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24609(13-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 24609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 55 RADICACIÓN No. 24609 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Bogotá D.C. trece (13) de junio de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA SHIRLEY ARANGO DUARTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 26 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA E. S. P. I.

ANTECEDENTES. 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener la demandante que se ordene su reintegro al mismo cargo que desempeñaba cuando fue terminado el contrato de trabajo o a otro de igual o superior categoría, con el subsiguiente pago de salarios y prestaciones causados desde que se hizo efectivo el despido ilegal hasta que sea reintegrada, más la suma de $15.000.000.oo a título de perjuicios inmateriales.

Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la entidad demandada desde el 17 de septiembre de 1992, siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativo III, con un salario de $749.204.oo; 2) Era afiliada a la organización sindical y beneficiaria de la convención colectiva; 3) Para contrarrestar su despido inicial interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Primero Laboral de Armenia, el que en fallo del 8 de febrero de 2002 dispuso su reintegro al cargo; decisión que fue revocada por el Tribunal Superior, más sin embargo la empresa dio cumplimiento al fallo de primera instancia por lo que laboró real y efectivamente hasta el 8 de abril de 2002, fecha en que fue retirada de nuevo del servicio, pero que debió tenerse en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales; 4) La demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios, 5) A partir de la firma de la convención colectiva de trabajo 2002 - 2003, la empresa desató una implacable ola de despidos, que ha sido denominada por el sindicato como masacre laboral, tanto que desde el 8 de enero de 2002 han sido despedidos sin justa causa cerca de 30 trabajadores oficiales, afectándose de esa manera el número de miembros de la agrupación sindical, con lo cual se vulnera el derecho de asociación; 6) Fue despedida injustamente, sin autorización judicial ni administrativa; 7) Las funciones que desempeñaba han sido asignadas a supernumerarios, sin vinculación laboral, que por lo mismo no podrán ingresar al sindicato. 2.

Se opuso la demandada a las pretensiones de la actora y adujó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, compensación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, presunción de legalidad y buena fe. En cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial del contrato, la interposición de una tutela por la actora, su resultado inicial y la revocación del mismo; los restantes algunos fueron negados y los demás, dijo, debían ser probados. 3.

En audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró probadas las excepciones propuestas y negó el reintegro impetrado. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Armenia mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primer grado.

El ad quem dijo estar de acuerdo con la decisión de primer grado “ por cuanto, sobre lo que se ha calificado como despido colectivo por parte de las EMPRESAS PÚBLICAS, se debe a que aquí nos ocupa una demanda para Proceso Ordinario Laboral instaurado por… contra…; y si solamente está obrando en nombre propio dicha persona, no puede pretender que sus derechos se amparen como si fuese una colectividad, porque en el plenario no existe prueba de que el demandante obre en su nombre y como representante de quienes han sido despedidos.

Luego entonces, no se puede pretender que las decisiones judiciales obrantes en el expediente, se produzcan en amparos de derechos colectivos, amén de que el despido injusto (sic) no opera en el sector oficial y es un tema del resorte del Ministerio del Trabajo, ante quien se debe tramitar el proceso respectivo para determinar, si el despido tiene o no, carácter masivo o colectivo.” Seguidamente manifestó que el despido de la actora no fue por causa injusta sino por vencimiento del plazo presuntivo atendiendo las orientaciones de los artículos 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945, de tal suerte que aunque en la convención colectiva aparece una cláusula de estabilidad, no se convino en dicho acuerdo que la empresa se abstendría de aplicar el plazo presuntivo, ni aparece tampoco pactada la cláusula de reserva.

III. RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el juzgado y en su lugar se despachen favorablemente las súplicas del libelo. La acusación manifiesta: “ Con fundamento en la causal primera de casación, formulo los siguientes cargos contra la sentencia impugnada.

“PRIMER CARGO. Ataco la sentencia proferida por el tribunal superior de Armenia.- sala de decisión laboral del 27 de mayo de 2004 por ser violatoria de la ley en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: “Ley 6 de 1945, “Dcto 2127 de 1945 Arts. 1, 17 literal h, 19, 43 “Código Civil Colombiano Arts. 1602 y 1603, 1614.

“ SEGUNDO CARGO.- Ataco la sentencia por incurrir en error de hecho, al no valorar las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. ” “ SUSTENTACIÓN “La sentencia impugnada dio por demostrado sin estarlo, que la empresa actuó conforme a derecho, que se dio en la empresa reestructuración al terminar el contrato con mi mandante, no obstante seguir existiendo en la empresa, las causas que le dieron origen y la materia del contrato, esto es el cargo de CELADOR que desempeñaba mi mandante se mantienen en la institución y es necesario para cumplir las funciones que legal y socialmente le corresponden, esto es para prestar servicios públicos domiciliarios, situaciones que se evidencian desde los documentos allegados al proceso, y de los testimonios recaudados en el mismo.

“Para sustentar el único cargo que se formula en contra de las sentencias proferidas por el juzgado segundo laboral de Armenia y el tribunal superior de la misma ciudad, manifestamos a la corte que dichas corporaciones judiciales, no se pronunciaron sobre el texto del contrato de trabajo, especialmente la cláusula quinta la cual dice: ‘QUINTA.- Los primeros dos meses del presente contrato se consideran como periodo de prueba y por consiguiente, cualquiera de las partes podrá terminar el contrato unilateralmente en cualquier momento durante dicho periodo; vencido éste la duración del contrato será indefinida, MIENTRAS SUBSISTAN LAS CAUSAS QUE LE DIERON ORIGEN y LA MATERIA DEL TRABAJO.’ (resaltado fuera del texto.) “Dieron por sentado y probado sin estarlo, que la empresa en su actuar se ajusto a derecho, pero se repite su actuar está en contravía de lo previsto por el contrato de trabajo y por tanto por la convención colectiva suscrita entre las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA y el sindicato de trabajadores oficiales de las empresas publicas de Armenia.

“En efecto, como se transcribió atrás, el contrato de trabajo es meridianamente claro, en decir, en que momento, y bajo que circunstancias se podría terminar el contrato de trabajo, y dejó expresamente que mientras las causas que dieron origen a tal relación laboral, así como la materia del trabajo subsistieran, el contrato debía permanecer.

“La anterior violación adquiere mayor relevancia y soporte jurídico con la decisión de la Honorable corte constitucional, cuando al referirse a la constitucionalidad del contrato a término fijo manifestó que éste lo era, en el entendido que las causas que le dieron origen al contrato se mantuviera, razonó la corte así: “… “.. Sentencia de la Corte Constitucional Nro.

C-16 de 1998. “Así las cosas incurrió el fallador en violación indirecta por aplicación indebida, como quiera que le dio plena validez y aplicación a los Artículo 40 y 47 de decreto 2127 de 1945, cuando de conformidad con el contrato de trabajo le estaba impedido. “El despacho considera sin mayores análisis legales ni jurisprudenciales, la aplicación de los artículo 40 y 47 del decreto 2127 de 1945, dándoles plena vigencia a los mismos, sin considerar, tal como se analizó ampliamente en la demanda que la constitucionalidad, legalidad y aplicación de aquellas normas está supeditada a condiciones específicas, soportes y razones que las que se hizo caso omiso, y dio por sentadas, sin siquiera considerarlos, analizarlos, entenderlos o reflexionar sobre ellos.

En efecto el fallador aplicó equivocadamente la convención colectiva de trabajo suscrita entre las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA E.S.P. y el sindicato de trabajadores oficiales de las empresas publicas de Armenia, aunque, a ella se refiere, dizque para dejar en claro la naturaleza de la empresa, lo cual es inocuo en la convención colectiva, no se detuvo a mirarla en lo que a la estabilidad se acordó entre las partes, que dicho sea de paso es obligatorio para ambas.

“El despacho aplaude el proceder de la Administración, mediante la aceptación del uso de una causal legal la establecida en el artículo 47, pero desconoce, la intención clara y precisa de las partes firmantes de la convención, de hacer caso omiso a éste artículo, y en cambio actuar conforme al texto de la cláusula 11 de la convención que igualmente la menciona el juez, pero para desconocerla y leerla desligada del contexto y de la intención de las partes.

“Ahora bien, en la convención colectiva de trabajo a que no hemos referido en este proceso se dejo consignado en la cláusula 8 que en caso de duda o vacío que no se pudieren llenar con normas especiales, se aplicaría el principio de favorabilidad. “No se tuvieron en cuenta los testimonios, los que al unísono coinciden en afirmar la persecución desatada por la compañía en contra del sindicato y su propósito de desarticulación. “No se analizaron ni revisaron las consideraciones aportadas por el juez de tutela, quién ordenó en su momento la salvaguarda y protección de los derechos del sindicato y de los afiliados a éste, entre otros al demandante.

“No se tuvieron en cuenta las realidades fácticas y probatorias demostradas en el proceso, tales como el hecho de que la empresa afirma, no tener funciones para mi defendido, lo cual dio por demostrado sin estarlo.” “En soporte probatorio y jurisprudencial de las afirmaciones y ataques hasta aquí hechos, permítaseme, referirme a los documentos obrantes en el proceso.

“1. Folio 68.- EN ABRIL 10 DE 2002 LE CANCELARON SALARIO, es decir no pudieron impunemente cancelarle las prestaciones hasta el 6 de febrero de 2002, como aparece en el folio 78 del cuaderno principal, porque se repite mi mandante laboró real y efectivamente hasta el 8 de abril de 2002, situación esta que no se tuvo en cuenta por los falladores de instancia, presentándose así una violación por la causal primera de casación esto es dar por demostrado sin estarlo que la empresa actuó de buena fe.”.

Se refiere luego a unas declaraciones recibidas en el proceso, para colegir que “.. Todos los testimonios acabados de relacionar, sólo llevan a una conclusión: El juzgador no dio interpretación ni aplicación a los testimonios recibidos en el proceso, los mismos que indican que la demandada no actuó conforme a derecho..”; agrega que del testimonio obrante a folio 137 se debe concluir que el actor laboró hasta el “..8 de abril de 2004 y no hasta el 6 de febrero como lo quieren hacer ver en la empresa demandada, hecho este que no fue tenido en cuenta por el honorable Tribunal..”; también menciona la declaración rendida por la representante de la entidad (folio 133), en la cual, asegura, indicó que no se adelantó ningún proceso disciplinario para desvincular a la demandante.

SE CONSIDERA La decisión absolutoria del ad quem se fundamentó básicamente en la tesis de que aquí no hubo un despido injusto puesto que el contrato terminó por vencimiento del término presuntivo en los términos previstos en los artículos 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945, facultad que no se desvanece por el hecho de que las partes hayan convenido algunas cláusulas de estabilidad, máxime si en éstas no se pactó que no se aplicaría el plazo presuntivo.

También añadió el Tribunal que la figura del despido colectivo no opera en el ámbito de los trabajadores oficiales. Para rebatir las anteriores consideraciones el recurrente plantea un cargo por la vía indirecta, formulación que de entrada aparece como palmariamente inestimable habida cuenta de que los criterios esbozados por el ad quem son de índole jurídica en tanto dejó entrever que la terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado no es asimilable a un despido sin justa causa con mayor razón si la aplicación de dicho término no quedó proscrita en la contratación colectiva amén de que la figura del despido colectivo no es predicable respecto de los trabajadores oficiales; aspectos que obviamente no pueden ser controvertidos acudiendo a las pruebas del proceso.

Aparte de lo anterior, es pertinente puntualizar que la demanda de casación presentada se aparta de manera ostensible de los requerimientos exigidos por la ley para este tipo de actuación, por cuanto omite señalar de manera expresa los errores de hecho que atribuye al fallo y los medios de prueba de donde provinieron esos errores indicando si fueron dejados de estimar o apreciados equivocadamente, así como dejó de mostrar la incidencia de los errores en la decisión adoptada.

Al respecto cabe recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que basta hacer planteamientos contrarios a los manifestados por el juzgador, o rechazarlos, sino que el mismo está disciplinado por una serie de requisitos formales y técnicos, cuya observancia es indispensable para el buen suceso de la acusación, es decir para que se pueda abordar su estudio de fondo; los cuales se echan de menos en esta oportunidad.

Con todo, si se pudieran rescatar algunos elementos del ataque, uno de ellos tendría que ver con la crítica relativa a la cláusula quinta del contrato de trabajo en el sentido de que como allí se estableció que la duración del contrato sería indefinida y que por lo mismo estaría vigente mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, es de entender que la empresa no podía dar por terminado el contrato invocando el vencimiento del plazo presuntivo, y por ende al ad quem le era imposible absolver a la demandada.

En realidad, no hay ningún asomo de que de haberse percatado el Tribunal del contenido del texto contractual con la interpretación que le da la censura, hubiera llegado a una conclusión diferente, porque es evidente que el juzgador de segundo grado se fundamentó en el contenido de los artículos 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945 en cuanto señalan que el contrato celebrado a término indefinido se entiende pactado por seis meses y que el vencimiento de dicho plazo da lugar a su terminación, dando a entender que tales normas deben aplicarse aun en presencia de normas convencionales sobre estabilidad salvo que en ellas se proscriba la aplicación del plazo presuntivo, de manera que bajo ninguna circunstancia le habría dado a la cláusula quinta el sentido que pregona el recurrente, mucho más si se tiene en cuenta que de la cláusula en cuestión no aflora que las partes hayan vedado el susodicho modo de terminación del contrato de trabajo.

No puede dejarse de lado, de otra parte, que el recurrente pretende mostrar la equivocación del tribunal echando mano de un pronunciamiento de la Corte Constitucional al hacer el examen de exequibilidad de la norma que establece la renovación de los contratos a término fijo, pero es claro que esta situación difiere de la que se ventila en el sub lite, y por ende tales criterio no vienen al caso.

Desde el punto de vista estrictamente fáctico tampoco se advierte que el ad quem haya apreciado incorrectamente la convención colectiva, particularmente el artículo 11, según denuncia el censor, porque esa cláusula se limita a consagrar la acción de reintegro en los casos de despido sin justa causa y como ya se vio para el ad quem la terminación del contrato invocando el vencimiento del término presuntivo no admite esa calificación. Apreciación que está lejos de ser equivocada pues conforme lo ha dicho esta Sala: “ … es evidente que la terminación del contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales invocando el vencimiento del plazo presuntivo no puede tenerse como un despido sin justa causa, tan es así que en tal caso no se genera el pago de indemnización alguna, conforme se desprende del artículo 51 del Decreto 2127… ” “ De lo que si no queda duda es que el despido sin justa causa es aquel que da lugar al pago de la indemnización de perjuicios, conclusión que deriva del principio según el cual en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable (artículo 11 Ley 6ª de 1945), y así lo contempla el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 cuando señala: “Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.” Según esta disposición entonces, las modalidades establecidas en los artículos allí señalados no constituyen un despido unilateral sin justa causa y por ende no causan el pago de indemnización Ahora bien, la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo está incluida en el mentado artículo 47, o sea que su invocación es una de las modalidades de extinción del contrato que no acarrea el pago de perjuicios, se sigue de ahí entonces, como con acierto lo dedujo al ad quem que tal modalidad no puede constituir un despido sin justa causa… ” (sentencia del 20 de abril de 2005, expediente 24.357).

En lo que tiene que ver con el momento hasta el cual la demandante prestó efectivamente sus servicios, debe anotarse que el Tribunal nada dijo sobre este tópico, por lo que debe asumirse que se plegó a lo dicho por el a quo, que a su turno estimó que al ser revocada en segunda instancia la tutela que había ordenado el reintegro de la demandante luego de su despido, las cosas volvieron a su estado original, es decir como si el fallo de tutela de primera instancia nunca se hubiera producido.

Razonamiento que analizado desprevenidamente, esto es prescindiendo de su impertinencia técnica, no aparece como ilógico o manifiestamente errado, porque si se entiende que la crítica en este sentido apunta a dejar sin piso la terminación del contrato de trabajo en la fecha en que lo decidió y comunicó la empresa – y lo encontró demostrado el Tribunal–, dejando deslizar la idea de que cuando terminó realmente la relación no vencía el término presuntivo, la tesis del ad quem es plausible toda vez que la voluntad del empleador se manifestó de manera explícita en la carta de terminación del contrato de trabajo y esa es la fecha que debe tomarse para efectos de establecer tal hecho, ya que los servicios posteriores al despido no contaron con la aquiescencia de la demandada y por tanto no puede surtir las consecuencias insinuadas por la censura.

Por lo dicho, el cargo se desestima. No se imponen costas en casación, porque no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia el 26 de mayo de 2004 en el proceso adelantado por GLORIA SHIRLEY ARANGO DUARTE contra las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA E. S. P. Sin costas.

Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER. GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9 18