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24605(02-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24605 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24605 Acta N°. 47 Bogotá D.C, dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO LÓPEZ VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 26 de mayo de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E. S. P. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Humberto López Vargas demandó a las Empresas Públicas de Armenia E. S. P., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, así como a pagarle, indexados, los salarios y demás derechos causados durante el tiempo en que permanezca cesante y la suma de $15.000.000.oo por perjuicios inmateriales.

Fundamentó sus pretensiones en que el 11 de agosto de 1987, ingresó a la demandada; que al momento de su despido injusto se desempeñaba como auxiliar de servicios generales, era afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la accionada y devengaba un salario de $643.931.oo; que mediante sentencia de tutela el Juez Primero Laboral del Circuito ordenó el reintegro a su cargo, dándole cumplimiento la Empresa el 13 de febrero de 2002; que esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Armenia, en fallo del 18 de marzo de 2002, por lo que efectivamente laboró hasta el 8 de abril de ese año, cuando fue retirado nuevamente del servicio, fecha que se le debió tener en cuenta para la liquidación de sus derechos laborales; que desde la firma de la convención colectiva de trabajo del 13 de diciembre de 2001, la empleadora adelantó una política de despidos de los trabajadores oficiales, con la intención de disminuir el número de los afiliados a la organización sindical; que previo a su despido unilateral e injusto, no se le siguió el procedimiento disciplnario convencional y que agotó la vía gubernativa.

El ente demandado se opuso a las pretensiones de su exservidor, aduciendo a su favor, que el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo presuntivo y no porque el actor hubiese sido despedido. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad e improcedencia e incompatibilidad del reintegro.

La primera instancia culminó con la sentencia del 4 de diciembre de 2003 y con ella el Juzgado declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, presunción de legalidad e improcedencia e incompatibilidad del reintegro; negó la reinstalación del actor y dejó a cargo de éste las costas de la instancia. IV.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de Armenia, Corporación que a través de una Sala de Conjueces, decidió la alzada mediante la decisión recurrida en casación, confirmando la de primer grado e imponiendo al apelante las costas de la alzada. El Tribunal afirmó que las pretensiones del actor estaban sustentadas sobre la estabilidad laboral consagrada en la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo, según la cual “La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores oficiales y, en consecuencia, los contratos de trabajo sólo se darán por terminados cuando el trabajador incurra en alguna de las causales que consagra el Decreto 2127 de 1945 y la Ley 200 de 1995 ”; que el contrato de trabajo del demandante estuvo regido por los artículos 40, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945 en cuanto al plazo presuntivo y luego afirmó: “ Se tiene en cuenta por parte de esta Sala, que el derecho a la estabilidad en el trabajo parte de la base de que el derecho a permanecer mientras subsista la materia o las causas que le dieron origen al trabajo, concepto que fluye de la naturaleza de la relación de trabajo, pero que examinado a la luz del principio de la estabilidad en el empleo, aplicable a todos los trabajadores, independientemente que sirvan al Estado o a patronos privados, la Constitución busca que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, pero ello es distinto a la circunstancia de que si al momento de la expiración del plazo presuntivo, no se ha manifestado la intención de no renovar el contrato, el mismo se da por terminado.

En el caso que nos ocupa, revisada la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E. S. P. y la entidad demandada, se observa que a pesar de que en su artículo 10 contempla la ESTABILIDAD LABORAL de sus trabajadores oficiales, no se pactó expresamente en dicha convención, que la Empleadora no daría aplicación al plazo presuntivo para terminar los contratos de trabajo, como tampoco se pactó la CLÁUSULA DE RESERVA, por lo tanto, dadas las circunstancias que rodean el servicio del demandante (la clase de contrato celebrado a término indefinido, aunado a la comunicación del empleador de no renovar el contrato una vez expirado el plazo presuntivo) por parte de LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E. S. P., esta podía dar por finalizado el vínculo contractual, luego de haberle comunicado al empleado, dentro de los términos de ley, la intención de no renovar el contrato ante el vencimiento del plazo presuntivo para la Empleadora un motivo de orden legal para la terminación definitiva del contrato de trabajo.

Situación que no puede entenderse como despido, ya que se repite, el contrato culminó su ejecución por vencimiento del plazo presuntivo, caso en el cual no le asiste al trabajador motivos para demandar ante la justicia ordinaria laboral el reintegro como lo pretende el señor HUMBERTO LÓPEZ VARGAS mediante la presente acción, por cuanto la terminación de su contrato de trabajo no se encuentra dentro de los casos previstos en la cláusula 11 de la Convención Colectiva suscrita entre LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E. S. P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E. S. P. SINTRAEPA ”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando en el momento de la terminación del contrato; el pago de los salarios y demás adehalas dejadas de percibir durante el tiempo que permanezca cesante y el pago de $15.000.000.oo por perjuicios inmateriales.

Con ese propósito y con base en la causal primera de casación, formuló “los siguientes cargos contra la sentencia impugnada”. “ PRIMER CARGO. “Ataco la sentencia por ser violatoria de la ley en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: Ley 6 de 1945. Dcto 2127 de 1945 Arts.1, 17 literal h), 19, 40, 43 y 47.

Código Civil Colombiano Arts. SEGUNDO CARGO.- Ataco la sentencia por incurrir en error de hecho, al no valorar las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. SUSTENTACIÓN La sentencia impugnada dio por demostrado sin estarlo, que la empresa actuó conforme a derecho, que se dio en la empresa reestructuración al terminar el contrato con mi mandante, no obstante seguir existiendo en la empresa, las causas que le dieron origen y la materia del contrato, esto es el cargo de CELADOR que desempeñaba mi mandante se mantienen en la institución y es necesario para cumplir las funciones que legal y socialmente le corresponden, esto es para prestar servicios públicos domiciliarios que se evidencian desde los documentos aportados al proceso, y de los testimonios recaudados en el mismo.

Para sustentar el único cargo que se formula en contra de las sentencias proferidas por el juzgado segundo laboral de Armenia y el tribunal superior de la misma ciudad, manifestamos a la Corte que dichas decisiones judiciales, no se pronunciaron sobre el texto del contrato de trabajo, especialmente la cláusula quinta la cual dice: ‘QUINTA.-Los primeros dos meses del presente contrato se consideran como período de prueba y por consiguiente, cualquiera de las partes podrá terminar el contrato unilateralmente en cualquier momento durante dicho período; vencido éste la duración del contrato será indefinida, MIENTRAS SUBSISTAN LAS CAUSAS QUE LE DIERON ORIGEN Y LA MATERIA DEL TRABAJO’ (Resalta la censura).

Dieron sentado y probado sin estarlo, que la empresa en su actuar se ajustó a derecho, pero se repite su actuar está en contravía de lo previsto por el contrato de trabajo y por tanto por la convención colectiva suscrita En efecto, como se transcribió atrás, el contrato de trabajo es meridianamente claro, en decir en que momento, y bajo que circunstancias se podría terminar el contrato de trabajo, y dejo expresamente que mientras las causas que dieron origen a tal relación laboral, así como la materia del trabajo subsistieran, el contrato debía permanecer.

La anterior violación adquiere mayor relevancia y soporte jurídico con la decisión de la Honorable corte constitucional, cuando al referirse a la constitucionalidad del contrato a término, manifestó que éste lo era, en el entendido que las causas que le dieron origen al contrato se mantuviera, razonó la corte así: (Sentencia de la Corte Constitucional Nro.

C-16 de 1998). Así las cosas incurrió el fallador en violación indirecta por aplicación indebida, como quiera que se dio plena validez y aplicación a los artículos 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945, cuando de conformidad con el contrato de trabajo le estaba impedido. El despacho considera sin mayores análisis legales ni jurisprudenciales, la aplicación de los artículos 40 y 47 del decreto 2127 de 1945, dándoles plena vigencia a los mismos, sin considerar, tal como se analizó ampliamente en la demanda que la constitucionalidad, legalidad y aplicación de aquellas normas está supeditada a condiciones específicas, soportes y razones que las que se hizo caso omiso, y dio por sentadas, sin siquiera considerarlos, analizarlos, entenderlos o reflexionar sobre ellos.

En efecto, el fallador aplicó equivocadamente la convención colectiva de trabajo suscrita entre, aunque, a ella se refiere, dizque para dejar en claro la naturaleza de la empresa, lo cual es inocuo en la convención colectiva, no se detuvo a mirarla en lo que a la estabilidad se acordó entre las partes, que dicho sea de paso es obligatorio para ambas.

El despacho aplaude el proceder de la administración, mediante la aceptación del uso de una causal legal, la establecida en el artículo 47, pero desconoce, la intención clara y precisa de las partes firmantes de la convención, de hacer caso omiso a este artículo y en cambio actuar conforme al texto de la cláusula 11 de la convención, que igualmente la menciona el juez, pero para desconocerla y leerla desligada del contexto y de la intención de las partes.

Ahora bien, en la convención colectiva de trabajo a la que nos hemos referido en este proceso se dejó consignado en la cláusula 8 que en caso de duda o vacío que no se pudieren llenar con normas especiales, se aplicaría el principio de favorabilidad. No se tuvieron en cuenta los testimonios, los que al unísono coinciden en afirmar la persecución desatada por la compañía en contra del sindicato y su propósito de desarticulación. No se analizaron ni revisaron las consideraciones aportadas por el juez de tutela, quien ordenó en su momento la salvaguarda y protección de los derechos del sindicato y de los afiliados a éste, entre otros al demandante.

No se tuvieron en cuenta las realidades fácticas y probatorias demostradas en el proceso, tales como el hecho de que la empresa afirma, no tener funciones para mi defendido, lo cual dio por demostrado sin estarlo. El soporte probatorio y jurisprudencial de las afirmaciones y ataques aquí hechos, permítaseme, referirme a los documentos obrantes en el proceso. 1.- Folio 66.- EN ABRIL 10 DE 2002 LE CANCELARON SALARIO, es decir no pudieron impunemente cancelarle las prestaciones hasta el 6 de febrero de 2002, como aparece en el folio 78 del cuaderno principal, porque se repite mi mandante laboró real y efectivamente hasta el 8 de abril de 2002, situación esta que no se tuvo en cuenta por los falladores de instancia, presentándose así una violación por la causal primera de casación esto es dar por demostrado sin estarlo que la empresa actuó de buena fe ”.

Seguidamente la censura se ocupa de los testimonios de Silvio Téllez Rojas, Hugo León Echeverri, Gloria Inés Marín, Gloria Beatriz Arce Vargas, Clementina Londoño, Jorge Mario Aguilar Londoño y Óscar Garay, así como de los documentos de folios 81 y siguientes, manifestando luego que las declaraciones de los citados demuestran que el juzgador no dio interpretación ni aplicación a los testimonios recibidos en el proceso, los mismos que indican que la demandada no actuó conforme a derecho.

VI. SE CONSIDERA: Lo primero que debe advertir la Corte es que el Tribunal jamás afirmó que la terminación del contrato de trabajo del demandante hubiera tenido su causa en una política de reestructuración de la empresa. Por el contrario, para él fue claro que la finalización de dicho vínculo tuvo su causa en el vencimiento del plazo presuntivo.

Luego, resulta patente que no pudo haber incurrido en ese error que le imputa la censura. De otro lado, el impugnante igualmente acusa al juez colegiado de haber cometido el error de no advertir que pese a la reestructuración, en la empresa siguieron subsistiendo las causas que le dieron origen al contrato de trabajo así como la materia del mismo, “esto es el cargo de CELADOR que desempeñaba mi mandante ”.

Sin embargo, en uno de los hechos de la demanda con que se inició este proceso, se afirmó que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor se desempeñaba como auxiliar de servicios generales, lo cual fue admitido en la contestación a esa pieza procesal por parte de la demandada. Así las cosas, la primera aseveración es un hecho nuevo que resulta inadmisible en esta sede extraordinaria y tiene como consecuencia obligada el rechazo del cargo, en tanto que en el alcance de la impugnación se solicitó el reintegro al cargo de auxiliar de servicios generales, mientras que la acusación se sustenta sobre el cargo de celador.

Y como de ahí en adelante, el recurrente concentra en su ataque reiterando la subsistencia de las causas que le dieron origen al contrato y la materia del mismo -esto es el cargo de celador-, también surge de bulto que tampoco podría tener prosperidad, pues está estructurado sobre un supuesto que no fue de la sentencia, sin dejar pasar por alto la omisión de la censura de no denunciar como violado el artículo 467 del C. S. del T., ya que su derecho al reintegro tiene su fuente en una convención colectiva de trabajo y dicho precepto es el que da fuerza normativa a esa clase de convenios.

Lo dicho en el curso de estos razonamientos le impide a la Corte el examen de los testimonios aludidos por la censura, de conformidad con la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. A pesar de que el recurso no sale avante, no se impondrán costas por cuanto no fue replicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 26 de mayo de 2004, en el proceso ordinario adelantado por HUMBERTO LÓPEZ VARGAS contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10