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24608(10-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24608 Diego Isaza Hoyos Vs. Empresas Públicas de Armenia E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACTA No. 89 RADICACIÓN No. 24608 Bogotá D.C. diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DIEGO ISAZA HOYOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 27 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E. S. P. I.

ANTECEDENTES. El proceso fue promovido por el demandante con el fin de obtener su reintegro al mismo cargo que desempeñaba cuando le fue terminado el contrato de trabajo o a otro de igual o superior categoría, con el subsiguiente pago de salarios y prestaciones causados desde que se hizo efectivo el despido ilegal hasta que sea reintegrado, más la suma de $15.000.000.oo a título de perjuicios inmateriales.

Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Laboró al servicio de la entidad demandada desde el 1º de septiembre de 1999, siendo su último cargo el de operario VI, con un salario final de $1.416.407; 2) Era afiliado a la organización sindical y beneficiario de la convención colectiva; 3) La demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios, 4) A partir de la firma de la convención colectiva de trabajo 2002 - 2003, la empresa desató una implacable ola de despidos, que ha sido denominada por el sindicato como masacre laboral, tanto que desde el 8 de enero de 2002 a la fecha de presentación de la demanda han sido despedidos sin justa causa cerca de 30 trabajadores oficiales, afectándose de esa manera el número de miembros de la agrupación sindical, con lo cual se vulnera el derecho de asociación; 5) Fue despedido injustamente, sin autorización judicial ni administrativa; 6) Las funciones que desempeñaba han sido asignadas a supernumerarios, sin vinculación laboral, que por lo mismo no podrán ingresar al sindicato; 7) Que al no haberse agotado el trámite disciplinario previsto por la convención, se dio una violación directa de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y la libertad de asociación. Se opuso la demandada a las pretensiones del actor, y en cuanto a los hechos de la demanda aceptó el extremo inicial del contrato, afirmó que aquél desempeñó el cargo de jefe de sección, que no fue despedido sino que el contrato terminó con fundamento en el plazo presuntivo, lo que ocurrió el 1º de marzo de 2002, que laboró hasta el 11 de enero de ese año y fue indemnizado conforme al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; negó todo lo relativo a la persecución sindical y al despido colectivo.

Se propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y la genérica. En audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia resolvió la primera instancia, con fallo en el que declaró probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, negó el reintegro impetrado, e impuso las costas al demandante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante la sentencia objeto del medio impugnación extraordinario que se estudia, confirmó la de primer grado. El juzgador ad quem, después referirse brevemente a lo expuesto por el apelante para sustentar el recurso, aduce que en cuanto toca con el despido colectivo no le asiste la razón, porque esto no se dio, sino la terminación de unos contratos que tienen un plazo presuntivo como se dijo en el fallo de primera instancia; que no se probó que se estuviera atentando real y materialmente contra el derecho de asociación, ya que pese a que el actor y otros compañeros hacían parte del sindicato, subsistió el mínimo de afiliados para que pueda existir el sindicato; que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia tiene precisado que el despido colectivo no se presenta en el evento de trabajadores oficiales, por lo que tal criterio es aplicable para la demandada, pero que, además, se echa de menos la prueba de que ésta haya despedido entre el 8 de enero de 2002 y la presentación de la demanda cerca de 30 trabajadores, y que esa prueba es solemne; que por todo lo anterior cualquier estudio de lo pretendido con base en un despido colectivo es nugatorio.

También agrega el Tribunal que no hubo violación del debido proceso por la no aplicación de la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo, porque de acuerdo a su texto el procedimiento previo que debe agotar para garantizar la estabilidad, es cuando el trabajador incurra en una de las causales para despedir; que si bien es cierto que el acuerdo convencional contempla y regula la estabilidad de los trabajadores, en la misma no se pactó de forma expresa que la empleadora no daría aplicación al plazo presuntivo para la terminación de los contratos de trabajo ni aparece acordada cláusula de reserva, por lo que “(…) si le era permitido a la EPA dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido de Diego Isaza Hoyos, por vencimiento del plazo presuntivo y por ende necesario es concluir en que las Empresas Públicas Municipales de Armenia E.S.P demandada no incurrió en actuación injurídica alguna (…)”.(Fl. 27 cuad.

Trib.). RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante y no fue replicado. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria. Con el mencionado fin se proponen literalmente dos cargos, pero en la realidad es uno. CARGO ÚNICO Se aduce en los siguientes términos: “ Con fundamento en la causal primera de casación, formulo los siguientes cargos contra la sentencia impugnada.

“PRIMER CARGO. Ataco la sentencia proferida por el tribunal superior de Armenia.- sala de decisión laboral del 27 de mayo de 2004 por ser violatoria de la ley en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: “Ley 6 de 1945, “Dcto 2127 de 1945 Arts. 1, 17 literal h, 19, 43 “Código Civil Colombiano Arts. 1602 y 1603, 1614.

“ SEGUNDO CARGO.- Ataco la sentencia por incurrir en error de hecho, al no valorar las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. ” “ SUSTENTACIÓN “La sentencia impugnada dio por demostrado sin estarlo, que la empresa actuó conforme a derecho, que se dio en la empresa reestructuración al terminar el contrato con mi mandante, no obstante seguir existiendo en la empresa, las causas que le dieron origen y la materia del contrato, esto es el cargo de CELADOR (sic) que desempeñaba mi mandante se mantienen en la institución y es necesario para cumplir las funciones que legal y socialmente le corresponden, esto es para prestar servicios públicos domiciliarios, situaciones que se evidencian desde los documentos allegados al proceso, y de los testimonios recaudados en el mismo.

“Para sustentar el único cargo que se formula en contra de las sentencias proferidas por el juzgado segundo laboral de Armenia y el tribunal superior de la misma ciudad, manifestamos a la corte que dichas corporaciones judiciales, no se pronunciaron sobre el texto del contrato de trabajo, especialmente la cláusula quinta la cual dice: ‘QUINTA.- Los primeros dos meses del presente contrato se consideran como periodo de prueba y por consiguiente, cualquiera de las partes podrá terminar el contrato unilateralmente en cualquier momento durante dicho periodo; vencido éste la duración del contrato será indefinida, MIENTRAS SUBSISTAN LAS CAUSAS QUE LE DIERON ORIGEN y LA MATERIA DEL TRABAJO.’ (resaltado fuera del texto.).

“Dieron por sentado y probado sin estarlo, que la empresa en su actuar se ajusto a derecho, pero se repite su actuar está en contravía de lo previsto por el contrato de trabajo y por tanto por la convención colectiva suscrita entre las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA y el sindicato de trabajadores oficiales de las empresas publicas de Armenia.

“En efecto, como se transcribió atrás, el contrato de trabajo es meridianamente claro, en decir, en que momento, y bajo que circunstancias se podría terminar el contrato de trabajo, y dejó expresamente que mientras las causas que dieron origen a tal relación laboral, así como la materia del trabajo subsistieran, el contrato debía permanecer.

“La anterior violación adquiere mayor relevancia y soporte jurídico con la decisión de la Honorable corte constitucional, cuando al referirse a la constitucionalidad del contrato a término, manifestó que éste lo era, en el entendido que las causas que le dieron origen al contrato se mantuviera, razonó la corte así: “… “.. Sentencia de la Corte Constitucional Nro.

C-16 de 1998. “Así las cosas incurrió el fallador en violación indirecta por aplicación indebida, como quiera que le dio plena validez y aplicación a los Artículo 40 y 47 de decreto 2127 de 1945, cuando de conformidad con el contrato de trabajo le estaba impedido. “El despacho considera sin mayores análisis legales ni jurisprudenciales, la aplicación de los artículo 40 y 47 del decreto 2127 de 1945, dándoles plena vigencia a los mismos, sin considerar, tal como se analizó ampliamente en la demanda que la constitucionalidad, legalidad y aplicación de aquellas normas está supeditada a condiciones específicas, soportes y razones que las que se hizo caso omiso, y dio por sentadas, sin siquiera considerarlos, analizarlos, entenderlos o reflexionar sobre ellos.

