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24612(19-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 24612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Referencia 24612 Acta No. 63 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE FERNANDO TORRES AGUDELO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de mayo de 2004, en el proceso que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA E.S.P..

I.

ANTECEDENTES El impugnante en casación demandó a las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA E.S.P. para que, previo el trámite del proceso ordinario, fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría al desempeñado al momento del despido, al reconocimiento y pago de las consecuencias económicas del mismo debidamente actualizadas a la fecha de hacerse efectivas; además, a título “de perjuicios inmateriales la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS”; los conceptos favorables establecidos ultra y extra petita, la actualización al I.P.C. de todas las sumas y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 7 de septiembre de 1989, el último cargo desempeñado fue “Operario VI”; que el salario devengado al momento del despido injusto era una asignación mensual de $823.695,oo; que durante la vida del nexo laboral en la hoja de vida se le registró anotación o sanción por falta disciplinaria; que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios; que existe la organización sindical de primer grado denominada SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA E.S.P., con quien se suscribió la convención colectiva con vigencia de enero 1º de 2002 a diciembre 31 de 2003, hecho que originó sin razón, una serie de despidos en número de 169; que dicho proceder se dirigió a menguar los ingresos de la organización sindical, a la vez que desconoció la estabilidad acordada en la cláusula 10 de la convención colectiva; que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, sin autorización judicial o administrativa y sin previo trámite disciplinario.

La demandada dio respuesta al libelo demandatorio, aceptó la fecha de ingreso, el cargo y remuneración, la naturaleza jurídica de la demandada, la existencia del sindicato y la suscripción de la convención colectiva de trabajo; los demás hechos fueron negados. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “compensación, falta de causa para pedir”, “buena fe”, “presunción de legalidad”, “improcedencia e incompatibilidad del reintegro” y la “genérica”.

(folios 70 a 78). Mediante fallo de diciembre 12 de 2003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El grado de consulta se surtió y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la decisión del a quo.

El Tribunal, en lo que concierne con el recurso extraordinario, luego de puntualizar que el asunto sometido a su consideración era el reintegro, precisó: a) que el soporte de la pretensión estribó en lo regulado en la convención colectiva de trabajo, artículos 10, 11, los cuales transcribió; b) que la modalidad de contrato suscrito entre las partes fue el indefinido regido por el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, para lo cual insertó el texto del precepto y dedujo que lo era “por periodos iguales, es decir, de seis en seis meses”; c) trajo a colación los artículos 43 y 47 del mismo decreto, para inferir de allí, la prorroga en periodos iguales de 6 meses y que uno de los eventos de terminación de contrato de trabajo lo era por “a. Por expiración del plazo pactado o presuntivo…”, d) que en el caso objeto de estudio si bien la cláusula “ 10 contempla la ESTABILIDAD LABORAL de sus trabajadores oficiales, no se pactó expresamente en dicha convención, que la Empleadora no daría aplicación al presuntivo para terminar los contratos de trabajo, como tampoco se pactó la CLAUSULA DE RESERVA, por lo tanto, dada las circunstancias que rodean el retiro del servicio del demandante, (la clase de contrato celebrado a término indefinido, aunado a la comunicación por parte del empleador de no renovar el contrato una vez expirado el plazo presuntivo) por parte de LAS EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA E.S.P., ésta podía dar por finalizado el vinculo contractual, luego de haberle comunicado al empleado, dentro de los términos de ley, la intención de no renovar el contrato, es decir se observa claramente que el contrato terminó por expiración del plazo fijo pactado o presuntivo”; e) entonces por haber terminado el contrato por vencimiento del, plazo presuntivo ”no le asiste al trabajador motivos para demandar ante la justicia ordinaria laboral el reintegro”.

