Micelio
24604(04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

1º) El Laudo debe anularse por carecer de fecha, requisito formal de cualquier providencia judicial o administrativa República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24604 Recurso de Anulación SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24604 Acta N° 91 RECURSO DE ANULACION Bogotá D. C. cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Se resuelve el recurso de anulación interpuesto por intermedio de apoderado judicial por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E. S. P., contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E. S. P. I.

ANTECEDENTES. Durante la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto del pliego de peticiones presentado por la organización sindical. Por tal razón, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo que aquí se impugna, el cual fue del siguiente tenor: “LAUDO ARBITRAL CAPÍTULO I Normas Generales Artículo 1º.- Partes contratantes.

El presente LAUDO ARBITRAL resultante de la tramitación legal del pliego de peticiones, obliga de una parte a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E. S. P. Y de otra parte al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E. S. P., con personería jurídica No. 03502 de fecha Octubre 21 de 1982.

Artículo 2º.- Prórroga de la Convención. Prorróguese la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E. S. P. y sus Trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E. S. P., para la vigencia del año dos mil dos (2002) por dos años consecutivos, así: del primero de enero de dos mil tres (2003), al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro, con todas sus cláusulas y contenidos, con las excepciones que se introduzcan con el presente LAUDO ARBITRAL, sin afectarse derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las Normas Convencionales vigentes al tenor de lo dispuesto por el artículo 458 del C. S. T. Artículo 3º.- Campo de aplicación. Este Laudo Arbitral rige para el personal de trabajadores Sindicalizados, al servicio de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E. S. P. Artículo 4º.- Vigencia. La vigencia del presente laudo arbitral resultante del pliego de peticiones, será de dos (2) años contados desde el primero (01) de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 5º.- Texto del laudo. Los artículos que no hayan sufrido modificación alguna seguirán vigentes y se consideran insertos en el texto del presente laudo arbitral. CAPÍTULO II Sueldos, primas, bonificaciones, auxilios y subsidios. Artículo 6º.- Cláusula de mayor favorecimiento. En caso de que el Gobierno decrete alza de los salarios, establezca o incrementen cualquier prestación social a favor de los trabajadores que se hagan extensivos a los empleados de la Empresa, la entidad aumentará estos en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia del presente laudo arbitral, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año. Artículo 7º.- Incremento salarial para los trabajadores.

La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E. S. P., aumentará los sueldos de los trabajadores Sindicalizados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E. S. P., así: Para el primer año comprendido entre el primero (01) de enero de dos mil tres, al treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil tres, el equivalente al índice de precios al Consumidor (IPC) certificado por el Dane, que resulte para el año 2003, más el dos punto cinco por ciento (2.5%).

Para el segundo año, comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil cuatro (2004), al treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), será el equivalente al índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE, que resulte vigente para el año 2004, más el dos punto por cinco por ciento (2.5%). Con la advertencia que si el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), resulta inferior al del dos mil tres (2003), se tendrá en cuenta este último.

Artículo 8º.- Auxilio Extralegal de transporte. La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E. S. P., aumentará el Auxilio extralegal de Transporte así: Paral (sic) el primer año comprendido entre el primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año 2003, en un porcentaje igual al incremento del salario mínimo para el sector privado para el año 2003 y por el segundo año para el período comprendido del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004) en la misma proporción del incremento del salario mínimo para el sector privado para el año dos mil cuatro (2004).

Artículo 9º.- Subsidio educativo.- La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E. S. P., reconocerá durante la vigencia del presente Laudo Arbitral el Auxilio Educativo a los trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E. S. P., en los términos y condiciones que lo venía haciendo en la Convención Colectiva cuya prórroga se decreta por el presente Laudo Arbitral.

Artículo 10º.- Auxilio extralegal para le (sic) sindicato.- La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E. S. P., reconocerá durante la vigencia del presente Laudo Arbitral el Auxilio para el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E. S. P., en los términos y condiciones que lo venía haciendo en la Convención Colectiva cuya prórroga se decreta por el presente Laudo Arbitral.

Artículo 11º.- Plazo para hacer efectivo el aumento. Los incrementos salariales y demás reconocimientos que se derivan del presente LAUDO ARBITRAL correspondientes al año 2003, se pagarán por parte de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E. S. P., durante el mes de febrero del año 2004 esto por razones presupuestales y los incrementos del año dos mil cuatro (2004), se pagarán una vez se causen” (Folios 89 a 92).

II. SUSTENTACION DEL RECURSO La impugnante sustentó su inconformidad contra la providencia arbitral, en los siguientes términos: “1º) El Laudo debe anularse por carecer de fecha, requisito formal de cualquier providencia judicial o administrativa. Sin este requisito de la fecha no es factible determinar si se cumplieron o no los términos legales. 2º) El (sic) laudo debe anularse y /o homologarse, en razón de que lesiona los intereses de mi mandante, pues en Acta No. 003 de 4 de noviembre de 2003 ante el H. H. Tribunal, las partes en conflicto expusieron lo siguiente: ‘ La negociación se redujo (dijo el apoderado de la Empresa) solo al aspecto del aumento salarial, por cuanto el salario incide en los demás factores, hubo ofertas, se descartó totalmente lo referente a Educación, los demás puntos transportes, auxilio para el sindicato e incremento salarial quedaron circunscritos al aumento salarial, en cuanto al salario se propuso el incremento del salario en la misma proporción en que se incrementare el salario mínimo para el sector privado por parte del gobierno, esto para los trabajadores sindicalizados, el subsidio de transporte lo incrementaría en igual porcentaje que se incrementara el salario mínimo para el sector privado y aceptaba la empresa dar 5 salarios mínimos legales mensuales, como auxilio sindical para el año 2.00 (sic), propuesta sólo para el año 2003; pues no se iría a negociar para la vigencia del 2.004.

Seguidamente el doctor JOSÉ SILVINO GIL CÁRDENAS, como Asesor de los Trabajadores nos informa sobre la contrapropuesta así: La propuesta era que nosotros aceptábamos el incremento salarial del sector privado sobre el salario mínimo legal vigente que decretara el gobierno nacional para el año 2.003 como para el 2004. El auxilio sindical era de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes anuales para el año 2003 y 2004, pagaderos en el mes de junio de cada año ’.

Pues bien ahora el laudo en su Capítulo II artículo 7º, establece el 2.5% sobre el IPC, para el 1er año convención y 2.5.% del segundo año convención, con lo cual se ha ido más allá de lo propuesto en la negociación y el H. H. Tribunal sólo se debe limitar a examinar lo propuesto en la negociación sin excesos ilegales e injustificados. Pero aun más para el segundo año convención, establece el Tribunal que si el IPC es inferior al del primer año convención, prevalece éste, lo cual es el tope de los excesos. 3º) Por otro aspecto el laudo en su capítulo I, artículo 2º prorroga una convención sin tener autoridad o competencia, pues los árbitros solo tienen jurisdicción para dirimir los puntos en discordia, no para prorrogar convenciones como se hace en el laudo que se está recurriendo y que cercena la libre voluntad de la Empresa, que es un derecho fundamental. 4º) No determina la Ley la formalidad que debe tener un laudo pero la jurisprudencia ha dicho que se asemeja a una sentencia judicial y en el laudo recurrido lo que se realizó fue una convención colectiva, violando todos los parámetros de libre negociación, cercenando la libertad empresarial, imponiendo a la Empresa toda clase de cargas económicas sin motivación alguna, pues ese es el sabor que queda después de la lectura desprevenida del laudo recurrido. 5º) El laudo recurrido no tiene en cuenta que la Empresa es prestadora de un servicio público, ni tuvo en cuenta los estados financieros que ésta presentó, no se sabe cual fue el motivo o causa para adoptar un aumento de salario del 2.5% sobre el IPC, es que el H. H. Tribunal al hacer una convención colectiva del laudo lesionó todos los derechos de defensa de la Empresa y le suplantó su voluntad, razón por lo que el laudo debe anularse y darse las directrices para su necesaria decisión. 6º) En el laudo no se tuvo en cuenta que la última Acta de la negociación no fue firmada por los negociadores del sindicato, ni estos se adhirieron a su texto, ni los árbitros definieron este aspecto, luego la etapa de negociación no culminó. Le faltó al H..