En efecto el fallador aplicó equivocadamente la convención colectiva de trabajo suscrita entre las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA E.S.P. y el sindicato de trabajadores oficiales de las empresas publicas de Armenia, aunque, a ella se refiere, dizque para dejar en claro la naturaleza de la empresa, lo cual es inocuo en la convención colectiva, no se detuvo a mirarla en lo que a la estabilidad se acordó entre las partes, que dicho sea de paso es obligatorio para ambas.

“El despacho aplaude el proceder de la Administración, mediante la aceptación del uso de una causal legal la establecida en el artículo 47, pero desconoce, la intención clara y precisa de las partes firmantes de la convención, de hacer caso omiso a éste artículo, y en cambio actuar conforme al texto de la cláusula 11 de la convención, que igualmente la menciona el juez, pero para desconocerla y leerla desligada del contexto y de la intención de las partes.

“Ahora bien, en la convención colectiva de trabajo a que no hemos referido en este proceso se dejo consignado en la cláusula 8 que en caso de duda o vacío que no se pudieren llenar con normas especiales, se aplicaría el principio de favorabilidad. “No se tuvieron en cuenta los testimonios, los que al unísono coinciden en afirmar la persecución desatada por la compañía en contra del sindicato y su propósito de desarticulación. “No se analizaron ni revisaron las consideraciones aportadas por el juez de tutela, quién ordenó en su momento la salvaguarda y protección de los derechos del sindicato y de los afiliados a éste, entre otros al demandante.

“No se tuvieron en cuenta las realidades fácticas y probatorias demostradas en el proceso, tales como el hecho de que la empresa afirma, no tener funciones para mi defendido, lo cual dio por demostrado sin estarlo.” “En soporte probatorio y jurisprudencial de las afirmaciones y ataques hasta aquí hechos, permítaseme, referirme a los documentos obrantes en el proceso (…)” Alude luego a unas declaraciones de terceros, para colegir que “(…) Todos los testimonios acabados de relacionar, sólo llevan a una conclusión: El juzgador no dio interpretación ni aplicación a los testimonios recibidos en el proceso, los mismos que indican que la demandada no actuó conforme a derecho (…) ”(Fl. 11 cuad. cas.); agrega que del testimonio de folio 122 se debe concluir que el actor laboró hasta el “(…) 8 de abril de 2004 y no hasta el 6 de febrero como lo quieren hacer ver en la empresa demandada, hecho este que no fue tenido en cuenta por el honorable Tribunal (…) ”(fl. 11 cuad. cas.); también menciona la declaración rendida por la representante de la entidad (folio 118), en la cual indicó que no se adelantó ningún proceso disciplinario para desvincular al demandante.

SE CONSIDERA Uno de los sustentos de la decisión absolutoria del Tribunal es el relativo a que no hubo un despido injusto puesto que el contrato terminó por vencimiento del plazo presuntivo, facultad que no desaparece por la circunstancia de que la convención colectiva consagre la cláusula de estabilidad, ya que en esta no se pactó en forma expresa que no se aplicaría el plazo presuntivo.

Para desquiciar el anterior planteamiento el recurrente propone un cargo por la vía indirecta, formulación que de entrada lo hace inestimable habida cuenta de que el criterio esbozado por el juzgador es de índole jurídica, al dejar entrever que la terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado no es asimilable a un despido sin justa causa, máxime cuando la aplicación de dicho término no quedó proscrita en la contratación colectiva; aspectos que obviamente no pueden ser controvertidos acudiendo a las pruebas del proceso.

Pero además de lo antes precisado, es pertinente observar que la demanda de casación presentada no se ciñe a los requerimientos exigidos por la ley para este tipo de actuación, porque omite señalar de manera expresa los errores de hecho que atribuye al fallo y los medios de prueba de donde provinieron esos errores indicando si fueron dejados de estimar o apreciados equivocadamente, así como dejó de mostrar la incidencia de los errores en la decisión adoptada.

Al respecto cabe recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que basta hacer planteamientos contrarios a los manifestados por el juzgador, o rechazarlos, sino que el mismo está disciplinado por una serie de exigencias formales y técnicas, cuya observancia es indispensable para el buen suceso de la acusación, es decir para que se pueda abordar su estudio de fondo; los que en este asunto, por lo señalado, no se cumplen.

Sin embargo, si en aras de la amplitud, se analizaran algunos elementos del ataque, uno de ellos tendría que ver con la crítica relativa a la cláusula quinta del contrato de trabajo en el sentido de que como allí se estableció que la duración del contrato sería indefinida y que por lo mismo estaría vigente mientras subsistieran las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, y que por ello debe entenderse que la demandada no podía dar por terminado el contrato invocando el vencimiento del plazo presuntivo, por lo que al Tribunal no le era posible absolver a la empleadora.

En relación con el resumido planteamiento, encuentra la Sala que en realidad, no hay ningún asomo de que de haberse percatado el juzgador ad quem del contenido del texto contractual con la interpretación que le da la censura, hubiera llegado a una conclusión diferente, porque es evidente que éste, así no lo haya dejado consignado expresamente, se fundamentó en el contenido de los artículos 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945 en cuanto señalan que el contrato celebrado a término indefinido se entiende pactado por seis meses y que el vencimiento de dicho plazo da lugar a su terminación, dando a entender que tales normas deben aplicarse aun en presencia de normas convencionales sobre estabilidad salvo que en ellas se proscriba la aplicación del plazo presuntivo, de manera que bajo ninguna circunstancia le habría dado a la cláusula quinta el sentido que pregona el recurrente, mucho más si se tiene en cuenta que de la cláusula en cuestión no aflora que las partes hayan vedado el susodicho modo de terminación del contrato de trabajo.

Es de agregar que el recurrente pretende mostrar la equivocación del Tribunal echando mano de un pronunciamiento de la Corte Constitucional al hacer el examen de exequibilidad de la norma que establece la renovación de los contratos a término fijo, pero es claro que esta situación difiere de la que se ventila en este caso y, por ende, tales criterios no vienen al mismo.

De otra parte, desde el punto de vista estrictamente fáctico tampoco se advierte que el fallador haya apreciado incorrectamente la convención colectiva, particularmente el artículo 11, según denuncia el censor, porque esa cláusula se limita a consagrar la acción de reintegro en los casos de despido sin justa causa, y como ya se puntualizó, para el ad quem la terminación del contrato invocando el vencimiento del término presuntivo no admite esa calificación. Apreciación que no es equivocada pues conforme lo ha dicho esta Sala: “(…) es evidente que la terminación del contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales invocando el vencimiento del plazo presuntivo no puede tenerse como un despido sin justa causa, tan es así que en tal caso no se genera el pago de indemnización alguna, conforme se desprende del artículo 51 del Decreto 2127… ” “ De lo que si no queda duda es que el despido sin justa causa es aquel que da lugar al pago de la indemnización de perjuicios, conclusión que deriva del principio según el cual en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable (artículo 11 Ley 6ª de 1945), y así lo contempla el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 cuando señala: “Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.” Según esta disposición entonces, las modalidades establecidas en los artículos allí señalados no constituyen un despido unilateral sin justa causa y por ende no causan el pago de indemnización Ahora bien, la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo está incluida en el mentado artículo 47, o sea que su invocación es una de las modalidades de extinción del contrato que no acarrea el pago de perjuicios, se sigue de ahí entonces, como con acierto lo dedujo al ad quem que tal modalidad no puede constituir un despido sin justa causa… ” (sentencia del 20 de abril de 2005, expediente 24.357).

En lo que tiene que ver con el momento hasta el cual el demandante prestó efectivamente sus servicios, se tiene que, prescindiendo de la impertinencia técnica como se expone ese aspecto de la acusación, el establecimiento de esa data, es inocua frente a la conclusión, no destruida, de que el demandante no fue despedido, sino que el vínculo contractual finalizó por la expiración del plazo presuntivo.

El cargo se desestima. Como el recurso de casación no fue replicado, pese a que se pierde, no se condenará costas por el mismo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia el 27 de mayo de 2004 en el proceso adelantado por DIEGO ISAZA HOYOS contra las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA E. S. P. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9 16