Micelio
24608(20-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 24608 P/. Libardo Valbuena Galvis D/. Inasistencia alimentaria Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 24608 P/. Libardo Valbuena Galvis D/. Inasistencia alimentaria Corte Suprema de Justicia Proceso No 24608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 32 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2.006) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional presentada por el defensor del acusado LIBARDO VALBUENA GALVIS contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2004 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 19 de agosto de 2003 por el Juzgado 13 Penal Municipal de esta misma ciudad que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria, con la modificación –entre otras- atinente a la pena de prisión al fijarla en quince (15) meses.

LOS HECHOS: El 19 de noviembre de 1999 Adriana Valbuena Cordero mediante querella escrita presentada ante la Fiscalía General de la Nación pidió investigar a su padre LIBARDO VALBUENA GALVIS, a quién acusó de haber incumplido y eludido su obligación alimentaria con ella por un lapso de diecinueve (19) años.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Cargo Primero: En el numeral 5.4 se aduce la violación directa de la ley por falta de aplicación del inciso 3º del artículo 60 de la ley 600 de 2000, porque el juzgador mantuvo el embargo del único inmueble del inculpado sin que se hubiera exigido y prestado la caución que correspondía conforme al régimen procesal civil.

Para el actor según la jurisprudencia civil la ilegalidad de un auto no ata al juez, de modo que el ad quem persiste en el error al señalar que no se formuló oposición a la diligencia y que la omisión de la Fiscalía se convalidó con el fenecimiento de la oportunidad para discutirla. Segundo Cargo: Se postulan al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207, varias violaciones indirectas de la ley sustancial por errores de hecho –dos- y de derecho –uno-.

En la censura inicialmente se postula un error de hecho por falso juicio de existencia que se estructura en la omisión de la prueba documental demostrativa de la inocencia del acusado. Con ella se probarían los giros mensuales que hacía el inculpado a su hija, las buenas relaciones con su padre que desvirtuaría la falta de cariño y apoyo material, los bienes e ingresos de la querellante que harían innecesaria la ayuda frente a las dificultades económicas del procesado y la omisión en no obtener prueba que demostraría la manutención. Asimismo en el numeral 6-2 se denuncia un error de apreciación porque los falladores en la apreciación de los hechos no observaron la lógica ni la experiencia, pues según las pruebas podía concluirse en que el acusado si contribuyó al sostenimiento de su hija Adriana.

El yerro se materializa en la no presentación de la querella por la madre de Adriana, en otorgar credibilidad a testimonios de oídas y de una pariente suya –tía- y en negársela y no darle el alcance probatorio a la declaración de Rodolfo Valbuena. Finalmente en el mismo cargo segundo se acusa a la sentencia de incurrir en un error de derecho por falso juicio de convicción que se evidencia en la apreciación de prueba testimonial –declaraciones extra juicio de Ana Emira Hernández y María Luisa Díaz- aducida al proceso contrariando las reglas de su incorporación. El demandante expresa que esa prueba es falsa, en cuyo propósito reproduce un aparte de la misma para enseguida afirmar que a pesar de ello fueron tenidas en cuenta para condenar al procesado, reparo que formula respecto de otras versiones que en similares condiciones tampoco fueron ratificadas o incorporadas legalmente a la actuación y de las que también predica a los testimoniantes no les constaban los hechos referidos en ellas.

CONSIDERACIONES: La Sala inadmitirá los reproches anteriormente mencionados por no cumplir con los requisitos de técnica exigidos en sede casacional, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000 ni con los presupuestos legales relativos a su admisibilidad. Es preciso aclarar que la medida cautelar adoptada en el trámite del proceso penal no es un presupuesto ni una parte de la sentencia, pues su decreto mediante auto de sustanciación es consecuencia de la medida de aseguramiento o de la vinculación al proceso en los eventos en que no haya lugar a resolver la situación jurídica, cuyo único propósito es el de garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren causado con la ilicitud.

Conforme a ello la controversia acerca de la legalidad o no del embargo y secuestro de un bien inmueble del procesado no es un motivo de casación, pues la misma debe ser discutida en el trámite posterior a su decreto conforme a las normas que regulan la materia en el código de procedimiento civil o si se quiere en el sucedáneo a la ejecutoria del fallo penal, según las previsiones del artículo 58 del decreto 2700 de 1991.

En consecuencia, como en la demanda no se controvierte la condena en perjuicios se inadmitirá dicho reparo. El falso juicio de existencia es un vicio de carácter objetivo que recae sobre la totalidad de la prueba al dar por probado un hecho sin que exista el medio de convicción que así lo acredite o cuando la prueba materialmente existente en el proceso no es tenida en cuenta por el fallador.

En su demostración es ineludible confrontar la sentencia con el proceso. Con esa finalidad el censor una vez individualizada la prueba debe señalar lo que objetivamente dice la prueba que estima ignorada, luego contrastarla con los medios de prueba subsistentes en el fallo para demostrar que de haber sido tenidas en cuenta la decisión sería distinta a la adoptada, siendo insuficiente la simple relación de los medios que se dicen omitidos y el entendimiento que a los mismos se les da en la demanda.