(folios 30 y 31 cuaderno del Tribunal). III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 5 a 12 cuaderno 3), que no fue replicada, el recurrente pide a la Corte “casar en su totalidad la sentencia de segundo grado (…) y una vez desaparecida ésta se rompa totalmente la sentencia de primer grado expedida por el juez segundo laboral del circuito de Armenia, para que sean revocadas en toda su extensión” ( folio 7 cuaderno 3) y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, las cuales vuelve a insertar.

Para ello formula un acápite denominado “EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION”, que plasma así: “PRIMER CARGO. Ataco la sentencia proferida por el tribunal superior de Armenia- Sala Laboral de decisión del 27 de mayo de 2002 por ser violatoria de la ley en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Ley 6 de 1945, Dct 2127 de 1945 Arts. 1, 17 literal h, 19, 40, 43 y 47.

Código Civil Colombiano Arts. 1602 y 1603, 1614. SEGUNDO CARGO.- Ataco la sentencia por incurrir en error de hecho, al no valorar las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente” (folio 7 cuaderno 3). Presenta la censura un aparte único de sustentación, el que inicia reprochando al Tribunal el haber dado por demostrado que “se dio en la empresa reestructuración al terminar el contrato con mi mandante, no obstante seguir existiendo en la empresa, las causas que le dieron origen y la materia del contrato (…) esto es para prestar servicios públicos domiciliarios” (folio 7 ibidem).

Prosigue su argumentación endilgando a “las sentencias proferidas por el juzgado segundo laboral de Armenia y el tribunal superior de la misma ciudad”, el no haberse pronunciado sobre la cláusula quinta del contrato de trabajo, que transcribe y según la cual el vínculo laboral debería mantenerse mientras subsistieran las causas que le dieron origen.

En apoyo de su pensamiento copia apartes de la sentencia C-16 de 1998 de la Corte Constitucional. Continúa el discurso aduciendo error por haber aplicado los artículos 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945, sin mirar el contenido del contrato de trabajo y de la convención colectiva de trabajo que consagra la voluntad de las partes. Dice que no se tuvieron en cuenta los testimonios que coinciden en sus versiones sobre la persecución sindical y para tal fin extracta apartes de las versiones rendidas por Silvio Téllez Rojas, Hugo León Echeverri, Gloria Inés Marín, para concluir aseverando que “los testimonios acabados de relacionar, sólo llevan a una conclusión: El juzgador no dio interpretación ni aplicación a los testimonios recibidos en el proceso, los mismos indican que la demandada no actuó conforme a derecho” (foli 11 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presenta, de principio a fin, graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1º) Entendiendo que constituye un error involuntario la equivocación en la fecha de la sentencia acusada, es preciso anotar que, en el alcance de la impugnación el recurrente incurre en error de orden técnico, pues solicita se case totalmente el fallo de segunda instancia, luego “desaparecer” la de primera instancia, “para que sean revocadas”, olvidando que casada la sentencia del Tribunal queda excluída del mundo jurídico en sus efectos y, por lo tanto, se torna innecesaria su revocatoria. 2º) Aunque debe reconocerse que con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se morigeró la estructuración de la proposición jurídica, ella no se eliminó, pues mantiene la exigencia de ser “suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza”, pero en el caso objeto de estudio en el segundo cargo no se menciona ningún precepto, esta situación pone a la Sala en imposibilidad de hacer el examen de legalidad de la sentencia impugnada. 3º) Se entiende que los dos cargos se formulan por la vía indirecta, dada la referencia explícita en el primero y la alusión a error de hecho en el segundo. De manera reiterada ha precisado la Sala, que la acusación por la vía indirecta, se presenta como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en la valoración probatoria, los que pueden conducir al fallador a aplicar una norma que no conviene al caso litigado o a aplicarla otorgándole efectos distintos de los perseguidos por ella.

Pero se observa, que en el primer cargo se omite por completo estructurar cuál o cuales fueron los errores de hecho o de derecho en que se incurrió en la sentencia impugnada y en el segundo se estructura el ataque en lo que considera como error de hecho consistente en “no valorar las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente”.

En estas circunstancias el recurrente omite cumplir con los requisitos mínimos señalados en la ley, como son: determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce su yerro, que cuando es de hecho debe ser ostensible, y demostrarlo; y en el segundo lugar, se advierte que simultáneamente involucra y confunde el error de hecho con la omisión de valoración probatoria, que tan solo puede ser fuente del yerro en sí. 4º) Así mismo el recurrente presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el yerro fáctico en que se incurrió y que llevó al Tribunal a la violación de las normas acusadas en el primer cargo, pues en el segundo como ya se anotó no registró enunciado; además, hace una mezcla inconducente al referir en su argumentación que el ataque se dirige “contra las sentencias proferidas por el juzgado segundo laboral de Armenia y el tribunal superior de la misma”.

(folio 8 cuaderno 3). 5º) Igualmente observa la Corte que la sentencia del Tribunal se fundamentó básicamente en: a) el estudio de los artículos 10 y 11 de la convención colectiva, de los que dedujo que si bien aluden a la estabilidad, no consagran la acción de reintegro; en estas circunstancias mal puede endilgársele “la no valoración de la convención colectiva”, porque si en algún yerro pudo haber incurrido el Tribunal, sería en equivocada valoración; b) dados los supuestos fácticos establecidos, abordó la interpretación y aplicación al caso en estudio de los artículos 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945, de donde asentó que la terminación del contrato lo fue por vencimiento del plazo fijo pactado, aunada a la comunicación por parte del empleador de no renovar el contrato al vencimiento del plazo presuntivo, tema jurídico que dada la vía seleccionada para el ataque no abordó el censor, permaneciendo incólume como soporte de la sentencia impugnada.

Ahora bien, de admitir como rescatable la crítica relacionada con la inobservancia de la cláusula quinta del contrato de trabajo, en cuanto según la censura allí se pactó que el contrato sería indefinido con vigencia hasta que perdurasen las causas que le dieron origen y que por ende la demandada no podía terminarlo; de haber advertido el Tribunal su existencia, la conclusión sería la misma, por cuanto el ad quem con fundamento en los artículos 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945, asentó que el contrato celebrado a término indefinido se entiende pactado por seis meses y que el vencimiento de dicho plazo con su respectivo aviso da lugar a sus terminación, expresando de esta manera la prevalencia de la legislación sobre las cláusulas convencionales --salvo que en ellas se proscriba la aplicación de la referida legislación--, luego, desde ningún punto de vista la citada cláusula quinta tendría la lectura que le atribuye el recurrente, máxime que de la misma no surge que las partes hayan acordado el referido modo de terminación del vínculo contractual laboral.

Y en lo relacionado con el reproche por haberse apartado el juez de segundo grado del criterio expuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C-16 de 1998, es preciso anotar que lo dicho allí, lo fue con motivo del análisis de constitucionalidad de los artículos 45, 46 del C.S.T. y del 61 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual esa situación difiere a la del sub judice, y por ello no viene al caso. 6o) Tratándose los derechos reclamados de aquellos de estirpe convencional, no se observa dentro de la proposición jurídica de ninguno de los cargos formulados la norma legal sustantiva que otorga valor a este tipo de acuerdos, como es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; frente a lo cual se dijo en sentencia 16114 de 11 de octubre de 2001, emitida por esta Corporación: “que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”.

Finalmente, el Tribunal concluyó la inexistencia del derecho al reintegro con fundamento en el análisis de la convención colectiva y de los supuestos fácticos frente a lo establecido en los artículos 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945. Por tanto correspondía al censor demostrar el error al momento de valorar las pruebas, examen que omitió por completo, al igual que desmoronar la argumentación jurídica, la cual no abordó dada la vía seleccionada para el ataque, dejando incólumes los verdaderos sustentos de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 28 de mayo de 2004, en el proceso promovido por JOSE FERNANDO TORRES AGUDELO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia