Micelio
24596(19-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 24.596 Casación discrecional LUIS RUBIO TORO ANACONA Y OTRO Proceso No 24596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 03 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero del dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS RUBIO y RUBÉN TORO ANACONA contra la sentencia dictada el 5 de julio del 2005 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, que confirmó la condena a 13 meses y 9 días de prisión, multa de $ 3.333 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad que les impuso el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma ciudad por el delito de lesiones personales.

ANTECEDENTES En la noche del 18 de agosto de 1996 se presentó una riña en zona rural del municipio de Cali, en la que resultaron lesionados Libardo Galíndez y Neftalí Hoyos a manos de los hermanos LUIS RUBIO y RUBÉN TORO ANACONA. Mediante resolución del 9 de agosto del 2000, un fiscal local de Cali acusó a los señores TORO ANACONA por un concurso de delitos de lesiones personales dolosas, providencia que fue confirmada el 23 de marzo del 2001 por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Celebrada la audiencia pública, el 29 de noviembre del 2002 el Juzgado 26 Penal Municipal de Cali condenó a los procesados a 13 meses y 9 días de prisión, multa de $ 3.333 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad. La sentencia, apelada por el defensor, fue confirmada en su integridad el 5 de julio del 2005 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad.

LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES Aunque al momento de interponer el recurso dijo el abogado que acudiría a la casación discrecional o excepcional -como en efecto correspondía por tratarse de un fallo de segunda instancia dictado por un juzgado penal de circuito- luego, al presentar la demanda, olvidó que un recurso de esas características exige un requisito adicional a los contenidos en el artículo 212 del estatuto procesal, como que además de éstos es preciso que el libelista persuada a la Corte de que debe pronunciarse sobre la demanda porque se estima necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales.

En lugar de ello, de una vez acusó el fallo de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial “debido a errores manifiestos en la apreciación de la prueba”. Que el censor no hubiera precisado el desarrollo jurisprudencial que pretendía de la Corte ni las garantías cuyo restablecimiento anhelaba, mucho menos cómo fueron afectadas o desconocidas en el fallo de segunda instancia, no permite avanzar en el examen de los demás requisitos técnico-formales de la demanda, pues la sustentación de la procedencia de la casación excepcional es un presupuesto de procedibilidad insoslayable cuyo incumplimiento conduce, por sí solo, a su inadmisión. En estas condiciones, por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá la demanda como lo ordena el artículo 213 de la misma obra, sin que tampoco sea procedente casar de oficio la sentencia de segunda instancia, porque la Sala no advierte transgresión alguna de las garantías fundamentales.

Observa, sí, que no obstante habérsele imputado a los procesados en la resolución acusatoria un concurso de lesiones personales dolosas, en la sentencia de primera instancia, después de plurales referencias a las dos víctimas, al momento de tasar la pena sólo se tuvo en cuenta la lesión de mayor gravedad sin aludir siquiera al concurso y, mucho menos, fijar incremento alguno por la segunda conducta.

Pese a ello, al examinar el tema de los perjuicios se valoraron los causados a cada uno de los afectados y se impuso la respectiva condena por esos conceptos. En esos términos fue confirmada la sentencia. No cabe duda, entonces, que el A quo encontró probada la responsabilidad de los procesados con relación a las dos ilicitudes por las que fueron acusados, aunque esa conclusión no quedó reflejada en la consecuencia punitiva.

Con todo, esta omisión no podrá ser ahora corregida por la Corte, pues en virtud de la prohibición de reforma peyorativa la pena impuesta en las instancias no puede ser incrementada, dado que los procesados fueron los únicos impugnantes del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS RUBIO y RUBÉN TORO ANACONA.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Con salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Acudo respetuosamente a consignar mis discrepancias con la decisión de la mayoría, que son las siguientes: 1.

La hermenéutica derivada de la constitucionalización del proceso penal, implica que el intérprete judicial debe tener en cuenta no sólo las normas del estatuto procesal sino, y con prioridad, las normas superiores incluido el bloque de constitucionalidad, particularmente los artículos 8, 9, 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 93 Const.

Pol. y 3 cpp), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las Resoluciones expedidas por la Asamblea General de las Naciones Unidad, en especial, las referentes a los derechos de las víctimas, la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales y los derechos de las personas privadas de la libertad, y las Recomendaciones adoptadas por organismos internacionales encargados de velar por el respeto de las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario. 2.

En la teoría constitucional del proceso imperan los brocárdicos que a cada tipo de Estado corresponde una determinada sistemática procesal y es el proceso penal el sismógrafo de la democracia de un país. Además, la dignidad humana es valor central del Estado Constitucional de Derecho y soporte del derecho punitivo, y los derechos fundamentales de jueces y fiscales a la autonomía y a la independencia (artículos 228 y 230 Const.

Pol.) tienen límites incuestionables en la ética judicial traducida a excelencia judicial, de presente también cuando se actúa en sede casacional, bajo el imperativo categórico de no encontrarse sometidos más que al imperio de la ley válida (artículo 230 Const. Pol.), al imperio de la justicia al fin y al cabo. En ese contexto, dígase que al Estado Social de Derecho –como se precia de ser el nuestro, según el artículo 1 constitucional-, cuyo valor característico es la igualdad recogido como fundante desde el Preámbulo y como derecho esencial de primera generación en el artículo 13 y que sólo permite la discriminación positiva, corresponde un proceso penal social soportado en un sistema procesal de corte democrático: que tenga una concepción antropocéntrica –la dignidad humana como valor central- y procure como deber establecer con objetividad la verdad y la justicia para la prevalencia del derecho sustancial en una actuación procesal regida por las torres gemelas del garantismo de los derechos fundamentales de todos los intervinientes y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia ( Preámbulo y artículos 228 Const.

Pol., y 1, 5, 10 cpp), especialmente a través de los moduladores de la actividad procesal (artículo 27 cpp) entre los que -para este evento- se destaca el de la legalidad. 3. Se ha reconocido en ese tipo de Estado la inexistencia de derechos absolutos pues para la aplicación armónica e integral de los valores constitucionales gran parte de los derechos fundamentales se consagraron en normas que tienen una estructura lógica que admite ponderaciones a través de estándares de actuación que pueden dar un mayor peso relativo a un derecho que a otro en un sistema de “ pluralismo valorativo ” que no tiene una consagración jerárquica sino modelos de preferencia relativa condicionada a las circunstancias específicas de cada caso.

“Frente a la tensión entre el derecho de defensa y el derecho a la justicia –a reconocer la verdad de los hechos reprochables, proteger a las víctimas y sancionar a los responsables-, no existe ninguna razón constitucional para sostener que el primero tenga primacía sobre el segundo o viceversa. En efecto, si los derechos de las víctimas tuvieren preeminencia absoluta sobre cualesquiera otros, podría desproteger al inculpado hasta el punto de desconocer la presunción de inocencia y privar de libertad al sujeto mientras no se demuestre su inocencia. Sin embargo, si los derechos del procesado –como el derecho de defensa- tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un término definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitas por el procesado, etc.

Predicar la supremacía irresistible del derecho de defensa equivaldría, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado. Como la concepción “absolutista” de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica”. 4.

Así, sólo en excepcionales circunstancias se presentan implícitamente reglas de precedencia a partir de la consagración de normas constitucionales, como sucede con la prohibición de la pena de muerte, la proscripción de la tortura y el principio de legalidad del delito y de la pena (artículos 11,12 y 29 Const. Pol.), no sometidas a ponderación alguna. 5.

El general principio de legalidad en el sistema procesal penal colombiano consagra subespecies como el antitético del principio de oportunidad (artículo 250 Const. Pol.), la legalidad de las pruebas (artículos 372-382 cpp) y la legalidad del debido proceso público (artículos 29 Const. Pol. y 6 cpp). 6. En la última variante significa una especie de fair play o juego limpio, las reglas diseñadas previamente para procesar, juzgar y condenar a una persona que haya cometido delito, base esencial del Estado de Derecho, mucho más si se le pretende de Constitucional.

Implica la definición previa de la conducta señalada para punir, el señalamiento del juez y el procedimiento a seguir, que en el sistema colombiano –incluida la reforma copernicana instaurada- involucra en plano de igualdad y para ponderar, los derechos esenciales del procesado, de la víctima, del tercero civilmente responsable y del asegurador, además de los de la sociedad a cargo y titularidad fundamentalmente del ministerio público.

Y, entonces: “En ese orden de ideas, para la Corte no hay temas vedados dentro del juicio de casación, de modo que de su conocimiento no pueden excluirse a priori asuntos por haber sido resueltos por otras autoridades con vocación de permanencia procesal. Específicamente no puede afirmarse que la definición de un conflicto de competencia por la autoridad a la que la Constitución o la Ley le haya asignado esa atribución, sea un tema intocable en juicio de casación por constituirse tal pronunciamiento en “ley del proceso”, pues en ese caso habría que reconocer dos situaciones: Una, que el juicio de casación no es comprensivo de manera absoluta, sino sólo relativa, dando lugar a otra clase de acciones extraordinarias encaminadas a la reparación de agravios fundamentales; y, dos, el concepto de “ley del proceso” estaría por fuera del ordenamiento jurídico, pues no podría abordarse por la autoridad que tiene tal función dentro de la sede que justamente verifica que no haya sido violentado, esto es, reconocerle a aquél supremacía sobre la Constitución y la Ley”. 7.

Este principio depura al proceso de “ilegalismos” de cualquier especie y proveniencia pretextados hasta ahora sin contratiempo alguno en la praxis judicial, vr. gr., en un descuido del fiscal, en la negligencia del ministerio público, en el error -podía presentarse también en el fraude- judicial, en la violencia o en violaciones impunes al DIH, tres eventos últimos ya enlistados como excepciones al principio de la cosa juzgada o derecho fundamental a la sentencia en firme, con trascendencia a causal de revisión (artículos 21 y 192.4 cpp), limpieza en la que es basilar la función nomofiláctica de la jurisprudencia tan unida a la tarea de garantías en titularidad de todos los jueces del país, y de tan elevada significación en un Estado Constitucional de Derecho que no puede nutrirse nunca de elementos surgidos de los extramuros de la legalidad. 8.

Este derecho a la legalidad del delito y de la pena, no admite restricción ninguna en la perspectiva que lo infringe el juez cuando, por ejemplo, desborda por defecto o por exceso los límites punitivos asignados para sancionar determinada conducta delictiva; es decir, cuando ese funcionario “ crea ” una nueva ley para regular la sanción del caso, tarea muy ajena a su rol en la tripartición de poderes del Estado de Derecho (artículo 113 Const.

Pol.). 9. En consecuencia y en lo referente al conexo e inescindible principio rector, derecho fundamental o garantía de la interdicción de la no reforma en peor, que ha sufrido cambios importantes desde su primera expresión textual (artículo 31 inc. 2 Const. Pol.) a la actual (artículo 20 ley 906/2004), en cuyo intermedio se extendió a la parte civil y al tercero civilmente responsable (artículo 204, ley 600/2000), ampliación adecuada a la exégesis constitucional porque abarca sin contradecir la situación de hecho ahí descrita en un sistema de partes, preciso que lo resguardo y defiendo siempre y cuando el juez ajuste su decisión a los parámetros de la legalidad, su requisito sine qua nom, así se puedan discutir y calificar rangos de irregularidad subsanables bajo el argumento de interpretación atendible, como no ocurre cuando hay desvío de esos cauces, y en la plena conciencia y convicción que la decisión judicial no puede limitarse a resolver con simpleza la falsa disyuntiva de la prevalencia entre los derechos a la legalidad y a la no reforma peyorativa, sino a la salvaguarda del principio superior del debido proceso público en titularidad plural de todas las partes e intervinientes procesales, incluida la sociedad tan interesada en un “proceso limpio” para la materialización del valor justicia, y tan en la base política del Estado de Derecho que no se puede alimentar de ilegalidad. 10.

En el asunto tratado, al ocuparse la providencia de la cual discrepo sobre la posible violación de garantías fundamentales que se advertía en los fallos de instancia, dice la decisión de mayoría: “Observa, si, que no obstante habérsele imputado a los procesados en la resolución acusatoria un concurso de lesiones dolosas, en la sentencia de primera instancia, después de plurales referencias a las dos víctimas, al momento de tasar la pena sólo se tuvo en cuenta la lesión de mayor gravedad sin aludir siquiera al concurso y, mucho menos, fijar incremento alguno por la segunda conducta.

Pese a ello, al examinar el tema de los perjuicios se valoraron los causados a cada uno de los afectados y se impuso la respectiva condena por esos conceptos. En esos términos fue confirmada la sentencia. No cabe duda, entonces, que el a quo encontró probada la responsabilidad de los procesados con relación a las dos ilicitudes por las que fueron acusados, aunque esa conclusión no quedó reflejada en la consecuencia punitiva.

Con todo, esta omisión no podrá ser ahora corregida por la Corte, pues en virtud de la prohibición de reforma peyorativa la pena impuesta en las instancias no puede ser incrementada, dado que los procesados fueron los únicos impugnantes del fallo de primer grado.” 11. Tengo para mí que los derechos fundamentales de primera generación sólo tienen el carácter de absolutos en sede del Estado Liberal de Derecho, hace rato superado por el Estado Social de Derecho y mucho más por el Estado Constitucional de Derecho caracterizado por el antiformalismo, que busca la total correspondencia entre Derecho, ley y justicia, y la proclamación de la autonomía e independencia del juez sobre los soportes de la Constitución y la ley, sin más mensura que los imperativos categóricos de la racionalidad y la razonabilidad de sus decisiones convertidas en jurisprudencia de principios al dotarse al juez de medios valorativos para contextualizar cada caso con la posibilidad de completar el alcance de la norma e inclusive corregirla en procura del valor justicia material.

Esa la razón de la consolidación de figuras jurídicas con inocultable acento democrático como las excepciones al derecho fundamental a la sentencia en firme (non bis in ídem, artículo 21 cpp) –de mayor calado que la no reformatio in peius -, la acción de revisión, etc., y la finalidad de la casación que obligaba (artículo 216 cpp-2000) y obliga a “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (artículo 184 inc. 3 cpp-2004) en un contexto antropocéntric o de respeto por las garantías de partes e intervinientes, todos ellos seres humanos dignos e iguales con interés por la efectividad del derecho material, bien lejano de lo accidental y, mucho más, de lo ilegal. 12.

Y, evidentemente, merece la categoría de ilegal, para no decir que ilícita, la conducta judicial que al dosificar pena omite imponer sanción por delito imputado en concurso con el que sí fue tenido en cuenta, despropósito que no queda corregido por el hecho de que al examinar los perjuicios valorara los causados a cada uno de las víctimas e impusiera la respectiva condena, pues estos estaban sujetos a la responsabilidad y consiguiente sanción por las dos ilicitudes por las que los procesados fueron acusados, conducta desviada que el juez de escala superior debe corregir porque –se repite una vez más- el debido proceso público no se puede nutrir de albures, descuidos o fraudes, atentados esos sí contra la certeza, la seguridad jurídica y, en fin, contra el Estado de Derecho, el pacto solemne de la civilización para lograr la paz, y que debe tener en el juez su instrumento maestro, quien en este caso debió corregir el grave error judicial por el camino expedito de la oficiosidad para el imperio -además- de la certeza, el debido proceso público y los derechos a la verdad y a la justicia de la segunda la víctima, que involucran la garantía a que se imponga una pena legal y a que se cumpla efectivamente, aspiración en la que necesariamente resulta acompañada por la sociedad (artículo 3 Const.

Pol.). Cordialmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha ut supra. � Además, presente se ha de tener que “Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta características fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo”.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-591 de 2005. Por eso, con arraigo en los derechos fundamentales de tercera generación al desarrollo y a la independencia y autonomía de los Pueblos, derivados de la Declaración de Argel, se le llama Sistema Acusatorio Colombiano o “sistemática procesal con olor a café” (URBANO). � “La dignidad humana como valor central de la Carta Política colombiana, es el haz de valores vinculados al hombre, aquello que lo constituye en valor supremo de la vida social y que por lo mismo debe preservarse; según el artículo 1° de la Constitución, Colombia es una República fundada, entre otros valores, en el respeto a la dignidad humana.

Y de conformidad con el inciso final del artículo 53, la ley no puede menoscabar la libertad y la dignidad. Esto nos lleva a preguntarnos: ¿qué es la dignidad humana?”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sents. T-401 de 1993, T-222 de 1992 y T-067 de 1998. Los griegos definieron al hombre como homo sapiens, quien coloca su inteligencia en procura de medios de existencia. ARISTÓTELES, como zoon politicón, animal político, el que es social porque vive en la polis.

MARX, actividad libre y conciente fruto del hombre como animal social. Otros lo llaman homo faber o hacedor de herramientas o utensilios. Y, homo esperans, el que espera y tiene esperanza. De esa esencia, que se torna en existencia, participan actores, partes e intervinientes del proceso penal. � “La mayoría de los derechos fundamentales pueden verse enfrentados a otros derechos o intereses constitucionalmente relevantes, en estas condiciones, para asegurar la vigencia plena y simultánea de los distintos derechos fundamentales y, adicionalmente, para garantizar el respeto de otros intereses constitucionalmente valiosos, es necesario que los derechos se articulen, auto-restringiéndose, hasta el punto en el cual resulte posible la aplicación armoniosa de todo el conjunto”.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-475 de 1997. � “Los intereses constitucionalmente relevantes –como el debido proceso o el derecho a la verdad- suelen restringirse unos a otros, para poder coexistir en las sociedades democráticas”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-475 de 1997. “La verdad es el presupuesto básico de cualquier proceso de paz respetuoso de los derechos de las víctimas.

Y es que si no hay verdad, difícilmente puede existir reparación o castigo, pues no se sabría a quién castigar ni a quién reparar. Igualmente, si la sociedad no comprende lo que pasó, difícilmente puede poner en marcha mecanismos que impidan la recurrencia de esas conductas atroces. No habría entonces ninguna garantía de no repetición”. RODRIGO UPRIMNY YEPES, La verdad de la ley de justicia y paz.

“La entidad perjudicada puede estar interesada no sólo en la recuperación del patrimonio público, sino, por ejemplo, también tener interés en esclarecer con detalle los hechos para, luego, examinar los factores internos, de diverso orden, que contribuyeron a la realización del hecho punible. Por ello, encuentra la Corte que el desplazamiento o exclusión por la Contraloría, de la entidad pública perjudicada, vulnera sus derechos a acceder a la justicia (artículo 229, CP) y le impide el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica”.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 228 de 2002. � “El Ministerio Público, que constituye una notoria particularidad de nuestro sistema procesal penal, ´continuará ejerciendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional´, es decir, ejerce diversas funciones en tanto que garante de los derechos fundamentales y representante de la sociedad”.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-591 de 2005. “Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad”.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-591 de 2005. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 17.550 de 6 marzo de 2003. “El juez, en el Estado Social de Derecho, también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez, al poner en relación la Constitución –sus principios y sus normas- con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales.

En este sentido la legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación de derecho”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-406 de 1992. “Además, cabe recordar que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerios Público y la víctima”.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-591 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 475 DE 1997. � En cuanto “constituye un medio para asegurar en mejor medida los derechos de la víctima a la justicia, la verdad y la reparación, ya que cuando ésta se constituya en apelante único, el superior jerárquico no podrá desmejorar la situación en relación con el disfrute de tales derechos amparados por la Constitución y por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad”.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-591 de 2005. Por todos: Sent. C-228 de 2002, Ms.Ps., Drs. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y EDUARDO MONTEALEGRE LYNET. � Artículo 5. Imparcialidad. “En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”.

Artículo 27. Moduladores de la actividad procesal. “En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”. PAGE 1