El recurrente incumple con su cometido cuando se queda en la mera enunciación del falso juicio de existencia. Además de citar la prueba que estima omitida y lo que ella dice, le era imprescindible proceder a confrontarla con la acreditada en el fallo para de esa manera probar que si hubiera sido considerada el sentido de la sentencia necesariamente era otro.

Es decir debe demostrarse la trascendencia del medio ignorado, pues no se trata de cualquier prueba. Se limitó entonces a señalarla y a fijar el alcance probatorio que –a su juicio- la misma tiene, pero sin emprender la labor que estaba obligado a desarrollar conforme a la naturaleza del error propuesto. Otra de las modalidades del error de hecho es el falso raciocinio.

Cuando se postula un yerro de esta clase el censor está obligado en principio a indicar qué es lo que objetivamente expresa el medio probatorio, que fue lo inferido de él por el fallador, que mérito le otorgó; luego deberá señalar el postulado de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia ignoradas, cuál de ellas era la correctamente aplicable y finalmente demostrar la trascendencia del error en la sentencia. Se torna en un deber imprescindible para el casacionista demostrar que al vicio se llegó mediante la transgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas por la omisión de alguno los principios, máximas o postulados ya dichos, ya que en esta sede el objeto de discusión son los errores de juicio y no la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción. En idéntico desacierto incurre en la formulación de esa especie de error, al circunscribir su actividad a expresar que en la valoración de los hechos los falladores no observaron la lógica y la experiencia, pero sin señalar cuáles fueron los postulados o reglas ignorados en dicho proceso.

Contrariando esa obligación, critica la credibilidad que se le otorgó a los testimonios de oídas de las compañeras de universidad de la querellante y de una tía suya, al mismo tiempo que reprocha que no se le hubiera dado alcance probatorio a la versión de su hermano, por lo que el reparo lo reduce a controvertir la forma en que fueron apreciadas las pruebas, olvidando que por la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña a la sentencia la valoración que en ella haga el juzgador prevalece sobre la del recurrente.

Ahora bien, el error de derecho como forma de violación indirecta de la norma de derecho sustancial suele manifestarse en falsos juicios de legalidad y de convicción. En la primera modalidad el vicio se relaciona únicamente con el proceso de formación de las pruebas –existencia jurídica-, el cual se puede expresar positivamente cuando el fallador le reconoce valor probatorio a las ilegítimas bajo la creencia errónea de haber sido aducidas al proceso con el lleno de los requisitos legales, o negativamente si ignora el mérito suasorio de las practicadas e incorporadas con las exigencias de ley en el equívoco de que en su aducción dejaron de cumplirse las mismas.

En la postulación de esta modalidad de error, al actor le compete individualizar la prueba apreciada a pesar de su invalidez o la que no lo fue a pesar de su legalidad, señalar las disposiciones que fijan los requisitos para su aducción o la inexistencia de los exigidos por el juzgador para su valoración, precisar las formalidades dejadas de observar o su acatamiento en el caso de ser requeridas, demostrar su trascendencia en la sentencia y cómo de no haber sido tenida en cuenta u omitida en la sentencia, el sentido del fallo sería otro.

Se equivoca el impugnante en la enunciación del error porque lo refiere al falso juicio de convicción cuando lo que propone es un falso juicio de legalidad. A pesar de esa observación desconoce igualmente la técnica de esta modalidad de error, puesto que si bien parece referirlo a la existencia jurídica de la prueba y cita los testimonios que a pesar de su ilegitimidad fueron apreciados por el juzgador, no señala en el cargo las disposiciones que fijan los requisitos para su incorporación a la actuación ni tampoco precisa las formalidades que fueron omitidas.

Incumpliendo con ese cometido se dedica a expresar sus propias conclusiones para advertir que las pruebas además de ilegítimas son falsas en su contenido, por lo que indebidamente en la misma censura propone dos cargos excluyentes contraviniendo el numeral 4 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, cuyo mandato legal le obligaba a formularlo en capítulos separados.

Dado que en la demanda en capítulo separado el demandante justifica la necesidad de la intervención de la Corte Suprema de Justicia para la protección de las garantías fundamentales del procesado, se admitirán los reparos propuestos en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3 al amparo de la causal primera cuerpo primero del artículo 207 de la ley 600 de 2000 y se dispondrá su traslado al Procurador Delegado en lo Penal por un término de veinte (20) días para que emita el concepto de rigor.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir el cargo propuesto en el numeral 5.4 de la primera censura y el cargo segundo en su totalidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LIBARDO VALBUENA GALVIS. 2. Declarar ajustados los cargos postulados en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3 de la primera censura de la demanda de casación discrecional citada.

En consecuencia, se dispone correr traslado de ellos al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para lo de su cargo. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 10