Tribunal definir este aspecto legal y constitucional”. (Folios 99 y 100) III. SE CONSIDERA Sin sujeción al orden propuesto por la recurrente y por razones de metodología, la Sala aborda el estudio del recurso de la siguiente manera: 1.- La impugnante presenta inconformidad en el numeral 6 de la fundamentación del recurso, arguyendo que en el laudo no se observó que el acta última de la negociación no fue suscrita por los negociadores del Sindicato, los cuales además no se adhirieron a su texto, considerando que eran aspectos que debió definir el laudo, ya que la etapa de negociación no culminó. Al respecto y sobre el particular se anota, que la circunstancia que pone de manifiesto la empresa ha debido alegarse durante las deliberaciones del Tribunal y específicamente antes de proferir el laudo por tratarse de un tema del procedimiento donde podría alegarse la necesidad de que los negociadores también debían firmar la última acta.

Este pretenso defecto es un aspecto de puro trámite, que no puede exhibirse como un motivo específico de inconformidad frente al Laudo, pues la Corte en providencia del 21 de agosto de 2003, con radicación 22214, dejó consignado: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.P.L., corresponde a la Sala, según se ha dicho, proceder en primer lugar a verificar la regularidad del laudo, es decir, establecer que el mismo se halla ajustado a la Constitución Nacional, a la Ley o a las normas convencionales y en su promulgación el Tribunal no se extralimitó en el objeto para el que se le convocó; dentro de este marco, no le es dado a la Corte asumir el estudio de asuntos meramente procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, durante el cual las partes hubieran podido poner de presente la falta de prueba del resultado de la etapa de arreglo directo, es decir, si allí se produjo un acuerdo total o parcial, o no hubo acuerdo alguno, que fue lo que en últimas dieron por establecido los árbitros con fundamento en la mención que contiene la Resolución 01195 del 29 de julio de 2002, en la que se dejó constancia acerca de que esa fase inició el 14 de mayo y terminó el 8 de junio de 2002 “de conformidad con las actas anexas al expediente” y en la intervención de los representantes de las partes en las audiencias programadas, en la que dieron cuenta de que en la etapa de negociación no se logró ningún acuerdo.

“Por lo tanto, si alguna duda había sobre el aludido aspecto, debió incluso atacarse la legalidad del acto administrativo que, por cierto, se presume, en el cual se dejó también plasmado que el pliego de peticiones presentado por el sindicato “no fue resuelto en la etapa de arreglo directo”, o bien acudir ante el Tribunal para sugerir la práctica de la prueba que ahora se echa de menos y que, valga decir, le fue requerida a las partes sin que se preocuparan por aportarla; mas el silencio de los interesados debe entenderse como un saneamiento de esas posibles irregularidades que no pueden afectar el trámite de este recurso de anulación. “En relación con el mencionado tema la Corte ha precisado: “Esta Sala ha considerado en forma repetida, que los aspectos de trámite cuyo debate hubiera podido sortearse en las etapas previas del conflicto colectivo procurando su decisión en forma anterior al momento de formular el recurso de homologación, no son materia del mismo y por tanto no le compete pronunciarse sobre ellos, entre otras razones, porque el estudio que debe hacer la Sala para resolver el recurso de homologación, parte del supuesto de haberse llegado a esta etapa dentro de un proceso regularmente adelantado, pues así lo han aceptado las partes al no censurar los aspectos de trámite en momento anterior al de llegar el asunto al conocimiento de la Corte, conducta que en todo caso debe entenderse concordante con su aceptación de un saneamiento general producto de su silencio ante las potenciales irregularidades que hubieran podido presentarse en el desarrollo de las distintas etapas del conflicto colectivo.

(Radicación No. 12693). Así pues, que la aparente irregularidad que precisa la recurrente, fue un tema que debió plantearse ante el Tribunal de Arbitramento y no en esta instancia extraordinaria, por lo cual habrá de rechazarse la alegación de la impugnante. 2.- Igualmente en el numeral primero, el recurrente expresa que el Laudo Arbitral carece de fecha, requisito sin el cual no es posible determinar si se cumplieron o no los términos de ley.

