Micelio
24600(16-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional N° 24.600 -Inadmisión- ARGEMIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMPO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 47 Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil seis.

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación discrecional instaurada por la apoderada de la parte civil en el proceso que se le adelantó a ARGEMIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMPO, contra el fallo del 18 de mayo de 2005, obra del Tribunal Superior de Montería, confirmatorio del que profirió en primera instancia el 23 de septiembre de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, por cuyo medio absolvió al procesado como autor responsable del delito de homicidio culposo.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia se plasmaron de la siguiente manera: “ De conformidad con lo demostrado en este expediente se tiene que el día 29 de septiembre de 2001, se presentó un accidente de tránsito en la vía que conduce de San Bernardo del Viento a Santa Cruz de Lorica a la altura de la Finca Normandía ubicada en la vereda Las Garitas, comprensión del corregimiento La Doctrina, en el cual, el vehículo marca Daewoo de placas YAA-230, modelo 2001, de color amarillo, de servicio público de propiedad de la señora JANETH DEL CARMEN GENES VARGAS, conducido por el señor ARGEMIRO ENRIQUE HERNÁDEZ CAMPO, arrolló al señor OSCAR ENRIQUE NAVAJA MARTINEZ, quien se desplazaba por el mismo carril en una bicicleta todo terreno resultando con heridas y lesiones múltiples del cuerpo, siendo trasladado de inmediato al hospital de la ciudad de Lorica donde falleció horas después.” LA DEMANDA A manera de sustentación del recurso, dice la actora acudir a las preceptivas del inciso 3° del Art. 205 del C. de P. Penal en procura de protección de los derechos fundamentales a la vida y a tener una familia, violados a su cliente en el proceso que se adelantó contra ARGEMIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMPO por el delito de homicidio culposo, quien de manera irresponsable por no ser un experto en la conducción de vehículos automotores, propició el accidente de tránsito que causó la muerte del esposo de su representada, Óscar Enrique Navaja Martínez, a cuyo cargo se encontraban su mujer y sus hijos.

Al amparo de la causal primera de casación, un único cargo formula la censora contra la sentencia de segundo grado recurrida, por violación indirecta de una norma de derecho sustancial por errónea valoración de las pruebas. Aduce la libelista que en el fallo recurrido se incurrió en un falso juicio de identidad, toda vez que el fallador tergiversó el contenido fáctico de las pruebas; en primer término, por no darle credibilidad a los dichos de Inírida Nieve de Barrera, Domingo De Los Santos López Ortiz y David De La Barrera, quienes se hallaban presentes en el teatro de los acontecimientos; y en segundo lugar, porque tampoco examinó el valor probatorio de las diligencias de autopsia e inspección judicial de los vehículos trabados en la colisión. Como aquellos testimonios al fallador no le merecieron crédito, reitera, no los valoró. Si hubiese hecho un análisis conjunto de esos elementos de prueba y, si del mismo modo, los hubiera cotejado con la propia versión del procesado que admite haber visto a una distancia de 20 metros al ciclista hoy occiso, y comparado con los resultados de la necroscopia y los daños ocasionados a los vehículos, habría arribado a la conclusión de que ninguna maniobra realizó el inexperto conductor para evitar el fatal accidente.

Por consiguiente, el sentido de la decisión habría sido diferente a la de condena que en últimas tomó. Las pruebas incorporadas al proceso demostraban en grado de certeza la responsabilidad del encausado como autor del delito de homicidio culposo endilgado, argumenta, ya que tanto los testimonios como los dictámenes allegados a la actuación daban cuenta de la manera como realmente ocurrió el luctuoso evento, amén de que el enjuiciado reconoció su culpa en el mismo.

No entiende, entonces, porqué el sentenciador omitió proferir una declaración de condena, situación que conllevó a la causación de un grave perjuicio a la familia del interfecto Navaja Martínez. Por último, la censora emite una serie de apreciaciones sobre el carácter de cada de una las pruebas, que a su juicio demostraban la falta de pericia de HERNÁNDEZ CAMPO.

Con el referido vicio, se menoscabaron los supuestos jurídicos contenidos en los Arts. 29 del Carta Política, 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000. En ese orden de ideas, aspira la impugnante a que se case la sentencia atacada y en su lugar se profiera sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias.

Con dicho propósito, el censor debe, en todo caso, precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De este modo, si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado se funda en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante tiene por deber desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto que pretende noticiar.

En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia acusada. En ese sentido, insistentemente ha sido dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.

Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo.

Debe indicarse, igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.

Compete al censor, asimismo, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.

En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. En el evento sub examine, se observa que si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, al procederse por delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo es de seis (6) años de prisión –homicidio culposo–, es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que la demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho y presentado la demanda dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.

No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que se invocan en orden a demandar la admisión de la casación discrecional por la Corte, su conexión con el único cargo que formula, la claridad y precisión exigidas en el señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que aduce, pues el incumplimiento de estos presupuestos torna ineludible inadmitir el libelo, de conformidad con las previsiones que al respecto trae el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En el presente evento, la argumentación de la recurrente, al margen del simple enunciado genérico de que se le vulneraron a su representada “ el derecho a la vida, el derecho a tener una familia, el derecho a tener padres y en este caso mi cliente mujer humilde de origen campesino de escasos recursos económicos, que su subsistencia y la de sus hijos dependían del trabajo del marido y padre OSCAR ENRIQUE NAVAJAS MARTÍNEZ ”, quien perdió la vida por el actuar irresponsable del procesado, un inexperto conductor, por parte alguna se infiere que en el fallo cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, pues parece que la inconformidad con la sentencia se manifiesta en la discrepancia con la apreciación de las pruebas, motivo este que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional, salvo que se hubiera invocado la necesidad de un desarrollo jurisprudencial acerca del error de hecho o de derecho en que supuestamente pudiera haber incurrido el sentenciador al hacer dicho examen, motivo este bien diferente al aducido en la demanda a estudio.

Salvo lo ya anotado, ningún esfuerzo dialéctico despliega la demandante para mostrarle a la Sala de qué manera las garantías fundamentales que reputa violadas, fueron objeto del supuesto quebranto y, bajo tales supuestos, la necesidad de que la Corte entre a conocer de la casación propuesta. Ni siquiera los fundamentos del cargo en los que sustenta el reproche, cumplen con los requisitos de claridad y precisión que para su estudio de fondo exige el Art. 212-3 del C. de P. Penal.

Obsérvese que el enunciado de la censura, no corresponde con su desarrollo, pues a pesar de que denuncia un falso juicio de identidad que corresponde a una de las especies del error de hecho, para acreditar la manera como a su juicio se tergiversó el contenido fáctico de las pruebas, aduce que el sentenciador no le dio credibilidad a la prueba testimonial de cargo, con lo cual olvida que invariablemente la jurisprudencia de la Corte viene sosteniendo que un tal reparo no es atacable en sede del recurso extraordinario, como quiera que con el sistema de la libre persuasión racional que impera en nuestro ordenamiento, el juzgador goza de libertad para valorar las pruebas, atribución que únicamente tiene por limitantes las reglas de la sana crítica; por lo que si no se demuestra que sus razonamientos vulneran los dictados de la lógica, las leyes científicas o las máximas de la experiencia o el sentido común, su criterio prevalece sobre el del sujeto procesal por más autorizado que éste sea.

Y, si en últimas, las declaraciones de los testigos que relaciona como presenciales del siniestro no fueron analizadas por le Juez A-Quo ni por el Tribunal, como así lo denuncia en el acápite intitulado bajo el epígrafe de CONSIDERACIONES, ello, de ser cierto, comportaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, lo cual conduce a sostener que por ser excluyentes los pretextados errores, no pueden predicarse de los mismos medios probatorios, y menos formularse y desarrollarse bajo un mismo cargo.

Como quiera que la casacionista omite fundamentar con claridad y precisión los motivos que la llevaron a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, los cargos que formula no sólo resultan desconectados de la realidad jurídica que el fallo ofrece sino que acusan inocultables defectos de orden técnico y, además, porque de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, la inadmisión del libelo deviene imperativa, debiéndose declarar consecuentemente la deserción del recurso interpuesto, razón por la cual habrá de disponerse la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por la apoderada de la parte civil dentro de la actuación que se adelantó contra ARGEMIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMPO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria