argumental de los juzgadores; en cambio, incurre él mismo en contradicción, porque si considera, de acuerdo con la experiencia, que quien exhibe un arma de fuego y la dispara al aire lo puede hacer para agredir o para intimidar, confunde la causa con el efecto, porque con independencia de que SÁNCHEZ CAMPOS hubiese sacado la pistola para agredir o para intimidar al chofer, la causa, lo cierto es que se logró coartar su libertad de locomoción en tanto con esa actitud fue obligado a llevar a quienes poco antes habían perpetrado el atentado terrorista, por los sitios que le indicaban, que es el efecto.
Bien importante es resaltar que no es cierto lo que sostiene el censor, que el tribunal haya descartado como prueba la declaración del taxista Amaya en su indagatoria, sino que señaló que el hecho de éste haber sido amenazado con arma de fuego por los pasajeros no podía tenerse como no probado por la simple circunstancia de no habérsele tomado juramento cuando hizo afirmaciones contra terceros, porque esa situación, la de la amenaza, surgía también de lo dicho por SÁNCHEZ CAMPOS.
Por eso, es importante destacar lo que manifestó Amaya en su indagatoria: “…entonces me hicieron apagar el carro y uno de ellos se bajó y dijo que iba a hablar con las viejas para negociarlas y fue cuando sonó la bomba, sonó duro, entonces los dos manes que estaban afuera se vinieron corriendo a subirse al carro y me dijeron ‘prenda el carro y téngalo emprimerado o sino aquí se muere’ y me dijeron hágale y me hicieron meter por la calle 1ª para coger la carrera 7ª, y me dijeron hágale o sino aquí se muere y me amenazaron con una pistola uno de los que estaban en la parte trasera del carro.
De ahí cogimos la carrera 7 y voltiamos a la derecha para luego coger la carrera 15 y me hicieron voltear a la izquierda, dijeron que para irme para Las Palmas y yo los miré por el retrovisor y me dijo uno de ellos que no mirara porque me volaba la cabeza y me mataba toda mi familia, entonces yo seguí andando para Las Palmas, pero me hicieron voltiar a la derecha de la calle 7ª, para el barrio Calixto; a las dos cuadras me hicieron voltear a la izquierda y ellos sacaban la pistola, para hacer disparos al aire, entonces yo le dije ‘mano no haga eso’, pero me dijo ‘hágale o sino se muere’.
Yendo para el barrio Primero de Mayo, me hicieron dar la vuelta para coger para el Barrio La Loma de la Cruz y ahí hicieron un rafagaso, varios tiros, los hizo un negrito. De ahí me dijeron que fuéramos para ‘El Caimo’, me hicieron bajar por Las Brisas y luego me hicieron meter por el barrio La Gaitana y me dijeron que mermara la velocidad y que no me asustara ni que hiciera ningún tipo de seña o que si no me volaban la cabeza, entonces yo comencé a bajar hasta la carrera 15 y me hicieron voltear a la derecha; cogimos por la bomba de Alquin y luego por la de Monserrate y ahí en toda la subida de Monserrate me hicieron bajar y se bajaron tres de ellos y uno de ellos se quedó en el carro, el de la pistola, y me dijo ‘camine para Las Palmas’.
Yendo por la Avenida Bugambiles por la carrera 32 en el Jardín me hizo meter por el barrio La Orquídea y ahí fue cuando la motorizada me dijo que parara, me hizo señas, pero el man que iba en el taxi me dijo que no parara porque sino me daba un tiro, entonces yo le dije no mano yo paro y entonces el man me dijo, no sígale, entonces yo paré el carro y abrí la puerta de una vez y fue cuando llegó la policía ahí, entonces dijeron ‘quietos todos’ y entonces fue cuando me cogieron a mi y al que iba en el carro…” ( Folio 78, cuaderno 1 ).
Es evidente, según esa narración, que la exhibición del arma, los disparos que con ella se hicieron y las amenazas proferidas, como lo afirmaron los sentenciadores, tuvo el claro propósito de retener al taxista Amaya, someterlo a la voluntad de sus captores, quienes “ le limitaron su voluntad de poder dirigirse al sitio que él quisiera, ante la súbita observancia de la comisión de una conducta punible, por lo que desde luego intimidado por un arma de fuego, no importa que se la hayan puesto en el cuello o no, sino que se la mostraron y se usó con tal fin, de modo que se le privó de su libertad así fuera por corto tiempo, y mientras obligado llevaba a cada uno de los ocupantes del vehículo al sitio por ellos exigido ”, según lo estableció el tribunal.
De tal modo, entonces, discutir si el arma se sacó, exhibió y disparó para agredir o amenazar a alguien, que son las finalidades que según el criterio del casacionista pueden darse con esa conducta, es inocuo porque lo demostrado en el proceso y que fue recogido en las sentencias es que se hizo para privar de la libertad de locomoción y de autodeterminación del taxista, la que pudo recuperar merced a la oportuna intervención de la policía. En ese orden de ideas, como el fallo no ostenta yerro como el denunciado por el actor, el cargo se desestima.
Demanda presentada en nombre del procesado JHON JAIRO ZAPATA OSPINA Primer cargo Postulado bajo la invocación del quebranto indirecto de la ley sustancial a causa de un error de hecho determinado por un falso juicio de identidad, ostenta serias deficiencias que le quitan cualquier viso de prosperidad. Ha sido repetido en múltiples ocasiones que la especie de error de hecho denunciada se presenta cuando el juez distorsiona o altera la expresión genuina de la prueba, cuando la hace decir lo que objetivamente no informa o porque la cercena en apartes significativos o le adiciona otros que no contiene.
Una falencia semejante se demuestra con la simple comparación del contenido del elemento probatorio con lo que en la sentencia se fijó de él, para luego enseñar cómo de no haber mediado el desaguisado, la decisión necesariamente habría sido otra en virtud a que las restantes pruebas, analizadas en conjunto y con arreglo a la sana crítica, no la pueden soportar.
Por eso resulta desafortunado que el casacionista sostenga que el falso juicio de identidad se produjo porque el ad quem agregó contenidos probatorios y expresiones fácticas que lo llevaron a declarar a ZAPATA OSPINA responsable de terrorismo, cuando en realidad se está en presencia de un daño en bien ajeno, a pesar de que no existe prueba que demuestre la zozobra, el pánico o el miedo intenso que padecieron los comerciantes de Neiva que eludieron las exigencias que les hacía el grupo guerrillero.
Y es desafortunado porque con esa forma de alegar el reproche cambia su naturaleza en cuanto no se indica elemento de convicción objeto de distorsión, secesión o aditamento extraños a su original contenido, sino que se alude a la falta de prueba sobre elementos constitutivos del tipo penal de terrorismo, la causación de zozobra en un sector de la población, lo cual delata que ha debido proponerse otra forma del error de hecho, la del falso juicio de existencia por suposición. Ahora, aunque es acertada la crítica que el demandante hace al tribunal porque éste estimó que el acto fue terrorista por provenir de una organización considerada como tal, pues es verdad que no todos los comportamientos al margen de la ley ejecutados por un grupo como las FARC tienen la connotación terrorista, también es cierto que tal fue una afirmación marginal, debido a que lo determinante para haber tenido el atentado como configurativo del delito de terrorismo resultó ser la ejecución de un acto peligroso para la vida e integridad de las personas o edificaciones, mediante el uso de medios capaces de causar estragos, colocar y hacer explotar una granada de fragmentación, como ya se tuvo oportunidad de explicar en respuesta a la primera demanda.
De acuerdo con esto último, no sobra reiterar que aunque el propósito primario haya sido el de atacar a los propietarios de la Ferretería Horizonte por no allanarse a las demandas del grupo armado ilegal, en represalia de lo cual no era necesario el uso de un artefacto de la mencionada naturaleza, al darse rienda suelta a la explosión de la granada, se envía un mensaje implícito a los demás comerciantes acerca de las consecuencias que acarrea el mantenimiento de una actitud de desobediencia. Además, tampoco es cierto que no exista prueba de que los mercaderes vecinos al establecimiento que sufrió las directas averías producto de la explosión estuvieran siendo objeto de exigencias ilícitas, pues a las extorsiones a que eran sometidos por esas calendas se refirió el Teniente de la Policía adscrito a la SIJIN, Iván Orlando Dussán Guevara.
De otra parte, las deducciones que hace el censor para afirmar que no se tipificó el delito de terrorismo, tales como que la granada utilizada no era idónea para mantener en zozobra o terror a la población, y que no hubo peligro común o general para las personas o bienes del sector porque el artefacto explotó con toda su capacidad destructiva, que indica poca o baja cobertura, como lo demuestra el monto de los daños causados a la edificación, estimados en $80.000, y, por tanto, no tenía capacidad de causar estragos, resulta un mero ejercicio especulativo que parte de una perspectiva ex post y no del análisis del acto y los medios empleados, como es lo correcto, y que de esta forma devela si un determinado comportamiento es o no terrorista.
Con todo, valga recordar, que por el sector y al momento en que se produjo la explosión, había por lo menos tres celadores, como lo informa el señor Gañán (cuaderno 1, folio 14), y muy cerca ejercían su actividad algunas hetairas, como lo dijo el taxista Amaya, quien además percibió el ruido de lo que creyó fue una bomba y que sonó duro, por manera que hubo peligro latente para la vida de personas que estaban en cercanías del sitio de la explosión. De otra parte, no puede dejarse de observar, como lo detectó el agente del Ministerio Público, que el actor planteó un error en la calificación jurídica, porque estima que apenas se tipificó el delito de daño en bien ajeno, lo que es posible alegar por la vía de la causal primera como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala en consideración a la sistemática del Código de Procedimiento Penal de 2000.
No obstante lo anterior, las deficiencias argumentatitvas que contiene el cargo no enseñan cosa distinta a la particular perspectiva del censor, insuficiente de todas maneras para destronar los fundamentos de la sentencia; además, la realidad informada en el proceso, como se dejó patente a lo largo de estas consideraciones, corresponde a la de la actualización del tipo penal de terrorismo.
Bastan las anteriores razones para desestimar el reproche. Segundo cargo Otro falso juicio de identidad ensaya el acto porque el tribunal “ distorsionó el contenido físico del hecho indicador ” de los indicios que se estructuraron para condenar a JHON JAIRO ZAPATA. De nuevo el casacionista hace consistir la falencia en que se dio por de demostrado el hecho indicador, que el procesado sí tenía conocimiento del atentado contra la ferretería, lo que no está corroborado por prueba alguna dentro del proceso, lo cual no está dentro de la órbita del falso juicio de identidad, sino en el de existencia. Los sentenciadores dedujeron la participación de JHON JAIRO ZAPATA en el delito de terrorismo en calidad de cómplice, en primer lugar, porque los demás procesados admitieron que lo conocían y, además, porque aquél llamó a CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ el día 29 de enero, vía celular, además, porque en el informe de la SIJIN de esa misma fecha se informa que al celular que se le había incautado a NELSON EDUARDO CUELLAR, con número 315 3635464, a las 8:20 horas entró una llamada de la línea celular 310 2000410, la cual fue respondida por un investigador a quien se le preguntó que si era CESAR; al decirle el sabueso que sí, el interlocutor preguntó que cómo les había ido anoche, a lo que el agente preguntó que con quién hablaba y éste dijo que con HAMILTON, por lo que le dijo que todo había salido bien, que la vuelta la hicieron anoche, a lo que HAMILTON replicó “ qué bueno, qué bien, qué barraquera, aquí los espero ”.
En el citado informe se da cuenta de otras cuatro llamadas al celular incautado a CUELLAR desde el móvil número 315 3611080, que identificaba a ‘JJ’, quien concertaba horas y sitios de reuniones, incluso avisaba de la presencia de gente rara “ al parecer de la ley ” y sugería que huyeran del sitio, hasta que en un establecimiento público frente al hospital dieron captura a JOHN JAIRO ZAPATA OSPINA, quien tenía en su poder el mencionado aparato telefónico.
Además, de acuerdo con el análisis link realizado por el C.T.I. se encontró que entre las líneas 315 3611080 y 315 3635464, en el mes de enero de 2003 se realizaron 14 llamadas (folio 90, cuaderno 3), dos de ellas el 28 de enero y 4 el siguiente 29, folio 137. De manera, entonces, que no es huérfano de sustento probatorio el indicio de presencia y oportunidad para prestar colaboración a los autores materiales del atentado, porque esa sucesión de llamadas permiten deducir que ZAPATA estaba en permanente contacto con éstos y con sumo interés en los resultados del acto, reflejado en los advertencias que hacía a quien creía uno de los ejecutores, para que no se acercaran a determinado lugar por la presencia de representantes de la autoridad.