Al respecto advierte la Sala que es verdad que el Laudo Arbitral aquí recurrido no tiene formalmente fecha de expedición. Sin embargo, al revisar las actas del Tribunal se observa que en la instalación del 28 de octubre de 2003 (folios 1 y 2), se acordó que el organismo sesionaría los días 30 de octubre, 4, 6 y 11 de noviembre. En los folios 6 y 7 aparece la No. 2 del 30 de octubre.

En los folios 80 a 82 se encuentra el acta de sesión No. 3 del 4 de noviembre. En el folio 85 figura la No. 004 del 6 de noviembre. Y en los folios 86 a 88, reposa la No. 005. La última acta mencionada comienza textualmente: “En el Espinal Tolima, a los seis (11) días del mes de Noviembre ”. Aun cuando en letras dice seis y en número 11, la cronología atrás indicada permite entender que esta Acta No. 005 en realidad se desarrolló el 11 de noviembre de 2003, por lo que el número en letras puede considerase como un simple lapsus calami.

Al final de dicha diligencia en análisis, se lee: “Se otorga un plazo de una hora a partir de las 8: 30 de la noche, para que la señora Secretaria presente el texto del LAUDO ARBITRAL., que contiene lo aquí acordado. Trnascurrida (sic) el término otorgado se presentó por parte de la Señora Secretaria el Texto del LAUDO ARBITRAL, el que una vez examinado fue aprobado por unanimidad”.

Así las cosas, es fácil concluir que el laudo fue expedido ese día, es decir el 11 de noviembre de 2003. Como el Tribunal se instaló el 28 de octubre del mismo año, el término de los diez días que se tenía para expedir el Laudo vencía el 12 de noviembre siguiente, lo que indica que fue expedido en oportunidad. Por tanto, se declara infundada la objeción de la recurrente y por ende no existe motivo de nulidad. 3.- Así mismo en el numeral 4 del recurso, se afirma que el Laudo no contiene motivación alguna.

Ciertamente el Laudo Arbitral no contiene una parte motiva, sino tan solo las decisiones que finalmente adoptaron los árbitros. Pero la verdad es que no existe disposición alguna para que las providencias arbitrales en materia económica tengan las mismas características formales de una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria del trabajo, máxime cuando el fundamento de dichas decisiones es la equidad y no el derecho con el que los jueces ordinarios deciden las controversias sometidas a su consideración. De todas maneras, no puede olvidarse que la función de los árbitros que deben solucionar un conflicto económico es no descuidar la regularidad del laudo y procurar que sus decisiones no afecten los derechos reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o la convención colectiva, aspectos que también son de incumbencia de la Corte en tanto actúa como juez de anulación con sujeción al nuevo marco legal que regula dicho recurso, cuyos alcances ya han sido precisados por la Corporación en anteriores oportunidades.

Al respecto, en sentencia de casación del 27 de enero de 1961, dijo la Corte: “ Si el laudo no sigue escrupulosamente la forma de la sentencia, la omisión no alcanza a configurar un defecto que justifique su devolución al Tribunal de Arbitramento para el solo fin de que repita el fallo con observancia de la formalidad pretermitida. Si es verdad que el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo estimó imperativo el uso de la ritualidad en referencia, la Sala rectifica ese concepto, a su juicio sin asidero legal suficiente.

La forma procesal, en cuanto sea de la esencia del acto, debe ser atendida por el juez, como lo debe ser por el árbitro, so pena de nulidad. No es de esta clase la que se examina, sino simplemente autorizada, cuya omisión, por lo mismo, es irrelevante ”. Pero a pesar de lo anterior, es necesario precisar que lo atrás dicho responde a las orientaciones actuales de la Sala, para lo cual basta remitirse a la sentencia del 21 de agosto de 2003, radicación 22214, en la que expresó: “No son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas, ya que su función, se insiste, es la de velar por la regularidad del fallo, en las condiciones ya vistas.

En tal sentido se ha dicho: “…Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine.

Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado brevemente o como en el sub lite, o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte --en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes-- concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad ” “ ” “Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales.

No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza. “ ” “En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico, deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad.”.

(Radicación No. 16545).” De todas maneras, en el acta No. 005 del 11 de noviembre, cuando se adoptó el laudo, los árbitros expresaron que los puntos allí resueltos y que se plasmaron en la decisión, fueron objeto de discusión y votación y que para decidir el aumento de salarios examinaron las actas de discusión del pliego de peticiones y las intervenciones de las partes en las deliberaciones del Tribunal, así como el memorial suscrito por el apoderado de la Empresa.

Por tanto, es posible concluir que no fueron caprichosas las resoluciones proferidas por el organismo arbitral, sino fruto del examen de diversos medios de convicción, así no se haya manifestado nada al respecto en el laudo. Por ello no prospera la inconformidad de la impugnadora. Sin embargo, debe recordar una vez más la Corte a los integrantes de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que lo deseable y recomendable es que expongan en la correspondiente providencia arbitral, las consideraciones que apoyen sus resoluciones; pues, dichas determinaciones así concebidas permiten una mejor comprensión de las decisiones adoptadas, y posibilita igualmente un adecuado derecho de contradicción y defensa. 4.- También se argumenta en los numerales 2 y 5 que el incremento salarial lesiona los intereses de la empresa, con la tesis de que los árbitros fueron más allá de la propuesta de los trabajadores en el Acta No. 003 del 4 de noviembre de 2003.

Que tampoco se tuvo en cuenta que la empleadora es prestadora de un servicio público ni se observaron los estados financieros. Como se dijo anteriormente al resolver el punto relativo a la falta de motivación del laudo, en el Acta No. 005 los árbitros dejaron consignados cuáles fueron los elementos de convicción que tuvieron en cuenta para proferir su decisión, por lo que resulta suficiente lo atrás comentado para desestimar la objeción de la impugnante en este específico punto.

En cuanto al supuesto exceso del Tribunal al ir más allá de la propuesta fijada en la negociación, específicamente en las manifestaciones de las partes vertidas en el Acta No. 003 del 4 de noviembre, al revisar dicha documental encuentra la Corte que el propio apoderado de la empresa manifestó que no hubo acuerdo alguno con el Sindicato, ya que la negociación se limitó al incremento salarial, a lo cual la organización sindical replicó que la aceptación del incremento del salario sobre el aumento del salario mínimo legal que decretara el Gobierno estaba condicionada, como lo dijo el representante empresarial, “a la aceptación de toda la propuesta planteada por la Empresa”, expresiones que en realidad no reflejan con certeza que las partes hubieran llegado a acuerdo alguno sobre el reajuste de salarios, sino más bien que tenían diferencias globales sobre el pliego presentado.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el incremento decretado, no estima la Sala que sea protuberantemente inequitativo, que sería la razón para anular una decisión arbitral de esa naturaleza. Tampoco encuentra que su adopción lesionara los intereses de la Empresa, pues en el recurso simplemente se alegó sobre esa circunstancia pero sin exponer elemento de juicio alguno que le permitiera eventualmente a la Corte abordar el análisis de esa situación. Sobre el tema que se examina, la Sala en sentencia del 28 de febrero de 2003, con radicación 23265, dijo: “ Sobre el particular, debe recordarse que, como es sabido, los arbitradores cuentan con la expresa facultad legal para fallar en equidad, por lo que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar el criterio de equidad de la Corte con el de ellos y por tal razón jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Pero se ha entendido que esa facultad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", dado que a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.

En este caso, la recurrente se limita a expresar que está abocada a un estado de cesación de pagos que puede implicar su liquidación y que el promedio salarial de sus trabajadores está por encima del mínimo permitido y de acuerdo con los estándares hoteleros, pero, salvo esas afirmaciones generales no le explica a la Corte las razones por las cuales la decisión arbitral es manifiestamente inequitativa o contraria a la justicia que debe buscarse en las relaciones entre empleadores y trabajadores.

Como quedó dicho, en este caso ocurre que los árbitros al resolver sobre el incremento salarial perseguido por el sindicato no desconocieron que la situación económica de la empresa era crítica y expresamente en el laudo manifestaron que estudiaron dicha situación “cuidadosamente”, sólo que, conjuntamente con tal apreciación, para establecer el monto del incremento en la forma como lo hicieron, también tomaron en cuenta la situación en que se encontraban los trabajadores, por lo que puede concluirse que cumplieron a cabalidad con su deber de componer el conflicto atendiendo la situación económica y financiera de la empleadora, así como las condiciones laborales de los trabajadores a quienes beneficia el laudo; y, tomando en consideración ese conjunto de circunstancias, resolvieron el incremento por razones de equidad.

Y lo solucionaron adoptando un porcentaje inferior en un 50% al que solicitaron los trabajadores en su pliego de peticiones, porcentaje que no resulta desproporcionado pues se aviene con las estadísticas sobre la pérdida del poder adquisitivo del dinero en Colombia, ya que supera en una mínima proporción el presentado para el año de 2002, que fue de 6.99%, de manera que no constituye un factor de desequilibrio económico para las finanzas de la entidad empleadora que aconsejen su nulidad por ser evidentemente inequitativo, aún más si se tiene presente que la referencia a la variación del índice de precios al consumidor como parámetro para la negociación de salarios es utilizada por múltiples actores del conflicto colectivo económico en el país, con la cual se busca mantener el poder adquisitivo de los salarios y enfrentar fenómenos como el de la devaluación monetaria y la inflación, a los cuales, por lo demás, no ha sido indiferente la jurisprudencia de los altos tribunales de justicia en el país“.

En consecuencia, se mantendrá el laudo recurrido en este punto. 5.- Finalmente en el numeral 2° se acusa que la prórroga de la convención colectiva anterior es ilegal, por cuanto los árbitros no tienen competencia para ello. Al respecto la Sala puntualiza: La convención colectiva de trabajo, por definición, fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, conforme al artículo 467 del C. S. del T., lo que indica, como regla general de todo contrato, que tiene su término de duración. Además de la fijación de dichas condiciones de trabajo, su contenido, que debe ser por escrito y depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma, debe indicar “la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, acorde con las perspectivas de los artículos 468 y 469 ejusdem.

Ahora, si las partes que la celebraron no fijaron expresamente el término de su duración o que ésta no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis en seis meses. Es esto lo que se conoce como el plazo presuntivo de la convención en los términos del artículo 477 idem. Pero si las partes tampoco pactaron expresamente las circunstancias de su desahucio, éste puede hacerse dentro de los sesenta (60) días anteriores a su vencimiento (artículo 478 C. S. del T.) con las formalidades previstas en el artículo 479 del citado Código, evento en el cual la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses, contados desde su terminación, entendiéndose vigente hasta tanto se firme una nueva convención o se expida un laudo arbitral en su defecto.

El anterior recuento normativo pone de presente que lo relativo a la fijación del plazo de duración de la convención, su prórroga o su terminación, son asuntos que inicialmente son de incumbencia exclusiva de quienes la celebran. Si hay omisión en algunos de ellos, la ley entra a suplir la voluntad contractual. En ese orden de ideas, la figura de la prórroga de un convenio colectivo por parte de los árbitros se puede considerar atípica, en tanto no es del resorte del tribunal de arbitramento obligatorio decretarla.

Para el asunto, cobra fuerza lo anterior en la medida en que en el pliego de peticiones presentado por el sindicato a la empresa (folios 7 y 8), nada se dijo sobre la vigencia de cláusulas convencionales anteriores, de donde resulta adicionalmente que los arbitradores invadieron un campo que no les correspondía y que no era tema del conflicto.

De esta manera y acorde con todo lo acotado, se anulará el artículo 2º del Laudo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- ANULAR el artículo 2º del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E. S. P., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E. S. P., acorde con lo dicho en la parte considerativa 2.- CONFIRMAR en lo todo demás el aludido Laudo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación No. 24604 Con el debido respeto me aparto de la decisión adoptada por la mayoría, por las razones que brevemente expongo.

No discuto que los laudos que se dictan por un tribunal de arbitramento convocado para dirimir un conflicto colectivo de intereses no pueden ser sometidos a las exigencias formales previstas para las sentencias judiciales, como tampoco debato que no existe en el Código Sustantivo del Trabajo norma alguna que establezca de manera expresa la obligación para los arbitradores de motivar su decisión. Sin embargo, considero que la especial naturaleza de los intereses que son materia de la decisión arbitral, la circunstancia de tratarse el arbitramento laboral, por regla general, de un método de solución del conflicto colectivo de obligatorio cumplimiento, es decir, de uno al que las partes no acuden voluntariamente, y por estar precedida la promulgación del laudo de un trámite que, a pesar de no ser de índole judicial, implica el seguimiento de normas procedimentales tendientes a garantizar el derecho fundamental al debido proceso, exigen que al momento de proferir la decisión que solucione el diferendo laboral los árbitros expresen motivadamente las razones que los llevaron a tomarla.

Y estimo que ello es así porque si el laudo arbitral una vez expedido adquiere la naturaleza de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo, tanto al empleador como a los trabajadores les asiste el derecho a conocer las razones por las cuales sus relaciones laborales van a regirse de la manera determinada por los terceros arbitradores.

Y la circunstancia de que el laudo deba ser dictado en equidad no exime de la obligación de su motivación, pues, aun cuando gozan los árbitros de amplitud para componer el diferendo laboral, desde luego lo deben hacer atendiendo las particularidades del conflicto sometido a su resolución y ese análisis debe, en mi criterio, reflejarse en su decisión. En el laudo cuya nulidad solicitó el apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, no existe ninguna manifestación de los árbitros con la que razonablemente se pueda entender que explican las razones de las determinaciones que allí adoptaron, pues se limitaron a proferir su decisión, pero sin motivación alguna.

Y esa omisión no puede ser suplida con lo que aparece consignado en el acta No 005 del 11 de noviembre de 2003, pues allí simplemente los arbitradores expresaron, tal como se acepta en la sentencia de la que parcialmente me aparto, que los puntos que allí resolvieron fueron materia de discusión. Empero, estimo que esa manifestación escueta no indica las razones que sustentan o justifican la determinación adoptada en ese aspecto, pues se circunscribe a señalar que deliberaron pero no es suficiente para que las partes puedan saber a ciencia cierta los motivos por los cuales se acogieron las aspiraciones de los trabajadores y por qué éstas resultaban equitativamente convenientes para la mejor solución del diferendo.

Desde luego, una cosa es deliberar sobre la decisión que habrá de adoptarse y otra, diferente, fundamentar los resultados de esa deliberación. Si actualmente la mayoría de la Sala exige que el ahora denominado recurso de anulación debe ser sustentado por quien lo interpone, considero que con mayor razón debe reclamarse que las decisiones arbitrales estén motivadas de manera clara y manifiesta, de tal suerte que las partes cuenten con suficientes elementos de juicio para controvertirlas, pues no tiene ningún sentido demandar de la parte que recurre la expresión de las razones de su disconformidad con el laudo, pero no hacer igual exigencia respecto de la corporación que lo profirió. Por otra parte, si de manera excepcional se ha aceptado por la Corte que al estudiar el recurso de anulación resulta factible examinar el criterio de equidad de los árbitros, de modo que puede anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta, creo que el correcto ejercicio de esa facultad supone el conocimiento de las motivaciones de los árbitros, pues de otra manera el examen de su decisión no puede efectuarse de manera integral.

Ha precisado la Sala que la regularidad del laudo arbitral corresponde al sometimiento a las reglas tanto sustanciales como procesales que se han debido observar en el desarrollo del trámite arbitral. Desde esa perspectiva, resulta claro que la actuación de los árbitros debe estar enmarcada dentro del derecho fundamental al debido proceso el cual, en mi opinión, se ve afectado cuando las partes de la relación de trabajo no conocen las razones de equidad que llevaron al tribunal de arbitramento a proferir su decisión por no estar esas razones explícitamente consignadas en el laudo.

Así las cosas, opino que un laudo carente de motivación ve comprometida su regularidad, y ello permite su anulación. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 2