CORTE SUPREMA DE JUSTICIA /y ón 1)1/451.\ Irt‘ *si 593 CARLOS ALBERTO OSPI T, E OS Mriba (K542972,4 110 +- CKLiG SfffreaZ 4,4~T, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.130 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada mediante apoderado por el condenado CARLOS ALBERTO OSPINA TREJOS, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de febrero de 2004, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 35 años y 6 meses de prisión como coautor de los delitos de homididio, tentativa de homicidio y lesiones personales. 2 Re4 ión 4593 CARLOS ALBERTO OSPI T OS ti, Z, 1, te,yerie-frmnez c-% 0Aieca ANTECEDENTES 1.
Los hechos se contraen a la noche del 20 de diciembre de 2002, a eso de las 11:30 horas, en la residencia del señor Javier Ruíz Mesa, donde se efectuaba una celebración familiar, lugar al que ingresaron varios sujetos armados disparando contra los asistentes, ocasionando la muerte a Raúl Vargas Cortes, Fernando de Jesús Tobón y Rodrigo Ruíz Mesa y lesiones a Javier Ruíz Mesa, Liliana Trujillo Hernández, José Elkin Gallego Coronado y Alexánder Gallego Castaño. Se atribuye a CARLOS ALBERTO OSPINA TREJOS haber visitado la noche del insuceso, en varias oportunidades, la residencia de Javier Ruiz Mesa para constatar la presencia de Raúl Vargas Cortés y alertar a Juán Danilo Parra Cardona para que pudiera dar inicio a la acción criminal. 2.
Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada de la Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal de Pereira, el 5 de mayo de 2003, profirió resolución de acusación en contra de CARLOS ALBERTO OSPINA TREJOS y Juán Danilo Parra Cardona, por los delitos de homicidio, homicidio en la modalidad de tentado, lesiones personales y porte ilegal de armas; decisión confirmada el 20 de junio de 2003, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, con la modificación de que los acusados deben responder a título de coautores de todas las conductas y la 3 e ion 593 CARLOS ALBERTO OS T OS Mfria, tafia e9;202e"a ‘,4 adición de compulsar copias para la investigación de un presunto delito de falsedad en documento público. 3.
E 26 de febrero de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó a OSPINA TREJOS a la pena principal de 35 años y 6 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio, homicidio en la modalidad de tentado, lesiones personales y porte ilegal de armas. 4.
No adjuntó el accionante a las diligencias el fallo de primera instancia, ni la constancia de ejecutoria. LA DEMANDA E libelista invocó la revisión al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según el cual la acción procede "cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o sudan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad".
Así mismo, el demandante solicitó la revisión de la decisión de segunda instancia proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la acusación de OSPINA TREJOS, con el argumento que se agravó su situación, al modificar la imputación de cómplice a coautor, sin tener en 4 R v ión 2 CARLOS ALBERTO OSP N T OS 4 n 42 r SZfrema 4/64.14eúz cuenta que en ese caso era apelante único, actuación que en su concepto violó el artículo 31 de la constitución política.
Señaló que en el trámite ordinario se desconocieron preceptos constitucionales, los cuales desarrollan el proceso penal y consagran una serie de garantías fundamentales que tienen por fin la verdadera materialización de la justicia en un estado social y democrático de derecho. Fundó la acción de revisión en lo preceptuado en los incisos 8° y 9° del artículo 32 del Código Penal, que se refieren a la ausencia de responsabilidad cuando se obra bajo coacción ajena o miedo insuperables.
Afirmó que su poderdante, debido a las amenazas de que fue objeto, por parte del extinto Juán Danilo Parra Cardona, no pudo contar en las instancias lo que realmente sucedió la noche de los hechos, lo cual espera hacer cuando se ordene la revisión del fallo, en procura de que se declare su inocencia. Presentó, según el dicho del condenado, en detalle, una relación ordenada de los antecedentes e insucesos ocurridos la noche del 20 de diciembre de 2002 y adujo que de acuerdo a la verdad y al acervo probatorio existente en el proceso, no era posible condenar a su patrocinado como "Coautor de los delitos investigados. 5 Revi n 2j3 CARLOS ALBERTO OSP IN TR J S Mefrtao;.Za - ira) Ztete 514.4ema Formuló una serie de planteamientos sobre autoría y participación, para lo cual acudió a la jurisprudencia de la Sala y a la doctrina nacional y extranjera, para concluir que la participación tiene dentro de sus ingredientes el dolo y, por tanto, la conducta de OSPINA TREJOS sería " completamente atípica, carece del elemento subjetivo del delito pues nunca tuvo la voluntad de realizarlo, es más, nunca se cruzó por su cabeza que ello pudiera suceder, o como (sic) nos explicamos que fue hasta la casa de ellos, se dejo ver, entró, saludo, tomó trago y salió, además volvió a pasar y se cayó cerca de la misma casa, cuando para establecer que allí estaban, bastaba solo con pasar mas despacio en su motocicleta ''.
A la demanda acompañó el registro civil de defunción del señor Juan Danilo Parra Cardona y un artículo que sobre la muerte de éste fue publicado en el diario La Tarde, el sábado 27 de agosto de 2005. Como pruebas solicitó se recepcionen las declaraciones de Diana María Arias Restrepo y Héctor Fabio Ospina Marín, además, pidió que se oficie al centro de salud del barrio Boston de Pereira, para que envíe la historia clínica del condenado OSPINA TREJOS, donde se podrá constatar que las heridas sufridas el 20 de diciembre de 2002, fueron atendidas al día siguiente.
Finalmente solicitó oír en ampliación de indagatoria al condenado, diligencia en la que "podrá declarar contra terceras personas. Además dará su verdadera versión de los hechos " AhM 6 R isión Ásga CARLOS ALBERTO OSP'IQA TRE OS Sieddeez Z2,49,2-41- -42,r (7-41 9:frema 47.;,Ó~ CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para conocer la acción de revisión presentada por profesional del derecho a nombre del condenado CARLOS ALBERTO OSPINA TREJOS, ya que las sentencias de primera y segunda instancia fueron dictadas en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000.
La acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste una providencia judicial, de ahí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo, indispensables para que la Corte pueda admitir el escrito y adelantar el trámite correspondiente.
De conformidad con el artículo 222 del C. de P. P. del 2000, a la demanda se deben adjuntar, entre otros requisitos, copia de las decisiones de primera y segunda instancia, constancia de ejecutoria y las pruebas en que se fundan sus pretensiones. Examinada la demanda, se observa que el libelista incurrió en varios desaciertos, que por sí solos serían suficientes para inadmitirla. 7 e ¡si 24593 CARLOS ALBERTO OS 1 A T EJOS gieifritaa % --42 LIP 5f0-2,9-na Resulta desafortunado el empleo del instrumento contra la decisión de segunda instancia dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, que introdujo modificaciones a la imputación formulada inicialmente a CARLOS ALBERTO OSPINA TREJOS, por cuanto la acción de revisión sólo es viable contra providencias judiciales que hagan tránsito a cosa juzgada, condición que no tiene la resolución de acusación i. En términos del inciso primero del artículo 220 del C. de P. P. la acción de revisión opera contra providencias judiciales ejecutoriadas, que pongan fin al proceso penal y que hayan hecho tránsito a cosa juzgada.
De otra parte el accionante no allegó constancia de ejecutoria de la condena impuesta a OSPINA TREJOS, desatino que impide a la Sala percibir si el trámite ordinario de las instancias regulares concluyó y poder acometer el estudio de procedencia de la demanda. Faltó también el invocante al rigor legal, cuando eludió añadir a la petición las pruebas demostrativas de la causal de revisión alegada, porque si bien la fuerza vinculante de la sentencia no es absoluta y el propio ordenamiento jurídico contiene las hipótesis en las cuales tal presunción puede ser atacada, para remover la cosa juzgada y saciar un eventual anhelo de justicia material, es imperioso, en virtud del carácter limitativo y taxativo de las causales de revisión, que el demandante aporte material 1 Véase artículo 75 numeral 2 del C. de P. P., que fija la competencia de la Corte en materia de revisión, al indicar: "cuando la sentencia, la preclusion de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos." 8 Revi i n 2493 CARLOS ALBERTO OSPIN REJ S e:4 122igmláz it3r r • t444;° dr- Sfefraza e- á dfalihatir, probatorio apto y confiable que lleve a la Corte a poner en duda el contenido de verdad atestado en la sentencia No obstante lo anterior, la Sala examinará algunos de los planteamientos dispuestos por el apoderado de CARLOS ALBERTO OSPINA TREJOS, advirtiendo, como ya está entendido, que su pliego de pretensiones será inadmitido. _ Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3° del artículo 220 de la ley 600 de 2000, como ocurre en este caso, es decir, por la aparición de hechos nuevos o de pruebas de igual naturaleza, no conocidas al tiempo de los debates, capaces de acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, estos nuevos elementos probatorios deben ser aportados con la demanda y reunir las condiciones ya precisadas.
Es importante reseñar que la Corte de tiempo atrás viene entendiendo por hecho nuevo "aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no puede ser controvertido". Y por prueba nueva "aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado" 2.
Así pues, corresponde al pretensor mostrar la novedad del hecho o del medio probatorio respecto del trámite ordinario del proceso y, además, que estos poseen suficiente fuerza intrínseca para 2 Auto del 30 de noviembre de 2006. Rad. 25706. 9 04593 CARLOS ALBERTO OSP • "1 JOS a Ziánde, CW. Z2t4 S;Ate„,,a cuestionar la cosa juzgada incorporada en el fallo, al punto que de haber sido conocidos por el juez, le habrían llevado a una convicción diferente.
Revisada la demanda se advierte que el apoderado del condenado OSPINA TREJOS, no sólo no aportó con la demanda pruebas "para demostrar los hechos básicos de la petición", como refiere el numeral 4° del artículo 222 del C. de P. P., sino que, como si se tratara de una alegación ordinaria, se dedicó a abundar en citas doctrinales sobre participación y complicidad, sin cumplir con las exigencias de la técnica de revisión. La carencia de nueva evidencia impide a la Sala hacer un juicio a la sentencia o una aproximación sobre la posible inocencia del condenado o su inimputabilidad y por lo tanto perviven las presunciones de acierto y legalidad sobre la decisión judicial ejecutoriada, objeto de censura.
La propuesta de dar a los hechos sucedidos la noche del 20 de diciembre de 2002 un nuevo orden, según lo expresado por el demandante, no constituyen ni hecho nuevo ni prueba nueva, sólo un esfuerzo explicativo acomodado a la nueva circunstancia del fallecimiento Juán Danilo Parra Cardona. En el fondo se trata de la misma versión que ya fue estudiada y examinada por el Tribunal para concluir que: " es indudable que el acusado estuvo en varias ocasiones en el inmueble preguntando insistentemente por una de las víctimas con quien conversó antes de ser baleado, que fue visto con parrillero y que su estadía allí era de todas maneras más que causal porque no se consideraba de tal grado de amistad para sus visitas.
MAaaa (Kni, 5;74mma lo Rbkvi ión 593 CARLOS ALBERTO OSP TRE OS " OSPINA TREJOS hace un aporte sustancial al conjunto delictivo, importante si se analiza y determina, como en efecto se ha hecho, que participa en la fases puntualizadas, que prepara, despeja y facilita el terreno de la acción, que obra poniendo los medios al alcance de los ejecutores, asegurando la presencia de una de las víctimas y su incapacidad de actuar, para luego realizar la ayuda posterior ya conocida.
Así que todo ello es viable, la prueba lo indica, los medios de convicción da certeza de ello, tuvo que mediar el acuerdo común, el conocimiento pleno de todo acontecer ilícito y lógicamente darse la figura de la coautoría. No es la simple conducta traducida en ejercer como mandadero, razonero, campanero, sino la de una parte esencial y fundamental en el camino de ser efectivo en todo el suceder criminal.
Como lo ha denominado la doctrina, el típico caso de tenerse el "dominio del hecho" y de saberse y conocerse integralmente lo planeado, ejecutado, descartándose desde luego la tesis sostenida de una complicidad porque no se trata de una mera contribución en la realización de los homicidios, ni una ayuda posterior por concierto previo, al tenor de lo establecido en el inciso final del artículo 30 del C.P." El accionante yerra cuando pide que la Sala disponga de una práctica probatoria para oír a un grupo de declarantes y en injurada al condenado, por cuanto tales elementos debieron hacer parte de los anexos de la demanda, a fin de que la Sala pudiera examinarlos y pronunciarse respecto a la posible injusticia de la sentencia objeto de revisión. 3 3 Sobre este aspecto, mírese auto del 25 de octubre de 2004, radicación 20605, donde se aclaro que: ",es deber del demandante no sólo allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dala la contundencia demostrativa de tales pruebas." 11 isión 1, 593 CARLOS ALBERTO OS • A T:' - OS *da.,4 W-01 -, Z6e SfrIn 40:4,~6 Finalmente, como conclusión, en este asunto no se demostró la existencia de hecho nuevo o prueba nueva capaces de derruir la cosa juzgada que ampara la condena dictada a CARLOS ALBERTO OSPINA TREJOS y todo el libelo no es más que la pretensión de reabrir debates de instancias ya concluidas e intentos para presentar nuevas interpretaciones de la realidad procesal, que, en todo caso, son ajenas a la acción de revisión. La Corte de vieja data, refiriéndose a la prueba nueva, ha indicado que: "No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y eso no es lo que la ley ha elevado a la categoría de excepcional de causal de revisión." 4 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corté Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de CARLOS ALBERTO OSPINA TREJOS, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. 4 Sentencia de diciembre 1 0 de 1983, Sala de Casación Penal. 12 e isi" 4593 CARLOS ALBERTO OS IRA TR JOS 9,%aaatá ?2b21 tbblbg' a‘sn 112) 9;20,b4292g C A el,g Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EXCUSA JUSTIFICADA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO