Micelio
24605(24-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 24605 GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 24605 GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCIA Corte Suprema de Justicia Proceso No 24605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS: Cumplido como ha sido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América formula en relación con el ciudadano colombiano GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA.

ANTECEDENTES: 1. A través de nota verbal No. 0190 del 26 de enero de 2.005, el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano colombiano GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos de narcóticos según resolución de acusación No. 04 CR 1157 dictada el 19 de octubre de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

Tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del requerido ciudadano mediante resolución del 2 de marzo de 2.005, haciéndose ésta efectiva el 22 de agosto de dicho año. 3. Seguidamente con Nota Verbal No. 2505 del 20 de octubre de 2.005 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA, adjuntando al efecto, autenticada y traducida la documentación que a continuación se discrimina: 3.1.

Declaración jurada en apoyo a la petición de extradición rendida el 15 de febrero de 2.005 por Neil Barofsky, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que narra los hechos materia de acusación, precisa el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 3.2.

Traducción de las normas pertinentes, esto es, del cargo uno (a) de las Secciones 812, 959(a), 960(a)(3), y 960(b)(1) y el (b) 812, 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1) del Título 21, Sección 953. En el cargo dos, Secciones 812, 841(a) y 841(b)(1)(A)(i), todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846, así como de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.3.

Acusación No. S1 04 Cr. 1157 proferida el 19 de octubre de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, la cual fue sustituida por la No. S1 04 Cr. 1157 del 20 dictada el 20 de enero de 2.005, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, por medio de la cual se formulan a GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA -entre otros- alias Memo, dos cargos así: “Cargo Uno: Concierto para (a) fabricar y distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de heroína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y (b) importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 959 (a), 960 (a)(1)(3) y 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos y“.

“Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841(a)(1) y violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de por lo menos US $9.600.000 dólares que representan los ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.

Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. 3.4. Orden de arresto expedida el 20 de enero de 2.005 en contra de GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Nueva York. 3.5. Declaración rendida por Christopher Miller, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA) en la ciudad de Nueva York, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA -entre otros- señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del requerido y 3.6.

Fotografía con ficha biográfica correspondiente a GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA. 4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 27 de octubre de 2.005, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, instando en este sentido se obre “de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, se dio inicio a esta fase del trámite. 5.

Requerido entonces el capturado con fines de extradición para que designare un defensor de confianza, otorgó poder a la doctora INDIRA ROSALBA VIANA GÓMEZ y así se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas, mediante auto del 17 de noviembre de 2.005. Con escrito fechado 19 de diciembre de 2.005, la doctora INDIRA ROSALBA VIANA GÓMEZ apoderada del señor GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA pide sean tenidas en cuenta los escritos calendados el 30 de agosto y el 1º de noviembre de 2.005, aun cuando en esta actuación sólo obra el último de los referidos y sus anexos, mediante los cuales asegura se evidencia que el requerido fue capturado el 25 de enero de 2.005, pero no por haber sido solicitado en extradición, sino que se adelanta en su contra un proceso penal 70446 por la Fiscalía, por el delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico y también peticiona la practica de una Inspección Judicial al radicado 70.446 del despacho 17 de Unaim, de la Fiscalía General de la Nación, proceso dentro del cual se encuentra vinculado el solicitado por tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.

La Sala Penal se pronunció negativamente sobre las pruebas solicitadas por la defensora de GUILLERMO MANUEL RESTREPO GARCÍA, en providencia del 22 de agosto de 2.006, reiterando que no le corresponde a la Sala verificar si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta proceso penal en nuestro país, toda vez que compete es al Gobierno Nacional al momento de definir si entrega o no al ciudadano colombiano, examinar si ello se difiere o no, por ser el Presidente de la República el supremo director de las relaciones internacionales y a quien atañe realizar una constatación semejante y no a la Corte Suprema.

Con memorial radicado el 4 de septiembre de 2.006, la doctora INDIRA ROSALBA VIANA GÓMEZ, defensora de GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA, presentó recurso de reposición contra el auto que niega las pruebas, insistiendo en la importancia de la solicitud de las mismas, considerando que en aras a garantizar los principios universales del non bis in ídem y de la igualdad, reconocidos en nuestro país y en los tratados internacionales, se deben practicar con el fin de establecer que su defendido ha sido sujeto de una calificación jurídica provisional dentro de la investigación que adelanta el Despacho 17 de Unaim, de la Fiscalía General de la Nación, por unos hechos cuyo fundamento probatorio corresponden a los mismos por los cuales ha sido requerido en extradición por una Corte del Distrito Judicial Sur de Nueva York.

En auto del 10 de octubre de 2.006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no repuso la decisión calendada el 22 de agosto pasado, reafirmando cómo es competencia de la Corte la constatación de los requisitos exigidos por las normas de procedimiento -cuando quiera que no medie tratado regulador de la extradición, como sucede en este caso-, que debe ser desarrollada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, como son la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad de la persona requerida en extradición, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Si existe quebrantamiento al principio de doble incriminación, corresponde valorarlo al Gobierno Nacional, es decir, precisar si media identidad desde el punto de vista de los hechos juzgados respecto de aquellos que han servido para justificar la petición de extradición y en tanto dicha constatación sea viable proceder de conformidad con sus atributos constitucionales y legales a subordinar la misma acorde con su competencia, no admitiendo reconsideración alguna por parte de la Sala.

Se corrió traslado para la presentación de alegaciones finales, habiendo la defensa renunciado a términos y el Ministerio Público se pronunció así: 6.1. La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal demanda la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin. Así, sostiene que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal.

En cuanto a la identidad del requerido -agrega- la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es suficiente para individualizar a GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA como ciudadano colombiano, nacido el 1º de junio de 1.960 en Bogotá y portador de la cédula de ciudadanía No. 79.106.925 y adicionalmente a ello al momento de su captura y en el curso de esta actuación se ha venido identificando de la misma forma.

Sentado además que los hechos objeto de la solicitud fueron cometidos en el exterior y con fecha posterior al 17 de diciembre de 1.997, se cumple en opinión del Delegado también con el principio de la doble incriminación, pues el análisis de las disposiciones del Estado requirente que se citan en cada uno de los cargos y las conductas descritas en ellas, permite advertir que los comportamientos imputados a RESTREPO GARCÍA constituyen delito y tienen en nuestra legislación su equivalente sancionado con pena mínima superior a cuatro años, en los tipos penales de concierto para cometer delitos de narcotráfico y de tráfico de estupefacientes, contenidos en los artículos 340 y 376 del Código Penal.

Finalmente -sostiene el Ministerio Público- la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de RESTREPO GARCÍA es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues contiene una narración de los hechos imputados con especificación de sus circunstancias, su adecuación a las normas pertinentes, así como el nombre y datos personales que permiten la individualización de los partícipes y se constituye en el paso previo al juicio.

De ser favorable el concepto de la Sala, solicita la Delegada se exhorte al Gobierno Nacional para dejar expresa constancia ante el país solicitante de que el juzgamiento y eventual condena del requerido no debe proceder por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1.997, ni diversos a los que motivan el pedido, así como que el solicitado no será sometido a desaparición forzada, torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. CONSIDERACIONES: Conceptuando el Ministerio de Relaciones Exteriores que es lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio aplicable al caso, el análisis de la solicitud de extradición que en este asunto se formula, con miras a la emisión del concepto que concierne a la Sala, ha de sujetarse a los precisos temas previstos en el artículo 520 de aquél ordenamiento, así: 1.

Validez Formal de la documentación presentada. Se satisface plenamente​ en este caso -bien lo expresa la Procuradora Delegada- la exigencia que hace el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos. En efecto, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 0190 del 26 de enero de 2.005 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país requirente anexó como prueba copia auténtica y traducida de la resolución de acusación No. 04 CR 1157 proferida el 19 de octubre de 2.005 que fue sustituida con la No. S1 04 Cr. 1157, dictada el 20 de enero de 2.005 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se acusa a GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA y a otras personas -según se transcribió en el acápite correspondiente- de concertarse para fabricar y distribuir a los Estados Unidos y poseer con intención de distribuir en los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína, precisándose las fechas en que el requerido intervino en la comisión de los delitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.

Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud de extradición de GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA, se especificaron datos tales como su fecha y lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinarlo sin duda alguna.

Asimismo, se adjuntó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparecen explicados por Neil Barofsky, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien precisó también que las mismas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Nueva York, mientras que Randy Toledo, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por Neil Barofsky y Christopher Miller, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su turno, dichas firmas aparecen atestadas por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En dichas condiciones, por tanto, es evidente que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición que se surtió en relación con GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. También se satisface a plenitud esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA alias “Memo”, pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 1º de junio de 1.960 en Bogotá, que además porta la cédula de ciudadanía No. 79’106.925, la misma con la que se identificó al momento de ser aprehendido y notificarse de la resolución que dispuso su captura con fines de extradición. 3.

Principio de la doble incriminación. Exigiendo el artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “ el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, implica ello cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne y constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años anunciados.

En este evento, los dos cargos por los que pretende enjuiciarse al requerido tienen como supuesto fáctico el concretado por las Autoridades Norteamericanas en la Nota Verbal No. 2505 de octubre 20 de 2.005, según el cual: “Los hechos del caso indican que entre marzo y octubre de 2.004, Guillermo Mauricio Restrepo-García y Leonel Mendoza-Aguirre también conocido como “El Viejo”, también conocido como “El Coronel”, fueron miembros de una organización de distribución de heroína que transportaba cantidades de kilogramos de heroína desde Colombia a los Estados Unidos.

La organización de Restrepo-García obtenía la heroína en Colombia y utilizaba “correos” humanos para pasar de contrabando la heroína a los Estados Unidos. Los métodos de contrabando del grupo incluían el esconder la heroína en maletas que los “correos” pasaban a través del Aeropuerto Eldorado en Bogotá, Colombia. Restrepo-García era una fuente de suministro de heroína para la organización. Mendoza-Aguirre, quien es un coronel retirado de la Policía Nacional de Colombia, utilizaba sus contactos personales con empleados corruptos del aeropuerto para facilitar el paso de los “correos” a través del aeropuerto.

Restrepo-García y Mendoza-Aguirre utilizaban teléfonos celulares para vigilar el movimiento de los “correos” y para dar instrucciones a otros miembros de su organización de distribución de heroína. Oficiales de la policía colombiana que monitorean líneas telefónicas con orden judicial en Colombia, han escuchado a Restrepo-García y a Mendoza-Aguirre en conversaciones telefónicas interceptadas.

Con base en los análisis de esas llamadas, oficiales de la policía colombiana han tenido conocimiento de que Restrepo-García y Mendoza-Aguirre han sido responsables de lograr el paso seguro de docenas de “correos” de heroína a través del Aeropuerto Eldorado llevándola a los Estados Unidos. Por ejemplo, el 3 de junio de 2.004, o aproximadamente en esa fecha, durante una conversación telefónica en la que Restrepo-García utilizó un lenguaje en código, él y Mendoza-Aguirre hablaron entre sí sobre un “correo” específico que Restrepo-García había decidido enviar al aeropuerto de Bogotá. Ellos hicieron una descripción del/de la “correo”, incluyendo el distintivo de la maleta que él/ella llevaba." Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Sur de Nueva York como concierto para fabricar y distribuir y concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir heroína en cantidad superior a un kilogramo.

Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo ”, esto es, los relacionados en la Sección 812, 952(a), 959(a), 960 (a)(1)(3) y 960(b)(1)(A)(i) referidos a la fabricación y distribución hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la Tabla I, entre las cuales se encuentra la heroína y a la posesión y distribución de la misma.

Asimismo, se consideran delitos en el país requirente, según la Sección 846 ibídem, y las Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la posesión con intención de distribuir alguna de dichas substancias controladas. Por ende, los hechos que así motivan la acusación dictada en contra de GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA implican, en primer término, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ”.

Dicho comportamiento conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “ tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas… ”. En segundo lugar, connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de importar substancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal, lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan a RESTREPO-GARCÍA están sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión. Todo lo anterior hace evidente entonces -como lo releva el Ministerio Público- que se cumple en este evento dicho requisito, pues como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4.

Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito. 5.

Satisfechos, pues, los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la Sala -tal como lo solicita el Ministerio Público- habrá de emitir concepto favorable al pedido de extradición del nacional GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA, mas como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama al ciudadano colombiano podría comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.

Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

Cumplidos por tanto, en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación No. 04 Cr. 1157 sustituida por la acusación No. S1 04 Cr. 1157, dictada el 20 de enero de 2.005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellos relativos a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición. Comuníquese esta determinación al solicitado GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 36