Micelio
24605(22-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 24.605 GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 24.605 GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCIA Corte Suprema de Justicia Proceso No 24605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 88 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por la defensora de GUILLERMO MANUEL RESTREPO GARCÍA, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0190 fechada el 26 de enero de 2.005, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA, habida cuenta de ser sujeto de la acusación No. 04 Cr. 1157 dictada el 19 de octubre de 2.004 –sustituida como fuera por la acusación No. S1 04 Cr.1157 dictada el 20 de enero de 2.005-, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante el cual se le acusara de concierto para fabricar y distribuir heroína. 2.

Con base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la susodicha Nota Verbal, decretándose mediante resolución del 2 de marzo posterior la captura del citado ciudadano, siéndole notificada el 22 de agosto, al encontrarse privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo sindicado del delito de narcotráfico. 3.

Remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia señaló que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.2505 del 20 de octubre había formalizado la solicitud de extradición del ciudadano GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA 4. Habiendo el requerido en extradición otorgado poder a una apoderada de confianza -previo el inicio formal ante la Corte del trámite de extradición-, adujo sendos escritos -calendados el 30 de agosto y 1° de noviembre de 2.005, aun cuando en esta actuación sólo obra el último aludido- y anexos a través de los cuales asegura se evidencia que RESTREPO GARCÍA fue capturado el 25 de enero de 2.005 -pero no con fines de extradición-, siguiéndose en su contra el proceso penal radicado 70446 por la Fiscalía de nuestro país, por el delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 5.

En condiciones tales, una vez corrido el traslado con miras a la solicitud de pruebas, la apoderada del solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos pide sean tenidos en cuenta como prueba documental los aludidos escritos -y sus anexos-, dada su pertinencia y conducencia bajo la consideración de que ellos son demostrativos de que contra el requerido en extradición ya se viene adelantando proceso penal, siendo los mismos cargos por los cuales se hace el referido pedimento.

En el mismo sentido peticiona se realice inspección judicial ante el aludido proceso 70.446 y se compare con los supuestos fácticos que han motivado la solicitud de extradición, así como el hecho de no haberse vinculado en esa actuación a Leonel Mendoza Aguirre por razón de saberse pedido por el Gobierno de los Estados Unidos -quien ya fue extraditado-, de donde se puede también observar que se trata exactamente de los mismos hechos.

Lo propio asegura se deriva del escrito remitido a la Unaim de la Fiscalía en donde realiza una comparación entre los hechos que han motivado la investigación en Colombia y aquellos a que se contrae la acusación formal Cr 1157 de la Corte del Distrito Sur de Nueva York. Solicita, así, se disponga la práctica y aceptación de la totalidad de pruebas a que alude, así como, de una vez, el concepto sea negativo, dado que el requerido es procesado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la extradición. 6.

La totalidad de elementos de convicción a que alude la defensora del requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América en este caso, señor GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA, están orientados a demostrar que en Colombia se adelanta proceso penal por los mismos hechos que han servido de base fáctica al proceso que, a su vez, cursa en el país requirente y por el cual le fuera formulada la resolución de acusación No. 04 Cr. 1157 dictada el 19 de octubre de 2.004, reemplazada como se anotó por la acusación sustitutiva No. S1 04 Cr.1157 dictada el 20 de enero de 2.005. 7.

Siendo lo sucintamente expresado el objeto del pedimento de pruebas, nada distinto debe la Corte que reiterar, como lo ha hecho en multiplicidad de oportunidades (Rad. No. 24.875, No. 25074 y No. 25173 del 13 y 27 de junio y 11 de julio de 2.006, respectivamente, entre muchos otros casos) que en orden al contenido y alcance del concepto no le corresponde a la Sala verificar si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta proceso penal en nuestro país, toda vez que compete es al Gobierno Nacional al momento de definir si entrega o no al ciudadano colombiano –bajo el supuesto de contar con concepto favorable, desde luego-, examinar si ello se difiere o no, por ser el Presidente de la República supremo director de las relaciones internacionales y a quien atañe realizar una constatación semejante, no a la Corte.

Es decir, que es el ejecutivo la autoridad que debe determinar si realmente se adelanta una actuación penal en contra del requerido y si existe identidad desde el punto de vista de los hechos juzgados respecto de aquellos que han servido para justificar la petición de extradición y en tanto dicha constatación sea viable proceder de conformidad con sus atributos constitucionales y legales a subordinar la misma acorde con su competencia. 8.

Como se ha señalado profusamente, ninguna prueba que no esté orientada a discernir el lleno –o su falencia-, de los aspectos fijados en la ley procesal como presupuestos sine qua non y sobre los cuales debe girar el concepto, le es dable a la Sala auscultar y correspondientemente ninguno de ellos se aviene a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad como parámetro de aceptación o rechazo de su práctica, esto es, que importa en ese orden precisar: la validez formal de la documentación remitida, la demostración plena de la identidad del requerido y la persona capturada con tal cometido, el cumplimiento del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria propia de nuestro derecho procesal patrio. 9.

En condiciones semejantes, ninguna de las pruebas a que alude la apoderada de GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA es viable, como quiera que todas -sin excepción- procuran la constatación de un aspecto sobre el cual la Corte no es competente para pronunciarse, advertido como está que es del resorte exclusivo del Ejecutivo al momento de decidir si concede o no la extradición del ciudadano solicitado determinar la identidad fáctica sobre la que recae la petición y si el adelantamiento de investigación penal en nuestro territorio por esos mismos hechos tiene alguna incidencia en la decisión final dentro de este trámite mixto.

Lo dicho conlleva que se nieguen las pruebas peticionadas. A consecuencia de la anterior decisión, por la secretaría, le serán devueltos a la memorialista los anexos vistos a folios 14 al 99. En firme esta decisión, el expediente deberá permanecer en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR las pruebas solicitadas por la apoderada del ciudadano colombiano GUILLERMO MAURICIO RESTREPO GARCÍA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. A consecuencia de la anterior decisión, por la secretaría, le serán devueltos a la memorialista los anexos vistos a folios 14 al 99. 2. En firme esta decisión DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2