Queda claro de esa manera que los sentenciadores se apoyaron en elementos probatorios debidamente incorporados al proceso, sin que se advierta desacierto alguno en la elaboración de sus disquisiciones, motivo por el cual el cargo será desestimado. Casación oficiosa Como se puede observar del desarrollo de la actuación procesal, en la providencia calificatoria el instructor omitió relacionar al procesado JHON JAIRO ZAPATA en la parte resolutiva; como el defensor de éste la apeló, en segunda instancia se discurrió sobre el particular, así: “ Sea primero precisar que respecto de la presunta responsabilidad del encartado JHON JAIRO ZAPATA OSPINA por los delitos de terrorismo, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, contenidos en el Título XII, Capítulos primero y segundo, en su orden, del Código Penal, que es objeto de apelación y del cual el A-quo realizó el estudio probatorio pertinente en la parte considerativa de la providencia, pero omitió plasmarlo en la resolutiva, por lo que se entiende que se le acusa por estas conductas punibles, sin que tal irregularidad tenga el alcance de generar una nulidad (Art. 306 C. de P. Penal), dado que el recurrente en apelación tiene claridad sobre los cargos atribuidos a su pupilo y que trata de rebatir con argumentación allí plasmada y que procede esta instancia a analizar”.
Luego de hacer la evaluación pertinente concluyó la fiscalía ad quem que “ se mantiene la tesis de la participación del implicado ZAPATA OSPINA, ya que estuvo en contacto con los ejecutores de los actos violentos y debe responder por ellos, en razón de considerársele un coautor de los ilícitos por los cuales se les llamó a juicio ”. En suma, tanto la defensa de ZAPATA OSPINA como la fiscalía de segunda instancia entendieron que éste fue acusado como coautor de terrorismo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En la audiencia pública, tanto el vocero como el defensor de JHON JAIRO ZAPATA OSPINA expusieron sus alegatos en pro de éste con referencia a los delitos de terrorismo, que consideran no se tipificó, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, respecto del cual estimaron que ninguna participación tuvo ZAPATA. Sin embargo, en las sentencias la situación de ZAPATA OSPINA no fue resuelta por completo, toda vez que en ellas nada se dijo acerca de la imputación por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Haberse proferido sentencia sin haberse contemplado la totalidad de los delitos por los cuales se dictó acusación, la convierte en errónea, porque resulta ser un acto procesal incompleto y, lo que es más trascendente, inconsonante con la imputación. Aunque esta última falencia tiene un motivo de casación específico, el de la causal 2ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, también significa serio agravio para la estructura básica del proceso al ser desconocido el principio de unidad de fallo que orienta el juzgamiento del concurso de delitos.
Aquí no es del caso, como ha ocurrido en otros eventos, la compulsa de copias para que se produzca el acto omitido, pues en esas oportunidades una decisión tal tuvo el propósito de lograr el juzgamiento de hechos que debían ser juzgados y no lo fueron, no como ocurre en este caso en que se dejó de dictar sentencia por hechos que sí fueron objeto de debate y juzgamiento y que, por tanto, debieron ser decididos en una única sentencia. Así las cosas, entonces, como quiera que la omisión de marras afecta el debido proceso y repercute en las garantías del justiciable en cuanto se mantiene en estado de indefinición su situación jurídica, en ejercicio de la facultad que a la Corte le asigna el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000, declarará la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia y respecto a lo que atañe de manera exclusiva a JHON JAIRO ZAPATA OSPINA, para que de conformidad con lo señalado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil se dicte sentencia complementaria respecto de uno de los extremos de la litis, lo relacionado con el delito de porte ilegal de armas por el cual se encuentra acusado, porque se presenta la causal de invalidación consagrada en el artículo 306-2 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia demandada por las razones expuestas en las anteriores consideraciones. CASAR DE OFICIO la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 14 de mayo de 2004, en el sentido de decretar la NULIDAD PARCIAL de la actuación a partir de la notificación de la sentencia de primer grado, para que se dicte fallo complementario respecto de JHON JAIRO ZAPATA OSPINA por el delito de porte ilegal de armas, según lo sentado en los razonamientos precedentes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de casación del 26 de febrero de 2001, radicación n.° 12.108 � Colisión de competencias No 15.539, abril 23 de 1999. � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de casación del 3 de julio de 2003, radicación 17.376. � Corte Suprema de Justicia, auto del 14 de diciembre de 1994, radicación n.° 11.818. � Corte Suprema de Justicia, ídem. � Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación del 12 de junio de 2003, radicación 15.050. � Cfr., entre otras, sentencia de casación del 8 de junio de 2006, radicación 21.392