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24602(21-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACION No. 2 4 6 0

2. CASACION BLANCA DORIS MARTÍNEZ CHACÓN RADICACION No. 2 4 6 0

2. CASACION BLANCA DORIS MARTÍNEZ CHACÓN Proceso No 24602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 025 Bogotá, D. C., veintiuno de marzo del año dos mil seis. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor de la procesada BLANCA DORIS MARTÍNEZ CHACÓN, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia dentro del trámite abreviado el dieciséis de febrero de dos mil cinco por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual la condenó a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, multa en cuantía de uno punto treinta y tres (1.33) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de hallarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.- Antecedentes.

Los hechos, ocurridos en Bogotá, fueron declarados en el fallo de la manera siguiente: “Sucedidos el pasado 22 de abril de 2004 siendo las 19:30 horas, cuando miembros de la Policía Nacional adscritos a la Estación Doce, en el sector del Barrio Gaitán, donde se captura en flagrancia a BLANCA DORIS MARTÍNEZ CHACÓN a quien se le practicó requisa permitida en su vivienda, hallando una caja metálica de color café que se encontraba asegurada con candado, debajo de la cama de la precitada, y que contenía la suma de $820.000 en billetes y monedas de diferentes denominaciones, así como un billete de dólar, así mismo contenía una bolsa plástica contentiva (sic) de una sustancia verde con hojas, tallos y semillas que al practicarles la prueba preliminar de identificación y pesaje arrojó positivo para CANABINOLES, principio químico de la MARIHUANA, con un peso neto de 407.1 gramos”. 2.- Abierta la investigación por la Fiscalía 310 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (fls. 27), se vinculó mediante indagatoria a BLANCA DORIS MARTÍNEZ CHACHÓN (fls. 29 y ss.), y la Fiscalía 252 de la misma especialidad, a donde fueron reasignadas las diligencias (fl. 44), definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 45 y ss.), posteriormente sustituída por la de detención domiciliaria (fls. 143 y ss.).

Días más tarde, a solicitud de la sindicada (fl. 128), se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada en la que se la acusó como presunta responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes definido por el inciso segundo del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, cuyos cargos fueron íntegramente aceptados en presencia de su defensor de confianza (fls. 150 y ss.).

El fallo prematuro correspondió proferirlo al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de nueve de septiembre de dos mil cuatro puso fin a la instancia condenando a la procesada a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones (fls. 3 y ss. cno. 2).

Apelado este fallo por la defensa, quien mostró inconformidad con la dosificación punitiva, la negativa de suspender condicionalmente la ejecución de la pena y concederle la prisión domiciliaria, al tiempo que demandó la aplicación de lo establecido en la Ley 750 de 2002 en los casos en que la procesada es madre cabeza de familia, el Tribunal Superior, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el dieciséis de febrero de dos mil cinco resolvió modificarlo “en el sentido de condenar a BLANCA DORIS MARTÍNEZ CHACÓN a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) meses de prisión y multa equivalente s UNO PUNTO TREINTA Y TRES (1.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, y confirmarlo en lo demás (fls. 3 y ss. cno. Trib.) 3.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor manifestó interponer recurso extraordinario de casación discrecional (fl. 18), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 25 y ss.) y dentro de la oportunidad legal presentó la correspondiente demanda (fls. 33 y ss. cno. Trib.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

La demanda.- Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, manifiesta que la intervención discrecional de la Corte se justifica por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y en protección de garantías fundamentales desconocidas con el fallo.

En lo que el censor denomina “PRIMER CARGO”, fundado en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, sostiene que en el Tribunal Superior de Bogotá existe disparidad de criterios en cuanto a la aplicación del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria que hacen forzosa la intervención de la Corte “con el objeto de garantizar con la pretendida unificación de jurisprudencia, que el derecho a la igualdad tenga plena efectividad, en la medida en que se procure que a casos iguales o de similares características se den soluciones idénticas, para evitar así, decisiones antagónicas que vulneren ese principio”.

En ese sentido observa “cómo en dos jurisprudencias emitidas por el mismo Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respecto de hechos que guardan alto grado de similitud, existe clara discrepancia respecto al análisis de los hechos y circunstancias para el otorgamiento de la prisión domiciliaria” algunos de cuyos apartes seguidamente transcribe.

A continuación, después de reproducir lo normado por el artículo 38 del Código Penal y lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, sostiene que “el Juzgador de segunda instancia en su fallo desconoce los hechos, circunstancias y requisitos tanto sustanciales como objetivos y subjetivos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria y por esta razón llega a cometer el yerro de negar dicha sustitución en clara contradicción con otras jurisprudencias emitidas por el mismo tribunal”.

Considera que si la sentencia se hubiera proferido acorde con lo normado por el artículo 38 del Código Penal y el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, se habría concedido la prisión domiciliaria a favor de su asistida. Así formulado el “cargo” contra la sentencia del Tribunal, el censor pretende que la Corte, con criterio de autoridad, “se pronuncie respecto del otorgamiento de la prisión domiciliaria para que de esta manera se clarifique los criterios encontrados en las decisiones jurisprudenciales del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, consecuencialmente case parcialmente la sentencia objeto de impugnación extraordinaria y declare que su asistida tiene derecho a la prisión domiciliaria, según lo solicita.

En el “segundo cargo”, formulado “por violación de un derecho fundamental”, el censor sostiene que “con la fundamentación y conclusión a que arribó el Juez de Segunda Instancia, al momento de analizar el otorgamiento de la prisión domiciliaria, se violó indirectamente el derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, ya que desconoce el juez A quem que la finalidad primordial de la prisión domiciliaria es la de proteger la familiar cuando está integrada por madre cabeza de familia, que por circunstancias de la vida se ve enfrentada a un proceso penal y una pena, que en el evento de tener que cumplirla físicamente privada de la libertad se atenta contra los derechos fundamentales de los niños ” En este caso, dice, el hecho de que su asistida tenga que abandonar su residencia para cumplir la pena en un centro de reclusión, conlleva el abandono de su menor hija y sus dos nietos, con lo cual no solamente se vulnera el derecho fundamental a que los niños no sufran ninguna clase de abandono, sino que se llega al extremo de hacer partícipes de la pena a los menores.

Por estas razones considera que el cargo debe prosperar y en tal medida la sentencia debe ser casada a fin de concederle a la señora MARTÍNEZ CHACÓN la prisión domiciliaria (fls. 33 y ss.). SE CONSIDERA: 1.- Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias.

Con dicho propósito, el censor debe, en todo caso, precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De este modo, si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado se funda en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante tiene por deber desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.

En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. Y si lo que pretende es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.

Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. Compete al actor, además, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha convenido en indicar que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.

En el evento sub examine, se observa que si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior del Distrito Judicial, es lo cierto que el delito por el que se procede (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, definido por el artículo 376, inciso segundo, del C.P.) tiene fijada pena privativa de la libertad que en su máximo no excede de seis (6) años, de lo cual se establece que contra la misma no procede la casación común; y que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad (el defensor), ejerció este derecho dentro de la oportunidad prevista, con lo cual tales aspectos pueden entenderse cumplidos.

No sucede lo mismo, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que se invoca en orden a demandar la admisión de la casación discrecional por la Corte, ni con el deber de indicar la causal o causales que aduce en orden a demandar el desquiciamiento del fallo, mucho menos con la obligación de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente el cargo o cargos que a su amparo pretende postular contra la sentencia del Tribunal.

Si bien el casacionista aduce la necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia en relación con la prisión domiciliaria y los presupuestos fácticos y jurídicos para concederla, no es claro en precisar si lo que ocurre es que no existe ningún pronunciamiento con criterio de autoridad emanando de la Corte sobre dicho particular, o que a pesar de existir, éstos se ofrecen confusos o son contradictorios generando incertidumbre en los operadores jurídicos, o si de lo que se trata es de actualizar el criterio hasta ahora imperante por razón de haber aparecido en el escenario una nueva realidad jurídica o novísimas condiciones sociales, políticas o económicas.

Por el contrario, dejando de lado este deber de fundamentar la necesaria intervención de la Corte, y con la pretensión de que ésta desentrañe la finalidad perseguida con el uso del instrumento extraordinario a que acude, el censor señala tan sólo que por el hecho de haberse negado la prisión domiciliaria a su asistida, y existir pronunciamientos encontrados sobre el tema, que, según dice, provienen de un mismo Tribunal y no de la Corte, se presenta confusión entre los operadores jurídicos, lo cual resulta insuficiente para que la Corte dé cabida a la discrecionalidad y admita al trámite la demanda.

Ahora, si lo que pretende el censor es que la Corte fije el sentido y alcance del instituto de la prisión domiciliaria, sustituto penal que le fue negado a la procesada en las sentencia de primera y segunda instancia, ciertamente desconoce que han sido múltiples los pronunciamientos de la Sala lo cual torna improcedente la casación discrecional.

Así por ejemplo, en providencia ce 3 de diciembre de 2003 (Cfr. Rad. 21523), esta Colegiatura advirtió que en tratándose de dicha figura, el juzgador está facultado para negarla si tienen cumplida vigencia ciertos presupuestos legales, razón por la cual, en tales casos, será necesario que el casacionista demuestre el quebrantamiento flagrante de dichos requerimientos.

Es decir, tendría que plantear verosímilmente que el juzgador inventó una exigencia que no está expresa o implícita en el artículo 38 del Código Penal o en la Ley 750 de 2002 para el caso del infractor cabeza de familia; o que no motivó razonablemente la denegación del sustituto, sino que todo obedeció al más puro capricho, cuestiones que en este caso brillan por su ausencia. Y si como ha sido precisado en ocasiones anteriores por la jurisprudencia, aún en el evento que ciertamente la Corte nunca se hubiera referido al mencionado tema, fundamentar la solicitud del recurso de casación en esa simple circunstancia, sin precisar a dónde quiere llevar la discusión, torna inadmisible la casación discrecional.

Pensar o sugerir lo contrario, conllevaría admitir que la casación excepcional fue concebida por el legislador a fin de que la Corte, a manera de órgano consultivo, emita su concepto sobre temas que las partes estimen poco estudiados o sobre los cuales no hubiere tenido la oportunidad de pronunciarse (cfr. por todos, cas. junio 15/05. Rad. 23130).

Así vistas las cosas, nada clara se observa la necesidad de que la Corte proceda a desarrollar la jurisprudencia y que por dicho motivo admita la casación propuesta, pues el censor tampoco expresa con la nitidez requerida las razones y fines de su pretensión, lo cual resulta suficiente para la inadmisión de la demanda sea la decisión que corresponde adoptar.

Pero aún si por parte de la Corte se diera por superado el requisito de fundamentación del recurso excepcional, es evidente que el desarrollo de los cargos que la demanda contiene, evidencia ostensibles desaciertos que asimismo impiden su admisión al trámite. El censor se queja de que a su asistida no se le hubiere concedido la prisión domiciliaria, pero por parte alguna se da a la tarea de indicar si lo que denuncia es la violación directa o la indirecta de las disposiciones de derecho sustancial que la establecen, pues ni siquiera ensaya argumentación en orden a patentizar la configuración de alguna de dichas posibilidades.

Para que los cargos tuvieran alguna viabilidad en sede extraordinaria, lo que debía demostrar en la demanda es que de acuerdo con lo declarado en el fallo, el juzgador encontró acreditados los supuestos fácticos normativamente establecidos para dicha figura y sin embargo en la parte resolutiva omitió su aplicación (violación directa), o en otro sentido que dicha transgresión a la ley se dio por haber incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria (violación indirecta), nada de lo cual puede suponer la Corte sin transgredir el principio de limitación que rige su actuación. Otro tanto acontece con la presunta transgresión de garantías fundamentales por parte del juzgador, pues al igual de lo que ocurre en el “primer cargo”, por parte alguna confronta sus asertos con las declaraciones fácticas o el raciocinio jurídico realizado por el Tribunal en el fallo que pretende combatir, dejando por tanto la censura en su solo enunciado.

Como quiera entonces que el actor omite fundamentar clara y precisamente los motivos que invoca en orden a solicitar su admisibilidad por la Corte, en la formulación de las censuras tampoco no acredita la configuración del error que dice denunciar, ni por supuesto su trascendencia, y de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la procesada BLANCA DORIS MARTÍNEZ CHACÓN, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 14