CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 24.592 P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 24.592 P/.Stella Collazos Calificación demanda Corte Suprema de Justicia Proceso No 24592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2.006) VISTOS: Dados además los cuestionamientos que formula el defensor de la procesada en su condición de no recurrente, examina la Sala la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por el Procurador 63 Judicial II Asuntos Penales y la Fiscal 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados -ambos de Cali- contra el fallo de abril 4 de 2.005 por medio del cual el Tribunal Superior de dicha capital, revocando el condenatorio que dictara en junio 22 de 2.004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, absolvió a Stella Collazos por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares objeto de acusación.
ANTECEDENTES: Según se ha reseñado en las instancias, labores de inteligencia adelantadas en el año de 1.993 permitieron determinar el actuar de Stella Collazos a través de establecimientos de comercio y casas de cambio ubicadas en Cali y en los Estados Unidos, en el propósito de legalizar divisas originadas en el tráfico de estupefacientes.
Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía Octava Especial Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá, calificó su mérito en enero 7 de 2.000 acusando a la procesada como presunta responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares previsto en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1.989.
Asignada la etapa de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, éste tras surtir el rito respectivo profirió sentencia de primera instancia en junio 22 de 2.004 condenando a la procesada a la pena principal de 75 meses de prisión y multa de $1.318'566.000,oo como autora del punible objeto de acusación. Recurrida dicha providencia por la defensa el Tribunal Superior de Cali la revocó a través de la proferida en abril 4 de 2.005 para en su lugar absolver a la procesada, decisión que además de habérsele notificado personalmente a la misma, también lo fue de igual modo a la doctora Soraya Yamil Lamir, Procuradora Judicial 60 y a la Fiscal Octava Especializada, ambas de Cali.
Sin que ninguno de los entonces notificados hubiere recurrido el fallo de segunda instancia, el asunto retornó al a quo bajo el supuesto de que aquél se hallaba ejecutoriado; sin embargo, ante reclamaciones verbales y escritas acerca de que la providencia no había sido notificada a quienes en condición de sujeto procesal y en representación del Ministerio Público y de la Fiscalía venían actuando en el proceso, esto es al Procurador 63 Judicial II de Cali y a la Fiscalía 20 Especializada de la misma ciudad que había sido designada para el efecto en Resolución 000826 de marzo 27 de 2.001, el Juzgado remitió nuevamente el proceso al Tribunal donde en aras de subsanar la irregularidad detectada se notificó personalmente a dichos funcionarios, quienes seguida y oportunamente interpusieron recurso de casación que sustentaron igualmente en término. LAS DEMANDAS: 1.
El Procurador Judicial acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por virtud del error de hecho en que incurrió al valorar el dictamen pericial contable pues "establece el desconocimiento interpretativo de dicha experticia en la medida en que el mismo no reúne la contundencia para erigir juicio de reproche respecto al comportamiento endilgado a Stella Collazos" cuando en contrario los estudios al respecto "conforman una robustez en el señalamiento del incremento patrimonial, circunstancia ésta a la que no se refiere la decisión de la Sala sino que le resta credibilidad a la prueba por no ser general sino parcial".
"Se yerra -añade- en la apreciación de la experticia cuando se excluye y no se aprecia la demostración probatoria del flujo de efectivo que existió en las empresas ", más aún cuando la inexistencia de otros elementos probatorios no fue óbice para que el dictamen demostrara dicho aserto, por eso solicita el agente del Ministerio Público se case la sentencia recurrida "rescatando la fuerza y contundencia que las experticias contables señalan dentro de la actuación y las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario y que llevaron al conocimiento del juzgado de instancia a emitir fallo condenatorio por el comportamiento de enriquecimiento ilícito de particulares". 2.
La Fiscal 20 Especializada de Cali -por su parte- sostiene también infringida indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 7° del Código Penal en tanto se declaró el estado de duda a pesar de que la prueba obrante indicaba otra realidad, ello -dice- a causa de los errores de hecho y de derecho en que transitó el juzgador y que discrimina así: 2.1.
Falso juicio de existencia por omisión habida cuenta que el ad quem no apreció los testimonios de Pablo Rubio, Evelia Bustos, Yasmín Rubio, Elena Bolaños, Pilar Rubio, Gonzalo Reyes, Isabel Mendoza, Fernando Mendoza, Carmen Freire, Margoth Andrade y José Yepes pues siendo ellos quienes mayor cantidad de dinero movieron de la casa de cambios declararon algunos que no fueron clientes de ese establecimiento y otros que a pesar de haber utilizado sus servicios eso fue de manera ocasional y en cuantías mínimas, luego no encaja en la lógica que se realicen transacciones sin contar con la anuencia y voluntad de las personas en cuyo nombre se ejecutan, además en condiciones contables carentes de requisitos de validez como que los comprobantes de ingresos y egresos no presentaban numeración ni un adecuado justificante para cada asiento contable.
Tampoco -sostiene la demandante- se tuvieron en cuenta por el Tribunal los testimonios de Ómar Rodríguez, Gloria Oidor y Javier Rojas, empleados de la procesada en tanto dan a conocer la utilización de terceros de buena fe como beneficiarios de los cheques y la de trabajadores de la enjuiciada quienes los cobraban. Igual omisión acusa la demandante respecto a la inspección judicial realizada al proceso radicado bajo el No. 24.249 pues allí se pudo constatar que de la cuenta corriente No. 230-15163-1 Banco Ganadero, perteneciente a Jairo Aparicio Lenis se giraron cheques cuyos últimos beneficiarios fueron Stella Collazos y Caja de Cheques Stella, al igual que de una cuenta a nombre de Guillermo Valencia considerada fachada del cartel de Cali.
Las pruebas así omitidas -añade la Fiscal- permiten demostrar que la actividad de la señora Collazos con su casa de cambios no era lícita y que por el contrario su conducta fue utilizada por la mafia colombiana para blanquear su capital producto del comercio de las drogas. 2.2. Falso juicio de identidad por omisión parcial pues el ad quem, aunque criticó la manera en que el a quo valoró los testimonios de Inés Parra, Maritza Carvajal, Diego López, Alfonso Valencia, Wilmer Santamaría, Flor Zárate y Marina León omitió señalar cómo debía apreciarse ese conjunto de pruebas y en ese orden no obstante afirmar que dichos declarantes no habían suministrado información que comprometiera a la procesada pasó por alto que por lo menos Maritza Carvajal y Ana Ceballos afirmaron que su ex patrona Stella Collazos les hizo firmar unas escrituras de constitución de sociedades para poder seguir cambiando cheques sin haber aportado ningún dinero.
Del mismo modo -sostiene la recurrente- se parceló el Informe 226 del DAS en tanto allí se precisó que la mayoría de los títulos valores cuestionados no eran endosados a las personas que aparecían como beneficiarias y que cuando se trataba de gruesas sumas de dinero se registraban endosatarios que a pesar de tener distinto nombre se reportaban con igual número de cédula.
La apreciación así realizada de dichas pruebas condujo al Tribunal -dice la Fiscal- a ofrecer una descripción fáctica disminuida que le impidió reconocer que el objeto de la procesada con ese actuar era lograr un mejor manejo de las empresas, rodeadas de sus empleados para poder satisfacer sus intereses que no eran otros que obtener ganancias producto de dinero proveniente del cartel de la droga de Cali. 2.3.
Propone finalmente la Delegada de la Fiscalía un falso juicio de convicción porque el sentenciador al restarle mérito probatorio a las declaraciones de Jairo Aparicio Lenis y Guillermo Pallomari y excluir la del testigo secreto le asignó a la experticia contable una valoración superior "desconociendo que en nuestro territorio patrio rige el principio de libertad probatoria", por ende en este caso la prueba pericial que determinó parcialmente la cuantía del injustificado acrecimiento patrimonial no era exclusiva ni excluyente cuando tal aspecto puede acreditarse con otros medios autorizados por la ley, así obran en este asunto testimonios que dan cuenta cómo fueron utilizados sus nombres para cambiar cheques que provenientes de cuentas fachadas del cartel de Cali cumplían los parámetros de la Superbancaria.
Por todo lo anterior solicita la Fiscal recurrente se caso el fallo impugnado y en su lugar se dicte el de reemplazo que ha de ser condenatorio. ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE: El defensor de la procesada en su condición de no recurrente y dentro del término para ese efecto presentó alegaciones a través de las cuales pretende que las demandas antes reseñadas sean inadmitidas, en primer lugar porque en su opinión fueron formuladas en relación con una sentencia que ya se encontraba ejecutoriada pues habiéndosele notificado a la Fiscalía y a la Procuraduría no podía el Tribunal ordenar que el acto de enteramiento se repitiera con respecto a los ahora demandantes a quienes de ese modo se les abrió la oportunidad de recurrir dicha sentencia en casación a pesar de que tal fase ya había precluido y de que carecían de legitimidad para hacerlo pues además de que la representación de los citados entes es institucional, la Sala -dice el defensor- ha precisado en criterio que es igualmente aplicable al órgano acusador, que sólo el Procurador Judicial destacado ante el correspondiente Tribunal está facultado para acudir en casación representando al Ministerio Público, exigencia que en este asunto no se cumplió en tanto no existe constancia en el proceso de que el doctor Fernando Victoria Ochoa sea Procurador Delegado ante el Tribunal Superior de Cali.
En segundo lugar -sostiene el defensor de la encausada- las demandas interpuestas contra la sentencia del ad quem carecen de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal como que los sujetos procesales fueron identificados parcialmente, los hechos no corresponden a los que el Tribunal dio por demostrados, la actuación procesal no aparece determinada con fidelidad ni en su totalidad y el Procurador Judicial olvidó pedir la sentencia de reemplazo.
Seguidamente cuestiona de modo específico los cargos de los libelos para afirmar que el propuesto por el Procurador Judicial a modo de alegación instancial en manera alguna evidencia en qué consistió el yerro denunciado, mientras que el planteado por la Fiscal Delegada involucra varias censuras que por su naturaleza y alcance han debido postularse separadamente.
Con todo, si del falso juicio de existencia por omisión a que alude en primer término la Fiscalía se trata -sostiene la defensa- él no se aviene a las condiciones de técnica que para su proposición ha señalado la jurisprudencia pues más allá de afirmarse omitida la valoración de unas declaraciones y una inspección judicial, nada se dice sobre su contenido y menos sobre su confrontación con los argumentos del ad quem con el agravante de que vulnerando la autonomía de las censuras también se cuestiona ambiguamente la validez de la contabilidad lo que ha debido conducir entonces por el falso juicio de legalidad, o la eficacia de la prueba contable que ha debido proponer como falso raciocinio.
Además -dice el no recurrente- no es suficiente demostrar el falso juicio de existencia alegado si por otro lado no se hace evidente el error del Tribunal respecto de las pruebas que sirvieron de fundamento a la absolución, por eso no basta la afirmación de la Fiscalía acerca de que el testimonio de Jairo Aparicio debió analizarse desde otra óptica toda vez que eso no entraña cuestionamiento alguno, sino una simple opinión personal abstracta.
Tampoco -en criterio del defensor- el falso juicio de identidad denunciado se ciñe a la técnica de su formulación pues a través de él se censura en principio la valoración de los testimonios que allí se discriminan, lo que ha debido reclamarse por falso raciocinio, pero luego el yerro inicialmente denunciado se restringe a sólo dos de los siete testigos referidos con lo cual entra en aseveraciones contradictorias, anfibológicas y excluyentes de imposible aceptación en esta sede.
Mayor es el desacierto -agrega- al plantearse un falso juicio de convicción respecto a las declaraciones de Jairo Aparicio y Guillermo Pallomari toda vez que en nuestro ordenamiento la prueba testimonial no es de valoración tarifada, o respecto del testigo de identidad reservada habida cuenta que ni se le negó valor probatorio ni es prueba única.
También fracasa esa censura -en opinión del abogado- por cuanto ningún ataque se hizo de los medios de convicción que sirvieron de fundamento al fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1. La capacidad jurídica o legitimidad para interponer el recurso de casación y formular la correspondiente demanda que lo sustente concierne en términos generales a los sujetos procesales, esto es en el esquema de la Ley 600 de 2.000 al Ministerio Público, a la Fiscalía, al procesado con algunas limitaciones legales, a su defensor, a la parte civil y al tercero civilmente responsable y ella constituye sin duda alguna presupuesto que condiciona tanto la concesión del recurso como la admisibilidad del respectivo libelo.
A simple vista una tal premisa no entrañaría la posibilidad de algún cuestionamiento respecto de los legitimados para ejercer el medio extraordinario de impugnación, mucho menos si en tratándose del Ministerio Público y de la Fiscalía se predica su actividad institucional y no personal. Sin embargo, aunque como instituciones actúan dentro del proceso penal, es apenas obvio que su representación sí la asume generalmente uno de sus delegados o agentes, luego no puede entenderse en el ámbito del proceso que ella pueda llevarla cualquiera de sus miembros, sino aquél a quien legal o reglamentaria competa la intervención durante el proceso o alguna etapa de éste, según se trate, sin que necesariamente corresponda a la división instancial pues, como se verá por lo menos en la Fiscalía, si bien su estructura denota la existencia de Fiscales Locales, Seccionales, Delegados ante el Tribunal y ante la Corte Suprema, no puede entenderse que de ese mismo modo se fracciona su intervención y que en la primera instancia y en tanto sujeto procesal sólo han de actuar fiscales locales y seccionales, en la segunda los delegados ante los tribunales y la Corte según que el proceso corresponda a aquellos o a ésta y en casación sólo los delegados ante esta Corporación. No. El que la Fiscalía posea una estructura orgánica y jerárquica que en términos generales implique que en términos de la Ley 600 de 2.000 el fiscal local investigue, califique y acuse por conductas punibles cuyo conocimiento se atribuya en primera instancia a los juzgados penales o promiscuos municipales, el seccional por aquellas que competan a los jueces penales o promiscuos del circuito, los delegados ante los Tribunales por los delitos que en primera instancia se hallan legalmente asignados a dichas corporaciones y los delegados ante la Corte por los punibles que en única instancia le correspondan a ella, no significa que dicho esquema ha de mantenerse idéntico cuando ejecutoriada la acusación la Fiscalía adquiere la condición de sujeto procesal, no significa que el fiscal local asumiendo dicha condición en la causa no pueda actuar más allá del juzgado municipal o que el seccional sólo puede hacerlo ante el circuito, o que el delegado ante el tribunal no puede actuar en la segunda instancia que se surta en la Corte, pues es evidente que una es la condición de ente instructor, calificador y acusador y otra la de sujeto procesal en el juicio, como que aquella sí entraña de alguna manera una limitación instancial, mientras que ésta denota la intervención para todo el proceso a partir de la ejecutoria de la acusación, comprendiendo desde luego la segunda instancia y el recurso extraordinario.
Las limitaciones de competencia que tienen los diversos delegados de la Fiscalía como ente instructor no se trasladan a la causa cuando adquiere entonces la calidad de sujeto procesal con todas las facultades, atribuciones y deberes de tal, por lo mismo si el fiscal local acusador lo hace ante un juez municipal significa que como sujeto procesal puede actuar en la segunda instancia ante el juzgado del circuito en el evento de la apelación y aún en casación interponiendo el recurso en su carácter discrecional y sustentándolo; lo mismo sucede con el seccional pues acusando ante el juzgado del circuito puede igualmente actuar ante el Tribunal cuando se interponga la alzada y en la Corte cuando se haga viable el recurso extraordinario en alguna de sus modalidades.
Es que, en términos del artículo 400 de la Ley 600 de 2.000 "con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal", norma cuyos alcances ya han sido precisados por la Sala en providencia de septiembre 20 de 1.994 radicación No. 9.052 al analizar el artículo 444 del Decreto 2700 de 1.991 de similar redacción al trascrito, de modo que en ese orden cabría también preguntarse a cuál delegado se refiere dicha disposición? y responder en los mismos términos que lo hizo la Corte en la citada providencia: "Sin duda al (o a la Unidad) que ha llevado adelante la instrucción y ha efectuado la calificación profiriendo la autoridad respectiva", agregándose obvia y disyuntivamente aquél que llegare a designar especialmente el Fiscal General en las condiciones previstas en la ley. 2.
En este asunto diríase entonces en principio que a quien correspondía actuar en la etapa del juicio en sus diversas fases era a la Fiscalía Octava Especial Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá por haber sido ella quien adelantó la instrucción, calificó y acusó; sin embargo, como mediante Resolución 000826 de marzo 27 de 2.001 la Dirección Nacional de Fiscalías designó a la Fiscalía 20 Especializada de Cali para que actuara en esta causa, es claro que sólo ésta era la representante del ente instructor en este juicio y que sólo a ella correspondía hacerle las respectivas notificaciones en virtud de las cuales le concernía interponer los recursos que fueran viables en contra de la decisión materia de enteramiento.
Mas, como el Tribunal notificó su sentencia a la Fiscalía 8a. Especializada de Cali, quien ninguna intervención había tenido dentro del proceso resulta evidente que dicho acto resultaba irregular pues aunque la actuación del ente instructor sea institucional es apenas obvio que aquel despacho no era su representante o delegado en este juicio, luego cualquier reparo en ese sentido frente a la reacción del a quo y del ad quem para salvar la citada anomalía carece de fundamento, máxime que la notificación personal a ese sujeto procesal, así como al Ministerio Público, es un imperativo legal (Artículo 178, Ley 600 de 2.000).
No existiendo pues razón legal para que -como lo pretende el no recurrente- la notificación de la sentencia de segunda instancia en este asunto debiera hacerse al Fiscal Delegado ante el Tribunal o considerar que él era el legitimado para interponer y sustentar la casación y si por el contrario las antes expuestas que evidencian la legitimidad del Delegado que recurrió extraordinariamente y formuló la correspondiente demanda, ésta no será inadmitida por lo menos en lo que hace a ese respecto. 3.
Ahora bien, cuestiona igualmente el defensor de la acusada la legitimidad del Procurador Judicial que también interpuso y sustentó la casación, mas lo hace bajo un argumento que se manifiesta absolutamente infundado. En efecto, si como lo sostiene el memorialista la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación cuando lo es por el Ministerio Público, concierne al Procurador Judicial del nivel del Tribunal ad quem, valga decir al Procurador Judicial II, deleznable deviene su queja cuando -como aparece acreditado en el proceso- el agente acá recurrente ostenta tal grado sin que ninguna incidencia negativa pueda apreciarse por el hecho de que también en su condición de Procurador 63 Judicial II de Cali haya actuado ante la primera instancia, pues como entonces lo advirtió la Sala en providencia del 25 de agosto de 1.998, radicación No. 14.540, " en la práctica y mientras entran a operar en todo el territorio nacional los Procuradores Judiciales Penales I ante los Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito, los Procuradores II han tenido que continuar ejerciendo funciones ante dichas autoridades, como se viene haciendo a partir de la entrada a regir del Decreto 2700 de 1.991, salvo algunas excepciones en aquellos lugares en los cuales ya entraron en funcionamiento los referidos Procuradores Judiciales I, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 201 de 1.995".
Luego en ese orden también resultó irregular notificar a un agente del Ministerio Público que en el específico asunto no representaba a dicho ente y por eso ningún reparo puede proceder frente a los realizados por el defensor de la procesada porque el Tribunal haya subsanado la anomalía y así permitido que el agente del Ministerio Público legitimado interpusiera y sustentara el recurso de casación frente a una sentencia que por consiguiente no se hallaba ejecutoriada.
Por ello y en cuanto hace a la legitimidad del Procurador Judicial II tampoco su demanda será inadmitida. 4. Así como no lo serán los libelos examinados por los reproches que hace el defensor de la procesada en la reunión de algunos de los requisitos formales cuando es claro para la Sala que éstos no se pueden exacerbar al extremo de hacer nugatorio el medio de impugnación y cuando lo cierto es que aquellos identifican a los sujetos procesales, determinan la sentencia impugnada, sintetizan los hechos materia de juzgamiento que inclusive transcriben desde el fallo, así como la actuación procesal, enuncian la causal invocada y formulan el cargo, sin que, por lo menos en lo que hace a la formulada por la Fiscalía, pueda entenderse vulnerado el principio de autonomía por la sencilla razón que bajo la misma causal se postularon diversos yerros de distinto sentido que fueron planteados -como era lo exigible- de manera separada. 5.
Diferente es que la demanda del Procurador Judicial no sujete la formulación del cargo a los requerimientos de la técnica casacional en la medida en que además de que en parte alguna de su lacónico desarrollo identificó la norma sustancial vulnerada, ni el sentido de la violación, tampoco precisó la clase de error fáctico cometido por el ad quem, esto es si hubo un falso juicio de existencia, uno de identidad o un falso raciocinio en la valoración de la prueba pericial contable a que hace mención. A cambio y con evidente olvido de que en esta sede no se pueden proponer debates ya precluidos sobre el conjunto probatorio en aras de que se admita su personal juicio sobre la credibilidad que merece este o aquél medio de convicción, lo que pretende el Procurador es que se asigne credibilidad a los estudios contables porque en su opinión resultan suficientemente robustos para acreditar el incremento patrimonial no justificado de la acusada, pero sin que para ello enuncie y mucho menos demuestre una falencia trascendente en casación, cuyo objeto es el hacer ver los equívocos del fallador en la valoración de las pruebas y no las calidades o deficiencias de éstas en sí mismas consideradas.
Por tales razones dicha demanda entonces sí será inadmitida. 6. Tampoco la técnica que acompaña el desarrollo de un cargo en esta sede puede llegar al extremo de hacer imposible la viabilidad de la impugnación extraordinaria, por eso la Corte ha admitido aquellas demandas en las que encuentra que a pesar de pequeñas deficiencias en ese orden aparece con claridad enunciado el sentido de la violación propuesta y su finalidad, sin que implique obviamente el extremo contrario de adecuar o corregir un libelo.
En el examen de la demanda formulada por la Fiscalía Delegada encuentra la Sala que a pesar de algunas deficiencias en la postulación de los errores de hecho, resulta posible determinar en qué consistió el falso juicio de identidad y el de existencia respectivamente, así como el propósito de su planteamiento expresado en la trascendencia que los mismos tendrían en el fallo impugnado, de ahí que para la Corte resulten plausibles y en virtud de ellos disponga el ajuste de la demanda en ese respecto y su traslado al Ministerio Público para que emita el concepto de rigor.
Mas la misma decisión no podrá hacerse extensiva al error de derecho que se denuncia por la supuesta concurrencia de un falso juicio de convicción como que en ello la deficiencia técnica es tal que la censura se hace deleznable, pues sabido es que dicho yerro se comete por la infracción a la tarifa legal que se haya previsto de antemano para una determinada prueba, bien porque el sentenciador le asigna un valor que no se ha establecido legalmente o le niega el que el ordenamiento le señala.
Como en nuestro sistema rige el método de la libre persuasión racional significa desde luego que el testimonio no se halla sometido a una tarifa legal, por eso el fallo acá impugnado no pudo cometer un yerro de ese talante cuando no creyó las aseveraciones de Jairo Aparicio o Guillermo Pallomari y tampoco cuando -según dice la demandante- excluyó el testimonio de identidad reservada porque en este caso la tarifa legal era negativa y en tanto se tratare de prueba única como que de conformidad con el artículo 247 del Decreto 2700 de 1.991 "no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado".
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar ajustada a las exigencias legales la demanda de casación formulada por la Fiscalía 20 Especializada de Cali en cuanto el cargo propuesto se refiere a errores de hecho. En consecuencia de ella córrase traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días a fin de que rinda concepto. 2. INADMITIR la misma demanda en cuanto el cargo planteado hace relación a un error de derecho. 3.
INADMITIR la demanda de casación formulada por el Procurador 63 Judicial II. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 27