Micelio
24610(12-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 24.610 LUIS OCTAVIO ECHEVERRY GARAVITO RECEPTACIÓN 1 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 24.610 LUIS OCTAVIO ECHEVERRY GARAVITO RECEPTACIÓN. Proceso No 24610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.098 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Mediante sentencia del 7 de junio del año en curso, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a LUIS OCTAVIO ECHEVERRI GARAVITO, GERMÁN LÓPEZ CALDERÓN y ALEXANDER ECHEVERRY SÀNCHEZ a la pena principal de 42 meses y 20 días de prisión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautores del delito de receptación. A todos se les negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Apelada la anterior decisión por el defensor común de los sentenciados, en fallo del 22 de julio del presente año, el Tribunal Superior de Bogotá, lo modificó en el sentido de fijar en 35 meses y 6 días la pena de prisión, y en 3.3 salarios mínimos legales mensuales la multa. Asimismo le otorgó a GERMÁN LÓPEZ CALDERÓN y a ALEXANDER ECHEVERRI SÁNCHEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena; mientras que a LUIS OCTAVIO ECHEVERRI GARAVITO le fue negado dicho subrogado.

El fallo de segundo grado fue oportunamente recurrido en casación por el defensor de LUIS OCTAVIO ECHEVERRI GARAVITO. Por ello, le corresponde ahora a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la respectiva demanda sustentatoria. LOS HECHOS: Ocurrieron el 6 de enero del año en curso en el barrio Quiroga de esta ciudad, cuando un individuo procedió de manera sospechosa a reingresar un vehículo a un parqueadero, luego de advertir la presencia de la policía que patrullaba por el lugar.

Revisada la vivienda correspondiente, fueron encontrados varios individuos que se disponían a desmontar un vehículo, reportado el día anterior como hurtado; mientras que en el automóvil que inicialmente se disponía a salir del mismo garaje, se hallaron partes del que estaban desarmando. Por tales hechos, fueron capturados en el acto, LUIS OCTAVIO ECHEVERRI GARAVITO, GERMÁN LÓPEZ CALDERÓN y ALEXANDER ECHEVERRI SÁNCHEZ.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el demandante la sentencia de segundo grado, porque considera que el Tribunal vulneró la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las constancias aportadas por la defensa para demostrar la actividad comercial de LUIS OCTAVIO ECHEVERRI.

En la sentencia se sostuvo que en desarrollo de la actividad comercial acreditada mediante los aludidos documentos, el procesado inició su actividad ilícita, y por consiguiente no podría tenerse la certeza de que no volvería a delinquir. Con base en tal consideración se le negó a su asistido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin precisar las reglas de la sana crítica aplicadas para tal conclusión, pues no es suficiente afirmar que como él comercializaba con partes de vehículos, allí comenzó su actividad ilícita.

No se tuvo en cuenta, entonces, que es el pasado lo que permite esa clase de deducciones, y en este caso, las aportadas en tal sentido sólo demostraban que su defendido comerciaba autopartes y que “se trata de una buena persona trabajadora en ese ramo ”. Por último, transcribe el contenido del artículo 63 del Código Penal y concluye que “el ejercicio de determinar la procedencia de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe estar soportada en la realidad jurídico procesal en torno a la naturaleza del hecho y la personalidad del procesado, hay que conjugar todos los elementos, el de no evadir la justicia, su pasado, su arraigo a la comunicad, la misma naturaleza de la conducta”.

Solicita, por tanto se case la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La vaguedad de las afirmaciones con las cuales el recurrente sustenta la pretensión casacional, así como las deficiencias de orden técnico y sustancial en cuanto a su proposición y desarrollo, imponen la inadmisión del recurso, pues lejos de constituir un planteamiento claro y conciso contentivo de un ataque a la legalidad del fallo que indique el quebranto de las garantías fundamentales del sujeto afectado, se reduce a un escrito inconsistente mediante el cual el apoderado del sindicado pretende que se prefiera su aislado criterio apreciativo de la prueba documental relacionada con la actividad comercial del sindicado, al expuesto sobre la valoración del requisito subjetivo impuesto en la ley como condición para arribar a un diagnóstico favorable que haga viable el otorgar, en cada caso concreto, el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2.

En este sentido, no puede perderse de vista que si bien la Ley 904 de 2004 define el recurso de casación como un control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, que no obstante mantener su esencia rogada, pues “…en principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante”, le permite superar las deficiencias de la demanda y pronunciarse de fondo “…atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada… ”. 3.

Lo que a través de esa facultad oficiosa se le confiere a la Corte para tales eventos no es nada diferente a la dinamización de los principios y fines del recurso dentro del marco de debido proceso y demás garantías que el Estado tiene la obligación de respetar y preservar, para mantener la legitimidad en ejercicio del poder punitivo. Por lo anterior, sin embargo “… no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna con la noción del debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretende aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación” (fallo del 20 de octubre de 2005, rad. 24026). 4.

En el presente asunto, el argumento del demandante, según el cual el Tribunal no citó la regla de la experiencia que le permitiera concluir que LUIS OCTAVIO ECHEVERRY incurrió en la ilicitud objeto de la condena en desarrollo de su actividad comercial, carece de fundamento, pues al respecto desconoce que tal conclusión del fallo a la hora de estudiar la viabilidad de suspender la ejecución de la pena está necesariamente ligada con todos los antecedentes que sobre los hechos y los procesados registra la acción, pues no se olvide que esta investigación se inició, precisamente, por el descubrimiento hecho por la policía de un lugar en donde, dicho sindicado, junto con otros dos se disponían a desbaratar un vehículo hurtado y a sacar algunas de sus partes en otro automotor.

Además, sin ningún sustento serio, el libelista se opone a la apreciación del Tribunal con la escueta afirmación de que lo demostrado mediante la citada prueba documental no es nada distinto a que el procesado es una “buena persona”, lo cual emerge como una apreciación aislada y fuera de contexto, que sólo puede explicarse a partir del peculiar criterio del demandante, quien ha acudido a esta sede extraordinaria, a manera de ejercicio de instancia, sin lograr demostrar yerro alguno demandable en casación, como que no expone argumento tendiente a poner de presente que no obstante la modalidad y naturaleza del delito por el que fue juzgado su defendido, no podía razonablemente deducirse ninguna relación entre la actividad comercial de aquél y su comisión. 5.

Por último, y como quiera que en este caso no advierte la Corte la necesidad de que se precise de fallo de fondo para el cumplimiento de alguno de los fines de la casación, especialmente el respeto de las garantías fundamentales, la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS OCTAVIO ECHEVERRY GARAVITO. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. 3. En firme esta determinación, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc