Micelio
24595(03-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1842 de 1969Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 153 de 1887Ley 3 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 24595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 68 Radicación No. 24595 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSÉ GUILLERMO BARRAGAN CEDANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES El proceso se inició con el propósito de obtener la declaratoria de ineficacia del acto administrativo correspondiente al Decreto No. 01967 del 30 de julio de 1996, en virtud del cual se retiró del servicio al actor sin derecho a bonificación, ante lo cual se reclama su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago indexado de los salarios y acreencias prestacionales dejados de percibir desde la fecha de su remoción y hasta cuando sea efectivamente incorporado al servicio oficial, con la manifestación relativa a que no ha existido solución de continuidad durante la prestación del servicio.

En sustento de las pretensiones referidas se informan los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) El actor prestó sus servicios al Departamento entre el 4 de septiembre de 1985 y el 2 de junio de 1996, cuando desempeñaba el cargo de Operador de Recicladora, con un jornal de $11.460.00; 2) Mediante la Ordenanza N° 01 del 8 de febrero de 1996, la Gobernadora de la época fue autorizada por la Asamblea Departamental para llevar a cabo una reestructuración administrativa y ofrecer un Plan de Retiro Voluntario; 3) El fundamento legal que originó la remoción de mi mandante fue la ordenanza del 1° de febrero de 1996, que facultó en su artículo 3° al nominador para efectuar los retiros mediante el sistema de bonificación, o la remoción de aquellos que no aceptaran conciliar. 4) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de febrero de 2000, anuló el artículo 3° de la citada Ordenanza, en razón a que la Gobernadora no estaba investida de la facultad que se le asignaba, por tratarse de una extralimitación de la potestad reglamentaria.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad territorial accionada que aceptó la existencia de la relación laboral aducida se opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor, argumentando que éste nunca fue obligado a acogerse al plan de retiro voluntario, toda vez que los trabajadores lo aceptaron libre y voluntariamente y en contraprestación de ello recibió una bonificación según consta en el acta de conciliación. Adujo en su defensa las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, pago, falta de legitimidad en la causa, prescripción, inexistencia de causa petendi y buena fe.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 21 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió al departamento de todas las pretensiones incoadas en su contra, lo cual fue confirmado totalmente en segunda instancia. En la decisión recurrida en casación se concluyó, después de establecerse que la aspiración principal del actor radica en que se declare la ineficacia del Decreto 01967 del 30 de julio de 1996, en virtud del cual fue retirado del servicio, que al hacerse descansar las pretensiones de la demanda en una norma de índole departamental debió aportarse conforme lo dispone el artículo 188 del C. de P. C., por no tener el carácter de alcance nacional, lo que no se hizo.

Situación que se repitió de manera semejante con el acta especial de conciliación celebrada entre el actor y el Departamento de Cundinamarca. En las condiciones anotadas estimó el juzgador de segundo grado que la falta de aportación de las documentales referidas impone la desestimación de la alzada, por sustracción de materia, puesto que por tener la primera el carácter de norma restringida debe allegarse en legal forma y que como quiera que el sustento de la impugnación de la decisión de primer grado se hizo consistir en el contenido del acta de conciliación, era necesario que se aportara el documento donde se estableció que el demandante decidió acogerse al plan de retiro voluntario.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende la casación total de la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se revoque la del Juzgador A quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal finalidad formula un cargo en el que acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial “por violación directa” de la ley en relación con las siguientes normas: artículos 1°, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 47 literal f) y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 66 del CCA; 5° y 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1502, 1508, 1519, 1524, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil;

Ley 3 de 1986 y, 233 y 304 del Decreto Reglamentario 1222 de 1986. La censura después de referirse al objeto de las pretensiones de la demanda inicial y de apuntar que el Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de abril de 2002, radicación 2500-23-25-0000-40 386-01, declaró nulo el artículo 3° de la ordenanza Nro.01 de 1996, citó textualmente los artículos 2535 del Código Civil, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1842 de 1969 y 66 de Código Contencioso Administrativo, para afirmar que el artículo 3° de la ordenanza mencionada gozó de la presunción de legalidad hasta cuando se profirió la decisión del Consejo de Estado mencionada, de manera que conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo solamente a partir de la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la ordenanza No. 01 de 1966 expedida por la Asamblea de Cundinamarca, surge el que la respectiva obligación se haya hecho exigible, habida consideración que existía la imposibilidad jurídica para hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

En este sentido anota que mal podría afirmarse que se encuentra prescrita la acción por haber transcurrido más de tres años desde el momento en que se produjo la desvinculación laboral, ya que las normas citadas no establecen que dicho término se deba contar a partir de la desvinculación laboral sino desde cuando es exigible la obligación a cargo del empleador.

Agrega que en este asunto deviene un hecho nuevo, como es la declaratoria aludida, que genera la posibilidad de exigir judicialmente la ineficacia del Decreto 01967 del 30 de julio de 1996, en virtud a que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos produce efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen al momento de la expedición del acto violado.

En relación con otro tema, concretamente el de los intereses y la indexación que la Corte Constitucional ha sido prolífica en sus pronunciamientos respecto a la obligación que tienen las entidades oficiales de reconocer y pagar los intereses moratorios y la corrección monetaria como consecuencia del pago tardío de salarios y prestaciones sociales de sus funcionarios.

Finalmente expresa que por analogía a lo reseñado en la sentencia de la Corte Constitucional C-1341 del 4 de octubre de 2000, referente a que la declaratoria de nulidad del acto que origina la supresión del empleo tiene como efecto retrotraer la situación jurídica de la entidad al estado anterior a su expedición, es viable la acción de reintegro que se reclama en este caso.

LA OPOSICIÓN Anota en torno al aspecto de fondo a que alude la censura que dentro de las obligaciones procesales fijadas por la ley a las partes se encuentra la institución de la carga de la prueba, la cual incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados, por cuanto que la finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos de manera que incumbe a la parte interesada aportar de manera regular y oportuna al proceso las pruebas que los acreditan.

CONSIDERACIONES En la decisión recurrida se confirmó la sentencia del juez del conocimiento con fundamento en que no se aportó al proceso en debida forma la disposición departamental en la que se apoyan las pretensiones del actor, según lo exige el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, por no tener alcance nacional y, porque lo mismo aconteció con el acta especial de conciliación celebrada entre el actor y el Departamento de Cundinamarca.

Tales conclusiones, no obstante constituir el verdadero soporte de la decisión atacada, no fueron objeto de discusión por la censura, quien orientó el ataque objetando unos aspectos respecto de los cuales no se hizo ningún pronunciamiento en la decisión recurrida, referentes a la prescripción, intereses e indexación y la viabilidad del reintegro, de manera que sobre ellos no es factible evidenciar ningún error jurídico del sentenciador de segundo grado, habida consideración que esa corporación no abordó su estudio como con absoluto desacierto lo supone la acusación. A lo anterior se agrega que la falta de ataque de las apreciaciones que en verdad fueron el verdadero sustento de la decisión impugnada imponen a la Sala la desestimación del cargo, sin más miramientos, por cuanto tales consideraciones continúan prestando apoyo suficiente a la providencia acusada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

El cargo en consecuencia se desestima. Las costas son con cargo a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2004, en el proceso adelantado por GUILLERMO BARRAGAN CEDANO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas, a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA secretaria PAGE 11